Micelio
08001233300020140006401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-27

Radicación interna: 3108-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ricardo Antonio Quesada Padilla·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-2017) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad, prescripción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial de Barranquilla, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla, mediante 2 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 2948 del 25 de julio de 2013, expedido por el jefe de la oficina jurídica del Distrito de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) declarar que entre aquel y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeto en la ejecución de los contratos de prestación de servicios; ii) reconocer una indemnización equivalente a los salarios dejados de pagar por la Secretaría de «salud», el Instituto de Recreación y Deporte, en adelante IRD, la Corporación Distrital de Recreación y Deporte, en adelante Cordeportes, y la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte correspondientes a los años en los cuales laboró; así como las primas de navidad, servicios, vacaciones y cesantías con sus respectivos intereses y demás derechos laborales que en igualdad de condiciones tenían los empleados de las referidas entidades; iii) cancelar las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del empleador al sistema integral de seguridad social, en la cuota parte que se dejó de trasladar a las entidades en las que estuvo afiliado; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA; y v) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Ricardo Antonio Quesada Padilla fue vinculado «laboralmente» a la Secretaría de Educación, al IRD y a Cordeportes mediante órdenes de prestación de servicios. En los cargos desempeñados existían funciones asignadas de manera continuada, con subordinación, cumplimiento de horarios y remuneración económica.

Las actividades, concretamente, fueron las siguientes: 3 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Fecha Dependencia Funciones 1994 - 1996 Secretaría de Educación Digitador del departamento de educación especial 1997 - 2004 IRD Coordinador auxiliar de los programas deportivos con personas con discapacidad 2005 – enero 2008 Cordeportes Coordinador auxiliar de los programas deportivos con personas con discapacidad Marzo – Dic 2008 Cordeportes Digitador de información de los juegos intercolegiales 2009 – 2012 Secretaría de Recreación y Deporte ii) Durante el tiempo que prestó servicios a las entidades distritales mencionadas no le fueron reconocidas o canceladas ninguna de las prestaciones sociales. iii) El artículo 14 del Decreto 0258 de 2004 dispuso la liquidación del IRD y creó Cordeportes.

Posteriormente, esta última entidad fue liquidada el 30 de noviembre de 2009. El proceso de liquidación estuvo en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones. iv) El 19 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de los derechos deprecados; sin embargo, la entidad demandada mediante el Oficio 2948 del 25 de julio de 2013, dio respuesta negativa a su petición. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 53, y 211 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 18 del Decreto 1333 de 1986 y 44 y 76 de la Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto administrativo demandado transgrede los derechos del demandante, toda vez que las labores para las cuales se contrató encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, pues de manera evidente aparecen los 4 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) El Distrito de Barranquilla delegó en el IRD y en Cordeportes competencias en materia de recreación y deporte, y posteriormente liquidó dichas dependencias, luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, reasumió la responsabilidad consiguiente lo que implica la asunción de las funciones delegadas y de las obligaciones laborales pendientes con sus extrabajadores. iii) Así las cosas, al negar el Distrito los derechos reclamados violó ostensiblemente las garantías y derechos fundamentales del actor. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Cordeportes antes de ser liquidada era una entidad descentralizada del orden territorial, con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, es decir, era una entidad completamente independiente del Distrito, de manera que este último no se encuentra obligado a responder o asumir obligación alguna en relación con los hechos y la causa petendi de la demanda. ii) El municipio no adelantó el trámite liquidatario ni suprimió la planta de personal ni liquidó en forma definitiva a Cordeportes, ni tampoco asumió obligación alguna frente a la liquidación ni por disposición legal, ni por voluntad propia.

Fue la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de agente liquidador quien realizó los activos y pagó los pasivos de dicha entidad. 1 Folios 271 al 287. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla iii) Así las cosas, no es posible acceder a la petición de restablecimiento del derecho referida al pago de las sumas adeudadas por concepto de acreencias laborales, teniendo en cuenta que entre el accionante y el ente territorial no existió vínculo laboral alguno (Secretaría de Educación).

Adicionalmente, en el proceso no se encuentra prueba sumaria que acredite la existencia de una subordinación laboral, un horario de trabajo que fuera de obligatorio cumplimiento para el actor entre otros aspectos de vital importancia para comprobar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción y compensación. 1.2.2.

Dirección Distrital de Liquidaciones La litisconsorte necesaria, vinculada al proceso de oficio mediante el auto del 23 de septiembre de 2015,2 se pronunció en los siguientes términos:3 i) Se opuso a todas las pretensiones de la demanda por cuanto aquellas carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en atención a que la vinculación de esa dirección debió realizarse en calidad de tercero especializado por haber asumido la administración de las situaciones jurídicas no definidas por el extinto IRD en liquidación (liquidado finalmente el 27 de diciembre de 2007) y Cordeportes en liquidación. ii) Respecto de las funciones asignadas al demandante en su carácter de contratista, estas hacían parte de la esencia de la contratación. En cuanto al elemento de la subordinación, este no se puede confundir con la facultad de que goza la administración para vigilar, supervisar y controlar la labor contratada.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva por 2 Folios 365 al 370. 3 Folios 378 al 393. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla independencia entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y el IRD y Cordeportes, inexistencia de la obligación demandada por cuanto el contrato de prestación de servicios no genera vínculo laboral entre las partes, y prescripción del término para reclamar ante la administración el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales pretendidos. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia escrita proferida el 25 de julio de 2016,4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Del material probatorio aportado emerge con claridad que el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla prestó sus servicios como digitador entre 1994 y 2010, de la siguiente manera: en la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla entre 1994 y 1996; en el Instituto de Recreación y Deportes, entre 1997 y 2004; en Cordeportes, entre 2005 y 2008; «en la Secretaría de Recreación y Deportes, entre 2009 y 2010; y en la Secretaría de Recreación y Deportes entre 2011 y septiembre de 2012». ii) Se advierte que el actor suscribió varias órdenes de prestación de servicio de manera sucesiva con el objeto de prestar sus servicios en la oficina de atención a personas con necesidades educativas especiales en la Secretaría de Educación Distrital durante el período comprendido entre el 14 de julio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1998; así como en el IRD desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 30 de julio de 2004; y en Cordeportes desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008. iii) Del referido material probatorio también se puede inferir que el demandante prestó de manera personal sus servicios como digitador por períodos y que por dicha labor recibió el pago de una remuneración. El elemento de la subordinación 4 Folios 565 al 598.

Con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo. 7 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla deviene claro de la prueba testimonial, toda vez que el señor Quesada Padilla para desarrollar la actividad de apoyo para la que fue contratado sucesivamente se encontraba sujeto al cumplimiento de horario, y a la supervisión permanente de las tareas realizadas, teniendo en cuenta que su trabajo estaba supeditado a la información que le proporcionaran los diferentes coordinadores de los programas creados por cada una de las entidades en las que prestó servicios.

Asimismo, lo contratado corresponde a una función permanente, inherente a la esencia y objeto de la entidad demandada. iv) En ese orden, si bien se puede concluir que resulta procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, tal reconocimiento solo podrá hacerse frente a los períodos comprendidos entre 1996 y 2008, pues no existen elementos probatorios que permitan determinar que para los años 2009 a 2012 el señor Quesada Padilla prestó sus servicios a la Secretaría de Recreación y Deportes del Distrito de Barranquilla. v) Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas se determina que el llamado a cubrir la condena impuesta es la Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto, tanto el IRD como Cordeportes fueron liquidadas y la referida dirección estuvo encargada de ese proceso, luego resulta evidente que está legitimada para actuar dentro del proceso y asumir la condena en lo que respecta al período 2001 – 2008. vi) Se precisa que el señor Quesada Padilla laboró al servicio de la Secretaría de Educación Distrital entre 1996 y 1998 por lo tanto los emolumentos y prestaciones ocasionados deben ser cancelados por dicha dependencia. vii) En cuanto al fenómeno de la prescripción, dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que los derechos prescribirán en tres años contados desde el momento en que la obligación se haga exigible, pero teniendo en cuenta que esta 8 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla sentencia tiene carácter de constitutiva no hay lugar a ordenar su aplicación, carácter determinante también para abstenerse de reconocer la sanción moratoria. viii) Finalmente, referente a las prestaciones compartidas (vr. gr. pensión y salud) se ordena a la demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios fueron asumidos totalmente por el contratista.

No obstante, en caso de que estos no se hubieran efectuado la demandada deberá realizar las cotizaciones respectivas a los dos sistemas, descontando de las sumas que se adeudan al señor Quesada Padilla el porcentaje que a este le corresponde, y en todo caso, el tiempo efectivamente laborado se computará para efectos pensionales. ix) En suma, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó al Distrito de Barranquilla – Dirección Distrital de Liquidaciones pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados correspondientes al período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, desde el 14 de julio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 2008, y se abstuvo de condenar en costas. 1.4.

Los recursos de apelación 1.4.1. Dirección Distrital de Liquidaciones El apoderado de la litisconsorte necesaria interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la entidad de toda condena. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:5 i) Si bien es cierto, como lo afirmó el Tribunal en el fallo, tanto el IRD como Cordeportes fueron liquidados y la Dirección Distrital de Liquidaciones fungió como ente liquidador, también lo es que el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla no estuvo en el proceso liquidatorio de tales entidades y, por tanto, las pretensiones 5 Folios 605 al 611. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla aquí reclamadas no fueron estudiadas por el liquidador y mucho menos incluidas en el pasivo de los entes demandados. ii) Con todo es claro que existía para el demandante la carga procesal de hacerse parte dentro del trámite de liquidación de manera oportuna a efectos de tener la satisfacción del derecho que reclama, y en caso de no hacerlo, debe asumir las consecuencias que se derivan de su omisión. iii) Sumado a lo anterior el artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, derogado por el Decreto 2555 de 2010, señala que tratándose de gestiones judiciales existe para la liquidación la obligación de provisionar los recursos para garantizar el pago de sentencias que hubieran sido notificadas antes de la terminación del proceso de liquidación. Una vez terminada la liquidación las provisiones deben ser entregadas por el liquidador a un tercero especializado que estará a cargo del título de administración de las situaciones jurídicas no definidas.

De suerte que en este caso por negligencia del actor al haber iniciado el trámite judicial luego de terminado el proceso de liquidación de las referidas entidades no fueron constituidas las provisiones por parte del girador. iv) Así las cosas, el pago de acreencias por fuera del trámite liquidatorio como pretende el a quo a través del fallo que se impugna desconoce el principio de la concursalidad que rige los procesos liquidatorios, constituyéndose una violación al derecho a la igualdad con los demás acreedores. v) Respecto de la prescripción, el Consejo de Estado desde el año 2009 unificó jurisprudencia en torno a este fenómeno bajo el entendido de que el carácter constitutivo de la sentencia en los procesos en que se pretenda la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente no faculta al interesado para radicar su petición ante la administración en cualquier tiempo. vi) No se puede perder de vista que el actor solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales 11 años después de haberse terminado las órdenes de 10 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla prestación de servicios suscritas con el IRD y 5 años después de la liquidación de Cordeportes, por lo tanto, el Tribunal sí debía realizar un análisis del fenómeno prescriptivo. 1.4.2.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El apoderado de la demandada elevó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:6 i) La decisión del Tribunal resulta contraria a derecho y no se compadece con el acervo probatorio recaudado en el proceso, ya que no se logró acreditar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, ni se tuvo en cuenta que toda reclamación que por dicho sentido pudiese deprecar el accionante se torna improcedente habida cuenta el fenómeno de la prescripción. De ahí que no se hubiera derruido la presunción de legalidad que pesa sobre el acto acusado y menos sea procedente la condena impuesta. ii) El fallador no tuvo en cuenta que el plazo pactado de la última orden de prestación de servicios suscrita con la Secretaría de Educación finalizó el 30 de noviembre de 1998, por lo que a partir de ese momento tenía 3 años para reclamar la existencia del contrato laboral, por tal razón al elevarse la reclamación administrativa tan solo hasta el 19 de junio de 2013 (casi 12 años después de la vigencia del último contrato y/o, en gracia de discusión, 5 años después de que finalizara el último encargo con Cordeportes), no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse prescrito cualquier derecho reclamado. iii) Contrario a lo manifestado por el a quo, no se acreditó ninguna relación laboral entre las partes entre 1996 y 1998, tampoco se demostró que de los contratos u órdenes de prestación de servicios allegados se desprendiera la 6 Folios 659 al 668. 11 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla adecuación de una relación laboral que sustentara la anulación del Oficio demandado. iv) El hecho de que las pretensiones de la demanda se hubieran cimentado sobre la premisa de que el actor sostuvo una supuesta relación laboral con el IRD, Cordeportes y la Secretaría de Educación obligaba al a quo a constatar con las pruebas obrantes dentro del proceso, para cada una de dichas vinculaciones, que el actor efectivamente cumplía órdenes o fue objeto de memorandos, exigencias y demás elementos que pudieran evidenciar, sin lugar a dudas, que se configuró en algún momento una relación laboral con tales entidades. v) No obstante, al Tribunal le bastó para condenar al Distrito y a la Dirección de Liquidaciones el hecho de que el accionante suscribió varios contratos, conclusión incorrecta que, se insiste, no se compadece con el material probatorio arrimado al dosier. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente.7 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 7 Folios 731 al 739 y 747 a786. 8 Folio 757. 12 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente: 1.

Si está probado en el expediente que entre el señor Quesada Padilla y el Distrito de Barranquilla, Secretaría de Educación, Instituto Distrital de Recreación y Deportes y/o Corporación Distrital de Recreación y Deportes existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente y, de ser así, 2.

Si operó el fenómeno jurídico de prescripción, y 3. Si la Dirección Distrital de Liquidaciones es la legitimada para asumir la condena respecto de la presunta relación laboral que pudiera surgir entre el actor y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes y/o Corporación Distrital de Recreación y Deportes. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».

A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y 13 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.

En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la 15 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.2.1.

El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales 16 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del 11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 17 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.2.2.

Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.14 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.2.2.1.

Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924- 09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 18 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.2.2.2.

Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.15 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074-01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,16 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2.2.3.

Prestación personal del servicio. Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;17 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.18 16 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 17 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 18 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 2.2.2.4. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.2.3. Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.2.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».19 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719);

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.20 2.2.3.2.

Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un período de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 22 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.21 2.2.3.3.

Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 23 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.3. Hechos probados. De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En torno a la relación que invoca el demandante El señor Ricardo Antonio Quesada Padilla tuvo las siguientes vinculaciones en el Distrito de Barranquilla: Órdenes prestación de servicios en la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla # núm..

Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 14 (Fl. 64) 01/05/1998 30/11/1998 8 meses Labores de digitación en la oficina de educación especial de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla Órdenes prestación de servicios en el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte # núm.. Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 232 (Fl. 72) 30/08/2001 29/10/2001 2 meses Coordinador eventos programas de recreación semanas del niño 2 317 (Fl. 74) 01/11/2001 31/12/2001 2 meses Coordinador eventos programas con discapacitados del IDRD 3 164 (Fl. 82) 01/03/2004 30/03/2004 1 mes 4 300 (Fl. 85) 01/04/2004 30/04/2004 1 mes 5 439 (Fl. 88) 01/05/2004 30/05/2004 1 mes 6 578 (Fl. 92) 01/06/2004 30/06/2004 1 mes 24 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 7 725 (Fl. 98) 01/07/2004 31/07/2004 1 mes Órdenes prestación de servicios a Cordeportes # núm..

Fecha inicio Fecha terminación Duración Objeto 1 074 (Fl. 482) 19/01/2005 31/01/2005 13 días Prestación personal de los servicios personales del contratista como digitador oficina de deportes y emitir los conceptos que se le solicitan 2 129 (Fl.481) 01/02/2005 30/04/2005 3 meses 3 313 (Fl. 133) 02/05/2005 31/07/2005 3 meses 4 478 (Fl. 139) 01/08/2005 15/09/2005 45 días 5 614 (Fl. 476) 01/10/2005 31/10/2005 1 mes 6 716 (Fl. 141) 01/11/2005 30/11/2005 1 mes 7 891 (Fl. 142) 01/12/2005 31/12/2005 1 mes 8 104 (Fl. 146) 02/01/2006 31/05/2006 5 meses 9 245 (Fl. 470) 01/06/2006 30/06/2006 1 mes 10 351 (Fl. 171) 04/07/2006 31/07/2006 29 días 11 473 (Fl. 208) 01/08/2006 31/08/2006 1 mes 12 603 (Fl. 209) 01/09/2006 30/09/2006 1 mes 13 737 (Fl. 175) 01/10/2006 31/10/2006 1 mes 14 805 (Fl. 178) 01/11/2006 31/12/2006 2 meses 15 196 (Fl. 183) 01/02/2007 28/02/2007 1 mes 16 348 (Fl. 458) 01/03/2007 31/03/2007 1 mes 17 506 (Fl. 190) 01/04/2007 30/04/2007 1 mes 18 667 (Fl. 191) 01/05/2007 31/10/2007 6 meses 19 821 (Fl. 211) 01/11/2007 30/11/2007 1 mes 20 042 (Fl. 182) 01/12/2007 31/12/2007 1 mes 21 151/08 (Fl. 193) 01/04/2008 30/06/2008 90 días 22 382/08 (Fl. 233) 01/07/2008 31/07/2008 1 mes 25 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 23 481/08 (Fl. 235) 01/08/2008 31/08/2008 1 mes Prestación personal de los servicios del contratista en la realización de actividades recreo deportivas en los diferentes programas que ejecute Cordeportes 24 620/08 (Fl. 237) 01/09/2008 30/09/2008 1 mes 25 729/08 (Fl. 239) 01/10/2008 31/10/2008 1 mes 26 842/08 (Fl. 240) 04/11/2008 30/11/2008 27 días 27 954/08 (Fl. 434) 01/12/2008 20/12/2008 20 días i) El 26 de noviembre de 1997, el coordinador de educación especial de la Secretaría de Educación de Barranquilla certificó que el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla «laboró como digitador en el periodo comprendido desde el mes de agosto de 1996 al mes de noviembre de 1996 y desde el mes de abril de 1997 al mes de noviembre de 1997».22 ii) El 3 de diciembre de 1998, la oficina de atención a personas con necesidades educativas especiales de la Secretaría de Educación de Barranquilla hizo constar que el señor Quesada Padilla «cumplió con sus actividades laborales desde el 1° del mes de mayo hasta el 30 del mes de noviembre» de 1998 como digitador a través de prestación de servicios.23 iii) El 25 de enero de 2005, el director del programa de deportes y educación física de Cordeportes certificó que el actor «cumplió con sus laborales a satisfacción de la entidad, en el cargo de digitador en el periodo comprendido desde 01 al 30 de abril de 2005 en el programa de Deporte y Educación Física y en la Escuela de Formación Deportiva».24 iv) El 3 de diciembre de 2007, el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla suscribió el contrato individual de trabajo a término fijo núm. 010 de 2007 con Cordeportes (plazo de ejecución 12 meses) para digitar las informaciones referentes a la oficina de deportes sobre los campeonatos intercolegiales, interinstitucionales e 22 Folio 53. 23 Folios 52 y 57. 24 Folios 116,117, 122 y 123. 26 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla interbarriales.25 v) El 26 de febrero de 2008, con la Resolución 0053 el director general de Cordeportes reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al señor Quesada Padilla, quien suscribió contrato de trabajo núm. 10 del 3 de diciembre de 2007 para desempeñar el cargo de operario, vínculo que se dio por terminado el 31 de enero de 2008.26 vi) En el dossier obran las cuentas de cobro presentadas por el contratista, así como los informes de cumplimiento de obligaciones.27 vii) Asimismo, reposa una solicitud de permiso elevada por el presidente del Club Frapon Atlántico ante la Secretaría General de Cordeportes, con el propósito de que el señor Quesada Padilla asistiera a los juegos interclubes en la ciudad de Medellín del 22 al 25 de septiembre de 2005.28 En el mismo sentido, el 30 de enero de 2006 el representante de la junta directiva del sector discapacitado de Cordeportes solicitó permiso a la secretaria general de la referida entidad para que el demandante se presentara a la práctica deportiva en la escuela de formación los días martes, jueves y sábados de 8:00 a 10:00 am para la preparación de los juegos nacionales.29 viii) De igual modo, el 21 de septiembre de 2007 el presidente de la Liga de Discapacitados Físicos del Atlántico le remitió misiva al director de Cordeportes con el ánimo de indicarle que se realizarían los segundos juegos nacionales paralímpicos en la ciudad de Cali y teniendo en cuenta ello el señor Quesada Padilla «el cual trabaja para esa institución que usted dirige, tendrá competencia del 27 al 30 de septiembre por este motivo le pido encarecidamente que lo apoye en lo que 25 Folios 449 al 451. 26 Folio 217. 27 Folios 122 al 125. 28 Folio 42 y 489. 29 Folio 529. 27 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla esté a su alcance, porque como usted bien lo sabe la liga no tiene recursos para apoyar a los deportistas».30 2.3.2.

En relación con la reclamación en sede administrativa i) El 19 de junio de 2013, el demandante a través de su apoderado y en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Alcaldía de Barranquilla fuera expedido un acto administrativo en el cual se declarara que entre aquel y la Secretaría de Educación Distrital, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, Corporación Distrital de Recreación y Deporte y la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte existió una relación laboral; y como consecuencia de ello reconociera y pagara las prestaciones y prerrogativas salariales y laborales a las que tiene derecho, entre otras pretensiones.31 ii) El 25 de julio de 2013, mediante Oficio 2948, la jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla despachó de manera desfavorable las pretensiones invocadas bajo los siguientes fundamentos:32 Ahora dando proyección a la jurisprudencia antes citada en lo atinente a los requisitos que se deben demostrar al momento de solicitar la aplicación del principio de la primacía de la realidad, el más importante, el consistente en la necesidad de corroborar la existencia del empleo dentro de la planta de personal del Distrito de Barranquilla, no existió. Porque no sería posible argumentar el desempeño de un cargo bajo la continua dependencia y subordinación que no existe dentro de la entidad, así como la determinación de las funciones permanentes y propias del mismo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el cargo de gasto que demande el empleo.

La sentencia que se cita a continuación, entraña el desarrollo jurisprudencial que ha venido sosteniendo el Consejo de Estado sobre lo anteriormente expuesto, dejando zanjado este punto sin lugar a dubitaciones. […] Conforme a la clara posición jurisprudencial antes consignada, resulta improcedente la posibilidad jurídica de conceder lo solicitado.

En dicho acto no se indicó que procedieran recursos contra la decisión. 30 Folio 525. 31 Folios 20 al 23. 32 Folios 24 al 26. 28 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 2.3.3. Las declaraciones rendidas en el proceso El 30 de septiembre de 2014, rindieron testimonio los señores Juan Carlos Cervantes Salinas, Orlando Rafael Ibarra Echeverría y Edgar Gil Mora.33 El señor Juan Carlos Cervantes Salinas, de profesión entrenador de atletismo, manifestó lo siguiente: Se le informa que ha sido citado a este tribunal con el fin de que declare sobre los hechos relacionados con la clase de vinculación del señor Ricardo Antonio Quesada Padilla con la Secretaría de Educación, Instituto de Recreación y Deporte, Cordeportes mediante órdenes de servicios. haga un relato de cuánto conozca o le conste sobre los hechos objeto de este proceso.

Contestó. Con mi compañero Ricardo Quesada en realidad nos conocemos desde que estábamos haciendo prácticas en el estadio Romelio Martínez, ya el como que estaba contratado ahí, siempre lo veíamos en la oficina, llegaba a la pista, saludaba, luego pasó, la oficina la pasaron para el estadio Metropolitano, donde también hice unas prácticas como entrenador, lo vi allá, yo en ese momento trabajaba con el IRD, mi oficio era únicamente en la pista, él laboraba desde la oficina, lo veía constantemente cuando iba a pedir información de los juegos Intercolegiados porque mis pupilos tenían que participar en las actividades.

Pasado el tiempo como que hubo un vínculo más cerca porque él hacía parte de un cuerpo de misión de los juegos Intercolegiados. Son los jefes, los coordinadores, los que se encargan de las actividades deportivas. Bueno pues ya empezamos a conocernos, amablemente él llegaba muy temprano, eran las 6 y ya estaba trabajando, yo salía muy tarde del estadio porque también colaboraba con algunas situaciones allá. Preguntado.

Diga al despacho en qué época se dieron esos hechos. Contestó: en la oficina del estadio Metropolitano que está ubicada al frente de la portería, ahí donde funciona actualmente la oficina de juegos Intercolegiados, en el proceso de IRD la oficina operaba en el segundo piso, esa época fue entre el 97 - 98 a 2004 el IRD, a partir de la fecha de septiembre cambió el nombre a Cordeportes hasta el 2008 que estuvo el señor Eliecer Peña. Preguntado: diga al despacho en concreto qué hacía el señor Ricardo Quesada Padilla.

Contestó: bueno, cuando nos conocimos inicialmente él estaba operando en sistemas, el manejaba allá la informática en ese entonces, después lo bajaron, se que lo bajaron porque me encontraba con él constantemente como coordinador de una de las actividades de deportes en la oficina de deportes del estadio Metropolitano para juegos Intercolegiados (…) Preguntado. de acuerdo con las relaciones que usted mantuvo en la época que narra de 1997 a 2008, indique al despacho qué funciones desarrollaba el señor Ricardo Quesada en esa área de deportes, en las instituciones que usted acaba de mencionar.

Contestó: como le decía yo lo conocí a él trabajando en oficinas, manejaba lo de informática, de hecho, algunas veces nos colaboraba con lo de los informes, él siempre estaba frente a un computador que es lo que podíamos apreciar ahí, desde muy temprano hasta muy tarde en la noche. Preguntado: indique al despacho si conocía el horario en el que se desarrollaban esas actividades. 33 Folios 329 al 335 y cd 336. 29 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Contestó: sí, ingresaba a las 8:00 AM y salía a las 5:00 o 6:00 PM, y muchas veces se extendían en los horarios si se presentaban necesidades externas para los juegos, como hacer el carné, él estaba muy pendiente de esas actividades.

Preguntado: diga al despacho a usted por qué le consta que él cumplía ese horario. Contestó: porque yo también laboré allí, yo también hacía parte de ese cuerpo de entrenadores colaboradores, en ese caso de Cordeportes y ahora secretaría. Preguntado: usted manifestó que estaba en campo y él en oficina, entonces por qué le consta. Contestó: si claro, yo estaba en campo y de momento se nos solicitaba que subiéramos para colaborar con la papelería de los juegos Intercolegiados, de hecho, muchas veces visitaba los colegios en mi moto para que participaran en los juegos, él muchas veces me acompañó en la moto y cumplíamos esa función. Preguntado: de acuerdo con eso que nos ha narrado, esas instrucciones que recibía el señor Quesada a usted le consta o sabía de qué personas recibía esas instrucciones o bajo qué parámetro recibía las instrucciones.

Se reformula la pregunta. Indique usted al despacho en esas actividades que usted desarrollaba conjuntamente con el señor Quesada de quién recibían las instrucciones o encargos que ustedes realizaban. Contestó: la última persona que estuvo vinculada con nosotros como jefe es una señora de nombre Alexis, jefe coordinadora del departamento de Deportes, en ese momento ella nos encomendaba visitar colegios, nos instruía para cumplir las funciones en los juegos Intercolegiados; anteriormente el señor Jairo Holguín, que fue coordinador de las escuelas, él también nos ocupaba, a mi obviamente en el campo en la disciplina de atletismo, y al señor Ricardo pues lo mantenía muy cerca para alguna información que se requería en cuanto a informática.

El señor Tomas Corro, con el siempre compartíamos las recreo vías porque él siempre nos invitaba a todos los entrenadores y coordinadores que estábamos más cerca de la unidad deportiva a cumplir las recreo vías los días sábados cuando se celebraba alguna fiesta en el distrito y luego pasaron a ser los domingos, pasábamos de barrio en barrio haciendo recreo vías.

Y últimamente el señor Sala, que fue el director o secretario de la oficina de Deportes, él nos encomendaba tareas y teníamos que asistir a todos los barrios de Barranquilla a cumplir las recreo vías inclusive en la fecha de navidad. Preguntado: de acuerdo a su respuesta anterior, esas instrucciones cómo las recibía. Contestó: eran muy verbales.

Ellos pasaban un documento donde de pronto pasaban unas tareas y en últimas pues nos las leían y decían, bueno le toca a este muchacho, el señor. Nos daban unas tareas. A mí personalmente me tocaba la actividad deportiva que nos encargaba el señor Carlos peña. Y como nos encontrábamos en recreo vías todos compartíamos las tareas conjuntamente.

Preguntado: nunca hubo memorando por escrito. Contestó: yo recibí un memorando una vez (…) Preguntado: usted manifestó que usted ejercía tarea en el campo y el señor Quesada en oficina, cada cuánto tenía contacto con el señor Ricardo Quesada. Contestó. En el último periodo que estuve con él. Todo un año estuve en la oficina, porque a mí me subieron de campo porque las escuelas desaparecieron, las escuelas son un sofisma, las montan dos o tres meses y luego desaparecían, el señor Sala inventó que todos debíamos iniciar en el proceso de oficina cumpliendo con el problema más grande que tiene barranquilla que son los juegos Intercolegiados.

El señor Ricardo digitaba ingresando la información para ser las inscripciones de los respectivos colegios. Preguntado: anteriormente manifestó que usted no estaba en la oficina, cada cuanto se veía con él. Contestó: siempre nos veíamos en todas sus tardes, el visitaba la pista para que lo entrenara porque también en un momento hizo atletismo para el sector de paralímpicos, anteriormente estaba practicando el ajedrez, después me pidió que lo entrenara en otras actividades, pero como él tenía su problema de parálisis cerebral, yo lo ayudaba en forma terapéutica.

Siempre bajaba y me decía, profe voy a bajar a las 4:30 yo pido un permiso acá, y de hecho bajaba todos los días a las 4:30 de la 30 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla tarde. Preguntado: quién tiene parálisis cerebral. Contestó. El señor Ricardo.

Preguntado. Si esos encuentros eran ocasionales, cómo le consta que él cumplía el horario. Contestó: yo todos los días llego al estadio, llevo 20 años de estar asistiendo al estadio Metropolitano y cada vez que ingreso me encuentro con él en la puerta él siempre acostumbra o acostumbraba cuando llegaba al estadio a quedarse con los vigilantes muy temprano 7 de la mañana se quedaba él con los vigilantes echando chistes porque él es un tipo muy jocoso, yo inclusive llegaba a esa hora a trabajar con los muchachos y lo encontraba allí y a veces me tocaba llevarlo de noche a su casa porque él manejaba una fotocopiadora yo a veces necesitaba algunos trabajos de él pues él me colaboraba con ellos.

Preguntado: sí el señor Quesada cumplía horario a usted le consta si no lo cumplía, le imponían alguna amonestación. Contestó. Yo ingresaba directamente a la pista lo encontraba ahí yo subía cuando lo requería y ahí encontraba a Ricardo Quesada. Preguntado. Se puede decir que a ustedes les daban algún tipo de instrucción para realizar el trabajo.

Contestó. Yo si tenía instrucción, yo cumplía horarios y hablando del compañero Quesada en los horarios que yo estaba asumiendo mi responsabilidad él estaba en su oficina cumpliendo sus funciones. Muchas veces se vio eso. Por su parte, el señor Orlando Rafael Ibarra Echeverría indicó lo siguiente en su declaración: conozco a Ricardo desde hace bastante tiempo, siempre ha estado con el distrito laborando lo que era Cordeportes, IRD, y en la Secretaría del Deporte, sé que estuvo en la Secretaría de Educación, pero en ese tiempo no tenía buena amistad como la tengo ahora.

Preguntado. Por qué lo conoció usted en el trabajo, cuál era su relación con él. Contestó. Bueno, primero que todo señor magistrado las tres empresas anteriores del estado, secretaría del deporte, el instituto distrital de recreación y deporte, Cordeportes son entes totalmente deportivos, soy presidente de la liga de atletismo del Atlántico cuya sede es la pista de atletismo en el estadio Metropolitano donde han funcionado todas estas entidades; además de esto llevo adscrito al deporte 25 años, fui deportista activo hasta el año 2004, y he sido entrenador de atletismo.

Conocí al señor Ricardo desde hace mucho tiempo porque él siempre estuvo vinculado a los entes deportivos, en la parte de deportes, con él nos tocaba entregar informes sobre los distintos programas que tienen estas entidades sobre todo el programa de los juegos Intercolegiados, que es programa bandera, también las escuelas de formación donde Ricardo era el digitador, nosotros le entregábamos el informe para que él lo digitara y se los pasara a los jefes, pasara la información de cómo eran los resultados de las pruebas y todos los torneos que se realizaban (…) Preguntado.

Indique al despacho si le consta a usted y por qué le consta los horarios en que el señor Quesada desarrollaba su actividad en el estadio. Contestó. Como lo dije anteriormente llevo muchos años vinculado al deporte, como desde el año 1998, siempre he conocido a Ricardo, es más, fue mi atleta, me consta porque yo iba y hablaba y le solicitaba los permisos para que lo dejaran entrenar, a veces en la mañana a las 6:30 de la mañana el entraba a las 8:00 de la mañana o a veces en la tarde después de las 3 o 4:00 de la tarde, se le pedía permiso para que bajara y entrenara con los demás muchachos.

Por lo general siempre estaba en el estadio laborando porque los programas bandera de estas instituciones son las escuelas de formación y los juegos deportivos Intercolegiados y a él era al que se le entregaban los resultados, todos los días uno estaba en disposición para entregar resultados así como iba uno terminado la jornada, además se nos facilitaba porque el estadio y la 31 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla pista atlética quedaban en el estadio metropolitano donde quedaban las oficinas, siempre estaba Ricardo atento y siempre estaba digitando para entregar los respectivos resultados.

Preguntado. Informe al despacho, estos informes que digitaba Ricardo, alimentado con las estadísticas que ustedes presentaban y los demás entrenadores, usted sabía cuál era el destino de la información que ustedes le transmitían al señor Ricardo, digitador o que decisiones se tomaban. Contestó. Sí claro Ricardo tenía que digitar todo porque eran los resultados y además nos servía para que a nosotros nos pagaran lo que tenía que ver con toda la organización y el juzgamiento del evento, si nosotros no pasábamos eso al digitador no se nos pagaban los servicios prestados a la secretaría del deporte o al IRD, o Cordeportes que eran en su momento.

Preguntado. Indique al despacho cuántos digitadores había en la oficina. Contestó. Que yo sepa siempre fue Ricardo no había más digitadores, había otro señor que organizaba los juegos, el señor Armando. Preguntado. Diga al despacho quién era el superior inmediato del señor Ricardo. Contestó. Hasta que se liquidó Cordeportes el que estaba encargado era el señor Carlos Vargas.

Preguntado. Puede indicar al despacho si le consta qué tipo de instrucciones se daba al señor Ricardo. Contestó. Las instrucciones que se le daban eran de recopilar toda la información, digitarla y pasarla al jefe de deportes y este lo pasaba los del despacho que estaban encargados del despacho, como ya lo dije si no se pasaba la información y no se digitaban los resultados no se les pagaba a las personas encargadas de realizar las actividades de la organización de los juegos y el juzgamiento.

Es más, Ricardo suministraba a través de lo que digitaba al área de prensa que lo circulaban en los periódicos de amplia circulación de la ciudad. (…) Preguntado. El señor Ricardo y usted ejercían funciones en lugares diferentes. Contestó. Ricardo siempre laboró en el estadio Metropolitano, él fue atleta, participó en los Juegos Nacionales Paralímpicos, que fueron en la ciudad de Bogotá en el año 2007 – 2008, siempre estaba ahí, se nos facilitaban los permisos con él porque él estaba en el estadio Metropolitano, él era atleta corría los 100 metros y los 200 metros.

Por lo tanto la pista atlética queda en el mismo estadio Metropolitano donde siempre han funcionado las oficinas de estas entidades donde el siempre laboraba. Preguntado. Usted dice que él tiene un horario, él siempre estaba en pista todo el tiempo. Contestó. No, él estaba en la oficina recibiendo la digitación de todo lo que correspondía a los juegos Intercolegiados, o en su defecto el otro programa bandera que eran las escuelas de formación, él como te dije la Ley 181 de 1995, Ley General del Deporte, le otorga a aquellos que representan a sus departamentos o al país a nivel departamental, municipal, territorial permisos para que puedan entrenar y desarrollar su actividad deportiva, por lo tanto se solicitaba el permiso porque él siempre estaba allí, se facilitaba para que llegara a la pista y hiciera el trabajo de entrenamiento para su competencia a nivel nacional o local.

Preguntado. cómo le consta que cumplía un horario de trabajo, o que tenía un jefe, un superior. Contestó. Porque siempre le entregaba los informes a él porque él era el que digitaba y su jefe siempre fue Carlos Vargas, que entre otras vainas cuando hubo el cambio de administración pasada salió de la entidad. Posterior, Cordeportes fue liquidada y se montó la que es hoy secretaría distrital del deporte.

El siempre permaneció y siempre estaba ahí porque era su función recibir además no solo era atletismo son aproximadamente 20 - 22 deportes los cuales hacen parte de los juegos Intercolegiados a él le tocaba prácticamente recibir toda esa información. Finalmente, el señor Edgar Enrique Gil Mora en su declaración narró lo siguiente: 32 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Se le pregunta si cree que esa circunstancia, que tiene actualmente dos procesos fallados a su favor contra el Distrito de Barranquilla, afecte su imparcialidad en la declaración que va a rendir.

Contestó. Yo creo que no por cuanto si está relacionada esta diligencia con mi vinculación con el IDR en principio y posteriormente Cordeportes pues me limitaré a los hechos que obedecieron a esas circunstancias que se dieron en particular en relación con el caso que está en curso. Preguntado. ha sido citado a este tribunal con el fin de que declare sobre los hechos relacionados con la clase de vinculación del señor Ricardo Antonio Quesada Padilla con la Secretaría de Educación, Instituto de Recreación y Deporte y Cordeportes mediante órdenes de servicios, es decir, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, se solicita que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los hechos objeto de este proceso, había dependencia total de horarios, aclárenos eso.

Contestó. Bueno lo primero es que yo laboré para el IRD desde el año 1995 hasta julio de 2004, en ese momento asumió la representación legal de esa entidad la Dirección Distrital de Liquidaciones y nuestro vínculo quedó ahí. Posteriormente con el acuerdo que liquidó el IRD se crea la Corporación Distrital de Recreación y Deportes y en el caso concreto mío fui incorporado sin solución de continuidad a esa nueva entidad y estuve vinculado a ella hasta diciembre 16 del año 2008, cuando liquidaron la entidad y crearon en su defecto la Secretaría Distrital de Recreación y Deporte.

En relación con lo del señor Ricardo Quesada lo conozco desde hace aproximadamente 10 años, yo tenía una vinculación directa con el IRD y él estaba vinculado mediante orden de prestación de servicios con el IRD. Dentro de la estructura del IRD había una Junta Directiva la cual tenía un representante que era el sector de los discapacitados el señor Quesada es discapacitado y estaba vinculado mediante orden de prestación de servicios a esa entidad y las actividades que desarrollaba estaban relacionadas en su mayoría con los programas de discapacidad que desarrollaba la entidad.

Preguntado. Qué tipo de actividades desempeñaba el señor Quesada. Contestó. El compañero Ricardo en esa época es el digitador, atendía con lo que tenía que ver con la digitalización de los programas de inscripciones de los programas de discapacidad que llevaba el Instituto Distrital de Recreación y Deporte. Preguntado. cómo era esa relación de trabajo, de vinculación de trabajo con el IRD del señor Quesada.

Contestó. Como ya les dije la vinculación era de orden de prestación de servicios y dentro de la estructura de la entidad había unos coordinadores de programa, en particular había un coordinador de recreación, un coordinador de educación física y un coordinador de deportes. Preguntado. él estaba sujeto a algún tipo de horario. Contestó. Yo no me atrevería a decirlo o afirmarlo porque las actividades que ellos desarrollan a través de orden de prestación de servicios estaban desarrollándose con el jefe o coordinador del programa en particular.

Preguntado. usted no tenía ningún trato con el señor Quesada. Contestó: Nos conocíamos porque estábamos en la misma entidad, o sea, era la misma planta de personal del IRD, ahí en este caso funcionaban el segundo módulo del estadio Metropolitano de Barranquilla allá en la ciudadela 20 de julio, nos veíamos todos los días (…) Preguntado.

La audiencia quiere conocer si realmente en esa época a usted le constaba o tenía conocimiento de que esas actividades eran transmitidas directamente por funcionarios del IRD bajo esa supervisión. Contestó. Como dije anteriormente dentro de la estructura del IRD había unos jefes de programa específicos que era el jefe de deporte, que manejaba todo lo que tenía que ver con escuelas de formación, jefe de recreación, que era el que era toda la actividad recreo deportiva que se desarrollaba en el distrito, y el jefe de educación física que eran unos programas específicos que se desarrollaban allá cada uno de ellos tenían unas personas a su cargo con la cual desarrollaban toda actividad para tener esas actividades a nivel Distrito Barranquilla. 33 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Contra la sentencia del 25 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se formularon los recursos de apelación objeto de análisis para controvertir la decisión de declarar una relación laboral encubierta o subyacente entre el demandante y la Secretaría de Educación de Barranquilla, el IRD y Cordeportes, respectivamente; aunado a que los apelantes se encuentran en desacuerdo con la determinación del a quo de no realizar el conteo del término prescriptivo.

Así las cosas, para resolver la alzada se debe solucionar el siguiente interrogante. 2.4.1. ¿Está probado que existió entre el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla y la Secretaría de Educación de Barranquilla, el IRD y Cordeportes una relación laboral encubierta o subyacente que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente? De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que el demandante estuvo vinculado en el Distrito de Barranquilla entre 1998 y 2008 para prestar servicios en la Secretaría de Educación, el IRD y Cordeportes; no obstante, desarrolló objetos diferentes, como pasa a explicarse.

Sobre la vinculación con la Secretaría de Educación se tiene que celebró un contrato con el objeto de «prestar servicios en labores de digitación en la oficina de Educación Especial», así las cosas, tuvo que desarrollar actividades de tipo asistencial. El encargo tuvo una duración de 8 meses para ejecutar una necesidad específica de la administración entre el 1° de mayo y el 30 de noviembre de 1998.

Transcurridos aproximadamente dos años y medio desde la ejecución del mentado encargo, el 30 de agosto de 2001, el demandante suscribió contrato con el IRD, con 34 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla el propósito de prestar servicios de apoyo a la gestión para el desarrollo de actividades de coordinación de eventos de programas con discapacitados en el distrito.

La vinculación se prorrogó a través de la suscripción de seis contratos de prestación de servicios más, hasta el 31 de julio de 2004. Posteriormente, contrató en 27 oportunidades con Cordeportes, para cubrir las necesidades del servicio que en su momento se presentaron a saber: i) entre el 19 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, con el objeto de prestar servicios como digitador en la oficina de deportes; y ii) entre el 1° de abril y el 20 de diciembre de 2008, con el propósito de prestar servicios en la realización de actividades recreo deportivas en los diferentes programas que ejecute la entidad.

Visto lo anterior, las actividades desempeñadas en la Secretaría de Educación no fueron las mismas, ni guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia con las encomendadas en el IRD y Cordeportes que permitan concluir que todas ellas formaron parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, pues se atendieron diversas necesidades del servicio, en diferentes dependencias.

Luego, contrario a lo afirmado por el a quo, no se puede predicar continuidad en la prestación del servicio, pues de entrada se advierte que existieron tres períodos de vinculación para solventar diferentes necesidades al interior de dos dependencias distintas, de suerte que deba analizarse cada lapso de contratación de forma independiente en punto a determinar si existió una relación laboral encubierta o subyacente en alguno de ellos. 2.4.1.1.

Respecto de la vinculación con la Secretaría de Educación entre el 1° de mayo y el 30 de noviembre de 1998, se advierte que en el expediente únicamente reposa la copia del referido contrato de prestación de servicios. Dicho documento evidencia la prestación personal del servicio por parte del actor y que se pactó una contraprestación mensual por las actividades realizadas. 35 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Sin embargo, no obran otros medios de prueba en el dosier que hagan referencia a dicho lapso y que permitan inferir con algún grado de certeza que el accionante estuvo subordinado o inmerso en el círculo rector y organizativo de esa dependencia. Nótese que la prueba testimonial recaudada en primera instancia no hace referencia a dicho período ni a la vinculación para realizar labores de digitación en la oficina de educación especial de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla.

Los señores Juan Carlos Cervantes Salinas, Orlando Rafael Ibarra Echeverría y Edgar Gil Mora en sus declaraciones se refirieron únicamente a las tareas que desempeñaba el señor Quesada Padilla en el IRD y en Cordeportes. Así las cosas, se itera, no obran medios de prueba en el plenario que acrediten que el ejercicio de la actividad contratada no se dio de manera independiente por parte del señor Quesada Padilla o que estuvo sometido al cumplimiento de órdenes diferentes a las pactadas, de suerte que no pueda hacerse ningún reconocimiento prestacional por dicho vínculo.

No pierde de vista la Sala que el a quo en la sentencia que se revisa advirtió que el demandante prestó servicios en la Secretaría de Educación entre el 14 de julio de 1996 y el 30 de noviembre de 1998; no obstante, en el plenario solamente reposa copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el 1° de mayo y el 30 de noviembre de 1998, luego no se tiene certeza de la modalidad de vinculación con la que presuntamente pudiera haber prestado servicios entre 1996 y 1997 y, en ese orden, no se puede afirmar que hubiere sido a través de un contrato estatal.34 En suma, las pretensiones de la demanda respecto de dicha vinculación deben despacharse desfavorablemente. 34 Llama la atención, además, que fue allegada al proceso certificación laboral suscrita por el coordinador de educación especial de la Secretaría de Educación en la que hizo constar que desde el mes de agosto de 1996 al mes de noviembre de 1996 y desde el mes de abril de 1997 el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla «laboró como digitador», por lo que se podría inferir válidamente que su vinculación pudo ser laboral o legal y reglamentaria. 36 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 2.4.1.2.

Sobre los contratos celebrados con el IRD entre el 30 de agosto de 2001 y el 31 de julio de 2007, salvo algunas interrupciones, así como con Cordeportes entre el 19 de enero de 2005 y el 20 de diciembre de 2008, salvo las interrupciones advertidas en el cuadro obrante en el acápite de hechos probados de esta providencia, se observa que el demandante acreditó la prestación personal del servicio, a través de los 34 contratos de prestación de servicios aportados, y, en estricto sentido, dichos documentos constituyen prueba de que se pactó una contraprestación mensual por los servicios prestados.

De lo probado en el proceso se advierte que mediante el Decreto 258 de 2004 se ordenó la supresión y liquidación del IRD, y, a su vez, se creó Cordeportes para continuar con el objeto de fomentar y coordinar, entre otras cosas, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el Distrito de Barranquilla; en ese orden, las labores contratadas por ambas entidades, en su momento, guardan relación y tuvieron como propósito solventar una misma necesidad de la administración. Teniendo en cuenta ello, y siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, son indicios de la subordinación ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre estas, las siguientes: i) El lugar de trabajo.

En el presente asunto el demandante tuvo que prestar sus servicios personales en las oficinas del IRD y Cordeportes, respectivamente, las cuales se encontraban ubicadas en las instalaciones del Estadio Metropolitano de Barranquilla. Dicha información se extrae de los contratos de prestación de servicios celebrados y del testimonio de los señores Juan Carlos Cervantes Salinas (entrenador de atletismo vinculado con las entidades entre 1998 y 2008), Orlando Rafael Ibarra Echeverría (presidente de la Liga de Atletismo del Atlántico adscrito al deporte por más de 25 años) y Edgar Gil Mora (empleado del IRD y Cordeportes, entre 1998 y 37 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla 2008), quienes unívocamente manifestaron que les consta que el señor Quesada Padilla prestaba sus servicios como digitador en las instalaciones de la entidad y que fue su compañero de trabajo.

Adicionalmente fueron coincidentes al indicar que al actor debían entregarle cada uno de ellos los resultados de cada encuentro deportivo según el programa que se estuviera ejecutando (juegos Intercolegiados, escuelas deportivas) para que este realizara el proceso de digitalización y «siempre» lo encontraban en las instalaciones del estadio. ii) El horario de labores.

De las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que el demandante debía cumplir con horario para desarrollar su labor, y que este fue impuesto por la entidad contratante. El señor Juan Carlos Cervantes Salinas afirmó que el actor cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a las 5:00 o 6:00 pm, y muchas veces se extendía si se presentaban necesidades externas para los juegos deportivos, como la expedición de carnés, inscripción de participantes, entre otras circunstancias.

Asimismo, afirmó que siempre se veían todas las tardes en la pista de atletismo. Por su parte el señor Orlando Rafael Ibarra Echeverría fue claro al indicar que el demandante entraba a laborar a las 8:00 am y que en las tardes después de las 3:00 o 4:00 pm pedía permiso al jefe del actor (el declarante) para que le permitiera entrenar para las competencias deportivas en las que participaba como atleta paralímpico.

Indicó, además, que el accionante «por lo general siempre estaba en el estadio laborando porque los programas bandera de estas instituciones son las escuelas de formación y los juegos deportivos intercolegiados y a él era al que se le entregaban los resultados, todos los días uno estaba en disposición para entregar resultados así como iba uno terminando la jornada, además se nos facilitaba porque el estadio y la pista atlética quedaban en el estadio metropolitano donde quedaban las oficinas, siempre estaba Ricardo atento y siempre estaba digitando para entregar los respectivos resultados». 38 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla De igual modo, reposan misivas en las que el presidente del Club Frapon Atlántico, el representante de la Junta Directiva del Sector Discapacitado de Cordeportes y el presidente de la Liga de Discapacitados Físicos del Atlántico, respectivamente, solicitaron permisos ante la secretaria general de Cordeportes para que el señor Quesada Padilla se ausentara de sus labores para acudir a los encuentros deportivos programados, o incluso permisos para salir antes de la terminación de la jornada de trabajo para realizar los entrenamientos concernientes, circunstancias estas que sin lugar a duda permiten evidenciar que el señor Quesada Padilla debía cumplir una jornada de trabajo y que requería de autorización para ausentarse o modificar su jornada.

Además, la anterior situación fue corroborada por los deponentes quienes de igual modo afirmaron que solicitaban permiso ante Cordeportes para que el actor pudiera modificar su jornada laboral para poder cumplir con la práctica deportiva para representar al departamento en los juegos paralímpicos. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales y de las demás pruebas obrantes en el plenario las tareas desarrolladas por el actor eran direccionadas y dirigidas por los coordinadores deportivos. Nótese que el señor Juan Carlos Cervantes Salinas en su testimonio señaló que el actor recibía órdenes de forma verbal de los jefes coordinadores del departamento de deportes, le encomendaban visitar colegios, cumplir funciones operativas en los juegos Intercolegiados; en muchas ocasiones el señor Jairo Holguín, coordinador de las escuelas de formación también lo ocupaba.

A su vez aseveró que el señor Tomas Corro, les impartía directrices respecto de las recreo vías, y por último el señor Sala, que fue el director o secretario de la oficina de Deportes, quien también impartía órdenes al personal. 39 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla De igual modo, Edgar Gil Mora indicó que dentro de la estructura del IRD había unos jefes de programa específicos: i) jefe de deporte, que manejaba todo lo que tenía que ver con escuelas de formación, ii) jefe de recreación, que administraba toda la actividad recreo deportiva que se desarrollaba en el distrito, y iii) el jefe de educación física, que era un programa específico y que cada uno de ellos tenía unas personas a su cargo entre estos el accionante.

Así pues, los referidos medios de prueba hacen referencia a que en efecto el señor Quesada Padilla no contaba con autonomía o independencia para ejecutar los contratos suscritos, por cuanto las actividades que le fueron encomendadas exigían de la guía, autorización y dirección de los coordinadores deportivos de los programas desarrollados tanto por el IRD como por Cordeportes.

De suerte que los anteriores indicios resulten demostrativos de que el actor estuvo inmiscuido en el círculo rector y organizativo de las entidades en las que prestó el servicio. En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de las autoridades tanto del IRD como de Cordeportes, el establecimiento de horarios y la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, lo que denota sin lugar a hesitaciones que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del señor Quesada Padilla.

Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, período en el cual el demandante desplegó las funciones de digitador de manera uniforme según los objetos contractuales concertados. En conclusión, esta Sala encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y el IRD y Cordeportes, únicamente por los siguientes períodos: del 30 de agosto al 29 de octubre de 2001; 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2001; 1°de marzo al 31 de 40 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla julio de 2004; 19 de enero al 15 de septiembre de 2005; 1° de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006; 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007; y del 1° de abril al 20 de diciembre de 2008.

Así pues, la totalidad del tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. 2.4.2. ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 dispone que «las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible».

Para efectos de dar aplicación a la prescripción trienal en los asuntos en los que se encontró demostrada una relación laboral encubierta o subyacente la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 2016, dispuso lo siguiente: Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad35, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales36 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales37, así como los derechos 35 Constitución Política, artículo 53. 36 Ibídem. 37 Corte Constitucional, sentencia C- 1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción”. 41 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla constitucionales al trabajo en condiciones dignas38 e irrenunciabilidad a la seguridad social39.

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. […] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)40, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 38 Constitución Política, artículo 25. 39 Ibídem. artículo 48, inciso 2°. 40 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)”. 42 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla […] Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional, por lo tanto, la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por el Tribunal en el presente asunto correspondía hacer un análisis del fenómeno prescriptivo, contado a partir de la terminación de cada vínculo contractual, en aplicación de las normas y las reglas de interpretación mencionadas.

En el sub judice, se tiene que el último vínculo contractual que tuvo el señor Quesada Padilla con Cordeportes que se encuentra efectivamente probado en el proceso feneció el 20 de diciembre de 2008, de manera que, para que no se hubiera configurado el fenómeno prescriptivo, debió formular la reclamación, tendiente a solicitar la declaratoria de la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento prestacional, a más tardar hasta el 20 de diciembre de 2011; sin embargo, tan solo elevó la petición al respecto, el 19 de junio de 2013, por lo cual se entienden prescritos los emolumentos derivados de esa vinculación. Sin embargo, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, el empleador deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el tiempo comprendido entre el 30 de agosto al 29 de octubre de 2001; 1° de 43 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla noviembre al 31 de diciembre de 2001; 1°de marzo al 31 de julio de 2004; 19 de enero al 15 de septiembre de 2005; 1° de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006; 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007; y del 1° de abril al 20 de diciembre de 2008.

De igual modo, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. De suerte que teniendo en cuenta la ocurrencia del mentado fenómeno se tendrá que revocar la decisión de primera instancia que ordenó el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, al abstenerse de resolver la excepción de prescripción propuesta por las entidades accionadas, para en su lugar disponer únicamente el pago de los aportes que impacten el derecho pensional del señor Quesada Padilla.

Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación en punto a cuestionar la legitimación de la Dirección Distrital de Liquidaciones para asumir la condena que surge de este proceso, esto es, cotizar al respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador, advierte la Sala que tal como lo determinó el a quo dicha entidad fue encargada del proceso de liquidación de las extintas IRD y Cordeportes y, además, actúa como administrador de las situaciones jurídicas no definidas al tiempo de la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 069 del 28 de diciembre de 2007 y 091 del 3 de diciembre de 2009, respectivamente.41 Lo anterior por cuanto dentro del proceso de reestructuración administrativa adelantado al interior del Distrito de Barranquilla, el alcalde distrital mediante el Decreto 258 de 2004 ordenó la supresión y liquidación del IRD, asignándole a la 41 Folios 405 y 406, y 415 y 416. 44 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Dirección Distrital de Liquidaciones el desarrollo y ejecución del proceso liquidatorio y, a su vez, creó Cordeportes como un establecimiento público descentralizado del orden distrital dotado de personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa.

Mediante el Decreto 857 del 23 de diciembre de 2008, el alcalde distrital ordenó la supresión de la mencionada entidad y de igual modo dispuso que la Dirección Distrital de Liquidaciones adelantara el proceso liquidatorio, el cual terminó con la Resolución 094 del 3 de diciembre de 2009. De conformidad con las normas que regulan los trámites liquidatorios para garantizar el pago de eventuales fallos condenatorios en contra de las entidades que se extinguen, el ente liquidador tiene la obligación de provisionar, al cierre de los procesos liquidatorios, los recursos para garantizar el pago de futuras sentencias, supeditado a la existencia de recursos para el efecto.

Además, una vez terminada la liquidación las provisiones deben ser entregadas por el liquidador a un tercero especializado que se hará cargo del proceso post liquidatorio como administrador de las situaciones jurídicas no definidas al tiempo de la liquidación. Concretamente, el Decreto 2555 de 201042 refiere lo siguiente: Artículo 9.1.3.6.4 Reglas sobre situaciones no definidas.

Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada.43 Así las cosas, como la Dirección Distrital de Liquidaciones, según se extrae de las Resoluciones 069 del 28 de diciembre de 2007 y 091 del 3 de diciembre de 2009, 42 Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones. 43 La Ley 1105 DE 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, permite la remisión a la anterior norma ante los vacíos de ese régimen de liquidación. 45 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla asumió la administración de las situaciones jurídicas no definidas y la destinación de los eventuales remanentes que pudieren generarse del proceso liquidatario de las extintas IRD y Cordeportes, está legitimada para asumir la condena impuesta con esta sentencia. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,44 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 46 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente asunto, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las prestaciones salariales reclamadas, únicamente procede declarar probada la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente entre el 30 de agosto de 2001 y el 20 de diciembre de 2008, salvo las interrupciones presentadas, con el propósito de que la Dirección Distrital de Liquidaciones asuma el pago de las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional del demandante.

En ese orden, la decisión de primera instancia deberá ser revocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso instaurado por el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

En su lugar se dispone: 47 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Primero.- Declarar la nulidad del Oficio 2948 del 25 de julio de 2013, expedido por el jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Barranquilla, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados, así como la existencia de una relación laboral entre el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla y la entidad.

Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones respecto de las prestaciones sociales pretendidas. Tercero.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Oficio 2948 del 25 de julio de 2013, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones tomar (durante el tiempo comprendido entre el 30 de agosto al 29 de octubre de 2001; 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2001; 1°de marzo al 31 de julio de 2004; 19 de enero al 15 de septiembre de 2005; 1° de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006; 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007; y del 1° de abril al 20 de diciembre de 2008) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor Ricardo Antonio Quesada Padilla (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Cuarto.- Declarar que el tiempo laborado por el señor Ricardo Antonio Quesada Padilla bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 30 de agosto al 29 de octubre de 2001; 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2001; 1°de marzo al 31 de julio de 2004; 19 de enero al 15 de septiembre de 2005; 1° de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2006; 1° de febrero al 31 de diciembre de 2007; y del 1° de abril al 20 de diciembre de 2008, se debe computar para efectos pensionales.

Quinto.- Negar las pretensiones relacionadas con el pago de las primas de navidad, servicios, vacaciones, las cesantías con sus respectivos intereses y demás derechos laborales, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, así como cualquier otro pedimento. 48 Radicado: 08001-23-33-000-2014-00064-01 (3108-17) Demandante: Ricardo Antonio Quesada Padilla Segundo.- Sin condena en constas.

En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.