Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04890-00.
Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que promovieron Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1 Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, por conducto de apoderado judicial, presentaron escrito en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al “precedente jurisprudencial”; garantías que consideraron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del contenido de la providencia de fecha 1° de marzo de 2024, en curso del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 19-001-23-33-000- 2013-00690-00/01. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2 De lo narrado en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas en el plenario, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La parte accionante indicó que el señor William Alvis Torres (q.e.p.d.) estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de suboficial, en el Batallón de Alta Montaña núm. 8, ubicado en el municipio de Toribio, Cauca. 1.2.2.
Agregó que, el 10 de octubre de 2011, el suboficial Alvis Torres por orden de su superior, fue enviado en un vehículo junto con otros compañeros para recoger víveres en horas de la mañana sin sistema de seguridad. Luego de varios minutos de trayecto, fueron interceptados por miembros del grupo subversivo FARC, quienes, con artefactos explosivos, procedieron a asesinarlos. 1.2.3.
A partir de ello, el extremo activo promovió el medio de control de reparación directa, con la pretensión de declaración de responsabilidad por parte del órgano 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela en Samai, con certificado núm. C1D9547EE7F5ADD4 042931E3F597C052 236FAA9C74FE4897 86E82BF9D04BF8BC. 2 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandado a título de falla en el servicio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron el resarcimiento de perjuicios de orden material y moral. 1.2.4.
El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera instancia, quien, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que la parte demandada no adoptó las medidas mínimas de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad de los militares al momento en el que realizaron el desplazamiento.
Asimismo, afirmó que las omisiones e irregularidades al interior de la fuerza, incrementaron de forma injustificada el riesgo al que normalmente son sometidos los militares con ocasión de la prestación del servicio. Por lo anterior, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales a favor del extremo activo. 1.2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió la anterior decisión. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoció del proceso en segunda instancia y, a través de fallo del 1° de marzo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que en el expediente no se incorporaron suficientes elementos probatorios que permitieran demostrar que el órgano demandado incurrió en omisiones respecto del desplazamiento que debió realizar la tropa para el abastecimiento de la unidad. Adicionalmente, indicó que no se probó que el occiso haya sido sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni que durante el desarrollo de la actuación se le hubiere obligado a asumir una carga superior a la implícita, que conllevara al rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, con ocasión de ello, se haya producido su muerte. 1.2.6.
De otro lado, la parte actora puso de presente que, por los mismos hechos, el grupo familiar del soldado Daniel Alberto Hernández Ariza (q.e.p.d.) – quien se encontraba en el mismo cantón militar y en la misma operación – presentó demanda de reparación directa con identidad de pretensiones declarativas y de resarcimiento de perjuicios.
El Tribunal Administrativo del Cauca conoció del proceso en primera instancia bajo el radicado núm. 19001-23-33-003-2013-00689-003 (sic), quien declaró responsable administrativamente a la parte demandada y ordenó el pago de perjuicios de orden material y moral. 1.2.7. Añadió que esta Subsección confirmó la sentencia proferida, bajo el entendido de que no se probó que el hecho que causó el daño haya sido imprevisible, dado que, el Ejercito Nacional, con base en labores de inteligencia, conocía los procedimientos delictivos de las FARC, por lo que, en últimas, la entidad no fue diligente ni cuidadosa, pues la base militar carecía de personal suficiente, entrenamiento adecuado, elementos de comunicación y municiones. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al “precedente jurisprudencial”; ii) dejar sin efectos la providencia adiada del 1° de marzo de 2024 y, en su lugar, iii) ordenar a la parte accionada que profiera una 3 De la revisión del expediente en el aplicativo Samai, se tiene que, el radicado correcto del medio de control referenciado corresponde a 19-001-23-33-000-2013-00689-00/01.
Presentado por Martha Luz Hernández Ariza y Yeni Carolina Rojas Hernández contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 nueva providencia que garantice una protección integral.
Como sustento, alegó que la autoridad contra la que se dirige la tutela vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al desconocer el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación S-072 de 2018, entre otras, pues la responsabilidad que se deprecó en el proceso ordinario se originó al exponer a un riesgo mayor a la víctima, lo que conllevó a su deceso.
De otro lado, manifestó que la parte accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues dejó de lado las pruebas que obraban en el proceso, tales como i) la orden de operaciones núm. 11 “Órbita clave: Satélite a la orden de operaciones núm. 003 blindado” del 1° de octubre de 2011; ii) el documento en el que se establecieron las tareas claves para el cumplimiento de misiones tácticas; así como iii) el proceso disciplinario adelantado contra los oficiales que ordenaron el desplazamiento de los militares asesinados.
Agregó que la parte accionada incurrió en un error procedimental por exceso de ritual manifiesto, ya que, al no valorar en debida forma el acervo probatorio, renunció de manera consciente de la verdad jurídica objetiva evidente, por el extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Además, consideró que la autoridad judicial desconoció los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues por los mismos hechos y pruebas se tramitó un proceso de reparación directa que fue de conocimiento en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, quien finalmente resolvió declarar la responsabilidad por parte del órgano demandado. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El magistrado ponente, en providencia de 13 de septiembre de 20244, i) admitió la acción; ii) solicitó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca que, quien tenga a su disposición el expediente ordinario de reparación directa radicado núm. 19001-23-33-000-2013- 00690-00/01, informara al Despacho los nombres y las direcciones de los sujetos que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso; iii) vinculó, como terceros con interés, al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a quienes hubieren participado en el proceso de reparación directa radicado núm. 19001-23-33-000- 2013-00690-01 y que a la fecha no hayan sido vinculados a esta acción constitucional, de conformidad con el informe solicitado en el numeral segundo; iv) ordenó la notificación de las partes y vinculados; v) ofició a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Cauca para que, quien tuviera a su disposición el expediente de reparación directa bajo el radicado núm. 19001-23-33-000-2013-00690-01, lo remitiera al presente trámite; vi) ofició al Tribunal Administrativo del Cauca para que allegara el proceso de reparación directa bajo el radicado núm. 19001-23-33-000-2013-00689-00; vii) reconoció personería al abogado Diego Fernando Medina Capote como apoderado de la parte accionante y viii) suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2.
En cumplimiento del requerimiento efectuado, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 informó que el expediente con radicado núm. 19001-23-33-000-2013-00690-01, en el que fungieron como demandantes la señora Luz Dary Alvi de Torres y otros, se remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el 8 de abril del presente año. 4 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. 1A94D629C36F1900 9AAB7AA50233DFD4 85D56CFA2BA187FE 4F7C4E1AC6E423D9. 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de Samai identificado con certificado núm. E4632B1E2AA6A8DE FA0EB9B4DCA2339B 2A948F727E716BE6 129F342620183328.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6 manifestó que, a partir de la lectura de los argumentos expuestos por la parte accionante, le fue dable concluir que la discrepancia planteada, obedeció a situaciones de índole legal y puntos que fueron debatidos en el trámite del proceso ordinario al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia. Consideró que, de conformidad con el contenido de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso con radicado núm. 17001-23-31-000-1997-08034-01 [20688], “la carga de la prueba recae sobre quien pretende desvirtuar la presunción del acto administrativo que demanda y, por consiguiente, es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia”.
Por lo anterior, expuso que, por una parte, al extremo activo le correspondía la carga de probar la falla alegada en el trámite del proceso ordinario, situación que no logró demostrar y, por otra, los argumentos que esbozó aquel en el presente trámite constitucional, no contaron con la suficiente fundamentación, pues no logró demostrar de manera fehaciente de qué manera la autoridad judicial incurrió en los defectos mencionados.
Por ello, solicitó negar lo pretendido o, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción. 1.4.4. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el fallo cuestionado se fundó en el estudio del acervo probatorio allegado al expediente, así como en los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.
Con relación al defecto fáctico por inadecuada valoración y omisión de las pruebas correspondientes a: i) la “declaración”8 del teniente coronel Álvaro Londoño Pulgarín rendida en el proceso disciplinario; ii) el oficio núm. 0087/MDN-CGFM-CE-DIV3- BR3-CO3-BANJO-CDO-53.1 del 10 de septiembre de 2011 y; iii) la orden de operaciones núm. 11 “órbita clave: satélite a la orden de operaciones No. 003 “blindado”, explicó que fueron estudiadas en conjunto con las demás aportadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en atención a los siguientes aspectos: i) la previsibilidad del ataque insurgente bajo la modalidad de emboscada; ii) sobre la prohibición de los desplazamientos diurnos; iii) sobre la falta de consolidación de la línea de mando y demás limitaciones tácticas del Batallón de Alta Montaña núm. 8 y iv) sobre la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento; cosa distinta es que la parte accionante haya manifestado su inconformidad con la valoración efectuada por la Sala.
Ahora, frente al segundo defecto mencionado, esto es, el desconocimiento del precedente, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la configuración de un “precedente vinculante” tiene unos requerimientos particulares9, de manera que no todos los casos semejantes pueden reputarse como tales, por lo que la existencia de otro proceso sobre los mismos hechos no tiene per se dicho carácter, pues, a lo sumo podría constituir un antecedente, sin que puedan desconocerse las particularidades probatorias de cada proceso. 6 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de Samai identificado con certificado núm. 47F0457F7E428936 D9358B0F61DD497C 09ADE7FFF81805DF AE81836CAFB4E653. / Actuación visible también en el índice 14. 7 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de Samai identificado con certificado núm. 7FF5705541E2CA6F 738D06B5825DA66B 006D9A1AE95B3C36 643932C1823656BC. 8 Como lo manifestó en el escrito de contestación “que en realidad corresponde a la versión libre y espontánea del mencionado oficial”. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.
En similar sentido, sentencias T- 531 de 2023, SU-048 de 2022 y SU-149 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dicho esto, enfatizó en que la existencia de procesos judiciales sobre los mismos hechos no implican la imposición de una valoración particular de la prueba, debido a que los jueces cuentan con la garantía de la autonomía funcional para el ejercicio de su función jurisdiccional; de ahí la viabilidad de que, en el caso de la existencia de dos procesos adelantados por los mismos hechos, puedan surgir conclusiones distintas, dado que la realidad probatoria y la valoración que de ella haga, no necesariamente debe ser la misma.
Finalmente, concluyó que la tutela es un mecanismo de alternativo de protección, situación que pasó por alto el extremo activo, pues pretendió usarla como una instancia adicional al proceso ordinario surtido, por lo que, de acceder a su pretensión, desnaturalizaría la finalidad del amparo constitucional. 1.4.5. El Tribunal Administrativo del Cauca10 aportó los links de los expedientes digitales de los procesos de reparación directa solicitados, sin embargo, guardó silencio respecto de los hechos que fundamentaron la presente acción. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago, puesto que son las titulares de los derechos fundamentales que afirman fueron vulnerados, dada su condición de demandantes en el medio de control de reparación directa, adelantado bajo el radicado núm. 19-001-23-33-000- 2013-00690-00/01. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la parte actora atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 10 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de Samai, identificado con certificado núm. 2644B271EB173B90 D412B3E68685DF56 1FB689D4CD660187 968BD3E2DC245705. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago presentaron la solicitud de amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y al “precedente jurisprudencial”, que consideraron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado núm. 19-001-23-33-000-2013-00690-00/01.
El extremo activo expuso, por un lado, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no ejerció un análisis adecuado al acervo probatorio incorporado en el proceso ordinario, pues desconoció el contenido de estas tres pruebas: i) la declaración del teniente coronel Álvaro Londoño Pulgarín rendida en el proceso disciplinario; ii) el oficio núm. 0087/MDN-CGFM-CE-DIV3-BR3-CO3- BANJO-CDO-53.1 del 10 de septiembre de 2011 y; iii) la orden de operaciones núm. 11 “órbita clave: satélite a la orden de operaciones No. 003 “blindado”, así como el contenido del proceso disciplinario adelantado a los oficiales que dieron la orden para que se llevara a cabo la operación de abastecimiento.
Asimismo, afirmó que se configuró el desconocimiento del precedente, pues la parte accionada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia de unificación S-072 de 2018, ya que, en su sentir, la responsabilidad que se deprecó en el proceso ordinario se originó al exponer a la víctima a un riesgo excepcional, lo que finalmente produjo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su deceso. Además, consideró que la autoridad judicial desconoció los principios de igualdad y seguridad jurídica, debido a que por los mismos hechos y pruebas se tramitó un proceso de reparación directa que fue de conocimiento en segunda instancia por esta Subsección. 2.4.2.
De conformidad con lo anterior y de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte accionante en este escenario, fueron resueltos en su totalidad en el proceso ordinario. Ello, porque la autoridad judicial explicó que, de conformidad con el acervo probatorio contenido en el expediente, en el que se incluyó el estudio de las pruebas que la parte actora consideró que no habían sido tenidas en cuenta, no se logró demostrar de manera objetiva que la muerte del suboficial Torres Alvis hubiera ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición normativa que regulara la ejecución de un desplazamiento con el fin de realizar actividades de abastecimiento de la tropa, ni del incumplimiento de un deber legal específico por parte de los superiores que dieron la orden.
La parte accionada agregó en la providencia que era pertinente insistir en que los lamentables sucesos en los que falleció el suboficial Torres Alvis junto a otros militares, constituyen hechos trágicos que vislumbran las dinámicas en que se desarrolla la guerra, pero que, en el marco de las pruebas aportadas al proceso, obedecieron netamente a circunstancias imposibles de prever por el Ejército Nacional, ante el ataque sorpresivo y deliberado de un grupo armado ilegal y en el contexto de las limitaciones operativas y tácticas que ofrece la realidad del conflicto armado no internacional colombiano. Lo anterior permite inferir que el debate planteado fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión haya sido proferida de manera arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. 2.4.3.
Ahora, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la SU-072 de 2018, así como el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Subsección el 24 de enero de 202414, la Sala precisa que el precedente15 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.
Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”16. 14 En el trámite del proceso ordinario de reparación directa con radicado núm. 19001-23-33-000- 2013-00689-01 [61974]. 15 Corte Constitucional, sentencia SU- 113 de 2018. 16 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, frente a la SU- 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, corresponde a la postura fijada en casos en los que sus pretensiones versen en la declaración de responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad y el precedente judicial fijado en este tema, el cual dista del que se debate en el presente caso.
Ahora, respecto a la decisión que adoptó esta Subsección, en un caso con identidad fáctica a la del presente caso, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, no se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio.
Adicionalmente, la Sala destaca que, en el presente caso, es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues es el juez natural del asunto y lo decidido en la providencia objeto de controversia, lo fue de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, lo que impone el respeto por la cosa juzgada. 2.4.4.
Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.5.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de reparación directa, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se torna improcedente. 2.4.6. Así, es preciso recordar que este mecanismo, fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario18.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04890-00 Accionantes: Luz Dary Alvis de Torres y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Luz Dary Alvis de Torres, Ana Milena Torres Alvis, Mercedes Buitrago Bohórquez y Yolanda Alvis Buitrago en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT