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11001031500020220246400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-03

Radicación interna: 3847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: José Fernando Perez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02464-00 Solicitante: JOSÉ FERNANDO PÉREZ PÉREZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Legitimación en la causa por activa. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Fernando Pérez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de un juez administrativo de Sincelejo que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros interpusieron contra el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo del Municipio de San Juan de Betulia, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de reconocimiento y pago de unas cesantías.

Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, pues incurrieron en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2022, José Fernando Pérez Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo, para que se infirmara la sentencia del15 de enero de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 23 de febrero de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ibeth de Jesús Pérez Acosta y otros interpusieron contra el acto ficto, derivado del silencio administrativo negativo del Municipio de San Juan de Betulia, pues se abstuvo de dar respuesta a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral, pues incurrieron en defecto fáctico, al incurrir en una valoración arbitrara de las pruebas, al fallar con fundamento en algunas que no fueron practicadas y que no existieron dentro del proceso, ya que dio por probado que el municipio le entregó a los trabajadores el certificado de la liquidación realizada a corte de 31 de diciembre de cada año por el pago de cesantías y que el fondo administrador les había notificado el saldo de sus cesantías en sus respectivas cuentas, por tanto, el operador tomó esa fecha para contabilizar la prescripción de la sanción moratoria y da por notificados a sus poderdantes y, en consecuencia, la autoridad judicial consideró que había operado la prescripción de la sanción moratoria.

El 6 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Sucre al oponerse al amparo, adujo que la providencia reprochada se fundamenta en las pruebas debidamente recaudadas, en las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente que fijó el Consejo de Estado-Sección Segunda y la Corte Constitucional, por ello, la solicitud, no reúne los requisitos de procedibilidad y lo que pretende el solicitante es reabrir la discusión surtida en el proceso ordinario.

Asimismo, remitió copia digital del expediente. El Juez Octavo Administrativo de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque la decisión se dictó de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado-Sección segunda del 25 de agosto de 2016 y, si bien existen los derechos para los trabajadores, el ordenamiento legal contempla límites temporales para hacerlos exigibles, por lo que la aplicación de la figura de la prescripción no conlleva a que se desconozcan los derechos laborales y se pretende utilizar la acción como una instancia adicional del proceso ordinario.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que accedieron parcialmente a la pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.

José Fernando Pérez Pérez adujo interponer la solicitud de tutela en nombre propio, pero no es titular de los derechos supuestamente vulnerados, pues si bien, actuó como apoderado judicial de la parte demandante en el proceso ordinario, no intervino como parte en ese y no le asiste un interés directo en él. Además, los demandantes en el proceso ordinario no aportaron poder especial que acredite al solicitante como apoderado en el trámite.

Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de José Fernando Pérez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juez Octavo Administrativo de Sincelejo.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FGC/MCS