1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez presentó escrito con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 dentro del expediente identificado con el núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00. 2.
El referido proceso inició con la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, interpuso César Daniel Castro Muñoz para que se anulara la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027. Como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante argumentó que el fallo cuestionado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución. 3.
Por otra parte, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez pidió en su escrito, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2024», con el propósito de «enervar» las consecuencias de dicha providencia durante el trámite constitucional. Al respecto, citó el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional que abordó la adopción de medidas cautelares en acciones de tutela y afirmó que en el caso concreto se cumplen los presupuestos para que se acceda a su petición. Para sustentar la solicitud de la medida adujo las siguientes razones: • La acción de tutela tiene vocación de prosperidad porque se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la configuración de acciones arbitrarias que desconocieron parámetros sobre la valoración de las pruebas y la autonomía y autodeterminación del pueblo raizal.
Lo Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior resulta agravado al tener en cuenta que las denuncias perjudican a una persona elegida popularmente y a las comunidades raizales del territorio insular. • La decisión judicial conlleva la separación del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez de su cargo de gobernador, lo que deja acéfala la entidad territorial que requiere la dirección del funcionario electo. 1.2.
Trámite impartido 4. El asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante auto dictado el 24 de octubre de 2025 por el magistrado ponente, ordenó remitir el expediente a este despacho, por las siguientes razones: 5. Una vez revisado el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, el despacho observó que la acción de tutela de la referencia y la identificada con el radicado No. 2025-02691- 00 tienen las mismas pretensiones y guardan identidad en los siguientes aspectos: (a) en ambos procesos se demandó a la Sección Quinta del Consejo de Estado;
(b) se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en especial el derecho a ser elegido; y (c) la presunta vulneración de tales derechos tiene como causa la Sentencia de 3 de abril de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024 – 2027, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 11001-03-28-000-2023-00103-00.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 6. Ahora bien, revisada la demanda de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000- 2025-06646-00, se advierte que, en efecto, contiene argumentos similares a los que fueros formulados en los escritos de tutela con radicados núms. 11001-03-15-000- 2025-02691-00 y 11001-03-15-000-2025-03527-00, este último acumulado al anterior, en cuanto atribuyeron la vulneración de derechos fundamentales a la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del del expediente identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000- 2023-00103-00. 7.
En ese orden, dado que en el trámite con radicado núm. 11001-03-15-000-2025- 02691-00 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia el 22 de octubre de 2025, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de 2015, que 1 ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentó el reparto de las tutelas masivas, este despacho encuentra procedente avocar conocimiento del presente trámite constitucional con radicado núm. 11001-03- 15-000-2025-06646-00 y proceder a su admisión. 2.2.
Medida Provisional 8. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19912, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 9.
De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)3; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)4; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente5. 10.
Asimismo, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida6. 11.
En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia del «31 de octubre de 2024», emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del del proceso núm. 11001-03-28-000- Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. [El despacho resalta con negrilla]. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.
Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 4 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.
Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 5 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.
Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.
La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 6 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2023-00103-00.
Al respecto, comprende este despacho que el tutelante realmente hace referencia al fallo del 3 de abril de 2025. 12. Como fundamento de su petición, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez argumentó que la solicitud de amparo tiene vocación de prosperidad porque demostró la vulneración de derechos fundamentales con la configuración de actuaciones arbitrarias de índole probatorio y relacionadas con la afectación de la autonomía y autodeterminación del pueblo raizal. 13.
Sobre este punto, el despacho encuentra que el escrito de amparo aduce la configuración de los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución en el fallo objeto de reparos por circunstancias específicas ocurridas, supuestamente, dentro del proceso ordinario electoral. 14. Pues buen, resulta necesario que el juez constitucional estudie de manera exhaustiva y detallada el expediente ordinario, en particular, las pruebas aportadas por las partes, para poder decidir sobre las causales de procedencia invocadas, en atención a los fundamentos expuestos por la autoridad accionada en la sentencia del 3 de abril de 2025. 15.
En ese orden, no es posible advertir en esta etapa primigenia del trámite de tutela, como lo sostiene el accionante, al menos de manera sumaria, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que, cualquier decisión que se llegare a tomar requiere revisar los argumentos que puedan ofrecer la autoridad judicial demandada y los terceros con interés, como garantía de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de las partes. 16.
Por otra parte, el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez sostuvo que la medida provisional solicitada también resultaba necesaria, dado que los efectos de la decisión del 3 de abril de 2025 conllevan su desvinculación del cargo de gobernador, lo que, a su vez, dejaba «acéfala» la entidad territorial. 17. En relación con lo expuesto, cabe advertir que la legalidad y constitucionalidad de la sentencia del 3 de abril de 2025 no se desvirtúan con el relato que hace el accionante para sustentar la solicitud de amparo.
Tampoco se deriva un riesgo probable de afectación de los derechos fundamentales por el transcurso del tiempo en esta sede constitucional. Además, la desvinculación del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027 no implica que la entidad territorial quede sin una persona que la dirija y represente, pues el ordenamiento jurídico colombiano prevé distintos mecanismos para suplir el cargo vacante. 18.
En ese sentido, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» y «urgente», de modo que se justifique la necesaria intervención del juez constitucional sin esperar a la decisión de fondo, la cual, por la naturaleza del trámite, es preferente y sumaria. 19. En consecuencia, los reparos de la parte actora contra el fallo del 3 de abril de 2025 deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala en la sentencia que corresponda emitir al momento de resolver la solicitud de amparo, luego de que se garanticen los derechos de defensa y contradicción de la autoridad Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionada y de los terceros con interés, y de conocer los informes que presenten respecto de los hechos y argumentos de la tutela.
Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela 20. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.
En consecuencia, la suscrita magistrada
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al señor César Daniel Castro Muñoz, y a todas las personas, naturales y jurídicas, que participaron como partes o intervinientes dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00.
TERCERO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de un (1) día contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela.
QUINTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: SOLICITAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita, en medio digital, el expediente con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103-00, en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de esta providencia.
SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada 7 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06646-00 Accionante: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. DACJ/SEJV.