Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (Bolívar), periodo 2024-2027 Temas: Calidad de haber residido en la localidad para ser elegido miembro de una junta administradora local SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 26 de junio de 20241, proferida por la Sala 1.ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el concepto de la violación 1. Fidel Antonio Trespalacio Castellar, actuando en nombre propio, demandó la nulidad del acto de elección2 de Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2, De La Virgen y Turística, de Cartagena de Indias D. T y C. (Bolívar), para el periodo constitucional 2024-2027.
Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA. 2. En síntesis, señaló que la demandada, en los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura, celebró los contratos de prestación de servicios 303- 2023 del 17 de junio de 2023 y 4048-2023 del 31 de agosto de esa misma anualidad con el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar (IDERBOL) y la Gobernación de Bolívar, respectivamente. 1 Índice 3 Samai.
Archivo: «50SentenciaPrimeraInstancia». 2 Contenido en el formulario E-26 JAL del 9 de noviembre de 2023. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Asimismo, argumentó que la accionada no reúne las calidades para ser elegida como edil, pues no reside o desempeña una actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la localidad 2, De La Virgen y Turística, del Distrito de Cartagena de Indias. Contrario a ello, sostuvo que en las plataformas SECOP II, SIGEP II y en el Registro Único Tributario (RUT) aquella indicó como su dirección la siguiente «Conjunto Residencial Llano Verde Casa B13 Ternera», la cual, a juicio del demandante, no pertenece a la localidad por la que resultó electa. 4.
En ese orden de ideas, refirió que la edil accionada se encuentra inhabilitada para ejercer como tal, pues se desconoció lo previsto en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 19933 y el 79 del Decreto 0581 de 20044, en armonía con el 123 de la Ley 136 de 19945. 5. Por medio de auto del 5 de febrero de 20246, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, admitió la demanda y dispuso las notificaciones y comunicaciones pertinentes.
En consecuencia, se presentaron las intervenciones que se refieren a continuación. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa porque carece de vocación para integrar el contradictorio en el presente proceso. 7. La demandada8, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones porque, en primer lugar, no existe ninguna inhabilidad referida a la celebración de contratos dentro de un determinado periodo a la inscripción de la candidatura como edil.
En segundo término, indicó que aquella reside en la localidad 2 por la cual resultó elegida, en específico, en el barrio Olaya Herrera sector 11 de noviembre y en la dirección carrera 54 # 31D – 40, misma que coincide con la consignada en el formulario E-7 JA «Olaya Clljon Ricaurte». 3 El demandante precisó que dicho decreto rige para el Distrito Capital de Bogotá, pero afirmó que es aplicable al caso de Cartagena, por ser un distrito especial de similar categoría. Para ello, argumentó que hay un vacío legal en el régimen de inhabilidades de los ediles de Cartagena, que se debe llenar con la analogía con el Decreto Ley 1421 de 1993, en aras de garantizar la igualdad y la transparencia en las elecciones. 4 «Por medio del cual se reglamenta el sistema desconcentrado de las localidades en el Distrito de Cartagena de Indias D.T. y C., y el Fondo de Desarrollo Local». 5 Que fijan como requisito para ser edil: «Decreto 0581 de 2004.
Artículo 79. Para ser elegido Edil o nombrado Alcalde Local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial, o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento. // Ley 136 de 1994.
Artículo 123. Para ser elegido miembro de una junta administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección». 6 Índice 3 Samai. Archivo: «11AutoAdmiteDemanda».
Es oportuno poner de presente que, en providencia de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional y, mediante auto del 28 de febrero de 2024, se negó la suspensión provisional del acto electoral cuestionado. 7 Ibidem. «19ContestaciónREGINAL». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «20ContestaciónDemandaDemandada».
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. A su vez, puso de presente que el Partido Liberal Colombiano (agrupación que avaló su candidatura) presentó ante la RNEC el oficio AMC-OFI-0137045-2023 del 5 de septiembre de 2023, en el cual el alcalde de la localidad De La Virgen y Turística del distrito de Cartagena de Indias certificó la información citada y, además, agregó que reside en la dirección suministrada «hace 39 años». 9.
Asimismo, hizo referencia al certificado de vecindad del 16 de febrero de 2023, expedido por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, en el que se hace constar que la accionada «[…] es originario (a) y vecino (a) de esta comunidad; quien nació el día 24 del mes de agosto del año 1984, quien se encuentran [sic] viviendo en nuestro sector 11 de noviembre del barrio Olaya Herrera en la casa de sus abuelos y en la cual tiene un apartamento;
Por más de 36 años, considerándose como persona trabajadora y con un Comportamiento excelente». 10. Por último, trajo a colación que la dirección suministrada en las plataformas SECOP II, SIGEP II y en el Registro Único Tributario (RUT) corresponde al domicilio de su madre, la cual consignó en dichos documentos con la «[…] única finalidad proporcionar datos de contacto para la recepción de correspondencia o de notificaciones, toda vez que el conjunto residencial cuenta con el servicio de portería disponible las 24 horas del día y su madre permanece la mayor parte del tiempo en la vivienda […]» [énfasis del original]. 11.
En otras palabras, precisó que la ubicación del Conjunto Residencial Llano Verde, Casa 13B, es un contacto para la recepción de correspondencia, sin embargo, ello no implica que esa sea su residencia o domicilio civil. 12. El Consejo Nacional Electoral (CNE)9 señaló que no tuvo participación alguna frente a los hechos de la demanda, en tanto que no se presentó queja o solicitud de revocatoria de la inscripción de la demandada como edil.
Por lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. 13. Con auto del 1.° de abril de 202410, el tribunal, entre otras, declaró probada la excepción propuesta por la RNEC y no acreditada la alegada por el CNE. Luego, mediante providencia del 18 de abril de 202411 se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se pronunció sobre las pruebas allegadas y solicitadas12, se fijó el litigio13 9 Índice 3 Samai.
Archivo: «21ContestaciónDemandaCNE». 10 Ibidem. Archivo: «28AutoResuelveExcepciones». 11 Índice 3 Samai. Archivo: «31AutoOrdenaTraslado». 12 El demandante interpuso recurso de apelación contra la negativa de la prueba referida a oficiar a la RNEC para que remitiera el registro histórico del censo electoral del lugar de votación de la accionada.
Dicho medio de impugnación fue resuelto por el despacho del magistrado ponente de la segunda instancia, a través de auto del 24 de mayo de 2024, en el sentido de confirmar la decisión apelada. 13 «Determinar si debe declararse la nulidad de la elección de Verónica Patricia Jiménez Macia como edil de la Localidad 2 – De la Virgen y Turística- del Distrito de Cartagena, contenida en el Formulario E – 26 JAL del 9 de noviembre de 2023, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por no cumplir los requisitos para el cargo para el que fue elegida.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: ¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia se encontraba inhabilitada para presentarse como candidata a la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, por Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. 14.
Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: a) El demandante14, actuando mediante profesional del derecho, reiteró que la inhabilidad por celebración de contratos, prevista en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993, resulta aplicable al caso concreto, conforme lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C–646 de 2010.
Lo anterior, a su juicio, es un vacío normativo que puede ser integrado con la norma citada, sin que ello suponga la violación al carácter restrictivo de las inhabilidades. Por otra parte, sostuvo que en la hoja de vida de la accionada, publicada en el SECOP II, se registró la dirección «Conjunto Residencial Llano Verde», inmueble respecto del cual figura como propietaria.
Además, indicó que, conforme los documentos allegados por la RNEC, se desprende que aquella no presentó el oficio AMC-OFI-0137045-2023 del 5 de septiembre de 2023, para efectos de su inscripción como candidata a edil de la localidad 2. b) La demandada15, a través de apoderada, puso de presente que resulta improcedente el juicio de legalidad alegado por el accionante, pues, el legislador no previó la inhabilidad por celebración de contratos dentro de un periodo anterior a la inscripción de la candidatura como edil para el Distrito de Cartagena de Indias.
Asimismo, afirmó que está probado en el proceso que la señora Jiménez Macía reside en el barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, esto es, en la localidad 2 de la ciudad referida. Al margen de lo expuesto, consideró que ser propietaria de un inmueble no es indicativo de la residencia. c) El Ministerio Público16, solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo el entendido que, no está probado que la accionada esté incursa en las causales de inhabilidad alegadas.
En cuanto a lo previsto en el artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, consideró que se tratan de las causales de inhabilidad para los ediles del Distrito Capital de Bogotá, por tanto, no resulta aplicable a la demandada. Adicional a ello, manifestó que el segundo reparo no tiene vocación de prosperidad porque las documentales aportadas acreditan que la edil accionada «reside o residió» en la localidad por la cual resultó elegida (De La Virgen y Turística). suscribir contratos con entidades públicas dentro de los tres meses anteriores a su inscripción? ¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia cumplía con los requisitos para ser elegida edil de la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, especialmente en lo que tiene que ver con su dirección de residencia?». 14 Índice 3 Samai.
Archivo: «47AlegatosDemandante». 15 Ibidem. «48AlegatosDemandada». 16 Índice 3 Samai. Archivo: «46ConceptoMinisterioPúblico». Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.
Sentencia de primera instancia 15. Mediante providencia del 26 de junio de 202417, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, en tanto que lo previsto en el ordinal 4.° del artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 resulta aplicable a quienes sean elegidos como ediles del Distrito Capital de Bogotá. Por su parte, para los otros miembros de las juntas administradoras locales se debe observar el régimen de inhabilidades fijado en el artículo 124 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, en este no se hace alusión a la celebración de contratos con entidades públicas. 16.
En otras palabras, precisó que no existe un vacío normativo frente a las causales de inhabilidad, pues, la última norma citada las contempla, no obstante, estas son diferentes a las de los ediles del Distrito Capital de Bogotá. Por tanto, al no estar contemplada la situación descrita como evento que impide el acceso al cargo, se tiene como no probada la prohibición alegada. 17.
A su vez, consideró que la accionada sí cumple con el requisito de residencia previsto en el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, bajo el entendido que acreditó residir en el barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, el cual pertenece a la localidad por la cual resultó elegida, cuando menos, «[…] durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección».
Lo anterior, con fundamento en lo certificado por el presidente de la junta de acción comunal del barrio citado y por el alcalde de la localidad De La Virgen y Turística del Distrito de Cartagena. 18. Al margen de ello, trajo a colación que la dirección consignada en su hoja de vida y el hecho de que figure como propietaria de un inmueble en el conjunto residencial Llano Verde no da cuenta de la permanencia y vínculo con dicha zona, ni mucho menos «[…] permite concluir que no cumple con las calidades para ser elegida edil». 1.3.
Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 19. La parte accionante presentó recurso de apelación18. En síntesis, solicitó revocar la sentencia del 26 de junio de 2024 porque el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta las respuestas aportadas por la RNEC, el 24 y 25 de abril de 2024, de las que se desprende que, al momento de la inscripción de la candidatura de la demandada, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el «[…] Manual de Inscripción de Candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales 2023 […]». 20.
En efecto, sostuvo que el documento citado establece las calidades para ser inscrito como edil de distrito especial, las cuales transcribió así: 17 Índice 3 Samai. Archivo: «50SentenciaPrimeraInstancia». 18 Ibidem. «52RecursoApelación». Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento, acorde con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1617 de 2013. 21.
A pesar de lo expuesto, concluyó que si bien los medios probatorios aportados por aquel no desvirtúan la residencia de la demandada lo cierto es que, se omitió la valoración de las respuestas de la RNEC, en tanto que, esta última entidad no aportó el certificado de residencia de la accionante, por ello, infirió «[…] que para la inscripción de la candidatura no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos, justamente con los mismos certificados de los que echa mano el despacho para decidir». 22.
Finalmente, se advierte que no refirió inconformidad alguna con lo resuelto frente al cargo de la inhabilidad por celebración de contratos. 23. Mediante auto del 12 de agosto de 202419, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación presentada por el extremo demandante. 1.3.2. Trámite en segunda instancia 24.
El 26 de agosto de 202420, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 25. La Secretaría de la Sección Quinta puso a disposición el escrito de apelación21, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión22 y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto23.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: 26. La demandada24, solicitó confirmar la sentencia impugnada bajo los siguientes argumentos: a) El reproche del apelante se centró en las presuntas irregularidades que cometió el Partido Liberal Colombiano (agrupación que avaló su candidatura) al momento de realizar la inscripción de la demandada como candidata, no obstante, adujo que ello no hizo parte de los cargos de nulidad planteados con la demanda. 19 Índice 3 Samai.
Archivo: «54_Autoconcedeap_00020240003000Conced_0_20240812120521691». 20 Índice 5 Samai. 21 Entre el 2 y el 4 de septiembre de 2024 (índice 10 Samai). 22 Entre el 5 y el 9 de septiembre de 2024 (índice 11 Samai). 23 Entre el 10 y el 16 de septiembre de 2024 (índice 12 Samai). 24 Índices 9 y 13 Samai. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En efecto, argumentó que el extremo accionante no alegó el proceder de aquella agrupación política respecto a la inscripción de Verónica Patricia Jiménez Macía, por consiguiente, lo que se pretende es «[…] abrir un nuevo escenario de discusión frente a la legalidad del mismo que, en esta sede, no es posible surtir». b) Al margen de ello, consideró que el Partido Liberal Colombiano, al momento de surtir dicha inscripción, sí cumplió con los requisitos establecidos en el «[…] Manual de Inscripción de Candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales 2023 […]». c) Finalmente, consideró que la RNEC verifica, en la inscripción de candidaturas, los requisitos formales, mientras que el partido o movimiento político hace lo propio con los sustanciales tales como: calidades y requisitos de los aspirantes y ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
En ese sentido, expuso que el certificado de vecindad fue aportado al Partido Liberal Colombiano para efectos de acreditar los requisitos y calidades para ser inscrita como candidata a edil, lo cual conllevó a la expedición del aval respectivo. 27. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto25 en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso de apelación referidos a que, en la inscripción de la candidatura no se acreditaron todos los requisitos, no fueron incluidos en la fijación del litigio.
Así, consideró que tal reproche no puede ser objeto de decisión en esta instancia. 28. En gracia de discusión, agregó que según el material probatorio arrimado al proceso no se logra desvirtuar la residencia de la demandada en la localidad para la cual resultó elegida ni mucho menos que fue inscrita sin cumplir con los requisitos para ser candidata a edil.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 26 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda que procuraba la nulidad del acto de elección de Verónica Patricia Jiménez Macía como edil de la localidad 2, De La Virgen y Turística, del Distrito de Cartagena de Indias (Bolívar), para el periodo 2024-2027. 25 Índice 14 Samai.
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 30. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15026, literal a)27 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2.2.
Oportunidad del recurso 31. El artículo 292 del CPACA28 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello.
Además, señala que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 32. En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada personalmente mediante correo electrónico, el 26 de julio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente29. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 6 de agosto del presente año y, como la impugnación se radicó el 2 del último mes enunciado, su ejercicio es oportuno. 2.3.
De la solución al caso concreto 33. Como se anticipó, el reproche del extremo accionante consiste en que la demandada no acreditó que, al momento de la inscripción de su candidatura a edil de la localidad 2 del Distrito de Cartagena de Indias, haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el «[…] Manual de Inscripción de Candidaturas para las elecciones de autoridades territoriales 2023, elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil». 34.
En concreto, argumentó que tal documento fijó, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 1617 de 2013, que para ser elegido edil de distrito especial se requería ser ciudadano en ejercicio y, además, haber residido o desempeñado alguna 26 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 27 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 28 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 29 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección. 35.
A pesar de lo expuesto, echa de menos que la RNEC no aportó, en las respuestas del 24 y 25 de abril de 2024, los certificados de residencia que allegó la accionada en su escrito de contestación de demanda. Por consiguiente, adujo «[…] que sí es posible es [sic] inferir que para la inscripción de la candidatura no se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos […]». 36.
En ese orden de ideas, se tiene que el cuestionamiento del demandante se dirige contra una posible omisión, en la etapa de inscripción de la candidatura de la accionada, en punto de acreditar la residencia de aquella. Ello se reafirma con lo indicado en el mismo escrito de apelación, a saber: […] si bien es cierto las pruebas aportadas por esta orilla procesal no tienen la capacidad de desvirtuar lo certificado, tanto por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, como por el alcalde de la Localidad de la Virgen y Turística del Distrito de Cartagena […] 37.
No obstante, la Sala encuentra que tal cargo de la impugnación no fue planteado por el actor en su demanda ni mucho menos incluido en la fijación del litigio por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. En ese sentido, tampoco fue un aspecto objeto de pronunciamiento en la sentencia que se cuestiona en la alzada. 38. A efectos de sustentar lo anterior, se advierte que en el escrito de subsanación de la demanda, el demandante indicó, en el acápite correspondiente a los hechos, que la señora Verónica Patricia Jiménez Macía estaba inhabilitada para ser elegida edil de la localidad 2 (De La Virgen y Turística) del Distrito de Cartagena de Indias, pues, no cumplía con las calidades para ser electa como tal. 39.
En específico, sustentó que los artículos 79 del Decreto 0581 de 2004 y 123 de la Ley 136 de 1994 exigen un arraigo con la localidad en la que se aspira ser elegido, no obstante, la accionada indicó en su hoja de vida en el SIGEP, en la plataforma SECOP II y en el RUT que su dirección corresponde a «Conjunto Residencial Llano Verde Casa B13 Ternera», la cual, a juicio del accionante, pertenece a la localidad 3 (Industrial de la Bahía Comunera nro. 13). 40.
Por otra parte, es pertinente indicar que en dicho escrito inicial y, en concreto, en el capítulo de normas violadas y concepto de la violación, no se realizó un desarrollo argumentativo del cargo expuesto ahora en la apelación, por tanto, únicamente se hizo alusión a dicha circunstancia inhabilitante en los hechos de aquella. 41. De acuerdo con el escenario expuesto, el despacho ponente de primera instancia, mediante auto del 18 de abril de 2024, determinó, en este punto especifico, que la fijación del litigio correspondería a: Determinar si debe declararse la nulidad de la elección de Verónica Patricia Jiménez Macia como edil de la Localidad 2 – De la Virgen y Turística- del Distrito de Cartagena, Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contenida en el Formulario E – 26 JAL del 9 de noviembre de 2023, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y por no cumplir los requisitos para el cargo para el que fue elegida.
Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes: […] ¿La señora Verónica Patricia Jiménez Macia cumplía con los requisitos para ser elegida edil de la JAL Localidad 2 del Distrito de Cartagena, especialmente en lo que tiene que ver con su dirección de residencia? [énfasis del original] 42. Cabe anotar que, a través de memorial del 24 de abril siguiente, el demandante elevó una solicitud de aclaración e interpuso los recursos de reposición y apelación contra la negativa de unas pruebas, sin embargo, no dirigió reproche alguno frente al ordinal sexto de la parte resolutiva de la decisión citada, referida a la fijación del litigio. 43.
Así las cosas, se advierte que el extremo accionante estuvo conforme con el problema jurídico a resolver en la primera instancia, por lo que quedó ejecutoriado y en firme. 44. Al respecto, la sentencia de primer grado se pronunció y resolvió que la señora Verónica Patricia Jiménez Macía sí cumple con el requisito de residencia, pues acreditó, con dos certificados expedidos por el alcalde de la localidad De La Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias y del presidente de la junta de acción comunal del barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, residir en un barrio que pertenece a la localidad por la cual resultó elegida, durante los seis meses anteriores a la fecha de su elección. 45.
Nótese entonces que en el proceso no se planteó, hasta el recurso de apelación, el cargo consistente en el incumplimiento de los requisitos para la inscripción de la candidatura como edil de la localidad 2 del distrito referido. 46. En otras palabras, fue en el recurso de apelación que el extremo demandante censuró el acto de elección con sustento en que, en la etapa de la inscripción, no se acreditó el requisito de la residencia. Previo a dicho memorial, había reprochado que aquella no cumplía con la calidad exigida, pues, consignó en distintos documentos una dirección que correspondía a otra localidad. 47.
Por consiguiente y en atención al principio de justicia rogada que impera en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual «[…] limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma […]»30, la Sala se abstendrá de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 17 de junio de 2021. Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01. M.P Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 emitir un pronunciamiento de fondo frente al reproche planteado en la apelación, en tanto que, aquel no hizo parte del trámite de la primera instancia. 48.
Así, lo ha determinado la Sala Electoral en distintos pronunciamientos, a saber: Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada31, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales”32. [énfasis de la Sala]. 49.
En ese sentido, la Sala reitera que el reparo puesto de presente en el recurso de alzada no está llamado a ser abordado, toda vez que el análisis de la primera instancia se limitó al preciso argumento traído a colación por el accionante en su escrito de subsanación de la demanda, referido a que la demandada se encontraba inhabilitada en razón a que no cumplía con las calidades establecidas en el artículo 123 de la Ley 136 de 1994, porque su domicilio era «Conjunto Residencial Llano Verde Casa B13 Ternera Cartagena», el cual, según el dicho de aquel, no pertenece a la localidad por la que resultó elegida. 50.
Por consiguiente, al no incluirse un reproche específico relacionado con la falta de acreditación de dicho requisito, en el momento de la inscripción de la candidatura, se impone concluir que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el demandante, en la apelación, pretenda ampliar los argumentos expuestos en su escrito inicial, en punto de argumentar un presunto desconocimiento del procedimiento previo a la etapa de elección de la señora Verónica Patricia Jiménez Macía. 51.
Proceder al estudio del cargo modificado por el apelante, sería desconocer la garantía del debido proceso y, en específico, los derechos de defensa y contradicción que le asisten a la señora Jiménez Macía y demás intervinientes del proceso. Frente a esta precisión, la Sección Quinta33 se ha pronunciado de la siguiente manera en circunstancias similares: 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 2021, rad. 11001-03-28-000-2020- 00079-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-24-000- 2019-00319-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, rad. 44001-23-40-000-2023-00106-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2023, rad. 54001-23-33-000-2023-00031-01, MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de julio de 2024, rad. 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia del 28 de julio de 2022, rad. 76001-23-33-000-2021-01205-01, MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01203-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Tesis reiterada en: sentencia del 5 de septiembre de 2024, rad. 68001-23-33-000-2024-00010-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Fidel Antonio Trespalacio Castellar Demandada: Verónica Patricia Jiménez Macía – edil de la localidad 2 de Cartagena de Indias, D. T. y C. Radicado: 13001-23-33-000-2024-00030-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para la Sala una vez confrontada la demanda y el recurso de apelación, evidencia que se plantean argumentos y hechos nuevos que no fueron conocidos por los diferentes sujetos procesales ni el Tribunal Administrativo de Nariño para resolver la primera instancia, por lo tanto, en garantía del debido proceso que debe regir las actuaciones en los procesos judiciales, como de los derechos de defensa y contradicción, no pueden ser abordados por esta Sección, pues los mismos no fueron objeto de debate en el trámite de primera instancia. 52.
Al margen de lo expuesta hasta acá, encuentra la Sala que, conforme la fijación del litigio planteada, la demandada sí cumplía con el requisito extrañado por el demandante, pues, según los certificados expedidos por el alcalde de la localidad De La Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias y por el presidente de la junta de acción comunal del barrio Olaya Herrera, sector 11 de noviembre, aquella reside en la localidad por la cual resultó elegida en un tiempo superior al exigido en el artículo 123 de la Ley 136 de 1994. 53.
Conclusión respecto a la cual el apelante manifestó que la comparte en su totalidad, al expresar que las pruebas aportadas por él no desvirtuaron la residencia de la accionada en la localidad De La Virgen y Turística del Distrito de Cartagena de Indias. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por la Sala 1.° de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda formulada por Fidel Antonio Trespalacio Castellar.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx