CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Nicolás Jaramillo López en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados ─ URNA del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Nicolás Jaramillo López, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en contra de la URNA ─ Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso que consideró vulnerados a causa de lo dispuesto en la Resolución URNAR24-158 del 30 de agosto de 2024, en la que se resolvió “SUSPENDER la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024”. 2.
Hechos 2.1. La Ley 1905 del 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado” exige la presentación del examen de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. En específico el parágrafo 2 del artículo 1 determina que “para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.
Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional”. 1 Obra escrito de tutela en el certificado F55CE3AA420326D2 6717DEA139DB485A D258ABBDBC8EAFD7 D5E2ABD78A9873A8, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que se determinó que los destinarios de la referida ley “podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”2 (énfasis agregado). 2.3.
El 22 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el cual se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de enero de 2024. 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, mediante el cual derogó el Acuerdo PCSJA22-11985 de 2022, en el que, entre otros aspectos se dispuso: “El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018 podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación de Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación ‘Provisional’ y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados para la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024”3 (énfasis agregado). 2.5.
El 30 de mayo de 2024 se expidió el Acuerdo PCSJA24-12188 “Por el cual se da apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado señalado en la Ley 1905 de 2018 – Aplicación 2024-II”, cuya convocatoria se llevó a cabo desde el 6 de junio hasta el 4 de julio de 2024. 2.6. A través de Resolución No. URNAR24-123 del 30 de julio de 20244 el señor Jaramillo López fue admitido para presentar el examen de Estado 2024-II, a ejecutarse el 20 de octubre de 20245.
Esto debido a que, según manifestó, no se pudo postular a la primera convocatoria, pues su graduación tuvo lugar hasta el 29 de febrero de 2024. 2 Parágrafo 1 transitorio, artículo 2. 3 Artículo 11 Transitorio. 4 Obra Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, correspondiente a la lista definitiva de admitidos a la presentación del examen de estado de la Ley 1905 de 2018 – APLICACIÓN 2024-II, certificado 38321F9E489591E0 D2E7F43DEF96EA44 A6FCF2C61F251147 F05B810396C3FB2F, índice 15, expediente de tutela digital. 5 Obra anexo 1 de la Resolución URNAR24-123 del 30 de julio de 2024, correspondiente a la lista definitiva de admitidos a la presentación del examen de estado de la Ley 1905 de 2018 – APLICACIÓN 2024-II, certificado 2BE98C5AF3C78001 D6F7D6194D3A17DF 9F4016B0FF698B68 127D0EED0D0E67EB, índice 15, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.7.
El 30 de agosto de 2024 la URNA expidió la Resolución No. URNAR24-158, mediante la cual dio cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24- 12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante explicó que la Resolución URNAR24-158 de 2024 creó una situación desigual entre quienes fueron admitidos al examen de Estado 2024-I y su caso particular, en tanto fue admitido al examen de Estado 2024-II.
Explicó que los primeros pudieron ejercer la profesión de manera ininterrumpida hasta la aprobación del examen que se llevó a cabo en mayo del 2024, mientras que el actor debe soportar la suspensión de su tarjeta profesional antes de la presentación del examen respectivo. Por otra parte, adujo que desde que le fue expedida la tarjeta profesional provisional ejerce la representación de varios clientes en diversos procesos judiciales.
Además, advirtió que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales invocados, puesto que la vulneración comprende un periodo específico entre la expedición de la resolución atacada y la publicación de los resultados del primer examen, por lo que cualquier solución que adopte el juez contencioso no tendrá ningún efecto. 4.
Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1. Que se tutele mi derecho a la igualdad vulnerado por la Resolución No. URNAR24-158 ‘Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCJA24-12162 de 2024´ 2. Que se tutele mi derecho al trabajo vulnerado por la Resolución No. URNAR24-158 ‘Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCJA24-12162 de 2024´ 3.
Que se tutele mi derecho al debido proceso vulnerado por la Resolución No. URNAR24-158 ‘Por la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCJA24-12162 de 2024´ 4. En consecuencia que se mantenga la vigencia de mi tarjeta profesional con anotación provisional hasta la publicación de los resultados del examen 2024 II que se celebrará el 20 de octubre de 2024, en igualdad de condiciones con quienes presentaron el examen en 2024 I.”6. 6 Folios 8-9, certificado F55CE3AA420326D2 6717DEA139DB485A D258ABBDBC8EAFD7 D5E2ABD78A9873A8, índice 2, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 20247 el Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las entidades accionadas. 5.2. La URNA8 señaló que tiene el deber legal de cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024 que determinó que el Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para regular y expedir la tarjeta profesional con vigencia provisional, por lo que no es posible acceder a la solicitud de ampliar la vigencia provisional de la tarjeta profesional al señor Jaramillo López.
Agregó que esa dependencia no ha recibido petición del actor en la cual manifieste su inconformidad con el acto administrativo que suspendió la vigencia de la tarjeta profesional de abogado. Por otra parte, refirió que el requisito de contar con tarjeta profesional solamente limita la representación de terceros, por lo que existe un campo amplio que el accionante puede desarrollar como inscrito en el Registro Nacional de Abogados, calidad que ostenta desde el 20 de marzo de 2024. 5.3.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial9 manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Obra en el certificado B6318428D15610F7 3D651D76ECD9B802 59312F6B3C587D6E 882F18C4D1850F60, índice 5, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 2753FB51C43E9431 E4C37C1FF938CDD0 33DB7F6B96572E04 D7181D1B15816522, índice 15, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado BBD04DAF948A71F0 282199AAA2B9E655 6DEAEE0568FCF78E F24F1C9BFD7DC521, índice 14, expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la URNA del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primera medida se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable10. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el sub examine el tutelante reprocha que la URNA del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, desde la suspensión de su tarjeta profesional, se ha visto imposibilitado para ejercer su profesión mientras que los abogados que lograron inscribirse al examen 2024-I no vieron interrumpida la posibilidad de ejercer la representación judicial de terceros. 3.3.
Por su parte, la Resolución No. URNAR24-158, mediante la cual se da cumplimiento a la condición prevista en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, consistente en la suspensión de la vigencia de las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional, tuvo como fundamento: “Que la Ley 1905 de 2018 y la sentencia C – 594 de 2019 establecieron que los abogados que ejerzan ‘la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado’, considerando el alto riesgo social que esto implica, deberán contar con tarjeta profesional de abogado.
Mientras que, conforme lo señalado en el artículo 4 del Decreto 196 de 1971, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo PSCJA24-12162 de 2024, aquellos profesionales del derecho que se desempeñen en cualquier otra actividad, únicamente, deberán contar con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados.
Para la obtención de la tarjeta profesional, los abogados deberán acreditar la aprobación del examen de Estado de idoneidad para abogados; requisito que únicamente será exigido a quienes hayan iniciado la carrera de derecho con posterioridad al 28 de junio de 2018. Que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12162 de 2024, ‘Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones’, en el que dispuso, en el artículo 11, que las tarjetas profesionales de abogado que contienen la denominación provisional ‘tendrán vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024’.
Que el examen de Estado (Aplicación 2024-I) se realizó de manera exitosa el 26 de mayo de 2024 en las 19 ciudades programadas.” De conformidad con lo anterior, es evidente que la URNA suspendió la vigencia de las tarjetas profesionales de los abogados con anotación provisional, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1095 de 2018 y teniendo en cuenta que la autorización para el ejercicio de la profesión fue proferida con un carácter transitorio, con vigencia a la publicación de los resultados del primer examen de Estado.
Con base en los hechos descritos, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el acto administrativo de la URNA, mediante el cual suspendió las tarjetas profesionales que contenían la anotación provisional, podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4. Ahora bien, esta Subsección considera importante destacar que los artículos 1º y 2º de la Ley 1095 de 2018 disponen: “Artículo 1º.
Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) (…) Artículo 2º. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.” Así las cosas, el ejercicio de la profesión de abogado, para quienes iniciaron sus estudios en derecho con posterioridad a la promulgación de la norma transcrita, quedó sujeto a la obtención de un puntaje específico en el examen de Estado.
En ese sentido, no encuentra esta Sala, prima facie, que la URNA haya vulnerado las garantías invocadas, pues en atención a lo expuesto, no se observa que el accionante cumpliera con los requisitos para presentar el examen de Estado 2024-I, que se llevó a cabo el 26 de mayo 2024 y tampoco era viable la expedición de una autorización definitiva para el ejercicio de su profesión por no haber cumplido con el referido requisito. 3.5.
En cuanto a la posibilidad de prorrogar la vigencia de la tarjeta provisional bajo el argumento de que el actor no pudo registrarse para el primer examen de Estado, no se advierte que este asunto haya sido solicitado o puesto de presente ante la URNA, que es la entidad responsable de definir y pronunciarse sobre tal posibilidad. En efecto, es la 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionada la encargada de estudiar, ex ante que el fallador de tutela, las condiciones en que se encuentra el solicitante y definir si hay lugar a prorrogar, a renovar o a expedir otra tarjeta profesional con carácter provisional.
En ese sentido, una vez emitido un pronunciamiento sobre la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Jaramillo López podría, también, cuestionar ese acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea el juez natural quien defina lo atinente a la legalidad y constitucionalidad de esa actuación. 3.6.
Aunado a ello, se debe destacar que la creación y expedición de la mencionada acreditación provisional ha sido considera por la Corte Constitucional como inconstitucional, pues el Consejo Superior de la Judicatura se arrogó facultades de las que carece y actuó por fuera de su competencia. Sobre el particular indicó: “En cuanto a lo primero, la Corte considera que la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional terminó estableciendo una nueva categoría de tarjeta que, aunque habilita para ejercer la representación de las personas en cualquier trámite que requiera de abogado, acredita su idoneidad profesional de manera temporal y supeditada a la condición de aprobar el Examen de Estado.
Para la Sala, esta actuación del C. S. de la J. implicó una extralimitación en sus competencias constitucionales y legales, pues el establecimiento de una tarjeta profesional con las características mencionadas -y, a la postre, de un tipo de ‘abogados provisionales’- está reservado al Legislador, tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia. En efecto, dicha competencia no está prevista en los artículos 256 y 257 de la Constitución que establecen las atribuciones y funciones del C. S. de la J. Asimismo, el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de dicha entidad para expedir la tarjeta profesional, ‘previa verificación de los requisitos señalados por la ley’.
Por su parte, el Decreto 196 de 1971, que fue expedido en uso de facultades extraordinarias, consagra dos categorías adicionales a la tarjeta profesional, la licencia provisional y la licencia temporal, pero, como se explicó en las consideraciones de este fallo, ambas categorías se refieren a supuestos muy diferentes a los previstos por el C. S. de la J. para la expedición de las tarjetas profesionales provisionales.
Esto implica que el mencionado decreto tampoco habilita al C. S. de la J. para la expedición de una tarjeta provisional como la consagrada en el Acuerdo de 2022 y, posteriormente, en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024. Sumado a ello, la Ley 1905 de 2018, de relevancia directa en este caso, no incluyó en ninguno de sus artículos la posibilidad de expedir una tarjeta profesional provisional, justamente porque el Legislador no contempló la circunstancia de que el Examen de Estado no se implementara a tiempo.”11.
Al respecto, se torna evidente que el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024, en el cual se reguló lo atinente a la referida autorización provisional, conforme lo consideró la Corte Constitucional, desconoció el texto superior, en tanto concibió una categoría de abogados provisionales, sin tener el poder de configuración para ello, el cual recae en el Congreso de la República.
En consecuencia, extender o prorrogar la vigencia de la tarjeta temporal que se le otorgó al reclamante implicaría mantener vigente esa situación inconstitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2024. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.7.
Las determinaciones de la URNA, prima facie, no revisten visos de ilegalidad y, si los tuvieran, en todo caso no es el juez constitucional el encargado de solventarlos, por lo que las pretensiones formuladas en el escrito de amparo devienen improcedentes por ausencia del requisito de subsidiariedad, sumado al hecho de que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta Subsección el deber de actuar, pues el actor más allá de mencionar que esta situación afecta gravemente su sustento económico y el de su familia, no sustentó su dicho y, además, puede desarrollar la profesión limitándose únicamente su ejercicio en lo relacionado con la representación de terceros.
En suma, corresponde al juez natural pronunciarse sobre la ilegitimidad de las decisiones motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlas de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario adecuado para ventilar esta discusión, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para reclamar la presunta afectación de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos definitiva o provisionalmente los actos con los que no se está de acuerdo.
Así las cosas, el amparo deprecado debe ser declarado improcedente, según se expuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Nicolás Jaramillo López de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05210-00 Accionante: Nicolás Jaramillo López Accionado: URNA – Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado