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25000234100020220112002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 68 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Roberto Andres Idarraga Franco

1 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco, secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: ROBERTO ANDRÉS IDARRAGA FRANCO - secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta por el demandante,1 respecto del traslado2 del recurso de apelación admitido por este despacho mediante providencia del 18 de mayo de 20233. I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, Harold Eduardo Sua Montaña demandó el nombramiento de Roberto Andrés Idarraga Franco como Secretario de Transparencia Código 1160 de la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual consta en el Decreto n.º 1771 del 26 de agosto de 2022. 2.

El 30 de marzo de 2023, el tribunal denegó las pretensiones de la demanda. El fallo fue notificado por correo electrónico el 31 de marzo de 2023, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de abril del mismo año y concedido el 2 de mayo siguiente. 3. El 18 de mayo de 2023, este despacho admitió el recurso. Además, dispuso que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de tres (3) días4 para luego quedar a disposición de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, posteriormente, para que el Ministerio Público conceptuara dentro de los cinco (5) días siguientes. 4.

El 19 de mayo de 2023, el accionante solicitó que se atendiera la solicitud contenida en el escrito de apelación en la que esgrimió lo siguiente: Como el principio tantum devolutum quantum apellatum circunscribe el actuar del 1 El 26 de mayo de 2023. Índice Samai nro. 11. 2 Índice Samai nro. 10. 3 Índice Samai nro.6. 4 Conforme ordena el inciso 2º del artículo 292 del CPACA. 2 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco, secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ad quem a la materia objeto del recurso y éste ha proferido una de las decisiones frente a las cuales el ad quo ha esgrimido a favor del suscrito “carecen de incidencia directa en el estudio de legalidad que corresponde realizar a la Sala en esta ocasión” (cursiva añadida, página 22 del fallo sub judice), se pide respetuosamente ordenar que funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a los de ambas instancias del proceso origen del fallo sub judice profieran uno nuevo sin emplear la ratio decidendi de la misma y de la de los de los procesos 11001333603720220022-00 y 11001-03-28-000- 2022-00204-00 en aras de garantizar los principios de imparcialidad judicial y no reformatio in pejus desarrollados respectivamente en Auto de la Corte Constitucional 475 de 2019 y Sentencias SU-327 de 1995 y Gustavo Petro vs Colombia y pues “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva" (cursiva añadida, extracto del fundamento 6 de la parte motiva del Auto 475 de 2019), tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional” (cursiva añadida, extracto del fundamento 2.2. de la Sentencia SU-327 de 1995) y "la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (cursiva añadida, extracto del párrafo 124 de la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia).

(Énfasis del despacho) 5. El 26 de mayo de 2023, el demandante solicitó la nulidad del traslado del recurso de apelación ordenado en el auto del 18 de mayo, por considerar que el despacho no se pronunció con relación a la solicitud enunciada en el numeral anterior. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.35 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Solicitud de nulidad 7. El 26 de mayo de 2023, el demandante solicitó la nulidad en los siguientes términos: Como el 19 de mayo de 2023 realice (sic) actuación dirigida al proceso del asunto a través de los correos secgeneral@consejodeestado.gov.co y secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co sin que hasta la fecha figure en el respectivo expediente y en cambio se corrió traslado del mismo tal cual lo evidencian los pantallazos adjuntados a este mensaje, pido respetuosamente la 5 «3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Roberto Andrés Idarraga Franco, secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-01120-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de dicho traslado dada la naturaleza de la actuación eludida y a su vez la reitero en todas sus partes. 8. Con tales precisiones, se tiene que el actor fundamenta la nulidad solicitada en el hecho de que, en el auto admisorio de la apelación, el despacho no se refirió a la petición que presentó con el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 9.

Al respecto, el despacho encuentra que, según lo prescrito en el artículo 133 del CGP, lo alegado por el accionante no es una causal de nulidad que afecte o invalide el trámite del proceso. Por tal razón, la solicitud se rechazará de plano como lo permite el artículo 1356 de la misma codificación. 10. No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, el despacho considera pertinente requerirlo para que precise la petición elevada con el recurso de apelación, comoquiera que no resulta claro su contenido.

En ese sentido, si el interesado considera que se trata de una recusación, deberá adecuar su escrito a las exigencias de los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. Para tales efectos, el despacho concederá el término de un (1) día de conformidad con el inciso 3 del artículo 117 del CGP7. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante de conformidad con las razones advertidas.

SEGUNDO: SOLICITAR al demandante para que, dentro del día siguiente a la notificación de esta providencia, precise la solicitud elevada con el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 6 (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.