Micelio
11001032800020220026100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-01

Radicación interna: 350 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Juan Carlos Capacho Delgado, Diana Patricia Quintero Echavez·Demandado: Juan Felipe Corzo Alvarez, Wilmer Yesid Guerrero Avendaño, Ciro Antonio Rodriguez Pinzon, Jairo Humberto Cristo Correa, Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 acumulado 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otros Demandado: Acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026.

Tema: Diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24. Reclamaciones y peticiones de saneamiento. Suplantación de electores. SENTENCIA DE ÚNICA DE INSTANCIA Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo del asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro de los procesos de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00227-00 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Diana Patricia Quintero Echávez, en nombre propio, el 26 de agosto de 20221, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: «PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del artículo sexto del Acuerdo E-002 de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral - CNE el 13 de julio de 2022, “Por el cual se resuelven los recursos presentados en el escrutinio general del departamento de Norte de Santander y otras solicitudes, con ocasión de las elecciones para Congreso de la República,celebradas el 13 de marzo del año 2022”, mediante el cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por Norte de Santander para el periodo 2022- 2026, la que recayó sobre los siguientes ciudadanos: Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático).

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del Formulario E-26 CAM proferido por el mismo CNE, en el que consta como única fecha, la de su generación el día 18 de julio de 2022, mediante el cual se declaró la elección de los mencionados ciudadanos como Representantes a la Cámara por Norte de Santander para el periodo 2022-2026. 1 Según la constancia de envío del correo electrónico respectivo, visible en el documento ALDESPACHOPORREPARTO_RECIBEDEM ANDADPAQEP(.pdf) NroActua 4, índice 4, del expediente digital (SAMAI).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero del Acuerdo E-002 de 2022, en el que el CNE rechazó las solicitudes de saneamiento de nulidad relacionadas en el punto 1.4. de dicho Acuerdo, identificadas con los siguientes radicados:

CUARTO: Que se declare la NULIDAD del numeral 3 del artículo cuarto del Acuerdo E- 002 de 2022, en el que el CNE resolvió “no reponer” el recurso de apelación interpuesto contra el artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato a la Cámara de Representantes JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 00, puesto 00, mesa 4 del municipio de La Esperanza, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.

QUINTO: Que se declare la NULIDAD del numeral 4 del artículo cuarto del Acuerdo E- 002 de 2022, en el que el CNE resolvió “no reponer” el recurso de apelación interpuesto contra el artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 01, puesto 01, mesa 03 del municipio de Los Patios, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1.

SEXTO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato a la Cámara de Representantes JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 00, puesto 00, mesa 4 del municipio de La Esperanza, a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.

SÉPTIMO: Que se declare la NULIDAD del artículo primero de la Resolución 24 de 24 de marzo de 2022, expedida por los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, en el que se restableció la votación del E-14 del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en la zona 01, puesto 01, mesa 03 del municipio de Los Patios, No. RADICADO FECHA MUNICIPIO ZONA PUESTO MESA 1.

CNE-2022-00113 26/04/2022 Tibú 99 40 03 2. CNE-2022-00114 26/04/2022 Tibú 99 40 02 3. CNE-2022-00115 26/04/2022 Silos 99 25 02 4. CNE-2022-00116 26/04/2022 Silos 99 03 01 5. CNE-2022-00117 26/04/2022 Los Patios 90 01 06 6. CNE-2022-00118 26/04/2022 Cúcuta 10 04 04 7. CNE-2022-00120 26/04/2022 Cúcuta 02 03 05 8.

CNE-2022-00121 26/04/2022 Cúcuta 07 01 11 9. CNE-2022-00122 26/04/2022 Los Patios 02 01 31 10. CNE-2022-00123 26/04/2022 Cúcuta 07 02 17 11. CNE-2022-00124 26/04/2022 Los Patios 02 02 12 12. CNE-2022-00125 26/04/2022 San Cayetano 00 00 09 13. CNE-2022-00126 26/04/2022 San Cayetano 00 00 21 14. CNE-2022-00127 26/04/2022 El Carmen 99 05 01 15.

CNE-2022-00128 26/04/2022 Cúcuta 05 06 09 16. CNE-2022-00129 26/04/2022 Silos 00 00 06 17. CNE-2022-00130 26/04/2022 Silos 00 00 04 18. CNE-2022-00131 26/04/2022 Silos 00 00 03 19. CNE-2022-00135 26/04/2022 Cúcuta 07 03 21 20. CNE-2022-00136 26/04/2022 Tibú 99 70 13 21. CNE-2022-00137 26/04/2022 Tibú 99 70 09 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a pesar de existir un recuento que justificaba el cambio por parte de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1.

OCTAVO: Que se declare la NULIDAD del artículo 3 de la Resolución 20 de 24 de marzo de 2022, expedida por los Delegados del CNE para los escrutinios en el departamento de Norte de Santander para las elecciones del pasado 13 de marzo de 2022, en cuanto, a título de saneamiento, restablecieron el resultado de la votación consignada en el formulario E-14 de Claveros, de las mesas 21, puesto 03, zona 07 de Cúcuta y 7, puesto 01, zona 01 de la misma ciudad, al candidato del Centro Democrático JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ, sin advertir que ésta había sido modificada como consecuencia de los recuentos realizados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares 17 y 19 de Cúcuta.

NOVENO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta referida a la mesa 05, puesto 03, zona 02 de dicho municipio.

DÉCIMO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 14 de 20 de marzo de 2022, expedida por los delegados del CNE para los escrutinios en el departamento de Norte de Santander, en cuanto rechazó las solicitudes de corregir las alteraciones entre los formularios E-14 y E-24 de la mesa 03, del puesto 00, de la zona 00 del Municipio de Silos.

DÉCIMO PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución 32 de 26 de marzo de 2022, expedida los delegados del CNE para el departamento de Norte de Santander, en cuanto ordenó disminuir la votación del candidato JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ, a pesar que el incremento estaba justificado en un recuento.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se disponga la CANCELACIÓN de las credenciales de los Representantes demandados; se haga la declaración de quienes finalmente resulten elegidos y se expidan las correspondientes credenciales nuevas. Si para ello resultare necesario hacerlo, se ordene un nuevo escrutinio» 1.1.2.

Hechos 2. Señaló que el 13 de marzo de 2022 se realizaron comicios en todo el territorio nacional para elegir congresistas, entre otros, a los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026. 3. Destacó que de conformidad con el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022 y el formulario E-26 CAM del 18 de ese mismo mes y año, proferidos por el CNE, fueron elegidos representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026, los ciudadanos Jairo Humberto Cristo Correa (Partido Cambio Radical), Wilmer Yesid Guerrero Avendaño (Partido Liberal Colombiano), Wilmer Ramiro Carrillo Mendoza (Partido de la U), Ciro Antonio Rodríguez Pinzón (Partido Conservador Colombiano) y Juan Felipe Corzo Álvarez (Partido Centro Democrático). 4.

Indicó que en el proceso de escrutinios se incurrió en las irregularidades que se exponen en el siguiente acápite. 1.1.3. Concepto de violación 5. Como causales de nulidad alegó que se incurrió en (I) la prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 6.

Frente a la primera causa de nulidad relativa a la falsedad de los documentos electorales, cuando se presentan durante el escrutinio diferencias injustificadas entre la información consignada en los formularios E-14 y E-24, mediante la siguiente tabla, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuso que respecto de la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander «se presentaron alteraciones de los resultados consignados en el formulario E-14, en tanto se registraron (en) los formularios E-24 mesa a mesa (auxiliar o municipal no zonificado) datos distintos, sin que exista ninguna justificación, datos que quedaron consolidados con esos valores en el E-24 en archivo plano, base definitiva para la declaración de elección»(anexo 1): RAD SANEA.

CNE MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 CNE-RN- 2022- 00128 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 17 16 16 NO 55 34 CUCUTA 5 6 9 AUX 11 LIBERAL DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO 1 0 1 14 152 15 NO 2 CNE-RN- 2022- 00123 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 10 0 0 NO 63/ 64 22/64 CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL EDDY CECILIA ANDRADE LUNA 1 0 2 3 103 10 NO CUCUTA 7 2 1 7 AUX 17 CAMBIO RADICAL JUAN MANUEL REYES ALVAREZ 1 0 3 1 44 4 NO 3 CNE-RN- 2022- 00118 CUCUTA 1 0 4 4 AUX 01 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 11 11 NO 51/ 52 5/52 4 CNE-RN- 2022- 00127 EL CARMEN 9 9 5 1 MPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 0 0 NO 43/ 44 11/44 5 CNE-RN- 2022- 00122 LOS PATIOS 2 1 3 1 AUX 03 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 3 0 0 NO 42/ 43 32/43 6 CNE-RN- 2022- 00124 LOS PATIOS 2 2 1 2 AUX 04 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 4 0 4 NO 39/ 40 31/40 7 CNE-RN- 2022- 00117 LOS PATIOS 9 0 1 6 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 6 7 7 NO 39/ 39 28/39 8 CNE-RN- 2022- 00125 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 12/32 SAN CAYETA NO 0 0 9 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 1 1 NO 9 CNE-RN- 2022- 00126 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 1 0 0 NO 31/ 32 19/32 SAN CAYETA NO 0 0 2 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO MARLON CHACON GARNICA 1 0 1 0 15 1 NO 2 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 3 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 4 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos. 5 Este dato se extrae de lo expuesto en el acápite de hechos.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 1 1 CNE-RN- 2022- 00130 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 5 SILOS 0 0 4 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 2 CNE-RN- 2022- 00129 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 5 3 3 NO 11 6 SILOS 0 0 6 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 3 5 5 NO 1 3 CNE-RN- 2022- 00116 SILOS 9 9 3 1 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 2 3 3 NO 11/ 11 8/11 1 4 CNE-RN- 2022- 00115 SILOS 9 9 2 5 2 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 11/ 11 10/11 1 5 CNE-RN- 2022- 00114 TIBU 9 9 4 0 2 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 35/54 1 6 CNE-RN- 2022- 00113 TIBU 9 9 4 0 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 36/54 1 7 CNE-RN- 2022- 00137 TIBU 9 9 7 0 9 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 1 2 2 NO 54/ 54 32/54 1 8 CNE-RN- 2022- 00136 TIBU 9 9 7 0 1 3 AUX 02 CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 0 1 1 NO 54/ 54 34/54 7.

En cuanto a las anteriores diferencias, en el acápite de hechos también reprochó que frente al Partido Centro Democrático (código 00), en el municipio de Tibú, zona 99, puesto 40, mesa 03, se presentó la siguiente irregularidad (anexo 2): NOM_PARTIDO COD_CAND NOM_CANDIDATO E14 E24 DIFERENCIA6 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 000 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 3 2 -1 8.

Subrayó que respecto de las anteriores circunstancias se presentaron solicitudes de saneamiento7, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 6 Ahora bien, sobre esta mesa en la demanda también se indicó: “Se advierte que en esta mesa el código 00 (votos solamente por la lista) del Partido 0011 (Centro Democrático) obtuvo, según lo evidencia el formulario E-14 de delegados, 1 voto, pero en el formulario E-24 (mesa a mesa físico) proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Tibú le aparecen registrados 0 votos, al igual que en el documento E-24 txt o en archivo plano”. 7 Con radicados: CNE-RN-2022-00128 (frente a la mesa 09, puesto 06, zona 05 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00123 (mesa 17, puesto 02, zona 07 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00118 (mesa 04, puesto 04, zona 10 de Cúcuta), CNE-RN-2022-00127 (mesa 01, puesto 05, zona 99 del El Carmen), CNE-2022-00122 (mesa 31, puesto 01, zona 02 de Los Patios), CNE-RN-2022-00124 (mesa 12, puesto 02, zona 02 de Los Patios), CNE-RN-2022-00117 (mesa 06, puesto 01, zona 90 de Los Patios), CNE-RN-2022-00125 (mesa 09, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022-00126 (mesa 21, puesto 00, zona 00 de San Cayetano), CNE-RN-2022- 00131 (mesa 03, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00130 (mesa 04, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00129 (mesa 06, puesto 00, zona 00 de Silos), CNE-RN-2022-00116 (mesa 01, puesto 03, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00115 (mesa Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

De otra parte, alegó que se incurrió en falsa motivación y en falsedad, porque respecto de las mesas que se relacionan en el siguiente párrafo, se presentaron recuentos de votos en las comisiones auxiliares o municipales no zonificadas, que válidamente dieron lugar a la corrección de la información que originalmente fue consignada en los formularios E-14.

No obstante, los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, mediante las resoluciones que a continuación se identifican, omitieron y/o desconocieron el recuento efectuado, y por consiguiente, le dieron validez a los datos inicialmente consignados, es decir, los registrados en los formularios E-14 antes del recuento. 10.

En aras de comprender lo que a juicio de la parte accionante ocurrió en cada mesa, a continuación, en la columna titulada “E-14” se incluye la información que originalmente se consignó en dicho formulario; en la columna “E-24 FISICO” el valor que cambió respecto del formulario E-14 como consecuencia del recuento; en la columna “E-24 TXT”, la corrección que los delegados del CNE hicieron de manera irregular (a juicio del actor), dejando constancia que el guarismo a validar era el inicialmente registrado en el formulario E-14; la columna “RESOLUCIÓN”, para identificar el acto administrativo en que se efectuó la anterior precisión y; en la columna “RECUENTO PÁG. ACTA”, para ubicar el folio en el acta general de escrutinios, en la que supuestamente, contrario a lo indicado por los delegados del CNE, sí se evidencia el recuento; es decir, la justificación de la diferencia (anexo 3).

MUNICIPIO Z P M COM ESCR CANDIDATO # E-14 E-24 FÍSICO E-24 TXT RES RECUENTO – PÁG.ACTA 1 CUCUTA 7 1 1 1 AUX 19 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 12 13 12 20 del 24 de marzo de 2022 32 del 26 de marzo de 2022 23/50,51 2 CUCUTA 7 3 2 1 AUX 17 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 5 6 5 20 del 24 de marzo de 2022 44/63,64 3 LA ESPERANZ A 0 0 4 MPAL JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 1 0 1 24 del 24 de marzo de 2022 8,9/22 4 LOS PATIOS 1 1 3 AUX 01 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 10 1 10 24 del 24 de marzo de 2022 24/48 11.

Argumentó que, al hacerse caso omiso del recuento efectuado en las anteriores mesas, sin motivación se dio por válida la información que antecedió a éste, y/o se dieron por injustificadas las diferencias que se presentaban entre los formularios E-14 y E-24, aunque las mismas sí estaban justificadas. 12. Respecto de los casos 1 y 2 de la anterior tabla, destacó que se presentaron solicitudes de saneamiento de nulidad8, que fueron rechazadas por extemporáneas, mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 13.

En cuanto a los casos 3 y 4 de la misma tabla, expuso la demandante, que la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 fue apelada ante el CNE (bajo los radicados 141 y 144), y que los recursos fueron negados mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 20229, porque los delegados adoptaron sus decisiones en virtud de un nuevo recuento, ejercicio que no corresponde a la realidad, pues éstos sostuvieron lo contrario; es decir, que no se advertía recuento, por lo que debían mantenerse los 02, puesto 25, zona 99 de Silos), CNE-RN-2022-00114 (mesa 02, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00113 (mesa 03, puesto 40, zona 99 de Tibú), CNE-RN-2022-00137 (mesa 09, puesto 70, zona 99 de Tibú) y CNE-RN-2022-00136 (mesa 13, puesto 70, zona 99 de Tibú). 8 Radicados CNE-RN-2022-00135 y CNE-RN-2022-00121. 9 Que declaró la elección enjuiciada.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guarismos inicialmente registrados en los formularios E-14, como puede apreciarse en las páginas 311, 315 y 316 del acta general de escrutinios departamental. 14.

Adicionalmente, en el marco de la causal de falsa motivación, argumentó que respecto de las siguientes diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez, por intermedio de apoderado, ante los delegados del CNE realizó la «reclamación» respectiva, invocando la configuración de un error aritmético, petición que fue rechazada por extemporánea a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 (anexo 4): RECLAMAC MPIO Z P M COM ESCR PARTIDO CANDIDATO # E- 14 C E- 24 F E-24 PLA NO REL RECU ENTO PA G PÁG CUER PO ACTA 1 0 CNE-RN- 2022- 00131 SILOS 0 0 3 M/PAL CENTRO DEMOCRÁTICO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 1 0 2 9 7 7 NO 11 4 SILOS 0 0 3 MUNI CIPAL CENTRO DEMOCRATICO JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 1 0 5 5 7 7 NO 15.

Arguyó la accionante, que la anterior resolución adolece de falsa motivación, en consideración a que el fundamento de la petición materialmente corresponde a una solicitud de saneamiento de vicio de nulidad y no a una reclamación, y por ende, debió estudiarse como la primera, «tal como lo hizo en la(s) peticiones del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO en las Resoluciones 20 y 24 de 2022, y en muchas otras que aparecen anexas al Acta General de Escrutinios Departamental que se anexa como prueba» 16.

Respecto a la configuración de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse y falsedad, luego de realizar algunas consideraciones sobre el parágrafo del artículo 237 superior10 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12, que distingue entre reclamaciones y solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, destacando de estas últimas que no están sujetas al principio de preclusividad, por lo que su procedencia puede verificarse inclusive, minutos o segundos antes de la declaratoria de la elección. Con fundamento en lo anterior, señaló que en el caso de autos el CNE mediante el artículo 1º del Acuerdo E-002 de 2022, incorrectamente rechazó por extemporáneas las solicitudes de nulidad fundadas en falsedades de los registros electorales y falsa motivación, relacionadas en la pretensión tercera de la demanda, tratándolas como meras reclamaciones. 17.

En ese orden de ideas, afirmó que «(d)e no haber incurrido en ese error, de no haber infringido el alcance de la norma contenida en el artículo 237 de la Constitución, el CNE habría conocido de fondo la(s) solicitudes de saneamiento; y, tal como se ha explicado, habría advertido la existencia de los registros falsos y concluido en la imperiosa necesidad de corregirlos por vía administrativa, lo que habría evitado la obligación de acudir a la justicia mediante la presente demanda de nulidad electoral» 10 Según el cual “para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. 11 Sentencia C-238 de 2017. 12 Citó: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado). Sentencia del 29 de abril de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

En cuanto a los registros que fueron objeto de las anteriores peticiones de saneamiento, particularmente las identificadas con los radicados CNE- 2022-00115, 2022-00116 y 2022-00136, mediante las cuales se reclamó que de manera injustificada se sumó votación al candidato 105 del Centro Democrático en las siguientes mesas, también expuso que dicha situación está relacionada con la sustracción de votación a otros candidatos como se expone a continuación: ➢ Petición de saneamiento 2022-00116.

En la mesa 1, puesto 3, zona 99 del municipio de Silos, al candidato 105 del Centro Democrático en el formulario E- 24 se le incrementó sin justificación la votación a 3 sufragios, aunque en el E-14 tenía 2. En relación con lo anterior, al candidato 103 del mismo partido en el formulario E-24 se le disminuyó sin justificación la votación a 2 votos, a pesar de que en el E-14 le figuraban 3. ➢ Petición de saneamiento 2022-00115.

En la mesa 2, puesto 25, zona 99 del municipio de Silos, al candidato 105 del Centro Democrático en el formulario E- 24 se le incrementó sin justificación la votación a 1 sufragio, aunque en el E-14 tenía 0. En relación con lo anterior, al candidato 101 del Partido de la U en el formulario E-24 se le disminuyó sin justificación la votación a 45 votos, a pesar de que en el E-14 le figuraban 46. ➢ Petición de saneamiento 2022-00136.

En la mesa 13, puesto 70, zona 99 del municipio de Tibú, al candidato 105 del Centro Democrático en el formulario E-24 se le incrementó sin justificación la votación a 1 sufragio, aunque en el E-14 tenía 0. En relación con lo anterior, a la misma colectividad13 en el formulario E-24 se le disminuyó sin justificación la votación a 0 votos, a pesar de que en el E-14 le figuraba 1. 19.

De otro lado, en cuanto al desconocimiento de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, destacó que: (I) En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación. (II) El recuento puede solicitarse y hacerse en los escrutinios de las actas de los jurados de votación; es decir, en los auxiliares o municipales no zonificados, de manera que solo en el evento de negarse y haberse apelado la decisión puede efectuarse por las comisiones escrutadoras de municipios zonificados o por los delegados del CNE en el escrutinio departamental cuando el recurso sea contra una decisión de una comisión escrutadora de un municipio no zonificado14.

(III) Cuando se realiza un recuento de votos, debe realizarse respecto de la totalidad de los sufragios de la mesa, pues los recuentos parciales pueden ser fuente de nuevas falsedades o desnivelación de ésta15. 20. Seguidamente, señaló que se incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse (artículos 163 y 164 del CE) y en falsedad, por la existencia de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta, exponiendo las siguientes circunstancias: 13 Opción 000. 14 En este aspecto citó el artículo 182 del Código Electoral e invocó la existencia de jurisprudencia del Consejo de Estado sin precisar la misma. 15 Sobre el particular hizo referencia a una sentencia del 11 de marzo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado sin precisar su radicado.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ «Según el formulario E-14 de Claveros se registraron 239 electores en el formulario E- 11, y se encontraron 239 votos en la urna.

La sumatoria de los votos consignados en el formulario E-14 son los mismos 239 votos. En la circunscripción territorial se computaron 226 votos, de los cuales 34 correspondieron al partido Cambio Radical y 53 al Partido Centro Democrático”. ➢ A pesar de no existir tachaduras, enmendaduras o borrones en los formularios electorales, y por consiguiente, que el cómputo de votos en el formulario E-24 debía efectuarse con fundamento en las actas de los jurados de votación, al consolidar la información de la referida mesa, varios votos del Partido Centro Democrático (registrados en el formulario E-14) le fueron computados al Partido Cambio Radical (en el formulario E-24), dejando a la primera colectividad con 0 sufragios (en el formulario E- 24).

Para ilustrar esta situación, trajo a colación la siguiente tabla» (anexo 5): Can Cambio Radical E- 14 Cambio Radical E- 24 Centro Democrático E- 14 Centro Democrático E- 24 000 3 3 4 0 101 15 12 12 0 102 1 12 12 0 103 2 14 14 0 104 3 3 3 0 105 10 8 8 0 34 52 53 0 ➢ El anterior error conllevó a que se modificara la totalidad de votos de las anteriores colectividades en la referida mesa, pues el Partido Cambio Radical pasó de 34 a 52 votos y el Centro Democrático de 53 a 0. ➢ En relación con esta circunstancia, a través de apoderado, el señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, presentó reclamación, aduciendo un supuesto error aritmético, que a juicio de la accionante no ocurrió, «puesto que la suma de los datos era correcto; lo incorrecto eran los datos anotados» ➢ La anterior petición fue objeto de análisis por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 02 de 18 de mayo de 2022, que da cuenta de un reconteo de los votos, en virtud del cual en el formulario E-24, al señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, se le registraron 8 votos, en lugar de 0. 21.

A partir de las anteriores circunstancias reprochó frente a la resolución antes señalada lo siguiente: ➢ El reclamo elevado por el señor Juan Carlos Capacho Delgado, materialmente no corresponde a un error aritmético, sino a una alteración de los documentos electorales que requería de la adopción de medidas de saneamiento. ➢ Aunque la comisión escrutadora abordó la petición como una reclamación por error aritmético y procedió al reconteo de la mesa, en virtud de éste sólo corrigió la situación advertida por el candidato Capacho Delgado, en lugar de enmendar todas las inconsistencias que se presentaron en la consolidación de la votación de los partidos Cambio Radical y Centro Democrático, manteniendo así la falsedad de los documentos electorales. ➢ «Es posible también que cuando la comisión afirmó que “en el reconteo el n(ú)mero de votos depositados coinciden con el registrado en el formulario e-14”; se estuviera refiriendo solo a los votos del reclamante, lo que implica, bien, la omisión de ordenar la modificación de las otras votaciones que coincidían con el E-14, o que simplemente hizo un recuento de votos parcial de la mesa, solo para verificar la votación del candidato JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ “Lo cierto es que la falsedad se mantuvo después de la expedición de la Resolución 02 de 2022, antes citada, bien porque se omitió realizar todas las correcciones de las inconsistencias advertidas, bien porque se hizo un recuento parcial de la mesa”. ➢ “Otro detalle que contribuye a ratificar la permanencia de la falsedad está en el hecho que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático”. ➢ “(C)ualquier recuento resultaba ilegal en esa instancia, porque Cúcuta es un municipio zonificado, por tanto, el recuento de las tarjetas solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso» ➢ Destacó que la forma parcial en la que se llevó a cabo la aludida corrección, conllevó a «que mientras en el E-14 se consolidaron, en la circunscripción territorial, 226 votos; y en E-24 txt 207, dejando una diferencia de 27 votos, diferencia que se ajusta al restablecer las votaciones originales tanto de Cambio Radical como del Centro Democrático» 22.

Lo anterior para concluir, que es procedente la anulación de la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora de Cúcuta y la modificación que ordenó, «porque realizó un recuento ilegal, ya que no procedía en esa instancia del escrutinio; y mucho menos si ello ocurrió de manera parcial». 23. Agregó que por esta situación se presentó solicitud de saneamiento16 que fue rechazada por extemporánea, mediante el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. 1.1.4.

Trámite relevante 24. En decisión del 10 de octubre de 2022 se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 25. El señor Wilmer Yesid Guerrero Avendaño17, en su condición de demandado, contestó la demanda alegando que no existe ilegalidad o irregularidad alguna en los documentos electorales, en tanto: «no es posible inferir que las irregularidades que fundamentan la demanda hayan sido utilizadas para alterar los resultados de las elecciones a la Cámara de Representantes por el Departamento de Norte de Santander, pues solamente se centra en determinar que en algunos municipios del Departamento se presentaron diferencias entre los formularios electorales, que como se manifestó previamente pueden estar válidamente justificadas por las autoridades competentes, sin que sea posible afirmar automáticamente que esta situación haya incidido en el resultado de los representantes electos, la anterior afirmación resulta procedente, si adicionalmente se tiene en cuenta que solo se involucran a dos excandidatos del partido Centro Democrático dentro de las inconsistencias y que no se observan frente a los demás congresistas electos» 26.

Sostuvo que de la lectura de los hechos se observa que la demanda se fundamenta en las presuntas diferencias entre los formularos E-14 y E-24, las cuales se relacionan directamente con la votación de los señores Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez, por el Partido Centro Democrático, por lo que, a su juicio, su acto electoral como representante a la Cámara por el Partido Liberal es legal, legítimo y trasparente, ajeno a inconsistencias o afectaciones producto de las irregularidades 16 Radicado CNE-RN-2022-00120. 17 En escrito del 25 de noviembre de 2022, a través de apoderado, Fredy José Páez Sarmiento identificado con CC No. 1.091.653.872 de Ocaña y TP 214.919 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegadas; por consiguiente, su elección como expresión de la voluntad popular, así como el derecho contemplado en el artículo 40 Constitucional debe protegerse y mantenerse incólume. 27.

Manifestó que no existe prueba de que los formularios electorales que soportan su elección se encuentren viciados, por lo que insistió en que los aspectos alegados sólo se presentaron frente a los guarismos del Partido Centro Democrático y no del suyo. 28. Alegó que la demanda es inepta en lo que hace a las pretensiones de anulación de los actos preparatorios, como aquellos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y demás comisiones escrutadoras, en tanto debieron ser impugnados en sede administrativa, por lo que a su juicio no son pasibles de control, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de documentos que no tienen el carácter de ser definitivos. 29.

La Registraduría Nacional del Estado Civil18 manifestó que, como mero organizador de los comicios, no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones o solicitudes de nulidad de los actos citados en la demanda, máxime cuando no fue quien expidió los actos censurados y por lo mismo, no es la llamada a responder por las acusaciones que se hacen en el libelo. 30.

Luego de una extensa explicación del proceso de escrutinio, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia en el resultado electoral y por ello, en los vicios que se aducen al interior del presente medio de control. 31. No obstante, precisó que es «posible que existan diferencias entre los formularios E 14 de delegados y los E 24, circunstancia que bien puede derivarse de errores meramente humanos o por temas de reconteo; por lo tanto, cada caso en particular debe analizarse de forma independiente». 32.

La señora Luisa Johanna Solano Zapata, coadyuvante, alegó la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, contra el numeral 8.2.119 del escrito inicial. 33. Sostuvo que las normas que se aducen como desconocidas con la expedición del acto censurado, son entre otros los artículos 237 y 258 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral.

Frente a ellos, manifestó que la parte actora no determinó con claridad, en qué consistió su desconocimiento. 34. En cuanto al fondo del asunto se opuso a la configuración de las causales de nulidad invocadas. Para tal efecto, destacó respecto del cargo de falsa motivación, por la supuesta forma irregular en la que se dejó de tener en cuenta el recuento efectuado en algunas mesas de los municipios de Cúcuta, La Esperanza y Los Patios20, que de la revisión de los documentos electorales, en especial, el acta general de escrutinios, puede apreciarse con claridad por qué los delegados del CNE en Norte de Santander 18 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ. 19 Que se refiere a: “Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 20 Hizo referencia específica a lo acontecido en las siguientes mesas: Mesa 11, puesto 1, zona 7 de Cúcuta.

Mesa 21, puesto 3, zona 7 de Cúcuta. Mesa 4, puesto 0, zona 0 de La Esperanza. Mesa 3, puesto 1, zona 1 de Los Patios. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyeron que no había lugar a reconocer votación adicional a la finalmente reportada, en particular frente a los candidatos Juan Felipe Corzo Álvarez y Juan Carlos Capacho Delegado. 35.

En lo atinente a los reparos que se realizaron de la presunta existencia de irregularidades en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, resaltó que la reclamación que se negó respecto de la misma fue negada por extemporánea, conclusión frente a la cual consideró que la parte demandante no ofreció razón alguna para desvirtuar la presunción de legalidad de la referida decisión, al parecer contenida en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022. 36.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la parte actora, consistente en que durante el trámite electoral algunas peticiones de saneamiento se abordaron incorrectamente como reclamaciones, concretamente, respecto de la mesa 5, puesto 3, zona 2 del municipio de Cúcuta, alegó la tercera interviniente que las situaciones atinentes a la misma fueron debidamente analizadas de fondo por la Comisión Escrutadora Municipal mediante la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022. 37.

El Consejo Nacional Electoral21 propuso la excepción que denominó inexistencia de la nulidad demandada. Se sustentó en que de acuerdo con el artículo 265.4 constitucional, le corresponde de oficio o a solicitud de parte revisar los escrutinios o documentos electorales proferidos en cualquier etapa del proceso administrativo, con el fin de salvaguardar la verdad electoral; por lo tanto, es menester tener en cuenta que, las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad que fueron presentadas por fuera de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander deben ser rechazadas de plano, de acuerdo con los principios de preclusividad y publicidad, teniendo en cuenta que no fueron presentadas en las respectivas instancias y en el momento oportuno. 38.

Indicó que «las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad presentadas directamente ante el Consejo Nacional Electoral, sin el lleno de las formalidades, cumplimiento este que se debe realizar en las instancias de escrutinios, de las audiencias donde surgieron las inconsistencias, pues el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones sustentadas de acuerdo con el artículo 192 del Código Electoral salvo en el escrutinio de las votaciones a nivel nacional». 39.

En relación con el caso concreto indicó que «de acuerdo con las peticiones objeto de estudio, no se extrae el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral, en la medida que las reclamaciones presentadas, no señalan las causales en que se fundan, no se observa sustentación de las circunstancias fácticas ni jurídicas de la materia a proveer, no se aducen medios de prueba, ni se precisa de forma clara, la mesa, zona y puesto objeto de disenso». 1.2 Demanda presentada en el expediente 2022-00261-0022 1.2.1 Hechos 40.

Indicó el demandante23, a través de apoderado24, que el 13 de marzo de 2022, se 21 En escrito del 12 de diciembre de 2022, a través de la apoderada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 y TP: 203.665 del CSJ. 22 Se solicitó la nulidad del acto electoral, de las actas de escrutinio relacionadas con los hechos suplantación y la realización de un nuevo escrutinio. 23 Juan Carlos Capacho Delgado. 24 Juan Pablo Lozada Gutiérrez, identificado con CC No. 79.628.300 de Bogotá y TP: 231.866 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevaron a cabo las elecciones para la conformación del Congreso de la República. 41.

Afirmó que el 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander resolvió las reclamaciones y solicitudes de saneamiento; sin embargo, ninguna era relacionada con la suplantación de electores con la consecuente alteración de los resultados en las mesas demandadas. 42. Manifestó que el Consejo Nacional Electoral, mediante Acuerdo No. E-002 de 13 de julio de 2022, declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. 43.

Expresó que el 18 de julio de 2022, según consta en el acta E-26CAM, se expidieron los resultados del escrutinio general, para el referido departamento, teniendo en cuenta las mesas en las que hubo suplantación de electores. 1.2.2. Concepto de violación 44. Invocó como causal de anulación la consagrada en el numeral 3° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en que fueron alterados los resultados electorales, mediante la figura de la suplantación de electores, registrándose votación a favor de candidatos con el propósito de modificar los resultados electorales para beneficiar a una de las opciones políticas, en los referidos sitios de votación. 45.

Destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 superior, sólo quienes tienen la condición de ciudadanos pueden participar en la escogencia de los gobernantes y que, el artículo 40 ibidem, dispone el derecho que tienen los ciudadanos de participar en los certámenes electorales, no solamente como candidatos, sino también, como electores. 46.

Alegó que cuando los resultados de las elecciones no reflejan la voluntad popular, se compromete su legitimidad, por lo que el legislador erigió la suplantación de electores como una causal de anulación de los actos electorales, dado que vicia la verdadera voluntad popular expresada en las urnas. 47. Planteó la transgresión del Código Electoral, en atención, a que en su artículo 1, numeral 2, establece los lineamientos constitucionales en cuanto al derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente y de obtener los resultados que reflejan la voluntad popular expresada en las urnas. 48.

Refirió que para demostrar la irregularidad planteada, adjuntó dictamen pericial respecto de las 2 mesas del municipio de Villa Caro y la que corresponde al municipio de Labateca. 49. Precisó que de las irregularidades encontradas por los grafólogos expertos, se tiene que en el municipio de Villa Caro, zona 00, puesto 00, mesa 07, de los 154 ciudadanos que aparecen en la relación de electores, 19 de las firmas registradas a nombre de éstos fueron hechas por el jurado de votación No. 5, Edna Susana Pabón Ortiz, aspecto que vicia la votación registrada, a saber (anexo 6): Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Votantes suplantados No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.754 Néstor Armando Rincón Sánchez 3 2 1.004.825.910 Milagro Acevedo Ramírez 30 3 1.004.825.916 Denilson Santos Santos 32 4 1.004.825.918 Lucía Juliana Pacheco Jiménez 33 5 1.004.825.995 Yarly Belén Pérez Remolina 47 6 1.004.826.050 Yeisson Serrano Pérez 58 7 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 8 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 9 1.004.826.085 Aníbal Fernando Serrano Rodríguez 66 10 1.004.826.087 Carlos Norbey Corredor Serrano 67 11 1.004.826.127 Yury Fabiola Mora Flórez 75 12 1.004.826.134 Nórida Yasmin Ovallos Sanabria 76 13 1.004.826.150 Cesar Augusto Rincón Rodríguez 80 14 1.004.842.573 Jennifer Vanessa Pérez Pérez 91 15 1.004.868.309 Ana Mireya Ovallos Serrano 92 16 1.004.923.640 Alexandra Llanes Iris 110 17 1.005.042.932 Leidy Ovallos Pérez 123 18 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 19 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 50.

Igualmente, en el lugar de votación señalado, afirmó que, en 37 firmas, el autor escribió o puso su rúbrica deformando su escritura con el objetivo de impedir la identificación de los electores, obstaculizando la posibilidad de determinar la identidad del suplantador, lo que dio origen a la irregularidad consistente en «la auto deformación, conocida también como disfraz o disimulo» referida a los siguientes 37 votantes (anexo 7): No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.825.793 Alexander Ramírez Rincón 10 2 1.004.825.883 Lenys María Pérez Ovallos 28 3 1.004.825.920 Luis Enrique Rincón Melo 35 4 1.004.825.982 Carlos Alberto García García 43 5 1.004.825.993 José Jerney Rodríguez Sepúlveda 46 6 1.004.825.997 Yoel Salazar Maldonado 48 7 1.004.826.010 Ana Milena Contreras Vega 50 8 1.004.826.011 Nellys Melo Maldonado 51 9 1.004.826.018 Luz Marina Salazar Santos 53 10 1.004.826.037 José Edimer Ramírez López 54 11 1.004.826.064 Andrea Gisela García Ortega 62 12 1.004.826.078 Luis David Maldonado Pérez 64 13 1.004.826.084 Luis Fernando Rodríguez Mora 65 14 1.004.826.095 William Carvajal Vargas 69 15 1.004.826.117 Arquímedes Serrano Bastos 72 16 1.004.826.151 Gustavo Serrano Ramírez 81 17 1.004.826.189 Torcoroma Becerra Núñez 89 18 1.004.826.199 Marisela Rivera Sánchez 90 19 1.004.842.573 Jenifer Vanessa Pérez Pérez 91 20 1.004.868.321 Leyda Liliana Durán Bastos 98 21 1.004.898.352 Valentina Torrado Sánchez 102 22 1.004.926.107 Kelly Yohana Rivera Bocanegra 113 23 1.005.026.814 Luisa Juliana Moreno García 120 24 1.005.074.701 Alexander Quintero Serrano 128 25 1.005.075.485 Diana Cristina Corredor López 130 26 1.007.332.361 Monguí Chacón Álvarez 139 27 1.007.332.363 Edilmer Salazar Ortiz 140 28 1.007.332.365 Álvaro Bastos Quintero 141 29 1.007.332.368 Audelina Maldonado Melo 142 30 1.007.332.372 Carlos Orlando Ortiz Pérez 143 31 1.007.332.379 Jesús Andrey Remolina Ovallos 145 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 1.007.332.391 Yamile Serrano Chacón 146 33 1.007.332.409 Erika Serrano Santos 147 34 1.007.332.410 Iván Alonso Serrano Santos 148 35 1.007.332.426 Luis Alejandro Rodríguez Rivera 151 36 1.007.332.446 Ildegundo Ortiz Rodríguez 153 37 1.007.332.449 Marelbe Rodríguez Serrano 154 51.

Precisó que las dos irregularidades planteadas, suman 56 votos espurios, lo que constituye un vicio de nulidad electoral, en la medida en que dieron lugar a que un ciudadano sin el apoyo necesario en las urnas, resultara elegido. 52. Frente a la mesa 01, puesto 15, zona 99 del municipio de Villa Caro, alegó que el jurado de votación Maricela Serrano Silva, fue quien diligenció los nombres y apellidos de los votantes, pero que, una persona distinta a ella, firmó por 9 electores el formulario E-11.

Indicó con relación al suscriptor anónimo, que «en las rúbricas hubo desfiguración o disimulo o falsedad por suplantación, ya que presentan indicios de falta de autenticidad», por lo que tal circunstancia, permite que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, al alterarse los documentos electorales para favorecer irregularmente una candidatura mediante la suplantación, la desfiguración o disimulo de las firmas. 53.

Frente a este planteamiento enlistó los siguientes 9 votantes (anexo 8): No. Identificación Nombres y apellidos # de votante 1 1.004.826.026 Yury Patricia Serrano Guerrero 145 2 1.004.826.070 Luz María Serrano Guerrero 146 3 1.004.826.071 Yeinni Paola Guerrero Serrano 147 4 1.004.923.832 Mayerly Ovallos García 158 5 1.004.981.415 Leidy Yohana Ropero Collantes 159 6 1.005.076.251 Mayerly Quintero Serrano 163 7 1.007.357.418 Leidy Yarima Arévalo Ropero 166 8 1.091.182.447 Merly Karime Martínez Vargas 188 9 1.091.182.966 Sugey Karina Castro García 196 54.

En cuanto al municipio de Labateca, Zona 99, Puesto 28, Mesa 01, señaló que el elector José Alberto Hernández Angarita, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.457.930, votante número 8, fue suplantado por el jurado de votación Nubia Coronado Marín (anexo 9). 55. Adujo que ante la manipulación irregular de los documentos electorales por parte de un jurado de mesa, le corresponde a la autoridad jurisdiccional adoptar la decisión de excluir del escrutinio los votos recaudados en dicha mesa. 56.

Manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente, debe concluirse que hubo «suplantación, desfiguración o disimulo» en las mesas reseñadas y que, esas irregularidades tuvieron injerencia determinante en el proceso de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, lo anterior, en consideración a la votación total y los sufragios que a cada candidato deberá restársele por dichas irregularidades, cuando sean excluidas las mesas de votación con suplantación de electores. 57.

Afirmó que el escrutinio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, dio lugar a la declaratoria de elección del candidato del partido Centro Democrático25, no obstante, de 25 Juan Felipe Corzo Álvarez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenerse en consideración las irregularidades planteadas, otro sería el resultado, en atención a la diferencia de votación que existe con el candidato Juan Carlos Capacho Delgado, que corresponde a 7 votos. 58.

Finalmente, solicita la exclusión de la votación de las mesas enjuiciadas y se declare la nulidad de la elección demandada, con el propósito de que en un nuevo escrutinio se elija a quien realmente fue beneficiado por los sufragantes. 1.2.3 Trámite relevante 59. En decisión del 5 de octubre de 2022 se admitió la demanda, en la que luego de surtidos los traslados intervinieron: 60.

La Registraduría Nacional del Estado Civil26 reiteró los argumentos de defensa del medio de control 2022-00227-00. 61. El señor Juan Felipe Corzo Álvarez27, como demandado solicitó se denieguen las pretensiones. Luego de aclarar que el fenómeno de la suplantación de electores no puede ser contrastado con el formulario E-14 sino con el acta de instalación y registro de votantes (E-11), inició el estudio mesa a mesa de las irregularidades objeto de reproche, a saber: - Mesa 07, puesto 00, zona 00 (Villa Caro): La mesa se encuentra nivelada, en tanto el número de sufragantes y de votos es el mismo (160).

En todo caso, luego de tomar la proporción de participación de los ciudadanos aptos para votar, respecto de las mesas que componen el puesto de votación, alegó que no existe variación alguna que indique fraude en el proceso de votación o escrutinio que lo favoreciera de forma irregular. A continuación, ilustró su argumento de defensa: - Mesa 01, puesto 15, zona 99 (Villa Caro): Señaló que al igual que en el caso que antecede, la participación de los electores fue de 208 y frente al demandado se mantuvo la tendencia de apoyo en sufragios. - Mesa 01, puesto 28, zona 99 (Labateca): Resaltó que este puesto lo compone una única mesa y que participaron 109 ciudadanos. 62.

Sostuvo frente a las mesas relacionadas, que la parte actora aportó un dictamen pericial para demostrar la supuesta suplantación de electores, «(s)in embargo, el actor accedió de manera ilegal a la copia de los formularios E-11, porque de manera expresa, la RNEC le negó su entrega por tratarse de un documento sometido a reserva. Es decir, el demandante, sin explicación alguna obtuvo esos documentos». 63.

Sostuvo que el 14 de julio de 2022, el demandante solicitó a la RNEC, radicado 14153, la entrega de copias de los formularios E-11 del departamento de Norte de 26 En escrito del 5 de diciembre de 2022, a través de apoderado Freddy Neil Alzate Carreño identificado con CC No. 79.542.363 de Bogotá y TP: 178.888 del CSJ y como suplente María Hilda Castellanos Ardila, identificada con la CC No. 51.816.894 y la TP: 141.501 del CSJ. 27 En escrito del 9 de diciembre de 2022, a través de apoderado Joaquín José Vives Pérez identificado con CC No. 12.556.245 de Santa Marta y TP: 44.393 del CSJ.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Santander.

La entidad, en oficio RDE-DGE-4457 del 29 de julio de 2022, le negó la petición, al considerar que ese formulario goza de reserva legal, de conformidad con los artículos 213 del Código Electoral, 4, 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012. 64. Esta misma petición fue elevada en los mismos términos a la Delegación Departamental de Norte de Santander y la Dirección de Censo Electoral, dependencias que reiteraron la imposibilidad de entrega de los documentos electorales a causa de la reserva que pesa sobre ellos. 65.

Por lo relatado, concluyó que está demostrado que (i) la RNEC nunca entregó al demandante las copias de los formularios E-11 que aportó como prueba y que a su vez fueron el objeto del dictamen pericial y, (ii) no existe justificación ni explicación alguna de cómo fueron obtenidos por la parte actora. Por tanto, se trata de elementos de juicio ilícitos. 66.

Alegó que en caso de que no se excluyera por ilegal la prueba pericial, presentaba los argumentos de oposición, basado en la ausencia de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad del mismo28. 67. Determinó, entre otros argumentos, que el documento contenía errores técnicos reconocidos por el autor, en tanto reconoce que su suscriptor lo calificó como preliminar y por ello resultaba necesario volver a efectuar los análisis, clasificaciones y confrontaciones grafológicas para ratificar o no su concepto. 68.

Finalizó su escrito, en el que concluyó que no existen suplantaciones de electores, en tanto, si bien “el demandante indicó la zona, puesto y mesas en donde supuestamente ocurrió la suplantación de electores y, además identificó a las personas presuntamente suplantadas por algunos jurados de votación, lo cierto es que dichos presupuestos fácticos carecen de respaldo probatorio”. 69.

El Consejo Nacional Electoral29 contestó la demanda de forma extemporánea. 1.3. Acumulación de procesos 70. Mediante providencia del 30 de enero de 202330 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, se acumularon las demandadas descritas, por cuanto: «(E)s viable fallar de manera conjunta las pretensiones y demandas que se dirigen contra la designación democrática de los ciudadanos que resultaron elegidos como representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, al ostentar una causa común que recae en vicios del procedimiento de escrutinio». 71.

Resulta del caso señalar, que en el presente acumulado no hubo diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto los medios de control fueron sustanciados por la misma magistrada. 28 Este dictamen se realizó, según el demandante, respecto de las 3 mesas ya mencionadas, en el que se destaca que en la mesa 07, del puesto 00, de la zona 00 del municipio de Villa Caro, la jurado EDNA SUSANA PABÓN ORTÍZ suplantó la firma de 19 electores y deformó la de 37 más; así como que en la mesa 01, del puesto 15, zona 99 del mismo municipio 9 firmas de votantes resultaron uniprocedentes.

También que en la mesa 01, del puesto 28, zona 99 del Municipio de Labateca, la jurado NUBIA CORONADO MARÍN suplantó la firma del elector JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA. 29 Escrito presentado el 19 de diciembre de 2022, a través de la abogada Diana María Ramírez Rojas, identificada con la CC 39.625.534 de Fusagasugá y TP: 203.665 del CSJ. 30 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72. Ejecutoriada la decisión de acumulación, en escrito del 28 de febrero de 2023, la coadyuvante, señora Luisa Johanna Solano Zapata, solicitó se adopten medidas de saneamiento, al considerar que en el medio de control dentro del radicado 2022-00227- 00 propuso la excepción de ineptitud sustantiva de esa demanda, la cual no fue resuelta previamente, esto es, antes de la acumulación de los procesos, razón por la cual, a su juicio ésta última decisión deviene nula. 1.4.

Resolución de la petición de saneamiento y excepciones previas y mixtas 73. Mediante providencia del 13 de marzo de 2023 se negó la solicitud de saneamiento propuesta por la coadyuvante Luisa Johanna Solano Zapata, toda vez que de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, para la acumulación de los procesos no se requiere previamente la resolución de las excepciones previas, que según el artículo 175 del mismo cuerpo normativo, deben decidirse antes de la audiencia inicial cuando no se requiere la práctica de pruebas, y en caso de necesitarse, en la mencionada diligencia. 74.

De otro lado, se negaron las excepciones previas y mixtas formuladas por el demandado, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la coadyuvante, con excepción de la inepta demanda propuesta por ésta, que se encontró acreditada únicamente respecto del artículo 258 de la Constitución Política, al verificarse que frente a dicha norma no se desarrolló el respectivo concepto de violación31. 75.

En ese orden de ideas, se reiteró que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la elección es el acto pasible de control directo, sin perjuicio del análisis que se haga de los actos previos y de trámite, por lo que no se incurrió en error alguno al solicitar el estudio de estos últimos. Además, se dio cuenta que la demanda (2022-00227-00) en su mayoría, desarrolló en debida forma el concepto de violación respecto de las normas que se invocaron como desconocidas. 76.

También se destacó que la vinculación de la RNEC en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas se justifica por ser la encargada de organizar las elecciones, designar los jurados de votación, y a su vez, cumplir funciones secretariales en los diferentes niveles del escrutinio, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011, la hacen partícipe en la producción del acto enjuiciado. 1.5.

Fijación del litigio, decisión sobre las pruebas y traslado para alegar de conclusión A. Fijación del litigio 77. A través de providencia del 2 de junio de 2023 se fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) en el proceso de la referencia corresponde determinar si el acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022- 2026, debe declarase nulo por: (I) falsedad de los documentos electorales, (II) falsa motivación e (III) infracción de los artículos 237 de la Constitución, 163 y 164 del Código Electoral. 31 En la demanda Rad. 2022-00227-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. La resolución del anterior problema supone resolver los siguientes interrogantes: A. Si las solicitudes de saneamiento presentadas y que se elevaron frente a las situaciones objeto de la demanda 2022-00227-00, en especial, las identificadas en la pretensión tercera fueron rechazadas por extemporáneas mediante el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, desconociendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no están sujetas al principio de preclusividad, en vulneración del artículo 237 de la Constitución Política.

B. Si con la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, se incurrió en falsa motivación al rechazar por extemporánea la denominada “reclamación” presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, aunque materialmente corresponde a una petición de saneamiento.

C. Si respecto de las mesas identificadas en el anexo 3 de este auto, se desconoció o no por parte de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, mediante las Resoluciones 20, 24 y 32 de 2022, el recuento de la votación efectuada y, por consiguiente, si de manera injustificada, contraria a la realidad y/o con infracción de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, aquélla dejó de reconocer la corrección que se hizo de la información inicialmente consignada en los formularios E-14 respectivos.

D. Si el CNE mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022, al negar los recursos de apelación contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E- 14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, incurrió en falsa motivación al señalar que la decisión controvertida se ajustaba al ordenamiento jurídico, porque dio cuenta que las diferencias invocadas estaban justificadas en el recuento de votos efectuado.

E. Si el recuento de votos que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta y del que da cuenta la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en virtud de la reclamación elevada por el señor Juan Carlos Capacho Delgado resultaba oportuno y, en caso afirmativo, si se realizó o no de manera parcial en presunta vulneración del ordenamiento jurídico.

F. De haberse incurrido en las irregularidades frente alguna o algunas de las situaciones antes señaladas, cuál es la incidencia que tienen frente al cómputo de la votación para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. G. Si se evidencian las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en las mesas y términos expuestos en los anexos 1, 2, 4 y 5 de esta providencia. H. Si hay o no lugar a predicar la existencia de falsedad de documentos electorales por la suplantación de electores en el municipio de Villa Caro mesa 07, puesto 00, zona 00 y en la mesa 01, puesto 15, zona 99 y; en la mesa 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca, respecto de los registros identificados en los anexos 6 a 9 de esta providencia. I. De establecerse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades, si tiene(n) o no la incidencia necesaria para afectar la validez de la designación cuestionada» B. Solicitudes probatorias 78.

En la misma providencia se decidió sobre las peticiones probatorias elevadas por los sujetos procesales32, destacando que el demandante Juan Carlos Capacho Delgado allegó algunos formularios E-11 con los que se pretende acreditar la presunta 32 Entre las decisiones adoptadas se destacan las siguientes: 1. Se tuvieron como pruebas del proceso los documentos aportados por las partes y las autoridades electorales vinculadas a la presente actuación, salvo los aportados por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado, respecto de los cuales no se evidencia su obtención con garantía del derecho de habeas data.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suplantación de electores, sin que precisara la manera en la que los obtuvo.

Es más, se estableció a partir de lo informado por la RNEC, que tales documentos no le fueron entregados por la entidad al anterior ciudadano. 79. Se destacó la anterior situación, en atención a que los señalados formularios contienen las huellas digitales de algunos de los ciudadanos que acudieron el día de las elecciones a ejercer su derecho al voto y, por consiguiente, corresponde a datos biométricos, que conformidad con el artículo 213 del Código Electoral son reservados33, y que según los artículos 5 y 634 de la Ley 1581 de 2012 son sensibles, motivo por el cual su tratamiento, es decir, cualquier operación sobre su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión35 requiere por regla general, salvo los eventos previstos en la ley36, la autorización previa, expresa e informada de los titulares de la información, en virtud del principio de libertad en materia de tratamiento de datos37 y lo establece expresamente el artículo 938 del estatuto antes señalado. 80.

En ese orden de ideas, debido a la naturaleza reservada y sensible de parte de la información que contienen los formularios E-11 y, al establecerse que fueron recolectados, almacenados, analizados y/o divulgados por uno de los demandantes sin garantizar el derecho de habeas data de sus titulares, se resolvió que no podían incorporarse a la actuación a la luz de los artículos 29 de la Constitución Política, 214 de la Ley 1437 de 2011, 164 del Código General del Proceso y la jurisprudencia sobre 2.

Se negaron: La incorporación de los formularios E-11 aportados por el demandante Juan Carlos Capacho Delgado. Los documentos allegados con su intervención por la coadyuvante Luisa Solano Zapata. Los peritajes aportados por la parte demandante y demandada, así como la documentación y peticiones relacionadas con aquéllos. La solicitud de remisión de documentos que ya obran en el plenario.

Los testimonios solicitados por las partes demandante y demandada. 33 “ARTICULO 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.

De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”. 34 “ARTÍCULO 6o.

TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. 35 En cuanto a la definición de tratamiento de datos personales ver el literal g), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 36 Por ejemplo, lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 que prescribe: “ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.” 37 Previsto en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:(…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”. 38 “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos y normas concordantes, que reiteran la imposibilidad de tener como prueba la obtenida con desconocimiento de las garantías fundamentales39. 81.

En consecuencia, también se negó incorporar el dictamen que con fundamento en los referidos formularios aportó el demandante Juan Carlos Capacho Delgado y el de contradicción que allegó la parte demandada. 82. En todo caso, se aclaró que los referidos formularios, relativos a las mesas en las que se alegó la existencia de suplantación, también fueron allegados por las autoridades electorales al proceso de la referencia; es decir, (I) por los responsables del tratamiento de la información sensible, que además, (II) por disposición legal40 debían remitirla a la presente actuación, comoquiera que hacen parte de los antecedentes del acto acusado y como tales, deben incorporarse al proceso judicial, lo que justificó que (III) al admitirse las demandas41 fueran requeridos al CNE y la RNEC. 83.

En consecuencia, la documentación aportada por las anteriores autoridades se decretó como prueba, advirtiendo que debido a la naturaleza sensible de los datos y su circulación restringida, a la misma solo tendrían acceso los sujetos procesales a efectos de la resolución de la presente controversia, asumiendo los encargados, responsables del tratamiento de la información y quienes la conocen, el cumplimiento de los deberes correspondientes, entre los que se destacan los previstos en la Ley 1581 de 2012. 84.

Asimismo, en aras de establecer si se configuró o no la suplantación denunciada respecto de los ciudadanos y registros identificados por la parte actora (demanda 2022- 00261-00), se decretó como prueba un dictamen a cargo de la RNEC, a fin de establecer si las huellas digitales respectivas son o no de sus presuntos titulares y si corresponden o no a los jurados de votación que ejercieron sus funciones en las mesas identificadas en el escrito genitor. 85.

Adicionalmente, se le ordenó a la mencionada entidad realizar un estudio grafológico de las firmas de los electores que identificó la parte demandante, en aras de establecer en la medida de lo posible, a partir de los respectivos formularios y la documentación que tenga a disposición la RNEC (por ej. los documentos de identidad), si aquéllas son o no atribuibles a sus titulares, o eventualmente fueron falsificadas por terceros, particularmente los jurados de votación que hicieron parte de las mesas respectivas. 86.

De otra parte, se solicitó información documental al CNE, la RNEC y a los señores Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez, relativa a algunas de las reclamaciones o solicitudes de saneamiento que se presentaron durante el escrutinio, las resoluciones de designación de algunos jurados y los formularios E-24 en archivo plano correspondientes a las elecciones enjuiciadas42. 39 Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-591 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

SU414 de 2017. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; SU371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Artículo 175, parágrafo 1 y artículo 285 de la Ley 1437 de 2011. 41 Mediante autos del 5 y 10 de octubre de 2022. 42 En concreto se dispuso: 1. Requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, alleguen: (I) Copia de los datos de los formularios E-24 en archivo plano, correspondientes a la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022- 2026.

(II) Copia de las peticiones sobre las que se pronunció la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta. (III) Copia de las solicitudes que presentó el señor Juan Felipe Corzo Álvarez ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, relativas a la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos y que fueron objeto de estudio en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022.

(IV) La resolución de designación como jurados de votación de las señoras Edna Susana Pabón Ortiz y Maricela Serrano Silva en el municipio de Villa Caro y Nubia Coronado Marín en el municipio de Labateca. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C. Traslado de las pruebas y alegatos de conclusión 87.

Finalmente, se indicó que luego de recaudadas las pruebas decretadas debía correrse traslado de ellas por el plazo 3 días y en caso de que no se presentara alguna tacha, desconocimiento o solicitud de aclaración, complementación, se procediera automáticamente a correr el término para alegar de conclusión, por el término 10 días, al tenor de lo dispuesto en el artículo 181, último inciso de la Ley 1437 de 2011. 88.

Lo anterior, en consideración a la posibilidad de dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 201143. 1.6. Petición de ampliación del término para rendir el dictamen 89. Mediante escrito del 22 de junio 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la ampliación del plazo concedido para rendir el dictamen decretado por hasta por 30 días hábiles más, debido a la complejidad del estudio solicitado, que implica «corroborar que las firmas y huellas dactilares corresponden a los ciudadanos mencionados en el Formulario E-11, así como cotejar esta información con los jurados de votación que realizaron el pre-conteo de votos y registraron los resultados de las elecciones en cada mesa investigada». 90.

A través de auto del 26 de junio de 2023, se amplió por 20 días hábiles el plazo para llevar a cabo la experticia. 1.7. Dictamen pericial 91. Dentro del término concedido, la RNEC rindió la experticia solicitada en la que aclaró que sólo efectuó el análisis de cotejo de las huellas dactilares impuestas en los formularios E-11 en contraste con las de los jurados de votación identificados en el auto de pruebas, y no un estudio grafológico respecto de los anteriores documentos, en tanto la entidad «no tiene entre sus funciones verificar temas de grafología, y por ende, no cuenta con personal experto en dicha materia, ni la tecnología que los estudios grafológicos requieren»44. 92.

Del estudio dactiloscópico emprendido, la Registraduría concluyó que respecto de ninguna de las huellas digitales analizadas se advierte suplantación, ya sea porque en su mayoría corresponden a sus titulares o porque debido a la manera en que fueron plasmadas en los formularios E-11 no pudo verificarse que son de las personas que relacionan éstos: «(…) los técnicos dactiloscopistas de la Dirección Nacional de Identificación validaron 61 huellas dactilares, correspondientes a igual número de votantes cuya verificación de identidad fue solicitada por la autoridad judicial, concluyendo en unos casos que se 2.

Requerir al señor Juan Carlos Capacho Delgado para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue las peticiones sobre las que se pronunció la Resolución 02 de 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, en el evento que las tenga en su poder. 3. Requerir al señor Juan Felipe Corzo Álvarez para que, en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue las peticiones que presentó ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, relativas a la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos y que fueron objeto de estudio en la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022. 43 Para tal efecto se consideró: “que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar los elementos de convicción que aportaron los sujetos procesales y los que serán allegados en virtud del decreto de pruebas, de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 134.

En este punto vale la pena precisar que debido a que el dictamen decretado será rendido por una autoridad pública para su contradicción se prescindirá de la audiencia de pruebas, por lo que simplemente se correrá traslado del mismo para lo pertinente, como se indicó líneas atrás, lo que confirma que a esta instancia de la actuación no es necesario la celebración de aquélla.” 44 Ver documento en el expediente digital: 1 Memorial(.pdf) NroActua 77 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece la plena identidad (OK en la tabla) o que, debido a deficiencias en la impresión dactilar que reposa en los documentos electorales E11 que sirvieron como insumo para el cotejo, no se pudo realizar el procedimiento, lo cual no significa que no exista coincidencia o que la identidad del ciudadano no corresponda, pues se reitera que no era viable analizar los rasgos característicos de las impresiones dactilares por deficiencia en la técnica de colocación sobre el papel al momento de culminar el diligenciamiento de las actas de instalación de mesa y asistencia de jurados de votación puestos en conocimiento de los técnicos.

(…) b. Se concluya (sic) también que, de los 61 cotejos dactilares, en 51 casos se obtuvo como resultado la plena identidad de los ciudadanos indagados. c. La impresión dactilar del ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía número 1004826084 fue estampada en la casilla 157 del formulario electoral E-11 de la mesa 07, puesto 00 zona 00, municipio de Villa Caro, Norte de Santander, pese a que su lugar correcto debía ser la 158, novedad que no fue registrada por los jurados de votación en el documento electoral. d. En la confrontación dactiloscópica realizada se evidencia que no existió una “no correspondencia” por cuanto el resultado fue que, de 61 registros, 10 fueron registros como “imposible cotejo técnico reseña mala calidad en el E11”»45. 93.

Agregó que como respecto de ninguna de las huellas se advirtió una «no correspondencia de alguno de los ciudadanos indagados», no resulta pertinente confrontarlas con las huellas de los jurados de votación relacionados en el auto de pruebas. 1.8. Alegatos de conclusión 94. Recaudado el material probatorio y luego de correr traslado del mismo por el término de 3 días46 sin que se elevara alguna solicitud, presentaron sus argumentos de cierre: 1.8.1.

Parte demandante 1.8.1.1. Diana Patricia Quintero Echávez47 95. Reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda 2022-00227-00, ilustrando que quedaron acreditados a partir de las pruebas practicadas, para lo cual respecto de cada cargo hizo referencia a éstas para ilustrar la configuración de las falsedades alegadas por diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en los registros impugnados, así como la falsa motivación de las resoluciones cuya nulidad solicitó. 96.

Asimismo, insistió en que las autoridades electorales durante el escrutinio dejaron de analizar las peticiones de saneamiento identificadas en el escrito introductorio, bajo el argumento falaz que se trataban de meras reclamaciones. 1.8.2. Parte demandada 1.8.2.1. Wilmer Yesid Guerrero Avedaño48 45 Ver: Memorial y anexos(.zip) NroAct ua 78 46 Ver: TRASLADO_TRASLADOPRUEBASX3(.do c) NroActua 81 47 Ver: Alegatos(.pdf) NroActua 85 48 Esta intervención se realizó de manera anticipada antes de que se corriera a los sujetos procesales traslado para alegar de conclusión. Ver: Alegatos(.pdf) NroActua 66 y Alegatos(.pdf) NroActua 68 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

Fundamentalmente reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda 2022-00227, haciéndose énfasis en que las irregularidades alegadas están relacionadas con los entonces candidatos a la Cámara de Representantes Juan Carlos Capacho Delgado y Juan Felipe Corzo Álvarez por el Partido Centro Democrático, de manera tal que no tienen la virtualidad de afectar su designación como congresista. 98.

En todo caso afirmó, que de probarse los motivos de inconformidad alegados, no tienen la virtualidad de alterar la elección de ninguno de los representantes a la Cámara por Norte de Santander. 99. Asimismo, insistió en que se “pretende la nulidad de diversos actos de contenido electoral expedidos por el CNE y comisiones escrutadoras que están relacionados con el escrutinio, respecto a los cuales se contó con la oportunidad y temporalidad procesal para ser impugnados”, por lo que “no son enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral por tratarse de actos preparatorios, por ende su control está sujeto a la impugnación que de ellos se haga pero mediante el pronunciamiento expreso del acto definitivo, esto es el de elección, en los términos del artículo 43 de la ley (sic) 1437 de 2011”. 1.8.2.2.

Juan Felipe Corzo Álvarez49 100. A través de su apoderado, manifestó que compartía las razones por las cuales la demandante Diana Patricia Quintero Echávez reprochó que el CNE mediante el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 y la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022, se abstuvieron de resolver peticiones de saneamiento, por lo que en el proceso de la referencia se debe proceder a su análisis. 101.

Indicó que la demandante también acreditó que la anterior comisión mediante las Resoluciones 20, 24 y 32 de 2022 incurrió en falsa motivación, al concluir frente a algunos de los registros impugnados que existían diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, pasando por alto que éstas obedecieron a recuentos, por lo que no podían restablecerse los valores consignados en el primer documento. 102.

Afirmó que se compartía las razones que llevaron a la parte accionante a solicitar la anulación del artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, y agregó que en los términos señalados por aquélla se acreditaron las diferencias injustificadas entre los referidos formularios electorales. 103. Como consecuencia de las irregularidades que a su juicio se encuentran acreditadas, concluyó que: “El candidato 101 del Centro Democrático recupera 10 votos.

El candidato 102 del Centro Democrático JUAN FELIPE CORZO ÁLVAREZ recupera 49 votos. El candidato 103 del Centro Democrático recupera 15 votos. El candidato 104 del Centro Democrático recupera 3 votos. El candidato 105 del Centro Democrático Juan Carlos Capacho Delgado pierde 25 votos”. 104. Con fundamento en lo anterior, subrayó que pese a los errores que se cometieron en el escrutinio, los mismos no tienen la entidad suficiente para cambiar el resultado del certamen democrático, en especial, el hecho de que fue él, el candidato del Partido Centro Democrático que para la Cámara de Representantes por Norte de Santander tuvo la votación más alta. 49 Ver: Alegatos(.pdf) NroActua 87 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

Respecto del cargo de suplantación de electores destacó que no se acreditó, teniendo en cuenta el dictamen rendido por la RNEC. 106. Por las anteriores razones solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.8.3. Registraduría Nacional del Estado Civil50 107. En esencia reiteró las razones expuestas al contestar la demanda e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. 108.

Agregó que durante el proceso de escrutinio cumplió con las funciones secretariales que le corresponden e implementó las medidas de seguridad necesarias para la custodia del material electoral, lo que indica que ha cumplido con su deber misional. Asimismo, que durante el transcurso del trámite de la referencia atendió todas las solicitudes realizadas, en especial las de carácter probatorio. 1.9.

Concepto del Ministerio Público 109. Luego de realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento de escrutinio, las reclamaciones y solicitudes de saneamiento, el principio de preclusividad y las diferencias entre los datos reportados en los documentos electorales, se refirió a los motivos de inconformidad de las demandas de la referencia en los siguientes términos: 110.

Señaló que se presentaron 21 solicitudes de saneamiento de nulidad, que fueron rechazadas por extemporáneas por el CNE, mediante Acuerdo E-002 de 2022 del CNE. Estimó que la anterior decisión no fue acertada, debido a que ese tipo de peticiones al sustentarse en las causales contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, no están sometidas al principio de preclusión. 111.

En cuanto hace a la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022, por medio de la cual se rechazó una reclamación presentada por la abogada Carolina Rodríguez Ramírez ante la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, por las supuestas diferencias injustificadas en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, derivada de unos tachones, borrones y enmendaduras que se presentaron en el formulario E-14; indicó que la decisión fue acertada, pues la interesada debió postular dicha inconformidad en la instancia en la que se presentó la señalada irregularidad, es decir, en la comisión municipal del citado municipio. 112.

De otra parte, en cuanto al análisis de las diferencias entre los formularios E-14 y E24, la agencia señaló que realizó una confrontación de éstos y el archivo plano TXT. Teniendo en cuenta los referidos documentos, elaboró una matriz con el propósito de verificar si aquéllas se encontraban o no justificadas. 113. En ese orden, determinó que si bien en 32 registros encontró las diferencias alegadas, éstas tuvieron justificación de acuerdo con lo consignado en el acta general de escrutinio y el archivo plano TXT.

Así mismo, encontró que se le restaron 40 votos sin justificación al candidato 102 del Partido Centro Democrático, Juan Felipe Corzo Álvarez, quien obtuvo una curul por ser quien más consiguió votos en la contienda 50 Ver: Alegatos (.pdf) NroActua 84 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral.

Sin embargo, destacó que las inconsistencias encontradas, reafirmaron la elección del señor Corzo Álvarez, pues las diferencias invocadas le beneficiaban. 114. Finalmente, indicó que la parte demandante a partir de los documentos que aportó al plenario no demostró que se hubiera configurado la suplantación de electores, pues del informe rendido por la RNEC, se observó que de los 61 cotejos realizados, en 51 casos se verificó la plena identificación de los ciudadanos indagados y en los otros 10 fue imposible por la mala calidad de las huellas plasmadas en los E-11.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 115. Esta Sala es competente para conocer en única instancia la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa 116.

Antes de resolver los problemas planteados en la fijación de litigio, se estima pertinente recordar que mediante providencia del 13 de marzo de 2023 que se encuentra en firme, se negaron las excepciones previas y mixtas planteadas, entre las que se encuentra la de ineptitud de la demanda 2022-00227-00 formulada por el señor Guerrero Avendaño por el hecho de haberse controvertido decisiones relacionadas con el escrutinio que antecedió a la elección enjuiciada, asunto respecto del cual se precisó que en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la elección es el acto pasible de control directo, sin perjuicio del análisis que se haga de los actos previos y de trámite, por lo que no se incurrió en error alguno al solicitar el estudio de estos últimos. 117.

La misma conclusión se predica de la formulación de la excepción de falta de legitimación en la causa de la RNEC, que fue negada mediante el auto antes señalado, en el que se expusieron las razones por las cuales la entidad debe comparecer a los procesos de elección popular de naturaleza objetiva, por lo que es un asunto respecto del cual no es procedente volver en esta oportunidad. 118.

Se precisa lo anterior, debido a que el apoderado del anterior demandado y la RNEC al alegar de conclusión, insistieron en la formulación de las señaladas excepciones. 2.3. Problemas jurídicos a resolver 119. En consonancia con la fijación del litigio, corresponde en esta oportunidad establecer, en el marco de las causales de nulidad de falsedad de documentos electorales, falsa motivación e infracción de las normas superiores: A. Si las solicitudes de saneamiento presentadas y que se elevaron frente a las situaciones objeto de la demanda 2022-00227-00, en especial, las identificadas en la pretensión tercera fueron rechazadas por extemporáneas mediante el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, desconociendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y el Consejo de Estado no están sujetas al principio de preclusividad, en vulneración del artículo 237 de la Constitución Política.

B. Si con la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, se incurrió en falsa motivación al rechazar por extemporánea la denominada “reclamación” presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, aunque materialmente corresponde a una petición de saneamiento.

C. Si respecto de las mesas identificadas en el anexo 3 de esta providencia, se desconoció o no por parte de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, mediante las Resoluciones 20, 24 y 32 de 2022, el recuento de la votación efectuada y, por consiguiente, si de manera injustificada, contraria a la realidad y/o con infracción de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, aquélla dejó de reconocer la corrección que se hizo de la información inicialmente consignada en los formularios E-14 respectivos.

D. Si el CNE mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022, al negar los recursos de apelación contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, incurrió en falsa motivación al señalar que la decisión controvertida se ajustaba al ordenamiento jurídico, porque dio cuenta de que las diferencias invocadas estaban justificadas en el recuento de votos efectuado.

E. Si el recuento de votos que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta y del que da cuenta la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en virtud de la reclamación elevada por el señor Juan Carlos Capacho Delgado resultaba oportuno y, en caso afirmativo, si se realizó o no de manera parcial en presunta vulneración del ordenamiento jurídico.

F. De haberse incurrido en las irregularidades frente alguna o algunas de las situaciones antes señaladas, cuál es la incidencia que tienen frente al cómputo de la votación para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander. G. Si se evidencian las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en las mesas y términos expuestos en los anexos 1, 2, 4 y 5 de esta providencia. H. Si hay o no lugar a predicar la existencia de falsedad de documentos electorales por la suplantación de electores en el municipio de Villa Caro mesa 07, puesto 00, zona 00 y en la mesa 01, puesto 15, zona 99 y; en la mesa 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca, respecto de los registros identificados en los anexos 6 a 9 de esta providencia. I. De establecerse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades, si tienen o no la incidencia necesaria para afectar la validez de la designación cuestionada. 2.4.

Estudio preliminar de las causales de nulidad objeto de análisis 120. Para resolver los problemas planteados y sin perjuicio de las consideraciones que se realicen al abordar cada uno de ellos, se destacarán los aspectos generales más relevantes de los principales motivos de inconformidad, esto es, la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios electorales E-14 y E-24 y la suplantación de electores. 2.4.1 Diferencias entre formularios electorales (E-14 vs E-24) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 121.

Esta causal de anulación de los actos se encuentra consagrada en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. Es conocida como falsedad y consiste en la alteración u ocultación de la verdad en los registros, anomalía que determina la mutación del resultado electoral, por cuanto no existe certeza de cuál fue la real manifestación de la voluntad del ciudadano que acudió a las urnas. 122.

Al respecto la Sección Quinta ha establecido51: «(…) un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos estos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos.

En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular»52. 123.

En esos términos, la alteración en el consolidado del escrutinio contenido en el formulario E-24, que conlleva a una diferencia sin justificación del documento antecedente, esto es, del E-1453, vicia de nulidad el acto de elección siempre y cuando se advierta que la anomalía es de tal magnitud y relevancia que necesariamente distorsiona el resultado, toda vez que se entienden elegidos ciudadanos que no obtuvieron el respaldo ciudadano suficiente para serlo. 124.

Lo anterior tiene su fundamento, en que al ser el escrutinio un proceso escalonado de consolidación de guarismos, en principio, la información contenida en ambos formularios debe ser coincidente, a menos que la autoridad electoral hubiera realizado algún recuento o revisión de los votos y decidiera que al existir irregularidades se debe proceder a modificar el número de votos registrado en el E-14, justificación que entonces debe reflejarse en el acta general de escrutinios y materializarse en el E-24.

Este es el procedimiento y la forma de entender como justa la diferencia que pueda existir entre uno y otro54. 125. Ahora bien, como lo viene precisando la Sección en recientes pronunciamientos55, «sobre la justificación de las diferencias entre registros electorales, debe tenerse en cuenta que, aunque la regla antes expuesta conmina a verificar las constancias plasmadas en las Actas Generales de Escrutinio, no se debe perder de vista que (…) las comisiones escrutadoras no siempre plasman en el referido documento las constancias por las que se modificó la votación de la mesa, de manera que, aún bajo esta circunstancia, el juez 51 Reiterado, entre otras, en la sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. 52 Sección Quinta del Consejo de Estado.

M. P. Darío Quiñones Pinilla. Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477). Actor: Juan David Duque Botero. 53 [ ] La información contenida en ambos formularios, en principio, deber ser coincidente, salvo que, la autoridad electoral realice un recuento de votos en el que se adviertan irregularidades que conlleven a la modificación del número de votos registrado del E-14 y que debe reflejarse en el E-24; situación que en todo caso, deberá constar con claridad en la respectiva acta general de escrutinio.

De esa forma se concreta una diferencia justificada (arts. 163 y 164 del CE) (sentencia senado). 54 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 55 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar). Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de julio de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00117-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Risaralda).

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00253-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Antioquia). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral debe analizar en conjunto los documentos electorales para establecer si los cambios están justificados»56. 126.

Frente a la anterior situación resultan ilustrativas las siguientes consideraciones, expuestas en la providencia del 4 de mayo del año en curso57: «Ahora bien, en el estudio adelantado por este juez de lo electoral, para resolver estos cargos de diferencias injustificadas, debe advertirse que puede presentarse casos en los que la comisión respectiva realiza recuento y correcciones, pero omite dejar las respectivas constancias en las actas de escrutinio, a pesar de su realización y mucho menos hace constar la colectividad, candidato u opción (ejemplo voto blanco), que sufrió alteración de los resultados registrados en el E14. 95.

En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral. 96.

Dicho análisis resulta imperativo a la hora de resolver el cargo porque solo así se podrá concluir si el escrutinio se adelantó con respeto a las normas que lo regulan y en plena garantía de las partes que en el (sic) intervienen y, si más allá de las constancias formales, la comisión, en ejercicio de sus funciones, realizó las correcciones a las que hubiere lugar.

(…) 98. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que al ser el medio de control de nulidad electoral una acción pública constitucional, que procura por la legalidad del acto de elección, en protección del sufragio y de la voluntad real de elector, una vez activada o accionada, le corresponde al juez contencioso administrativo ejercer dicho control sobre las mesas y registros demandados, para determinar, a partir de la valoración en conjunto de las pruebas que se aporten, en especial los documentos electorales, cuál fue el deseo real de los votantes». 127.

A partir de las consideraciones que anteceden, en la sentencia del 4 de mayo de 2022 se consideró por ejemplo, que frente a la mesas que desde el inicio del escrutinio venían desniveladas, es decir, respecto de las cuales a partir del análisis de los formularios E-11 y E-14 podía establecerse que había más votos que votantes, que las comisiones escrutadoras adelantaron las actuaciones pertinentes para su nivelación, como se desprendía del análisis de los formularios E-24, en especial de la versión TXT58 de éstos59, pues se registraron cambios en la votación de varios 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 57 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00108-00 (representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena). 58 Sobre este documento ha dicho la Sección: “en lo que se refiere a los datos del archivo E24 TXT o MMV, la Sala traerá a colación, de la providencia bajo cita, acerca de la metodología de análisis de los registros electorales con base en los datos del archivo E24 TXT o archivo plano: “(…) 181.

Es necesario tener en cuenta, que el archivo E-24 txt, como lo ha dicho esta Sección, contiene la información mesa a mesa, de acuerdo con la cual se declara la respectiva elección, es por esto, cuando resulte necesario, de acuerdo a las particularidades de cada caso, el análisis del cargo deberá hacerse respecto de los datos que este contenga.

En consecuencia, «el análisis de si hay lugar o no a modificar el de la declaratoria de la elección, solamente podrá realizarse a partir del valor registrado en el E-24 en archivo plano o txt y será respecto de éste que se analizará si existe diferencia justificada o no». (…) conviene reiterar que «la información definitiva mesa a mesa, con cambios o sin ellos, queda registrada en un E-24 en archivo plano que no tiene las características de un formulario, que es el que se denomina E-24 txt o E-24 en archivo plano [ ]».

De allí la importancia de, en este preciso caso, proceder a su valoración y no limitarse a reconocer unos votos incurriendo en la desnivelación de la mesa objeto de análisis.” (Destacado por la Sala). Con base en el extracto anterior, se tiene que la Sala, a partir de la providencia bajo cita, adoptó como metodología para el análisis de los registros electorales los datos del archivo E24 TXT, por ser el que contiene toda la información mesa a mesa a partir de la cual se declara la elección.”En: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00. 59 Desde luego, siempre y cuando este documento de trabajo que va dando cuenta de la variación de la votación coincida con los ejemplares firmados por las autoridades competentes.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos y consecuentemente que los sufragios efectivamente reconocidos fueran menores o equivalentes al número de ciudadanos habilitados para votar en las mesas respectivas y, por consiguiente, que bajo tales circunstancias válidamente podía inferirse que se realizó un recuento, aunque de él y las actuaciones adelantadas para superar la referida irregularidad no se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinio (como corresponde), aunque sí podía advertirse de los demás documentos electorales, de manera tal que lo consignado en éstos constituía la justificación de las diferencias reportadas en los formularios E-14 y E-24 y, por ende, que no había lugar considerar la configuración de la falsedad alegada. 128.

Asimismo, a partir del fallo en mención y pronunciamientos posteriores, a propósito de las diferencias injustificadas en los anteriores formularios, la Sala advirtió que el reconocimiento de los votos indebidamente sustraídos a uno o varios candidatos en una mesa específica, podría significar que la misma se desnivelara, es decir, que se reportan más sufragios que sufragantes, lo que hacía imperativo por parte del juez electoral establecer a qué obedecía esa circunstancia y corregirla en aras de garantizar la verdad electoral, que finalmente es lo que subyace en normas como el artículo 288 del CPACA cuando prescribe que de advertirse una irregularidad que pone en entredicho la legalidad de la elección, de ser necesario se practicarán nuevos escrutinios, esto es, revisar una vez más la manifestación de la voluntad de electorado para constatar su verdadero sentido. 129.

Bajo el anterior mandato y en el contexto descrito, en algunos casos pudo establecerse que la desnivelación descrita obedecía a que a otros candidatos u opciones60, distintos a los incluidos en los registros que fueron objeto de la demanda, se les reconoció de manera injustificada votación, por lo que sin razón alguna se incrementaron sus guarismos del formulario E-14 al E-24.

En ese orden de ideas, no bastaba reconocer los votos (identificados por la parte actora) sustraídos en desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino restar los demás irregularmente sumandos, so pena de desconocer lo que realmente ocurrió y peor aún, que por corregir un error (reconocer votos sustraídos) se incurriera en otro, concretamente, validar el reconocimiento de más sufragios que votantes y por ende falsear la voluntad popular. 130.

Ahora bien, en el contexto descrito, en el que se advierten votos sustraídos injustificadamente cuyo reconocimiento desnivelaría la mesa, en ocasiones se presentan casos en los que ésta sufrió tantas variaciones que no puede establecerse con certeza cuáles fueron los candidatos cuya votación se incrementó de manera irregular, pero que en todo caso debe disminuirse para no incurrir en desnivelación, situación ante la cual la Sección, bajo un criterio de equidad, ha acudido a la metodología de la distribución ponderada, a efectos de afectar de manera proporcional toda la votación válida en la respectiva mesa.

En tal sentido, en fallo del 29 de junio de 2023 se destacó61: “(…) si bien en sede judicial se puede establecer la cantidad de votos en exceso en una mesa determinada, no es posible concretar en qué candidato recayó esta ventaja irregular, menos aún la suma de esos votos depositados en su favor, de manera que no es admisible descontar estos sufragios irregulares únicamente de la votación de los elegidos. 60 Como el voto blanco y los votos nulos. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00106-00 acumulado con 11001-03-28-000-2022-00112-00 (representantes a la Cámara por el departamento del Cesar).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De antaño, la Sala sostiene que en los eventos en que los votos irregulares provienen “de cualquier otra modalidad de fraude respecto del cual no es posible determinar el partido o candidato que resultó beneficiado, para calcular la incidencia de aquellos es preciso acudir al sistema de distribución ponderada, según el cual, se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre las listas abiertas (votos solamente por la lista y votos por candidatos), listas cerradas y votos en blanco, dependiendo de la participación que tenga cada uno en el total de los votos de la mesa, cálculo que se repite en cada una de las mesas donde se haya comprobado la existencia de las anteriores irregularidades.”62 Como se observa, para el cálculo de la incidencia de la votación fraudulenta en los casos en los que no es posible identificar el partido o candidato beneficiado con ella, se acude al sistema de distribución ponderada que tiene como finalidad establecer la proporción que cada candidato o lista aspirante debe asumir sobre la votación irregular debidamente probada, comoquiera que el principio del secreto del voto no permite establecer el beneficiario de los sufragios irregulares.

Por lo tanto, la metodología de afectación ponderada permite sustraer de manera proporcional la votación viciada a cada partido y/o candidato, así como de la votación en blanco, nula y no marcada, a prorrata de su participación en los sufragios, y así determinar la incidencia de tales irregularidades en el resultado electoral. La Sala considera que la votación en blanco, nula y no marcada debe hacer parte de la afectación ponderada, en el primer caso por cuanto el voto en blanco es una opción política y sus resultados hacen parte de la votación válida, mientras que, en las tipologías restantes, es posible que la votación en exceso también incluya votos nulos y no marcados, de manera que es válido considerarlos para establecer si una mesa se excedió o no. Finalmente, no se debe perder de vista que la aplicación del sistema de distribución ponderada depende de la imposibilidad de saber a quién descontar los votos fraudulentos, de tal manera que, establecida la cantidad de votación en exceso, se lleva a cabo la afectación para así determinar la incidencia. La sustracción ponderada se aplicará, entonces, sobre la votación de los partidos y candidatos electos y la de los no electos, en los términos de la metodología que adoptó la Sala en la sentencia del 6 de junio de 201963”. 131.

Vale la pena destacar que las anteriores consideraciones constituyen un claro ejemplo de por qué tratándose de las controversias judiciales de naturaleza objetiva, esto es, en las que se invocan causales de nulidad relacionadas con irregularidades en el proceso de formación y constatación de la voluntad del elector, la totalidad de los elegidos y no sólo los incluidos en los escritos introductorios, deben considerarse como parte demandada, comoquiera que los vicios que se adviertan podrían significar la afectación de todos ellos, de allí que las normas adjetivas ordenen su vinculación desde el inicio del debate64. 132.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al apoderado del señor Guerrero Avendaño al señalar que en manera alguna la decisión que se adopte puede afectarlo, bajo el argumento de que los reproches planteados sólo se refieren a la votación de 2 62 Sentencia del 22 de mayo de 2008. Exp: 11001-03-28-000-2006-00119-00(4060-4068). 63 Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 64 En tal sentido el numeral 1, literal d) del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, a propósito del contenido del auto admisorio de la demanda cuando se invocan causales objetivas de nulidad electoral prescribe: “ARTÍCULO 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los entonces candidatos del Centro Democrático para la Cámara de Representantes en Norte de Santander. 133.

De otra parte, dentro del estudio atinente a la falsedad de los documentos electorales, se debe revisar si las tachaduras, enmendaduras o errores aritméticos se enmarcan en esta causal de anulación. Frente a ello, la Sección ha establecido: “…que el legislador reconoció que pueden existir fallas humanas que pueden negativamente incidir en la consolidación de los resultados y por lo mismo, se previeron mecanismos para solicitar revisiones durante los escrutinios, entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibídem, cuya (sic) características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación”65. 134.

Entonces, el error aritmético se configura por dos circunstancias66: (i) por una equivocación en la que incurren los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras al sumar los votos, esto es, que consista en un error en una de las operaciones básicas de las matemáticas, y, (ii) que la equivocación en la suma de votos ocurra en una misma acta. 135.

De otra parte, en cuanto a las tachaduras y enmendaduras esta Corporación ha explicado que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral»67.

(Negrillas y subrayas fuera de texto). 136. En razón a la diferencia que existe entre una y otra, cuando el medio de control verse sobre éstas, esto es, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, se ha dicho que: « en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la legalidad presunta de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones, lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: «Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.

Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”68 65 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00080-00. Demandante: Sandra Elena García Tirado. Demandados: Representantes a la Cámara por Bolívar. M.P. Rocío Araujo. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 67 Ibid. 68 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.

Sentencia de 27 de marzo de 2009. Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros. Demandados: Concejales Santa Marta D.T.H.C. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto»69 (Negrillas fuera del texto original). 137.

Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por errores aritméticos o tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella70. 138.

No obstante, la Sala de Sección estableció71: «Es de señalar que los planteamientos de este cargo se asimilan a la hipótesis de la causal de reclamación preceptuada en el numeral 11 del artículo 192 del CE, denominada error aritmético, en el entendido que se trata de una diferencia entre el resultado real de la sumatoria de los votos por candidatos o lista y el que se refleja en el formulario E-14, pero estos dos aspectos difieren cuando las circunstancias se preceden de una intención maliciosa de alterarlo y cuando se trata de un error aritmético al totalizar, que al ser una operación matemática realizada por una persona, puede presentar errores involuntarios que conllevan a que se plasme un resultado distinto al real.

Para la Sala, tanto en uno y otro caso corresponde realizar la correspondiente corrección, para que el resultado de la declaratoria de la elección sea el que en realidad refleja la verdadera voluntad del electorado, esto en cuanto al proceso electoral y, para ello, la causa de si se obedeció a un error aritmético o a un acto mal intencionado, dependerá de las circunstancias de cada caso.

Así, para el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponderá determinar si la declaratoria de la elección se basó en registros no reales por indebida totalización o por maniobras fraudulentas en el formulario, casos en los cuales deberá efectuarse la correspondiente corrección ya que más allá de las decisiones tomadas por las autoridades electorales al respecto, las que en todo caso se analizarán de acuerdo a la causal en que se sustente la censura, el resultado electoral debe ser el que corresponda a la voluntad del elector, al menos el que más se acerque a ello de acuerdo a los cargos de las demandas y a lo que se pruebe en ellas….

De otra parte, es del caso precisar que si bien, la circunstancia constitutiva de la reclamación, en principio no podría sustentar una acusación de nulidad electoral72, no puede perderse de vista, que conforme el criterio zanjado por la Corporación “el análisis del operador jurídico no puede limitarse a descalificar per se o ab initio la invocación que haga la parte interesada de una situación de nulidad encuadrándola en una que sea propia de reclamación o viceversa, pues los poderes del juez de la 69 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia del 10 de mayo de 2013. Expediente 13001-23-31-000-2012-00012-01. Demandante: Luis Guillermo Otoya. Demandados: Concejales de Cartagena. M.P. Alberto Yepes. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jerannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado). 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00615-01 del 19 de septiembre de 2013, actor: Ania Guevara Rey, demandado: concejales del Municipio de Aguachica.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad electoral le permiten y le obligan a interpretar en forma armónica el dicho del postulante, a fin de darle el alcance correspondiente al real fundamento fáctico de la alegación73” (las resaltas son de la Sala).

A partir de lo señalado en la cita previa, para la Sala es claro que aunque en principio la irregularidad en estudio correspondería a la mencionada causal de reclamación, lo cierto es que el fundamento de la alegación del partido actor obedece a que los errores advertidos en las sumatorias dentro del mismo formulario trascendieron al resultado de la elección, alterando los resultados y muy posiblemente, la conformación del Congreso» 139.

Así las cosas, corresponderá determinar en cada caso, si la atención debe centrarse en si se alegan situaciones relativas a la causal de reclamación (artículo 192 del Código Electoral) que presuntamente no fueron corregidas en debida forma por la autoridad electoral y se mantuvieron hasta el resultado de la elección, o si tales errores se mantuvieron y mutaron los resultados para que puedan ser estudiadas bajo la causal especial de nulidad del numeral 3º del artículo 275 del CPACA, por la presencia de diferencias injustificadas entre guarismos. 2.4.2.

Suplantación de electores74 140. El fenómeno de la suplantación de electores se enmarca en la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o falsos, con el fin último de mutar el resultado del certamen electoral. 141.

Este fenómeno se configura cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. 142.

La Sala Electoral, desde el año 200975, ha referido las diferentes modalidades de suplantación de electores, así: «(…) 1. Cuando una persona que no es titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11 logra depositar el voto a nombre del verdadero titular. 2. Puede acontecer que nadie haya concurrido a votar a nombre de otro, sino que los jurados de votación motu proprio llenaron las casillas correspondientes con nombres ficticios. 3.

Cuando frente al número de la cédula preimpresa se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos, número de cédula o cualquier otra anotación similar que no permite identificar al titular del documento de identificación. 4. Cuando el titular de la cédula ejerce el derecho al voto doble vez, frente al número de cédula del cual es titular y a su vez frente a otro número de cédula que no le corresponde».

Y afirmó: «Los anteriores casos conducen a que se esté en presencia de un registro falso o apócrifo, en la medida en que se carece de explicación válida respecto a que la inconsistencia se deba a un mero error, pues resulta evidente que la pretensión fue la de introducir votos por ciudadanos no aptos para votar, con el fin de alterar el resultado de los escrutinios». 143.

Nótese que en el caso de la suplantación, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad, debido a que en ellos reposa información que no se encuentra conforme con la realidad, por cuanto quien aparece ejerciendo el derecho al voto no era el que legalmente podía ejercerlo. 73 Ibidem. 74 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de julio de 2009, Radicado No. 11001-03-28-000-2006-00115-00(4056-4084).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144. Muestra de lo anteriormente señalado, es que en el registro de votantes o formulario E-11, aparecerá un número de sufragantes que dista de la verdad, dado que, en realidad, no comparecieron a ejercer su derecho todas aquellas personas que aparecen en éste como votantes, materializándose la alteración de los resultados, debido a que en el escrutinio se contabilizarán votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho, lo cual se traduce en marcaciones espurias que van a ser sumadas en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E-26, siendo éste último en el que consta la declaratoria de la elección. 145.

Para finalizar, resulta pertinente aclarar que no toda irregularidad puede ser entendida como suplantación, es así como en el trascurso del proceso de elección, los jurados cometen errores al momento de diligenciar el E-11 tal y como puede ser: i) que equivocan la casilla en la que se debe escribir el nombre del votante, ii) al digitar el nombre del votante no se hace en debida forma ya que se modifica su orden o por variación de alguno de ellos, iii) trastocan el orden del número de cédula y, iv) se detalla en dos casillas el mismo nombre, pero se deja la salvedad. 146.

Por manera que, no todo error en el diligenciamiento del registro de votantes, debe ser tenido como una irregularidad configuradora de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, dado que al ser una actuación humana puede estar precedida de inconsistencias que son claramente identificables como tal por no tener como finalidad adulterar los resultados de la mesa. 2.5.

Resolución de los problemas planteados A. Si las solicitudes de saneamiento presentadas y que se elevaron frente a las situaciones objeto de la demanda 2022-00227-00, en especial, las identificadas en la pretensión tercera fueron rechazadas por extemporáneas mediante el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, desconociendo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no están sujetas al principio de preclusividad, en vulneración del artículo 237 de la Constitución Política. 147.

Este reproche recae concretamente, en que la Comisión Escrutadora compuesta por los magistrados del Consejo Nacional Electoral, dejaron de resolver las peticiones de saneamiento presentadas por la parte actora, aduciendo que las mismas resultaban extemporáneas. 148. Para responder el anterior planteamiento, se procederá a verificar: i) si existieron las mencionadas peticiones, ii) en caso de haberse presentado, determinar su temporalidad para, iii) analizar conforme a ello, si existe algún vicio en la decisión del Consejo Nacional Electoral en su estudio, y iv) finalmente, conforme a los problemas jurídicos de los literales f y g, establecer su incidencia al verificar si se presentaron las irregularidades aducidas.

Existencia y temporalidad de las solicitudes de saneamiento: 149. Sobre el particular, se tiene que éstas fueron identificadas de la siguiente manera en la pretensión tercera de la demanda 2022-000227-00: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. RADICADO MUNICIPIO ZONA PTO MESA 1.

CNE-2022-00113 Tibú 99 40 03 2. CNE-2022-00114 Tibú 99 40 02 3. CNE-2022-00115 Silos 99 25 02 4. CNE-2022-00116 Silos 99 03 01 5. CNE-2022-00117 Los Patios 90 01 06 6. CNE-2022-00118 Cúcuta 10 04 04 7. CNE-2022-00120 Cúcuta 02 03 05 8. CNE-2022-00121 Cúcuta 07 01 11 9. CNE-2022-00122 Los Patios 02 01 31 10.

CNE-2022-00123 Cúcuta 07 02 17 11. CNE-2022-00124 Los Patio 02 02 12 12. CNE-2022-00125 San Cayetano 00 00 09 13. CNE-2022-00126 San Cayetano 00 00 21 14. CNE-2022-00127 El Carmen 99 05 01 15. CNE-2022-00128 Cúcuta 05 06 09 16. CNE-2022-00129 Silos 00 00 06 17. CNE-2022-00130 Silos 00 00 04 18. CNE-2022-00131 Silos 00 00 03 19.

CNE-2022-00135 Cúcuta 07 03 21 20. CNE-2022-00136 Tibú 99 70 13 21. CNE-2022-00137 Tibú 99 70 09 150. De conformidad con la documentación aportada por la demandante Diana Patricia Quintero Echávez76, se advierte que las solicitudes antes señaladas en efecto fueron presentadas ante el Consejo Nacional Electoral el 25 de abril de 2022, según el sello de radicación correspondiente. 151.

Asimismo, se evidencia que todas ellas hicieron alusión a peticiones de saneamiento por presuntas diferencias injustificadas en los formularios electorales correspondientes a las mesas señaladas, que a juicio de la apoderada del entonces candidato Juan Felipe Corzo Álvarez, significó de un lado, que se le restaran votos, y de otro, que se le sumaran sin explicación válida sufragios a su copartidario del Centro Democrático, el señor Juan Carlos Capacho.

Resolución de las solicitudes de saneamiento 152. También se confirma, que entre otras, las mencionadas peticiones77, fueron rechazadas por extemporáneas a través del artículo 1° del Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022 del CNE, entidad que expuso las siguientes razones: «De acuerdo con lo señalado en el Acta General de Escrutinio de la Comisión General de Norte de Santander, una vez se diera lectura a los documentos electorales del departamento, los legitimados debían presentar las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y revisión de escrutinios, en los siguientes términos: 76 Ver índice 2 del expediente digital 2022-00227-00. 77 Las solicitudes elevadas en nombre del entonces candidato Juan Felipe Corzo Álvarez, fueron relacionadas en el numeral 1.4 del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) EL DÍA 25 DE MARZO DE 2022, SE DA INICIO A LA DILIGENCIA DE ESCRUTINIO GENERAL DE NORTE DE SANTANDER, LA COMISIÓN ESCRUTADORA MANIFIESTA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

1. GARANTIZANDO EL DERECHO A LA VERDAD ELECTORAL, LA COMISIÓN ESCRUTADORA HA RECIBIDO LAS RECLAMACIONES, LAS APELACIONES Y LAS SOLICITUDES DE SANEAMIENTO DE NULIDADES ELECTORALES PRESENTADAS POR LOS CANDIDATOS Y SUS APODERADOS HASTA QUE FINALIZÓ LA LECTURA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA. (…)”78. En punto sobre la legitimidad, objeto y oportunidad en el ejercicio de las reclamaciones, y para presentar solicitudes de saneamiento, el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de abril de 201379, sostuvo: "( ) En virtud de la reforma que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al artículo 237 de la Constitución Política, se exige como presupuesto indispensable para ejercer la acción de nulidad electoral que siempre que en el proceso de votación y de escrutinio aparezcan situaciones irregulares presuntamente constitutivas de vicios que puedan anular la elección, es necesario que antes de que se declare la elección se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente para su examen a fin de que éstas las conozcan y de ser procedente, las corrija ( )”.

En este aspecto, la revisión de los escrutinios o documentos electorales expedidos en otras instancias inferiores tiene como objeto obtener de las autoridades electorales, la corrección de los yerros que puedan conllevar a una falsedad, por lo que los interesados deben poner en conocimiento de la autoridad electoral correspondiente ante la cual se haya generado la presunta inconsistencia, teniendo en cuenta la inmediatez de la prueba y la logística de las respectivas comisiones escrutadoras, al tener los pliegos electorales y actas de escrutinio a su disposición. Pese a esta circunstancia, algunas reclamaciones, solicitudes de saneamiento y revisión de escrutinios fueron presentadas directamente en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral sin que fueran presentadas en las instancias de escrutinios y en las respectivas audiencias donde surgieron las inconsistencias, por ende y en vista de lo ordenado por el artículo 193 del Código Electoral, el Consejo Nacional Electoral no conoce directamente de las reclamaciones sustentadas conforme al artículo 192 del Código Electoral, salvo para el escrutinio de las votaciones en el exterior o nacional.

Así las cosas, de acuerdo con las precisiones, las solicitudes de revisión y saneamiento de nulidad que se presentaron por fuera de la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander deben ser rechazadas bajo el principio de preclusividad y publicidad de los escrutinios, por cuanto no fueron presentadas en las respetivas instancias» (Subrayado fuera de texto). 153.

Como puede apreciarse, las referidas peticiones de saneamiento fueron rechazadas por extemporáneas, debido a que se presentaron directamente ante el CNE. Para tal efecto, se invocó el artículo 193 del Código Electoral80, a fin de ilustrar que tratándose de escrutinios regionales, las reclamaciones se realizan ante las comisiones escrutadoras, pues el Consejo Nacional Electoral sólo conoce directamente de aquéllas cuando se trata de escrutinios nacionales. 78 Pág 336 del Acta General de Escrutinio del departamento de Norte de Santander 79 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 85001-23-31-000-2011-00189-01. C.P. Susana Buitrago Valencia. 80 “ARTICULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo. Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 154. Para verificar la validez de la decisión de la autoridad electoral y, por ende, si respecto de las peticiones presentadas por el entonces candidato Juan Felipe Corzo Álvarez, resulta aplicable el artículo 193 ibidem, que hace referencia a las reclamaciones, es necesario distinguir entre éstas y las peticiones de saneamiento, asunto del cual se ocupó esta Sección, por ejemplo, en sentencia del 29 de abril de 202181, de la cual se destacan las siguientes consideraciones: “4.

Las reclamaciones, solicitudes de recuento y de saneamiento de nulidades electorales en los escrutinios. (…) Así entonces, la legislación distingue entre las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales específicas se encuentran consagradas en su artículo 164 del Código Electoral; las reclamaciones, que proceden bajo los supuestos establecidos en los artículos 122 y 192 del CE ejusdem, y las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, que corresponden a las hipótesis enlistadas en el artículo 275 del CPACA, mecanismos de contradicción que proceden dentro de la oportunidad y ante la autoridad que se describen a continuación, y cuya resolución es susceptible del recurso de apelación, excepto que provenga del CNE, como órgano de cierre del procedimiento de escrutinio.

En este orden, tal como se ha reiterado en la jurisprudencia electoral reciente84, tanto las solicitudes de recuento de votos como las reclamaciones están sometidas al principio de preclusividad o eventualidad, de modo tal que incluso antes de estudiar la legitimidad y fundamento de aquellas, se debe constatar la oportunidad para formularlas; normalmente se interponen en la misma etapa en que se configura el supuesto de hecho de la causal de que se trate para darle a la autoridad electoral la oportunidad de advertir y corregir su propio yerro, con garantía del derecho a la doble instancia por vía de apelación; y en caso de encontrarla precluída, se impone su rechazo por extemporánea con el fin de dotar de certeza el cierre de cada una de las etapas del procedimiento de escrutinio -sin dilaciones por tener que volver a una fase anterior en contra del principio de celeridad que lo rige- y de la firmeza que debe revestir a las decisiones que se adoptan en su desarrollo hasta el acto definitivo de elección, de modo tal que si no se alegan opotunamente (sic) quedan subsanadas.

(…). Ahora bien, distinto es el caso de las solicitudes de saneamiento de nulidades electorales, las cuales no están sometidas al referido principio y, por tanto, se pueden presentar en cualquiera de sus etapas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo de la Constitución Política, modificado por el artículo 8 del 81 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 29 de abril de 2021.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.110010328000201800106-00 - 110010328000201800116-00 (Acumulados). 82 Algunas de estas pueden tener por objeto que se realice el recuento de tarjetas electorales. 83 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 11001-03-28-000-2018-00081-00 (acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 84 Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00060, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos (sic) 164 y 182, inciso final, del CE Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE82 Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE Sí aplica Solicitudes de saneamiento Artículo 275 del CPACA Se puede interponer hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la organización electoral83 No aplica Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto Legislativo 01 de 2009, en cuanto que si bien ya no resulta exigible someter las situaciones que podrían afectar la validez de la elección ante las autoridades electorales, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del medio de control de nulidad electoral por causales objetivas; según lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-283 de 2017, que declaró inexequible el artículo 161, numeral 6 del CPACA, este medio de impugnación de los resultados de los comicios sigue vigente como una facultad de los candidatos, agrupaciones políticas y sus representantes y testigos electorales con miras a que las comisiones escrutadoras de todos los niveles y el propio CNE puedan subsanar tales vicios “antes de la declaratoria de elección”, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente, para dotar de mayor certeza, seguridad jurídica y legitimidad el mandato de los elegidos, al entregarles su credencial electoral, previniendo la intervención a posteriori del juez contencioso-administrativo con la consecuente inestabilidad institucional y crisis de gobernabilidad que puede tener lugar ante la eventual anulación, en sede judicial, de una elección popular» (Destacado fuera de texto). 155.

A luz de las anteriores consideraciones, se tiene que cuando se trata de peticiones de saneamiento, es decir, de situaciones que pueden enmarcase en las causales de nulidad de que trata el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, entre las que se destaca para el caso de autos, la falsedad de los documentos electorales (numeral 3), pueden elevarse (I) hasta “antes de la declaratoria de elección, siempre que se interponga antes del cierre del escrutinio respectivo según la oportunidad que señale para tal efecto la autoridad electoral correspondiente” y (II) ante cualquiera de las autoridades escrutadoras. 156.

Al analizar las peticiones del 25 de abril de 202285 arriba relacionadas, se evidencia que todas ellas hacen referencia a diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-2486 o al desconocimiento por parte de éste del recuento de votos efectuado y que quedó consignado en el acta general de escrutinios87, es decir, se trata de solicitudes que versan sobre la presunta existencia de datos contrario a la realidad en los documentos electorales, lo que constituye una de las circunstancias típicas por las que se invoca la configuración de la causal de nulidad del artículo 275.3 del CPACA88. 157.

Dicho de otro modo, salta a la vista que se está ante peticiones de saneamiento, como incluso lo precisan los escritos respectivos y no de reclamaciones, como incorrectamente lo dijo el CNE en el Acuerdo E-002 del 13 de julio de 2022, porque no versan sobre la configuración de algunas de las situaciones previstas en los artículos 122 y 192 del Código Electoral. 158.

En ese orden de ideas, también constituyó un error que la autoridad electoral estableciera como parámetro temporal para la presentación de dicha peticiones hasta la finalización de la labor que emprendieron sus homólogas escrutadoras, aunque se insiste, podían elevarse inclusive, ante el CNE, pues ante esta entidad y hasta el 13 de julio de 2022 continuó la labor de escrutinio para declarar la elección89, como se 85 Según el sello de correspondencia recibida, aunque también se aprecian en los mismos documentos otros radicados del día siguiente. 86 Peticiones CNE-2022-00113, CNE-2022-00114, CNE-2022-00115, CNE-2022-00116, CNE-2022-00117, CNE-2022-00118, CNE- 2022-00120, CNE-2022-00122, CNE-2022-00123, CNE-2022-00124, CNE-2022-00125, CNE-2022-00126, CNE-2022-00127, CNE- 2022-00128, CNE-2022-00129, CNE-2022-00130, CNE-2022-00131, CNE-2022-00136 y CNE-2022-00137. 87 Solicitudes CNE-2022-00121 y CNE-2022-00135. 88 “ARTÍCULO 275.

Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”. 89 Sin que se advierta del referido Acuerdo, que el CNE haya previsto un plazo diferente para presentar ante él peticiones de saneamiento.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprende del anterior Acuerdo, mediante el cual se declararon las elecciones controvertidas en esta oportunidad. 159.

Por lo tanto, como las referidas solicitudes de saneamiento también podían presentarse ante el CNE, y no solo ante la Comisión Escrutadora Departamental, la primera autoridad debió estudiarlas de fondo, en lugar de rechazarlas, razón suficiente para declarar la nulidad del artículo primero del Acuerdo E-002 de 2022, en cuanto a las peticiones identificadas en la pretensión tercera de la demanda 2022-00227-00. 160.

En consecuencia, conforme con la fijación del litigio, corresponde analizar si se presentaron o no las situaciones de que tratan las mencionadas peticiones, estudio que se realizará en los acápites correspondientes de este proveído (literales f y g). B. Si con la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, se incurrió en falsa motivación al rechazar por extemporánea la denominada “reclamación” presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, aunque materialmente corresponde a una petición de saneamiento 161.

Este motivo de inconformidad, se recuerda, surge porque la accionante alegó que se presentó petición de saneamiento por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24 en la anterior mesa, la cual fue rechazada por extemporánea por la Comisión Escrutadora Departamental bajo el incorrecto entendimiento de aquélla como una reclamación. 162.

La referida petición fue aportada por la RNEC90 y corresponde a la siguiente: 163. Asimismo, del contenido de la solicitud se dejó constancia en el acta general de escrutinios de Norte de Santander, generada el 25 de marzo de 2022, en los siguientes términos: 90 Índice 65, expediente 2022-00261-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «DEPARTAMENTO NORTE DE SAN.

MUNICIPIO SILOS. ZONA 00. PUESTO 00- PUESTO CABECERA MUNICIPAL. MESA Nº 3: CAMARA (sic): En la fecha 15-03-2022 08:31:22 PM -. Se presentó una reclamación identificada en el sistema con el número 4 por el(la) APODERADO CAROLINA RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic) del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, representante del candidato(a) JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ (sic) argumentando "LA DOCTORA CAROLINA RODRIGUEZ (sic) RAMIREZ (sic), APODERADA DEL CANDIDATO JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ (sic), PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, PRESENTA RECLAMACION (sic) ALUDIDA A LA CAUSAL ERROR ARITMETICO (sic), CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE SILOS, PUESTO CABECERA MUNICIPAL, MESAS 3, 4 Y 6 LAS MESAS.

ADJUNTA COMO MEDIOS DE PRUEBA COPIA DEL FORMULARIO E24, MUNCIPIO DE SILOS, CONSTA DE 1 FOLIOS Y COPIA DE FORMULARIOS E14 MUNICIPIO DE SILOS, DE LA MESA 1 A LA MESA 8, Y DE LA ZONA 99 PUESTOS 25, DOS FOLIOS, PUESTO 20 DOS FOLIOS, PUSTO (sic) 3 UN FOLIO Y PUESTO 1 TRES FOLIOS." e indicando la(s) siguiente(s) causal(es). "Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

Articulo 192 causal décimo primera C.E» (Subrayado fuera de texto). 164. De conformidad con la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022, se observa que la Comisión Escrutadora de Norte de Santander interpretó que la referida solicitud era una reclamación. Para tal efecto destacó: «Que recibidos los escritos de reclamaciones presentados, se hace necesario por parte de la Comisión Escrutadora, verificar la causal de reclamaciones "Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

Articulo 192 causal décimo primera C.E.", los requisitos exigidos para la presentación de las mismas, la oportunidad para presentarlas, la instancia ante quien se presenta y la legitimación en la causa. Que la abogada carolina (sic) rodriguez (sic) ramirez (sic), en representación del señor juan (sic) felipe (sic) corzo (sic) alvarez (sic), candidato a la cámara (sic) de representantes (sic) por norte (sic) de santander (sic) por el partido centro (sic) democrático (sic), con personería para actuar ante esta comisión, presentó reclamación (es) ante la comisión escrutadora general, solicitando se realicen las respectivas correcciones del error aritmético que se registra en el formulario e-14 correspondiente contra el e-24 emitido en la comisión escrutadora de los municipios de chitaga (sic), labateca (sic), bucarasica (sic), gramalote (sic), toledo (sic), silos, abrego (sic), según manifiesta se evidencia unas inconsistencias, las cuales se busca subsanar a favor de su representado, candidato a la cámara (sic) de representantes (sic) por norte (sic) de santander (sic) por el partido centro (sic) democrático (sic).

(…) Es patente que la reclamante pretende un reconocimiento de votos, alegando las situaciones que indica ocurrieron ocasión del escrutinio chitaga (sic), labateca (sic), bucarasica (sic), gramalote (sic), toledo (sic), silos, abrego (sic), en materia de enmendaduras, tachaduras y borrones por quienes suscribieron las actas, provocando una variación injustificada de los datos y errores aritméticos al anotar las cifra (sic) en las actas o por la comisión escrutadora, solicitando las respectivas correcciones de error aritmético que registra el e-14 contra el e-24» (Subrayado fuera de texto). 165.

A partir de las anteriores consideraciones, es decir, entendiendo que la petición elevada en nombre del entonces candidato Corzo Álvarez era una reclamación, la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander la rechazó por extemporánea porque debió elevarse ante la Comisión Escrutadora Municipal respectiva. Para tal efecto indicó: «Acá, las reclamaciones o impugnaciones formuladas ante la comisión general, debieron ser presentadas ante la comisión escrutadora municipal que se llevó a cabo en los municipios de chitaga (sic), labateca (sic), bucarasica (sic), gramalote (sic), toledo (sic), silos, abrego (sic), reclamaciones que se echan de menos al consultar los documentos del escrutinio (acta general) que se llevó a cabo en el municipio referido y no ante la departamental, como en efecto acontece, donde muestra (sic) competencia se activa - Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como órgano de segunda instancia- en el evento de haberse negado tal solicitud y que esta hubiere sido apelada» (Resolución 14 de 2022). 166.

Al analizar los anteriores documentos, salta a la vista que la entonces apoderada del señor Juan Felipe Corzo Álvarez denominó el referido escrito como una reclamación e invocó como causal la existencia de un error aritmético de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral91; sin embargo, al analizar con detenimiento la razón de su petición, también se evidencia que con la misma se puso de presente la existencia de una «variación injustificada», como quedó consignado en la Resolución 14 de 2022, entre los formularios electorales E-14 y E-24, situación que va más allá de un mero yerro en una operación matemática, toda vez que pone de presente una posible falsedad entre los documentos electorales, circunstancia que como lo ha precisado esta Sala, corresponde a una causal de saneamiento y no una reclamación. 167.

Sobre la diferencia entre la causal de reclamación de error aritmético y la de nulidad por falsedad cuando existen diferencias injustificadas entre los documentos electorales, resultan pertinentes las siguientes consideraciones del fallo de 30 de septiembre de 2021 de esta Sección92: «En el contexto de este asunto, es preciso destacar la diferencia entre la causal de reclamación por error aritmético prevista taxativamente en el Código Electoral, y la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre los formularios E 14 y E 24, respecto de las cuales esta Sala se pronunció en el sentido de aclarar la improcedencia de alegar esta última como reclamación durante el escrutinio, por cuanto debe proponerse ante el juez administrativo93: “Vale precisar que esta Sala ha explicado los elementos de la causal de reclamación por «error aritmético» en los siguientes términos: “El numeral 11 del artículo 192 precisa que se puede formular como causal de reclamación lo siguiente: “Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ellas”.

Según esta disposición, el error aritmético se caracteriza por dos circunstancias: En primer lugar, porque se trata simple y llanamente de la equivocación en que pueden incurrir las personas encargadas de escrutar los votos –llámense jurados, integrantes de comisión escrutadora o magistrados del CNE-, cuando realizan una de las operaciones básicas de las matemáticas, como es la suma; esto es, cuando alguno de los guarismos que aparece en los formularios electorales con la calidad de un total no concuerda con la sumatoria de los datos parciales que se supone han llevado a ese resultado.

(…) Y, en segundo lugar, el error aritmético como causal de reclamación se caracteriza por el hecho de que únicamente puede presentarse en una misma acta. Por tanto, como el proceso de escrutinios va dando paso a la generación de múltiples formularios electorales, como el acta de escrutinio de jurados de votación o formulario E-14 ó los formularios E-24 que pueden ser mesa a mesa, zonales o municipales, entre otros, debe tomarse en cuenta que esta causal de reclamación solamente se configurará en los eventos en que el error al sumar los votos haya ocurrido dentro del formulario E-14 ó al interior del formulario E-24, sin que exista posibilidad alguna de que su tipificación pueda darse por la comparación entre los registros consignados en 91 Prevista en los siguientes términos por el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral: “ARTICULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 11.

Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”. 92 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 25000-23- 41-000-2019-01103-01. 93 Auto del 8 de octubre de 2020. Exp: 17001-23-33-000-2020-00014-01, Magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes actas, pues como se verá ello materializa una falsedad”. 94 (Subrayado fuera del texto primigenio) Más recientemente, esta Sala destacó la improcedencia de alegar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como una causal de reclamación electoral, en los siguientes términos: “Como lo señaló la Sala en la sentencia de 8 de marzo de 2018,95 la irregularidad derivada de la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 es constitutiva de falsedad electoral, por lo que ésta, en principio, no puede alegarse mediante la figura de la reclamación electoral, bajo la causal de error aritmético.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con las precisiones anteriores, la causal de reclamación por error aritmético supone un yerro de sumatoria de los votos consignados en un mismo formulario electoral.

Como se destacó, se trata de una imprecisión en la que puede incurrir un jurado de votación o la respectiva comisión escrutadora. Se debe subrayar que este error se presenta en el mismo formulario o acta y no entre estos, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre los formularios E-14 y E-24 ya no corresponderá con un simple error aritmético, sino con una causal de nulidad por diferencias injustificadas.

Así mismo, no es procedente invocar como causal de reclamación las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, toda vez que, como se precisa con insistencia, esta corresponde con una causal de nulidad electoral que se puede alegar directamente ante el juez contencioso, sin que sea obligatorio plantearla ante la organización electoral como requisito previo para demandar» (Destacado fuera de texto). 168.

A la luz de estas consideraciones, se tiene que la Comisión Escrutadora Departamental de Norte de Santander incurrió en un error al abordar la existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como reclamaciones y, por ende, al exigir su presentación ante las comisiones escrutadoras municipales, cuando lo cierto es que dicha petición corresponde a una solicitud de saneamiento, que como se indicó líneas atrás, puede presentarse ante cualquiera de las autoridades electorales. 169.

Es decir, la autoridad electoral no advirtió que aunque el escrito del 15 de marzo de 2022 formalmente se tituló como reclamación e hizo alusión a supuesto error aritmético, materialmente contenía el alegato de una presunta falsedad en los documentos electorales, por trascender del E-14 al E-24, por lo que corresponde a una petición de saneamiento que debió resolverse como tal. 170.

Dicho de otro modo, la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 al calificar y resolver la petición presentada en nombre del señor Corzo Álvarez como una reclamación, aunque realmente no lo era, incurrió en falsa motivación96, ofreció razones 94 Cita de cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014- 00046-00.

Sentencia de 13 de noviembre de 2014. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro”. 95 Cita de cita: “En este acápite se reiterará lo expuesto en dicha providencia. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 08001-23-33-000-2015-00863-02. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Demandados: concejales de Barranquilla – Período 2016-2019.

M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.” 96 Sobre la falsa motivación, esta corporación ha indicado que: “( ) es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad”96.

En sentencia de 19 de mayo de 1998 la Sección Segunda puntualizó lo siguiente en relación con la falsa motivación de los actos administrativos: “(..) La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable ( )”96.

En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen96.” (negrilla fuera de texto) Consejo de Estado, Sección Tercera - Sub Sección B, sentencia del 6 de abril de 2011, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 23001-23-31-000-1999-00291-01(19483).

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co erróneas, contrarias a la realidad, que le llevaron decidir la solicitud elevada desconociendo su verdadera naturaleza, concretamente, a concluir que no era procedente su estudio de fondo en sede departamental, aunque el análisis sí era pertinente en esa instancia. 171.

Corolario de lo expuesto, el anterior acto administrativo es contrario al ordenamiento jurídico, en cuanto rechazó la petición de saneamiento elevada en nombre del señor Juan Felipe Corzo Álvarez, respecto de la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos, cuyo análisis de fondo se realizará en los acápites correspondientes (literales f y g). 172.

Se precisa que la declaratoria de ilegalidad de la referida resolución se limita a la petición de saneamiento frente a los registros relacionados con la anterior mesa, comoquiera que fue a la que se circunscribió el cargo formulado y por ende, a la que debe referirse el pronunciamiento respectivo. C. Si respecto de las mesas identificadas en el anexo 3 de esta providencia, se desconoció o no por parte de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, mediante las Resoluciones 20, 24 y 32 de 2022, el recuento de la votación efectuada y, por consiguiente, si de manera injustificada, contraria a la realidad y/o con infracción de los artículos 163 y 164 del Código Electoral, aquélla dejó de reconocer la corrección que se hizo de la información inicialmente consignada en los formularios E-14 respectivos 173.

Frente a las mesas que se detallan a continuación, la parte demandante expuso que se presentaron recuentos de los votos en las comisiones auxiliares o municipales no zonificadas que desencadenaron la corrección de la información que originalmente fue consignada en los formularios E-14; no obstante, los delegados del CNE en el departamento de Norte de Santander, mediante sendas resoluciones, lo omitieron y/o desconocieron y por consiguiente, le dieron validez a los datos inicialmente consignados en las actas de escrutinio de mesa, a saber: MUNICIPIO Z P M COM ESCR CANDIDATO # E-14 origi nal E-24 FÍSICO Después del recuento E-24 TXT RES RECUENTO – PÁG.ACTA 1 CUCUTA 7 1 1 1 AUX 19 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 12 13 12 20 del 24 de marzo de 2022 32 del 26 de marzo de 2022 23/50,51 2 CUCUTA 7 3 2 1 AUX 17 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 102 5 6 5 20 del 24 de marzo de 2022 44/63,64 3 LA ESPERANZA 0 0 4 MPAL JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 1 0 1 24 del 24 de marzo de 2022 8,9/22 4 LOS PATIOS 1 1 3 AUX 01 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 105 10 1 10 24 del 24 de marzo de 2022 24/48 174.

Sostuvo que frente a los dos primeros registros, esto es, los guarismos que se refieren al municipio de Cúcuta, radicó solicitudes de saneamientos que fueron rechazadas por extemporáneas. Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00049-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 175. En lo que hace al resto de registros, -La Esperanza y Los Patios-, adujo que la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022, contentiva del mencionado error, fue apelada ante el CNE, recurso que fue despachado de forma negativa, bajo la consideración que los guarismos allí reconocidos son la consecuencia de un nuevo recuento de la comisión general; motivación que a juicio de la demandante resulta ser falsa, en tanto, esa actuación nunca se surtió ante la comisión departamental, ya que ésta simplemente indicó en el AGE97 que se debía volver a los registros plasmados en el E-14 original. 176.

Para resolver el planteamiento de la demanda, se hará: i) un relato de lo acontecido en el curso de los escrutinios auxiliares y municipal según cada caso, para determinar la existencia de recuentos, ii) luego, se verificará si la comisión escrutadora departamental de Norte de Santander, corrigió los guarismos a los que hace referencia la demandante sin verificar lo actuado por su antecesora y, iii) si del análisis propuesto se puede derivar la causal de anulación que sustenta el presente cargo. 177.

Municipio de Cúcuta, Z 7, P 1, M 11: Sobre el particular, la demandante señaló que el candidato Juan Felipe Corzo Álvarez98 obtuvo 12 votos según el reporte del E- 14; no obstante, al ser recontada la mesa por la comisión escrutadora auxiliar 19, se le otorgaron 13 sufragios de los que nuevamente le fue descontado 1 voto al determinar la Comisión Escrutadora Departamental que no había justificación en el mencionado ajuste. 178.

Al revisar el E-14 de claveros, se puede constatar que el señor Corzo Álvarez se le registraron 12 votos a saber: 179. Del acta general de escrutinios de la Comisión Escrutadora Auxiliar 1999, se advierte que ésta constató la desnivelación de la mesa, razón por la que procedió a recontarla de forma oficiosa y como consecuencia de ello expresamente indicó que la votación de votos nulos pasaría de 11 a 10, sin que dejara constancia de que la revisión emprendida significara un ajuste de 12 a 13 en los sufragios del candidato 102 del Centro Democrático.

Para mayor ilustración, se transcribe el aparte correspondiente de la mencionada acta: 97 Ver páginas 311, 315 y 316. 98 Quien se identifica como candidato 102 del Partido Centro Democrático. 99 Folios 23-24. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 180.

Como puede apreciarse en la siguiente imagen, en el formulario E-24 de la señalada comisión, la votación para el candidato 102 del Centro Democrático se ajustó de 12 a 13, aunque se insiste, del recuento realizado no se dejó constancia de dicha de variación: 181. Mediante las Resoluciones 020 del 24 de marzo de 2022 y 032 del 26 del mismo mes y año, la Comisión Escrutadora General, ante la petición de saneamiento propuesta por el apoderado de uno de los candidatos100, señaló que existieron las diferencias injustificadas que se aducen por el peticionario y por ende le restó al candidato 102 del Centro Democrático el voto otorgado por su homóloga auxiliar, como consta a continuación: ➢ Resolución 020 del 24 de marzo de 2022: ➢ Resolución 032 del 26 de marzo de 2022: 182.

De lo expuesto se puede colegir, que la Comisión Escrutadora Departamental en este caso concreto, advirtió acertadamente la diferencia injustificada entre los formularios E-14 y E-24 frente a la votación del candidato 102 del Centro Democrático, sin que pueda considerase como explicación válida de aquélla el recuento de la mesa, 100 El 105 de la misma colectividad.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues según la comisión auxiliar que lo llevó a cabo, solo implicó cambios en la votación de los sufragios nulos. 183.

Por lo tanto, no se advierte falsa motivación en las Resoluciones 020 del 24 de marzo de 2022 y 032 del 26 del mismo mes y año, al haber concluido que la referida diferencia estaba injustificada, contrario al dicho de la parte accionante. 184. Municipio de Cúcuta, Z 7, P 3, M 21: La demandante señaló que el candidato Juan Felipe Corzo Álvarez101 obtuvo 5 votos según el reporte del E-14; no obstante, al ser recontada la mesa por la Comisión Escrutadora Auxiliar 17, se le otorgaron 6 sufragios de los que nuevamente le fue descontado 1 voto al determinar la Comisión Escrutadora Departamental que no había justificación en el mencionado ajuste. 185.

El E-14 de claveros contiene la siguiente información: 186. En el acta general de escrutinio102 se señaló que, como consecuencia de la reclamación presentada por uno de los candidatos de la colectividad política mencionada, se procedió al recuento de la mesa, indicando que los cambios quedarían consignados “en los reportes E24 mesa a mesa -E26-E23, y el mismo documento forma parte integral de la presente Acta”, sin que efectuara alguna precisión frente alguna aspiración en concreto, que permitiera inferir que la modificación sólo involucró a ésta, a diferencia de lo que ocurrió en el caso antes abordado103. 187.

Al consultar el respectivo E-24 se encontró el ajuste ordenado y se le otorgó un voto adicional, con lo que el candidato 102 pasó a 6 votos, como se observa: 188. En la Resolución 020 del 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General, ante la petición de saneamiento propuesta por el apoderado de uno de los 101 Quien se identifica como candidato 102 del Partido Centro Democrático. 102 Folio 44. 103 Es decir, el correspondiente al municipio de Cúcuta, Z 7, P 1, M 11.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidatos104, señaló que existió la diferencia y la tuvo como injustificada, sin detallar en la existencia de recuento en la fase anterior del escrutinio, razón por la que le restó al candidato 102 del Centro Democrático el voto otorgado por su homóloga auxiliar, como consta a continuación: 189.

Por lo tanto, se advierte el yerro de la comisión escrutadora departamental, de no tener en cuenta el recuento efectuado por la auxiliar 17 y descontar el voto del candidato 102, a pesar de existir justificación en el recuento de la mesa, circunstancia que amerita la declaratoria de nulidad de la señalada resolución en cuanto al referido registro y, por ende, que éste se incluya en los reclamados por la parte actora frente a las presuntas diferencias entre formularios electorales. 190.

Municipio La Esperanza, Z 0, P 0, M 4: La demandante señaló que el candidato Juan Carlos Capacho Delgado105 obtuvo 1 voto según el reporte del E-14; no obstante, al ser recontada la mesa por la Comisión Escrutadora Municipal, se le restó el sufragio, el cual fue nuevamente sumado al determinar la Comisión Escrutadora Departamental que no había justificación en el mencionado ajuste. 191.

El E-14 de claveros contiene la siguiente información: 192. En el acta general de escrutinio106 de la comisión escrutadora municipal consta que hubo recuento de la mesa ante «las enmendaduras advertidas y además por errores aritméticos, no coinciden número de votos reportados en el E-14 con el número total de sufragantes, realizado recuento 190 votos en urna». 193.

En el formulario E-24 mesa a mesa se registró como consecuencia de lo reseñado que la votación quedó en cero, como consta a continuación: 104 El 105 de la misma colectividad. 105 Quien se identifica como candidato 105 del Partido Centro Democrático. 106 Folios 8 y 9. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 194.

En la Resolución 024 del 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General, señaló que «como garante del proceso electoral realizó un estudio de fondo de cada situación en específico y al evidenciar las inconsistencias presentadas en el diligenciamiento de las actas, considera acorde decretar de oficio el saneamiento, previsto en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011» a saber: 195.

De lo expuesto, se tiene que la Comisión Escrutadora Departamental, corrigió de forma oficiosa los guarismos sin más parámetros que el de comparar los formularios E- 14 y E-24, sin tener en cuenta el recuento ordenado por la municipal, lo que amerita la declaratoria de nulidad de la señalada resolución en cuanto al referido registro y, por ende, que éste se incluya en los reclamados por la parte actora frente a las presuntas diferencias entre formularios electorales. 196.

Municipio Los Patios, Z 1, P 1, M 3: La demandante señaló que el candidato Juan Carlos Capacho Delgado107 obtuvo 10 votos según el reporte del E-14; no obstante, al ser recontada la mesa por la comisión escrutadora auxiliar 01, se le restaron 9 sufragios, los cuales le fueron nuevamente sumados al determinar la Comisión Escrutadora Departamental que no había justificación en el mencionado ajuste. 197.

El E-14 de claveros establece: 198. En el acta general de escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar 01108 consta que: «El número de votos superó el número de sufragantes del E 11 que corresponden aun (sic) total de 193, la comisión exclutarora (sic) niveló el número de votos con el número de sufragantes, incineró 5 votos no marcados, se realizó recontedo (sic) de votos y se realizó los cambios deacuerdo (sic) a los votos físicos que fueron encontrados.

Advirtiendo que los jurados no cumplieron con su funcio (sic)». 199. Como consecuencia de lo anterior, en el E-24 se consignó que el candidato 105 quedó con 1 voto: 107 Quien se identifica como candidato 105 del Partido Centro Democrático. 108 Folios 24. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200.

En la Resolución 024 del 24 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora General señaló, como se observó en la mesa anterior, que de oficio revisó los formularios E-14 con el E-24, sin tener en cuenta el recuento efectuado. Conforme con ello, ordenó devolver los nueve votos descontados, a saber: 201. De lo anterior, se puede colegir que no existió razón alguna más allá de la comparación de los formularios electorales, para retomar la votación que tiene el E-14, sin tener en cuenta el recuento que hizo la auxiliar 01, lo que amerita la declaratoria de nulidad de la señalada resolución en cuanto al referido registro y, por ende, que éste se incluya en los reclamados por la parte actora frente a las presuntas diferencias entre formularios electorales. 202.

En conclusión, en lo que respecta al Municipio de Cúcuta, Z 7, P 1, M 11, no se evidencia falsa motivación por el hecho que de que la Comisión Escrutadora de Norte de Santander haya establecido en las Resoluciones 20 y 32 de 2022 un incremento injustificado de un voto para el candidato 102 del Centro Democrático, pues como se expuso líneas atrás, acertadamente se determinó que debía tenerse por válida la votación registrada en el formulario E-14 (12 votos) y no la consignada en el E-24 (13 sufragios). 203.

Distinto ocurre con las Resoluciones 20 y 24 del misma autoridad, que sí incurrieron en falsa motivación, al considerar frente a los referidos registros de las mesas (I) 21, puesto 3, zona 7 de Cúcuta; (II) 4, puesto 0, zona 0 de La Esperanza y; (III) 3, puesto 1, zona 1 de Los Patios, al señalar que se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y 24, aunque dicha valoración de los hechos no corresponde a la realidad, pues como se ilustró con anterioridad, los cambios en la votación asignada a los candidatos Juan Felipe Corzo Álvarez y Juan Carlos Capacho Delgado, obedeció a un recuento del cual dejaron constancia las comisiones auxiliares y municipal, situación que no fue advertida. 204.

Como las anteriores decisiones de la Comisión Escrutadora General, que incorrectamente ratificaron la información consignada en los formularios E-14, debían reflejarse en la consolidación de la votación departamental, concretamente en el formulario E-24 de ese nivel, este podría contener datos contrarios a la realidad respecto a la asignación de votos a los candidatos 102 y 105 del Centro Democrático en las referidas mesas.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 205. Se destaca que la anterior falsedad podría existir, comoquiera que es necesario verificar que los votos indebidamente computados por la Comisión Escrutadora General se tuvieron en cuenta para la declaratoria de la elección. 206.

Lo expuesto quiere decir, que al desvirtuarse la legalidad de las Resoluciones 20 y 24 de 2022 de la Comisión Escrutadora General en los términos expuestos, podría estarse ante una presunta falsedad de los documentos electorales, particularmente del formulario E-24 departamental, asunto que se analizará en la resolución de los problemas jurídicos f y g de esta providencia, dedicados a establecer o desvirtuar la citada causal de nulidad.

D. Si el CNE mediante el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022, al negar los recursos de apelación contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, incurrió en falsa motivación al señalar que la decisión controvertida se ajustaba al ordenamiento jurídico, porque dio cuenta de que las diferencias invocadas estaban justificadas en el recuento de votos efectuado. 207.

Como puede apreciarse, el problema planteado gira alrededor de 2 de las mesas que acaban de estudiarse (literal C), pero en cuanto al análisis que hizo de las mismas el CNE, después de que la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander dictara con «falsa motivación» (por las razones que acaban de exponerse) la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022. 208.

En efecto, se tiene con posterioridad a que mediante el anterior acto administrativo se le reconociera al candidato 105 del Partido Centro Democrático (I) 1 voto en la mesa 4, del puesto 0, de la zona 0 del Municipio La Esperanza y (II) 10 en la mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, el señor Juan Felipe Corzo Álvarez interpuso recursos de apelación, que fueron negados por el CNE a través del artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022, bajo el argumento que los sufragios reconocidos (1 y 10 respectivamente) fueron producto de un recuento. 209.

Ahora bien, al analizar con detenimiento la constancia que se dejó del anterior recuento en el mencionado Acuerdo, se evidencia que el CNE destacó lo siguiente: ➢ El recuento de la mesa 4, del puesto 0, de la zona 0 del Municipio La Esperanza, tuvo lugar ante la Comisión Escrutadora Municipal. ➢ El recuento de la mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, se surtió ante la Comisión Escrutadora Municipal. ➢ Frente a las anteriores mesas el Acta General de Escrutinio a nivel departamental también dejó constancia de un recuento, es decir, que los delegados del CNE también lo efectuaron. 210.

Para mayor ilustración, se transcribe el aparte correspondiente del Acuerdo E- 002 de 2022, destacando las frases a partir de las cuales se extrae que el CNE afirmó que ante la Comisión Escrutadora Departamental también se realizó un recuento: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 211.

De la anterior imagen se destaca la columna «Acta Zonal / Municipal», pues a través de ella el CNE dio cuenta de la existencia de un recuento que a su juicio fue el que permitió que se mantuviera la votación que definió la Comisión Escrutadora Departamental. 212. Es en este punto que radica la inconformidad de la parte demandante, que estima que mediante el Acuerdo E-002 de 2022, el CNE indicó que los delegados adoptaron sus decisiones en virtud de un nuevo recuento, ejercicio que no corresponde a la realidad, pues éstos sostuvieron lo contrario; es decir, que no se advertía recuento, por lo que debían mantenerse los guarismos inicialmente registrados en los formularios E-14, como puede apreciarse en las páginas 311, 315 y 316 del acta general de escrutinios departamental. 213.

Sobre el particular se observa que en efecto le asiste razón a la accionante, pues como se expuso al resolver problema jurídico c), la Comisión Escrutadora Departamental para reconocer los referidos votos, indicó en la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 que no se advertía recuento, por lo que debían mantenerse los sufragios registrados en los formularios E-14, de lo cual quedó constancia en el Acta General respectiva así: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 214.

Como puede apreciarse, el Acta General de Escrutinio a nivel departamental de manera inequívoca dejó constancia de que la Comisión Escrutadora del mismo nivel autorizó la modificación de la votación bajo la supuesta inexistencia de recuento, por lo que resulta contrario a la realidad que el CNE en el Acuerdo E-002 de 2022 sostuviera que según la misma hubo recuento. 215.

En segundo lugar, no se pasa por alto que en el anterior Acuerdo, el CNE también hizo alusión a otro recuento, no en sede departamental, sino municipal y auxiliar, que como se destacó al resolver el problema jurídico c), se llevó a cabo, por lo que es contrario a la realidad que la Comisión Departamental en la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022, afirmara respecto de las diferencias entre formularios E-14 y E- 24 en las referidas mesas, que no existía justificación. 216.

Se destaca la anterior circunstancia, porque en virtud de los recuentos que llevaron a cabo la (I) Comisión Escrutadora Municipal en la mesa 4, del puesto 0, de la zona 0 del Municipio La Esperanza y; (II) la Auxiliar en la mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, al candidato 105 del Partido Centro Democrático se le asignaran 0 y 1 votos respectivamente, como quedó consignado en los formularios E- 24 respectivos. 217.

Sin embargo, según el Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, con ocasión de los anteriores recuentos, al referido candidato debía computársele 1 voto en la mesa 4, del puesto 0, de la zona 0 del Municipio La Esperanza y 10 en la mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios, aunque como acaba de indicarse, tal no fue el resultado de la labor que emprendieron las comisiones escrutadoras antecesoras. 218.

Dicho de otro modo, también se equivocó el CNE al afirmar en el referido Acuerdo, que producto de un recuento (en sede municipal y auxiliar) al candidato 105 del Centro Democrático en las mencionadas mesas obtuvo 1109 y 10110 sufragios respectivamente, cuando realmente con ocasión de aquél se le registró 0 y 1 voto. 219. En suma, frente al problema jurídico d) también se acreditó la configuración del cargo de falsa motivación respecto de lo decidido a través del artículo 4 del Acuerdo E- 109 Mesa 4, puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza. 110 Mesa 1, puesto 1, zona 1 del municipio Los Patios.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 002 de 2022 del CNE, en lo atinente mesa 4, del puesto 0, de la zona 0 del Municipio La Esperanza y la mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios. 220.

Como viene ocurriendo frente a los problemas jurídicos hasta aquí analizados, debido a que las irregularidades advertidas también están relacionadas con diferencias injustificadas entre formularios electorales, que pueden significar que se resten o sumen votos en el consolidado, tal asunto se analizará en conjunto al resolver los problemas jurídico f y g, en los que se incluirá lo ocurrido en las mesas antes señaladas.

E. Si el recuento de votos que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta y del que da cuenta la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en virtud de la reclamación elevada por el señor Juan Carlos Capacho Delgado resultaba oportuno y, en caso afirmativo, si se realizó o no de manera parcial vulnerando el ordenamiento jurídico. 221.

El problema jurídico planteado obedeció a que a juicio de la parte demandante, en la mesa 5, del puesto 3, de la zona 2 del municipio de Cúcuta, la Comisión Escrutadora Municipal para resolver una reclamación que efectuó el señor Juan Carlos Capacho Delgado, candidato 105 del Centro Democrático, invocando la presunta existencia de errores aritméticos, debido a que varios votos que obtuvo la anterior colectividad y sus aspirantes le fueron descontados para sumarlos al Partido Cambio Radical y sus candidatos, procedió a realizar un recuento respecto del cual la accionante considera que no era procedente, porque Cúcuta es un municipio zonificado, de manera tal que éste solo procedía en el escrutinio auxiliar, salvo que contra las decisiones que ahí se adoptaran se hubiera interpuesto algún recurso, lo que no ocurrió. 222.

Asimismo, indicó que lo que el señor Juan Carlos Capacho Delgado denominó como reclamación por error aritmético, en realidad corresponde a una solicitud de saneamiento, en tanto el fundamento de su petición consistió en que de manera injustificada la votación que le fue reconocida en el formulario E-14 le fue restada en el E-24. 223.

Precisó que en todo caso la referida comisión escrutadora, en lugar de realizar un recuento de todos los votos como corresponde, al parecer efectuó éste de manera parcial. Es decir, sólo contabilizó los sufragios en favor del señor Capacho Delgado, lo que llevó a reconocerle mediante la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, 8 votos en la referida mesa, esto es, los inicialmente computados en el formulario E-14; sin embargo, no realizó la corrección correspondiente respecto de los demás sufragios que le fueron sustraídos al partido Centro Democrático y otros de sus candidatos, lo que condujo a que las diferencias injustificadas entre documentos electorales (E-14 y E-24) se mantuvieran casi incólumes. 224.

Debido a las anteriores circunstancias, se plantearon como cuestiones a resolver (I) si en virtud de la “reclamación” elevada por el señor Juan Carlos Capacho Delgado resultaba oportuno el recuento que realizó la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta y, en caso afirmativo, (II) si se efectuó o no de manera parcial en presunta vulneración del ordenamiento jurídico, asuntos que se relacionan con la validez de la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022. 225.

A fin de resolver los interrogantes planteados, es necesario en primer lugar precisar el contenido de la petición que elevó el entonces candidato Juan Carlos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Capacho Delgado ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, a fin de establecer si se trataba o no de una reclamación y, por lo tanto, si estaba o no sometida al principio de preclusividad. 226.

Sobre el particular se tiene que en efecto el ciudadano antes señalado presentó en los siguientes términos un escrito que denominó “reclamación” por la supuesta existencia de errores aritméticos; no obstante, al analizarla, en especial los apartes que se subrayan, se evidencia que realmente expuso la presunta existencia de una diferencia injustificada entre la votación que se registró en el E-14 y el E-24 a nivel de comisión auxiliar, es decir, que elevó una petición de saneamiento: 227.

Salta a la vista que el señor Capacho Delgado materialmente alegó la existencia de una falsedad en el formulario E-24, por lo que no se trató de una reclamación, sino de una petición de saneamiento, que como se ha precisado a lo largo de esta providencia, podía elevarse oportunamente antes de la declaración de la elección, motivo por el cual no le asiste razón a la parte accionante en su primer motivo de inconformidad, relativo al presunto desconocimiento del principio de preclusividad. 228.

En consonancia con lo anterior, tampoco puede concluirse que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta incurrió en un error al resolver de fondo la petición de saneamiento a través de la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en la que concluyó que sí existía la diferencia injustificada de votos alegada por el señor Capacho Delgado, para lo cual consideró pertinente realizar un recuento, en virtud del cual confirmó que al candidato debían concedérsele 8 votos como lo decía el formulario E-14, y no 0 como quedó consignado en el formulario E-24. 229.

Al analizar el anterior acto administrativo, se observa que se circunscribió a la petición de saneamiento que elevó el señor Capacho Delgado, por lo que las consideraciones y decisiones que efectúo se limitaron a la situación expuesta por aquél, concretamente, que le fueron descontados sin justificación 8 votos, sin realizar consideraciones adicionales sobre los demás sufragios de la mesa la mesa 5, del puesto 3, de la zona 2 del municipio de Cúcuta.

Veamos: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 230.

Se resalta esta situación, comoquiera que del análisis de la motivación de la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022, en forma alguna puede inferirse, contrario lo expresado por la parte demandante, que la comisión escrutadora en virtud de ese acto administrativo ordenó o dispuso un recuento parcial de los votos. Simplemente se observa que consideró necesario realizar éste, y que en virtud de él confirmó que le asistía razón al peticionario, sin que le fuera imperativo abordar en ese acto administrativo, situaciones de otros candidatos, que valga la pena destacar, no fueron objeto de la petición del señor Capacho Delgado. 231.

Lo anterior aunado, a que luego de revisar el acta general de escrutinio del nivel municipal, frente a la mesa objeto de estudio, solo se evidencia la petición realizada por el anterior candidato. 232. Dicho de otro modo, la referida resolución se limitó analizar y resolver la petición del candidato 105 del Centro Democrático, que solo versó sobre su situación, sin que tuviera que abarcar las circunstancias de los demás candidatos del Centro Democrático, que al parecer es lo que extraña la parte accionante, al afirmar que en virtud de ese recuento debieron advertirse más irregularidades y no solo las que en su momento perjudicaron al señor Capacho Delgado. 233.

En relación con lo anterior, se observa de la referida anotación del acta general de escrutinio, que el recuento se efectuó respecto de toda la mesa y que el mismo significó modificación de los sufragios del señalado candidato. 234. Ahora bien, que no se evidencie por las razones expuestas, que con Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 se incurrió en los errores del registro que alega la demandante, no significa que carezca de objeto analizar si frente a la mesa 5, del puesto 3, de la zona 2 del municipio de Cúcuta, se presentaron en otros registros, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E24, que permanecieron a pesar de un recuento que ordenó la comisión escrutadora municipal. 235.

Es decir, persiste la necesidad de establecer si en la anterior mesa se presentaron o no las diferencias que la parte demandante aduce respecto de los demás candidatos de la anterior colectividad, descritas en el anexo 5 de esta providencia, las cuales también se analizarán al resolver los problemas jurídicos de los literales f y g, en los que se propuso el análisis general de las diferencias injustificadas entre formularios electorales.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F. De haberse incurrido en las irregularidades frente alguna o algunas de las situaciones antes señaladas (literales a - e), cuál es la incidencia que tienen frente al cómputo de la votación para la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander / G. Si se evidencian las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, en las mesas y términos expuestos en los anexos 1, 2, 4 y 5 de esta providencia. 236.

En este apartado se resolverán los problemas jurídicos f y g, comoquiera que están relacionados con presuntas diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E- 24, que es procedente analizar de manera unificada, en especial, teniendo en cuenta que varios de los registros objeto de estudio fueron incluidos en distintos motivos inconformidad, por lo que se repiten, aunque siempre con el mismo propósito, acreditar la existencia de las mencionadas diferencias. 237.

De acuerdo con lo desarrollado en los acápites a, b, c, d y e del caso concreto, a este punto del estudio se advierte que la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander y el Consejo Nacional Electoral, incurrieron en varios errores al resolver algunas peticiones de saneamiento, ya sea por desconocer la naturaleza de éstas o por pasar por alto algunas de las decisiones que se adoptaron con anterioridad a las resoluciones impugnadas. 238.

En concreto, se desvirtuó en los términos expuestos, la validez de los artículos 1 y 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE y las resoluciones 14, 20 y 24 de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las mesas y peticiones identificadas por la parte demandante. 239. Como consecuencia de lo anterior, le corresponde a la Sala establecer frente a las peticiones que con fundamento incorrecto se dejaron de estudiar, si tienen o no vocación de prosperidad y, frente a las que se resolvieron de manera incorrecta, cuál debe ser la votación que en cada una de las mesas debe considerarse válida. 240.

Para tal efecto, mediante en el siguiente cuadro, se identifican los registros respecto de los cuales en sede escrutinio se solicitó su revisión por contener presuntas diferencias injustificadas y los términos en que fueron elevadas, cuyo estudio de manera incorrecta se rechazó por extemporáneo por el artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE111 y adicionalmente, a través de la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, en el caso de la mesa 03, puesto 00, zona 00 de municipio de Silos112: N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido y candidato E-14 E-24 Archivo plano 26 de marzo (TXT) Diferencia de votos Solicitud de saneamiento 1 Tibú 99 40 02 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 0 1 1 1 Petición CNE-2022-00114, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 111 Lo que corresponde al análisis del problema jurídico a). 112 Según el estudio del problema jurídico b).

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tibú 99 40 03 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 1 2 2 1 Petición CNE-2022-00113, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 3 Tibú 9 9 70 09 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 1 2 2 1 Petición CNE-022-00137, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 4 Tibú 9 9 70 13 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 0 1 1 1 Petición CNE-022-00136, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 5 C/ta 1 0 04 04 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 1 11 11 10 Petición CNE-022-00118, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 6 C/ta 0 2 03 05 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 12 0 0 -12 Petición CNE-022-00120, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 7 C/ta 0 5 06 09 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 17 16 16 -1 Petición CNE-022-00128, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 8 C/ta 0 7 01 11 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 12 13 12 -1 Petición CNE-022-00121, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE A juicio de la parte actora las resoluciones 20 y 32 de 2022, reconocieron la votación del E-14 (12 votos), desconociendo que hubo recuento en virtud del cual se reconocieron 13 votos 9 C/ta 0 7 02 1 7 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 10 0 0 -10 Petición CNE-022-00123, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 0 C/ta 0 7 03 2 1 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 5 6 5 -1 Petición CNE-022-00135, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE Según la parte demandante, la Resolución 20 de 2022 reconoció la votación del E-14 (5 votos), desconociendo que hubo recuento en virtud de la cual se reconocieron 6 votos 1 1 Los Patios 0 2 01 3 1 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 3 0 0 -3 Petición CNE-022-00122, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 2 Los Patios 0 2 02 1 2 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 4 0 0 -4 Petición CNE-022-00124, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 3 Los Patios 9 0 01 0 6 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 6 7 7 1 Petición CNE-022-00117, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 14 San Cayeta no 0 0 00 0 9 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 1 0 0 -1 Petición CNE-022-00125, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 15 San Caye tano 0 0 00 2 1 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo 1 0 0 -1 Petición CNE-022-00126, rechazada por el 14 artículo 1° Acuerdo E-002 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 59 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Álvarez de 2022 del CNE 1 6 El Carme n 9 9 05 0 1 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 9 0 0 -9 Petición CNE-022-00127, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 7 Silos 0 0 00 0 3 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 9 7 7 -2 Petición CNE-022-00131, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 8 Silos 0 0 00 0 3 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 5 7 7 2 Sobre esta mesa se presentó petición de saneamiento el 15 de marzo de 2022, rechazada por la Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander Petición CNE-022-00131, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 1 9 Silos 0 0 00 0 4 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 5 3 3 -2 Petición CNE-022-00130, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 2 0 Silos 0 0 00 0 4 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 3 5 5 2 Petición CNE-022-00130, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 2 1 Silos 0 0 00 0 6 0011 Centro democrático 102 Juan Felipe Corzo Álvarez 5 3 3 -2 Petición CNE-022-00129, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 2 2 Silos 0 0 00 0 6 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 3 5 5 2 Petición CNE-022-00129, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 2 3 Silos 9 9 03 0 1 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 2 3 3 1 Petición CNE-2022-00116, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 2 4 Silos 99 25 02 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 0 1 1 1 Petición CNE-2022-00115, rechazada por el artículo 1° Acuerdo E-002 de 2022 del CNE 241.

Deben agregarse a los anteriores registros los siguientes, que fueron descritos en la demanda 2022-00227-00, a propósito de las peticiones de saneamiento radicadas ante el CNE- 2022-00115, 2022-00116 y 2022-00136 - que fueron rechazadas por extemporáneas, y que están estrechamente relacionados con las circunstancias que conllevaron a incrementar injustificadamente votación al candidato 105 del Centro Democrático en las siguientes mesas, como consecuencia de la sustracción de votación a otros candidatos, circunstancia que también se resaltó en la demanda113: 113 Esta situación fue explicada en el párrafo 18 de esta providencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido y candidato E-14 E-24 Archivo plano 26 de marzo (TXT) Diferencia de votos 25 Silos 99 03 01 0011 Centro democrático.

Candidato 103 3 2 2 -1 26 Silos 99 25 02 0008 Partido de la U Candidato 101 46 45 45 -1 27 Tibú 99 70 13 0011 Centro democrático. Candidato 000 1 0 0 -1 242. Por otra parte, deben considerarse los registros objeto de la Resolución 24 de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander y el artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del CNE, que fueron objeto de análisis a propósito de los problemas jurídicos c y d, en virtud de los cuales se verificó que la información consignada en los formularios E-24, en principio obedeció a un recuento que se desconoció por las anteriores autoridades electorales: N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido y candidato E- 14 E-24 Archivo plano - txt Diferencia de votos 28 LA ESPERANZA 00 00 04 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 1 0 1 -1 29 LOS PATIOS 01 01 03 0011 Centro democrático 105 Juan Carlos Capacho Delgado 10 1 10 -9 243.

Frente a los anteriores registros, con excepción de los números 25, 26 y 27, se observa que también están incluidos en los anexos 1, 3, 4 y 5114, mediante los cuales la parte demandante denunció la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, por lo que se analizarán de manera conjunta con los demás que fueron relacionados en aquéllos y en el anexo 2 que corresponden a los siguientes: N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido y candidato E-14 E-24 Archivo plano - txt Diferencia de votos 30 Cúcuta 05 06 09 0001 Partido Liberal 101 Don Amaris RamÍrez París lLobo 14 15 15 1 31 Cúcuta 07 2 17 0003 Cambio Radical 102 Eddy Cecilia Andrade Luna 3 10 10 7 32 Cúcuta 07 2 17 0003 Cambio Radical 103 Juan Manuel Reyes Álvarez 1 4 4 3 33 San Cayetano 00 00 09 0011 Centro democrático 101 Marlon Chacón Garnica 0 1 1 1 34 San Cayetano 00 00 21 0011 Centro democrático 101 Marlon Chacón 0 1 1 1 114 Los registros identificados con los números 1-5,7,9,11-21 de los anteriores cuadros fueron incluidos en el anexo 1.

Los registros 8, 10, 28 y 29 pueden apreciarse en el anexo 3. Los registros 17 y 18 también están en el anexo 4. Y el registro 6 se encuentra en el anexo 5. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 61 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garnica 35 Tibú 99 40 03 0011 Centro democrático Candidato 000 3 2 2 -1 36 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 000 3 3 3 0 37 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 101 15 12 12 -3 38 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 102 1 12 12 11 39 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 103 2 14 14 12 40 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 104 3 3 3 0 41 Cúcuta 02 03 05 0003 Cambio Radical Candidato 105 10 8 8 -2 42 Cúcuta 02 03 05 0011 Centro Democrático Candidato 000 4 0 0 -4 43 Cúcuta 02 03 05 0011 Centro Democrático Candidato 101 12 0 0 -12 44 Cúcuta 02 03 05 0011 Centro Democrático Candidato 103 14 0 0 -14 45 Cúcuta 02 03 05 0011 Centro Democrático Candidato 104 3 0 0 -3 46 Cúcuta 02 03 05 0011 Centro Democrático Candidato 105 8 0 0 0 244.

Por lo tanto, en este apartado se analizarán 46 registros contenidos en 23 mesas115, los cuales se estudiarán como corresponde en estos casos, de manera conjunta frente a lo ocurrido en cada una de éstas, a fin de establecer por ejemplo, si los votos a reconocer (al advertirse prima facie que fueron sustraídos sin justificación) podrían desnivelarlas y, por consiguiente, analizar a qué se debe dicha situación y realizar las correcciones pertinentes, como se expuso en el numeral 2.4.1 de esta providencia. 245.

Frente a los 46 registros identificados, del cotejo entre los formularios E-11, E-14, las actas generales de escrutinio, el archivo E-24 TXT –previa verificación de su coincidencia con el E-24 de la comisión escrutadora departamental digitalizado– y las resoluciones de las comisiones escrutadoras, podrían identificarse 3 grupos con diferencias: (I) inexistentes, (II) justificadas e (III) injustificadas. 246.

Se hace alusión a la inexistencia de diferencias, cuando la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E-24TXT que fue tenida en cuenta para declarar la elección, siempre y cuando coincida con el firmado por los respectivos escrutadores. 247. Se hace énfasis en que la comparación debe realizarse teniendo como extremo final los datos consignados en el formulario E-24TXT que da cuenta de la votación final, 115 (i) Cúcuta 2-3-5.

(ii) Cúcuta 5-6-9. (iii) Cúcuta 7-1-11. (iv) Cúcuta 7-2-17. (v) Cúcuta 7-3-21. (vi) Cúcuta 10-4-4. (vii) El Carmen 99-5-1. (viii) La Esperanza 0-0-4. (ix) Los Patios 1-1-3. (x) Los Patios 2-1-31. (xi) Los Patios 2-2-12. (xii) Los Patios 90-1-6. (xiii) San Cayetano 0-0-9. (xiv) San Cayetano 0-0-21. (xv) Silos 0-0-3. (xvi) Silos 0-0-4). (xvii) Silos 0-0-6.

(xviii) Silos 99-3-1. (xix) Silos 99- 25-2. (xx) Tibú 99-40-2. (xxi) Tibú 99-40-3. (xxii) Tibú 99-70-9. (xxiii) Tibú 99-70-13. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 62 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que en cada nivel, las comisiones auxiliares, municipales y departamentales como resultado de la labor que emprenden generan el respectivo formulario E-24, cuya información puede ir cambiando a medida que avanza el escrutinio. 248.

Se concluye que las diferencias son justificadas, cuando a pesar de que los votos registrados en los referidos formularios no coinciden, tal situación tiene como fundamento una decisión válidamente adoptada durante el escrutinio, en virtud de la cual se reportó la votación final en el formulario E-24 y que fue considerada para declarar la elección. Tal justificación en los términos expuestos en el acápite 2.4.1 de la parte motiva de esta providencia, se advierte del análisis de los documentos producidos durante la etapa de escrutinio y que antecedieron la expedición del acto que declaró la elección. 249.

Finalmente, se establece que las diferencias son injustificadas, cuando la información registrada en los formularios E-14 y E-24 final no coincide, sin que se advierte explicación válida de dicho cambio durante los escrutinios y, por ende, de la alteración de la voluntad popular de la cual inicialmente bajo un principio de inmediación dieron fe los jurados de votación, lo que impone que no pueda tenerse por cierta la contenida en el segundo de los formularios y deba determinarse a partir de lo probado en el proceso cuál es la voluntad electoral, realizando la suma o resta de sufragios que corresponda, teniendo en cuenta en el análisis correspondiente lo indicado en el numeral 2.4.1 de este fallo. 250.

La valoración de la validez o no de las justificaciones que se advirtieron de las diferencias existentes depende de las particularidades de los registros analizados, por lo que al abordarlos la Sala consignó de manera sucinta, las razones que permitieron llegar a una y otra conclusión, en especial, en los casos que requieren una explicación adicional a la que inicialmente se desprende de la información reportada en los correspondientes cuadros. 251.

Asimismo, mediante algunas observaciones se explica por qué el reconocimiento de votos sustraídos sin justificación, desnivela o no las correspondientes mesas. 252. El referido análisis por mesa y de cada uno de los registros puede apreciarse en el archivo Excel que hace parte de esta providencia (anexo 10). 253. El mencionado documento incluye una pestaña denominada “E24 TXT” que despliega la votación final que se computó para declarar la elección, la cual fue incluida en el estudio correspondiente, particularmente en la columna “E24 TXT”. 254.

Para facilitar la consulta de la información, se incluyeron tres pestañas, una denominada “INEXISTENTES”, otra “JUSTIFICADAS” y finalmente la titulada “INJUSTIFICADAS”, que contienen los registros que no presentan diferencias entre los citados formularios, los que revelan éstas con ocasión a decisiones válidamente adoptadas durante los escrutinios y los que reflejan aquéllas sin explicación conforme con el ordenamiento jurídico, respectivamente116. 116 El archivo en Excel también está compuesto por una pestaña denominada “Cálculos”, que contiene la sumatoria de los votos a sumar y restar y cómo los mismos afectan a los distintos colectividades y candidatos.

Adicionalmente, una pestaña (Cifra_Original) que detalla la información de la cifra repartidora para dictar el acto acusado, y otra denominada “Cifra_Final” en la que ésta se determina a partir de la asignación de los sufragios que deben reconocerse y quitarse en virtud del análisis emprendido por la Sala. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 63 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 255.

Como resultado del estudio emprendido se concluyó lo siguiente: A. De los 46 registros objeto de estudio se hallaron 4 con diferencias inexistentes: DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos E-14 Reg E24 TXT Observación 36 CÚCUTA 002 03 005 0003 000 3 3 3 0 3 3 La diferencia es inexistente debido a que la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E- 24TXT.

Aunque en el acta de la comisión municipal se reporta un recuento (pág. 9-10) según el mismo documento aquél sólo significó modificación de la votación del candidato 105 del Centro Democrático. 40 CÚCUTA 002 03 005 0003 104 3 3 3 0 3 3 La diferencia es inexistente debido a que la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E- 24TXT.

Aunque en el acta de la comisión municipal se reporta un recuento, según el mismo documento aquél sólo significó modificación de la votación del candidato 105 del Centro Democrático. 46 CÚCUTA 002 03 005 0011 105 8 0 0 -8 8 8 La diferencia es inexistente debido a que la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E- 24TXT.

El acta de la comisión municipal reporta un recuento, que significó que se confirmara que el candidato 105 del Centro Democrático tiene 8 votos, debido a que el E-24 de la Comisión Auxiliar no le reconocía voto alguno. De esta corrección también se encuentra la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, en virtud de la cual se confirma que al candidato deben reconocérsele los 8 votos reportados en el E- 14.

Por lo tanto, no hay lugar a disminuir o aumentar la votación para el referido candidato. 8 Cúcuta 007 01 011 0011 102 12 13 12 1 12 12 La diferencia es inexistente debido a que la votación reportada en el formulario E-14 coincide con la contenida en el formulario E- 24TXT. El acta de escrutinio auxiliar dice recuento debido a diferencia voto y votantes, pero expresamente consignó que la modificación solo conllevó cambió en los votos nulos de 11 a 10 (pág. 24).

Es decir, el recuento no conllevó modificación de la votación del candidato 102 del Centro Democrático. De acuerdo con lo expuesto, no prosperan, por inexistentes, los cargos de diferencias entre formularios E-14 y E-24 planteados frente a los 4 registros antes señalados. B. Respecto de los 42 registros restantes se concluyó que 9 presentan diferencias justificadas de la siguiente manera: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 64 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT Observación 37 CÚCUTA 002 03 005 0003 101 15 12 12 -3 Aux. 6-7.

Mun.9-10 15 12 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 12 votos está justificado. 38 CÚCUTA 002 03 005 0003 102 1 12 12 11 Aux. 6-7. Mun.9-10 1 12 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 12 votos está justificado. 39 CÚCUTA 002 03 005 0003 103 2 14 14 12 Aux. 6-7. Mun.9-10 2 14 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 14 votos está justificado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 65 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT Observación 41 CÚCUTA 002 03 005 0003 105 10 8 8 -2 Aux. 6-7.

Mun.9-10 10 8 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 8 votos está justificado. 42 CÚCUTA 002 03 005 0011 000 4 0 0 -4 Aux. 6-7. Mun.9-10 4 0 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 0 votos está justificado. 43 CÚCUTA 002 03 005 0011 101 12 0 0 -12 Aux. 6-7. Mun.9-10 12 0 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 0 votos está justificado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 66 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT Observación 6 CÚCUTA 002 03 005 0011 102 12 0 0 -12 Aux. 6-7.

Mun.9-10 12 0 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 0 votos está justificado. 44 CÚCUTA 002 03 005 0011 103 14 0 0 -14 Aux. 6-7. Mun.9-10 14 0 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 0 votos está justificado. 45 CÚCUTA 002 03 005 0011 104 3 0 0 -3 Aux. 6-7. Mun.9-10 3 0 Si bien se advierte la diferencia entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, no puede la Sala desconocer que la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta con ocasión de una petición de saneamiento, como consta en la Resolución 2 del 18 de marzo de 2022 y en el acta correspondiente, procedió al recuento de «los votos de la mesa» y concluyó que existía un «error al digitar la información» del E-24, «por lo tanto se procederá a realizar las correcciones para que el formato E-24 refleje la realidad de los ocho (8) votos del E-14 correspondientes al candidato número 105 Juan Capacho».

Así las cosas, debe concluirse que el recuento se hizo respecto de los votos de toda la mesa y solo se corrigió la información relacionada con el candidato 105 del Centro Democrático. Lo que equivale a que el resto de los candidatos y partidos mantuvieron la misma votación registrada en el formulario E24 auxiliar. Dicho de otro modo, está justificada la diferencia, comoquiera que en virtud del referido recuento en sede municipal, se confirmó la votación registrada en el formulario E-24 del nivel auxiliar.

En ese orden de ideas, el reconocimiento de 0 votos está justificado. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 67 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, no prosperan, por justificados, los cargos de diferencias entre formularios E-14 y E-24 planteados frente a los 9 registros antes señalados.

C. Respecto de los 33 registros restantes se concluyó que presentan diferencias injustificadas, sin que se advierta que el reconocimiento de los votos correspondientes conlleve la desnivelación de las mesas respectivas así (siguiente página): Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 68 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 30 CÚCUTA 005 06 009 0001 101 14 15 15 1 Aux 34 14 15 1 239 239 0 NO Se debe restar 1 voto al candidato 101 del Partido Liberal 7 Cúcuta 005 06 009 0011 102 17 16 16 -1 Aux 34 17 16 -1 239 239 0 NO No se desnivela la mesa al reconocer 1 voto al candidato 102 del Centro Democrático, porque se resta 1 por injustificado al candidato 101 del Partido liberal, como se expuso en el anterior registro 31 CÚCUTA 007 02 017 0003 102 3 10 10 7 Aux 22-23 3 10 7 213 206 7 NO Se deben restar 7 votos al candidato 102 de Cambio Radical 32 CÚCUTA 007 02 017 0003 103 1 4 4 3 Aux 22-23 1 4 3 213 206 7 NO Se deben restar 3 votos al candidato 103 de Cambio Radical 9 CÚCUTA 007 02 017 0011 102 10 0 0 -10 Aux 22-23 10 0 -10 213 206 7 NO La mesa no se desnivela con el reconocimiento de los 10 votos al candidato 102 del Centro Democrático, debido a que se restan por injustificados el mismo número de sufragios a los candidatos 102 y 103 de Cambio Radical, como se expuso en los anteriores 2 registros Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 69 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 10 Cúcuta 007 03 021 0011 102 5 6 5 -1 Aux 44 Dept 309 5 5 0 183 176 7 NO Según el acta de escrutinio del nivel auxiliar se realizó recuento cuyo resultado quedó consignado en el formulario E-24 del mismo nivel, que indica que el candidato 102 quedó con 6 votos.

No obstante lo anterior, en el archivo E 24 txt del nivel departamental la votación se disminuyó en 5, debido a que los delegados del CNE mediante la Resolución 20 del 20 de marzo de 2022, estimaron que el incremento de 5 as 6 votos era injustificado, desconociendo como se indicó en literal C), numeral 2,5 de la parte motiva del fallo, que la referida diferencia obedeció a un recuento.

Por lo anterior, se advierte falsedad en el formulario E-24 departamental, en tanto desconoció que ante la comisión auxiliar se realizó un recuento que dio lugar al reconocimiento de 6 votos. Por lo tanto, al candidato 102 del Centro Democrático debe sumársele 1 sufragio adicional a los finalmente reconocidos, para un total de 6 5 Cúcuta 010 04 004 0011 105 1 11 11 10 Aux 5 1 11 10 231 231 0 NO Se deben restar 10 votos al candidato 105 del Centro Democrático 16 El Carmen 099 05 001 0011 102 9 0 0 -9 Mun 11 9 0 -9 89 78 11 NO LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL CONFIRMÓ QUE SON 9 SUFRAGIOS, DIJO: “EN EL PARTIDO 0011 SE-CONSIGNARON 10 VOTOS AL PARTIDO PERO SE VERIFICA AL.

ESCRUTAR CORRESPONDE 1 VOTO AL CANDIDATO 103, 9 VOTOS AL CANDIDATO AL CANDIDATO (sic) 102.”. A pesar de lo anterior, al diligenciarse el E- 24 quedó en 0 votos para el candidato 102. Por lo tanto, se deben sumar 9 votos al anterior candidato, cuyo reconocimiento no desnivela la mesa, comoquiera que existen 11 disponibles. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 70 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 28 La Esperanza 000 00 004 0011 105 1 0 1 -1 Mun 8,9 Dept 316 1 1 0 190 190 0 NO Según el acta de escrutinio del nivel municipal se realizó recuento cuyo resultado quedó consignado en el formulario E-24 del mismo nivel, que indica que el candidato 105 quedó con 0 votos.

No obstante lo anterior, en el archivo E 24 txt del nivel departamental la votación se aumentó en 1, debido a que los delegados del CNE mediante la Resolución 24 de 2022, estimaron que el reporte de 0 votos era injustificado, desconociendo como se indicó en literal C), numeral 2,5 de la parte motiva del fallo, que la referida diferencia obedeció a un recuento.

Por lo anterior, se advierte falsedad en el formulario E-24 departamental, en tanto desconoció que ante la comisión municipal se realizó un recuento que dio lugar al reconocimiento de 0 votos. Por lo tanto, al candidato 105 del Centro Democrático no debe reconocérsele sufragio alguno (0 votos), lo que implica restar el voto reconocido en el E-24. 29 Los Patios 001 01 003 0011 105 10 1 10 -9 Aux 24 Dept 311 10 10 0 193 193 0 NO Según el acta de escrutinio del nivel auxiliar se realizó recuento cuyo resultado quedó consignado en el formulario E-24 del mismo nivel, que indica que el candidato 105 quedó con 1 voto.

No obstante lo anterior, en el archivo E 24 txt del nivel departamental la votación se aumentó en 10, debido a que los delegados del CNE mediante la Resolución 24 de 2022, estimaron que el reporte de 1 voto era injustificado, desconociendo como se indicó en literal C), numeral 2,5 de la parte motiva del fallo, que la referida diferencia obedeció a un recuento.

Por lo anterior, se advierte falsedad en el formulario E-24 departamental, en tanto desconoció que ante la comisión auxiliar se realizó un recuento que dio lugar al reconocimiento de 1 voto. Por lo tanto, al candidato 105 del Centro Democrático solo debe reportársele un sufragio (1 voto), lo que conlleva que deben restársele 9 del formulario E-24 11 Los Patios 002 01 031 0011 102 3 0 0 -3 Aux 32 3 0 -3 152 144 8 NO Al candidato 102 del Centro Democrático deben sumársele 3 votos 12 Los Patios 002 02 012 0011 102 4 0 0 -4 Aux 31 4 0 -4 239 163 76 NO Al candidato 102 del Centro Democrático deben sumársele 4 votos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 71 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 13 Los Patios 090 01 006 0011 105 6 7 7 1 Aux 28 6 7 1 260 202 58 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 33 SAN CAYETANO 000 00 009 0011 101 0 1 1 1 Mun 12 0 1 1 84 84 0 NO Al candidato 101 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 14 SAN CAYETANO 000 00 009 0011 102 1 0 0 -1 Mun 12 1 0 -1 84 84 0 NO La mesa no se desnivela porque el voto (1) que debe reconocérsele al candidato 102 del Centro Democrático, se resta por hallarlo injustificado respecto del candidato 101 de la misma colectividad como se ilustra en el anterior registro 34 SAN CAYETANO 000 00 021 0011 101 0 1 1 1 Mun 19 0 1 1 7 7 0 NO Al candidato 101 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 15 SAN CAYETANO 000 00 021 0011 102 1 0 0 -1 Mun 19 1 0 -1 7 7 0 NO La mesa no se desnivela porque el voto (1) que debe reconocérsele al candidato 102 del Centro Democrático, se resta por hallarlo injustificado respecto del candidato 101 de la misma colectividad como se ilustra en el anterior registro 17 Silos 000 00 003 0011 102 9 7 7 -2 Mun 4 9 7 -2 150 150 0 NO Con el reconocimiento de estos votos (2) al candidato 102 no se desnivela la mesa, toda vez que como se expone en el siguiente renglón, al candidato 105 de la misma colectividad se le sumaron injustificadamente 2 votos que deben restarse.

Esto quiere decir que el reconocimiento de 2 sufragios al candidato 102 deja la mesa nivelada. 18 Silos 000 00 003 0011 105 5 7 7 2 Mun 4 5 7 2 150 150 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 2 votos 19 Silos 000 00 004 0011 102 5 3 3 -2 Mun 5 5 3 -2 126 126 0 NO Con el reconocimiento de estos votos (2) al candidato 102 no se desnivela la mesa, toda vez que como se expone en el siguiente renglón, al candidato 105 de la misma colectividad se le sumaron injustificadamente 2 votos que deben restarse.

Esto quiere decir que el reconocimiento de 2 sufragios al candidato 102 deja la mesa nivelada. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 72 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 20 Silos 000 00 004 0011 105 3 5 5 2 Mun 5 3 5 2 126 126 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 2 votos 21 Silos 000 00 006 0011 102 5 3 3 -2 Mun 6,7 5 3 -2 106 106 0 NO Con el reconocimiento de estos votos (2) al candidato 102 no se desnivela la mesa, toda vez que como se expone en el siguiente renglón, al candidato 105 de la misma colectividad se le sumaron injustificadamente 2 votos que deben restarse.

Esto quiere decir que el reconocimiento de 2 sufragios al candidato 102 deja la mesa nivelada. Al contar los votantes del E-11 se verifica que fueron 106 22 Silos 000 00 006 0011 105 3 5 5 2 Mun 6,7 3 5 2 106 106 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 2 votos 25 SILOS 099 03 001 0011 103 3 2 2 -1 Mun 8 2 1 -1 59 59 0 NO Con el reconocimiento de este voto (1) al candidato 103 no se desnivela la mesa, toda vez que como se expone en el siguiente renglón, al candidato 105 de la misma colectividad se le sumó injustificadamente 1 voto que debe restarse.

Esto quiere decir que el reconocimiento de 1 sufragio al candidato 103 deja la mesa nivelada. 23 Silos 099 03 001 0011 105 2 3 3 1 Mun 8 2 3 1 59 59 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 26 SILOS 099 25 002 0008 101 46 45 45 -1 Mun 10 46 45 -1 79 79 0 NO Con el reconocimiento de este voto (1) al candidato 101 del Partido de la U no se desnivela la mesa, pues el mismo se resta al candidato 105 del Centro Democrático, por computarse de manera injustificada como se aprecia en el siguiente renglón. Esto quiere decir que el reconocimiento de 1 sufragio al candidato 101 del Partido de la U deja la mesa nivelada Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 73 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DATOS DE LA DEMANDA ESTUDIO DEL CARGO N° Municipio Zona Puesto Mesa Partido Candidato E-14 Claveros E-24 MESA A MESA E24 TXT Diferencia de votos PAG. AGE E-14 Reg E24 TXT DIF E-11 VOTANTES E24 VOTOS VOTOS DISPONIBLES PARA NO DESNIVELAR LA MESA DESNIVELA MESA SI/NO Observación 24 SILOS 099 25 002 0011 105 0 1 1 1 Mun 10 0 1 1 79 79 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 1 Tibú 099 40 002 0011 105 0 1 1 1 Aux 35 0 1 1 128 108 20 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 35 TIBÚ 099 40 003 0011 000 3 2 2 -1 Aux 36 3 2 -1 126 124 2 NO Al Partido Centro Democrático debe sumársele 1 voto 2 Tibú 099 40 003 0011 105 1 2 2 1 Aux 36 1 2 1 126 124 2 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 3 Tibú 099 70 009 0011 105 1 2 2 1 Aux 31,32 1 2 1 175 174 1 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto 27 TIBÚ 099 70 013 0011 000 1 0 0 -1 Aux 34 1 0 -1 100 100 0 NO Con el reconocimiento de este voto (1) al Partido Centro Democrático no se desnivela la mesa, pues el mismo se resta al candidato 105 de la misma colectividad, por computarse de manera injustificada como se aprecia en el siguiente renglón 4 Tibú 099 70 013 0011 105 0 1 1 1 Aux 34 0 1 1 100 100 0 NO Al candidato 105 del Centro Democrático debe restársele 1 voto Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 74 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 256.

Como resultado de las diferencias injustificadas encontradas y, por ende, de la configuración de la causal de falsedad frente a los registros descritos, debe reconocer y restarse la siguiente votación, cuya incidencia se analizará al resolver el problema jurídico I: Partido y Candidato Votación a restar Votación a sumar Cambio Radical – Candidato 102 7 Cambio Radical – Candidato 103 3 Centro Democrático – Candidato 000 2 Centro Democrático – Candidato 101 2 Centro Democrático – Candidato 102 36 Centro Democrático – Candidato 103 1 Centro Democrático – Candidato 105 33 Partido Liberal – Candidato 101 1 Partido de la U – Candidato 101 1 Total 46 40 H. Si hay o no lugar a predicar la existencia de falsedad de documentos electorales por la suplantación de electores en el municipio de Villa Caro mesa 07, puesto 00, zona 00 y en la mesa 01, puesto 15, zona 99 y; en la mesa 01, puesto 28, zona 99 del municipio de Labateca, respecto de los registros identificados en los anexos 6 a 9 de esta providencia. 257.

En las mesas antes señaladas la parte accionante alegó la configuración del cargo de suplantación, respecto del cual relacionó las personas presuntamente suplantadas, que corresponden a 61117, teniendo en cuenta que en los cuadros contenidos en los anexos 6 y 7 se repiten 5 de ellas118, que según el formulario E- 11 ejercieron su derecho al voto en la mesa 7, del puesto 0, de la zona 0 del municipio de Villa Caro, como también lo subrayó la RNEC al rendir el dictamen solicitado. 258.

Asimismo, como se explicó en el acápite de antecedentes, el estudio dactiloscópico de los 61 ciudadanos que relacionó la parte actora, concluyó que respecto de ninguno de ellos se puede predicar la existencia de suplantación, teniendo en cuenta que frente a 51 se corroboró la identidad y en los restantes debido a la forma en que se plasmó la huella digital en los formularios E-11, no pudo desvirtuarse que corresponde a la de sus titulares. 259.

Lo anterior, aunado a la inexistencia de otros medios de convicción válidamente incorporados que acrediten los hechos denunciados por la parte actora, llevan a la Sala a concluir que en manera alguna se acreditó el cargo de suplantación. 260. Ahora bien, no pasa desapercibida la discusión que se presentó durante la etapa probatoria sobre la legalidad del dictamen que pretendió hacer valer el 117 Ver anexos 6, 7, 8 y 9. 118 Los ciudadanos Luis David Maldonado Pérez (1.004.826.078), Luis Fernando Rodríguez Mora (C.C. 1.004.826.084), Jennifer Vanessa Pérez Pérez (C.C. 1.004.842.573), Carlos Orlando Ortiz Pérez (C.C. 1.007.332.372) y Jesús Andrey Remolina Ovallos (C.C. 1.007.332.379) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 75 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante del proceso 2022-00261-00, que fue excluido mediante decisión en firme, debido a que se fundamentó en información de carácter reservado, esto es, los formularios E-11, que fueron obtenidos con desconocimiento del derecho de habeas data. 261.

Se destaca la anterior situación, porque tradicionalmente esta Sección ha exigido para la formulación del cargo de suplantación desde la presentación de la demanda, además de la ubicación de la zona, puesto y mesa en la que tuvo lugar la irregularidad, señalar el nombre y el documento de identidad de los presuntos suplantados y de los suplantadores, información sin la cual ha considerado que no es posible estudiar el motivo de inconformidad119. 262.

A propósito de la anterior exigencia vale la pena evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, esto es, determinar hasta qué punto las cargas que se vienen exigiendo resultan asumibles por los ciudadanos que deciden acudir a la jurisdicción y, por ende, en los retos u obstáculos que deben enfrentar para proponer el estudio integral de un motivo de inconformidad ante una situación que podría dar cuenta de una práctica irregular en las etapas de votación y escrutinio, que en todo caso le resta credibilidad y confianza a los resultados electorales. 263.

Piénsese en primer lugar, respecto de la presunta existencia de suplantadores, que el formulario E-11, que en principio contiene la prueba de dicha irregularidad, por registrar los datos biométricos de quienes acuden a las urnas, es de carácter reservado; de manera tal que la ciudadanía que pretende ejercer control sobre quiénes acudieron a las urnas, desde el inicio debe enfrentarse a restricciones en el acceso a la información. 264.

En efecto, como lo ha precisado esta Sección en otras oportunidades120, como los señalados formularios contienen las huellas digitales de algunos de los ciudadanos que acudieron el día de las elecciones a ejercer el derecho al voto y, por consiguiente, corresponden a datos biométricos, que de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral son reservados121, y que según los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 son sensibles122, cualquier operación sobre su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión requiere por regla general, salvo los eventos previstos en la ley123, la autorización previa, expresa e informada de los 119 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 44001-23-31-000-2007-00246-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00. BermúdezConsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 44001-23-40-000-2020-00004-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de julio de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00120-00. 120 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del fallo del 6 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00032-00. 121 “ARTICULO 213.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas, como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica.

De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copias de los mismos”. 122 En cuanto a la definición de tratamiento de datos personales ver el literal g), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012. 123 Por ejemplo, lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 que prescribe: “ARTÍCULO

10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 76 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co titulares de la información, en virtud del principio de libertad en materia de tratamiento de datos124 y lo establece expresamente el artículo 9125 del estatuto antes señalado. 265.

En ese orden de ideas, debido a la naturaleza reservada y sensible de parte de la información que contienen los formularios E-11, concretamente los datos biométricos de los ciudadanos que acudieron a las urnas, el acceso y circulación de la misma es de carácter restringido, lo que quiere decir, como lo señala el literal f), artículo 4 de la Ley 1581 de 2012126, que su tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el titular y/o por las habilitadas para tal efecto por la ley, siguiendo las pautas establecidas por ésta en aras de garantizar la confidencialidad. 266.

Ello de por sí podría constituir una prueba de difícil consecución para poder sustentar el cargo, por lo menos para el momento en que se presenta la demanda, que es el instante en el que se ha exigido identificar los presuntos suplantadores o suplantados, a menos que con antelación se permita el acceso restringido a dicha información. 267.

Así las cosas, cuando un ciudadano, una organización política, un testigo electoral o una autoridad que ejerce control quiere acceder a la totalidad de la información disponible en los referidos formularios resulta necesario levantar la reserva. 268. Por ello, podría resultar imposible al actor cumplir con la carga que se le ha impuesto jurisprudencialmente de identificar al suplantador desde la presentación de la demanda, que por excelencia es el instante en el que debe formularse de manera integral el motivo de inconformidad, salvo que se prevean mecanismos eficaces que le permitan tener conocimiento de la identidad de todos los involucrados en la conducta de suplantación, con las debidas restricciones, en aras de garantizar la naturaleza sensible de los datos, particularmente de los biométricos. 269.

Es más, casos como el de autos revelan que la RNEC en virtud del carácter reservado de los formularios E-11, al parecer niega sin excepción el acceso a la documentación a los ciudadanos que la requieren directamente, de manera tal que d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.” 124 Previsto en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:(…) c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular.

Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”. 125 “ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” 126 ARTÍCULO 4o.

PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 77 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sólo la pueden conocer válidamente durante la etapa de pruebas en el proceso judicial, por lo que materialmente con el libelo introductorio no pueden estructurar el cargo, debido a que no han tenido acceso a los elementos de juicio que les permitiría identificar quiénes fueron los suplantados y los suplantadores, información que vale la pena resaltar, para su consecución y análisis se tiene un corto periodo, en consideración al plazo de 30 días legalmente previsto para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad electoral127. 270.

De otra parte, ante la anterior situación tampoco es de recibo que como opción se permita alegar el referido motivo de inconformidad de manera clara, concreta y precisa durante o finalizada la etapa probatoria, bajo el argumento de que sólo con las pruebas decretadas puede identificarse los suplantadores y suplantados, pues ello significaría que mucho tiempo después de trabada la litis la parte demandada puede conocer los motivos de inconformidad que se aducen contra la elección enjuiciada, e inclusive, aceptar la formulación de cargos luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, por lo que resultaría una alternativa que atentaría contra el derecho a la defensa y los fines que se persiguen al establecer un término corto y perentorio para acudir a la jurisdicción cuando se busca cuestionar los actos de nombramiento, elección y/o llamamiento. 271.

Esta situación en criterio de la Sala llama a reflexionar sobre la necesidad de establecer canales efectivos de acceso a la información por parte de la ciudadanía que pretende denunciar irregularidades en el trámite de elección, concretamente de presuntos hechos de suplantación. 272. Piénsese por ejemplo, en la necesidad de levantar la reserva de la información contenida en los formularios E-11, cuando se pretende denunciar la anterior irregularidad ante las autoridades competentes, pues solo así, en el caso del medio de control de nulidad electoral, que es el escenario que nos convoca en esta oportunidad, resultaría razonable y proporcional exigir desde la presentación de la demanda la formulación del cargo de suplantación identificando a los involucrados. 273.

Desde luego, el levantamiento de dicha reserva tendría que ir acompañado de las medidas pertinentes para garantizar el debido acceso, uso y circulación de la información, por ejemplo, la celebración de acuerdos de confidencialidad en los que de manera clara y precisa se establezcan consecuencias por el indebido manejo de ésta, así como la intervención de las autoridades de supervisión y control a fin de velar por el carácter sensible de éstos y, a su vez, que se permita de manera material y no meramente formal el ejercicio control del poder político. 274.

Lo anterior sin perder de vista, que los interesados sólo tienen hasta 30 días para presentar la demanda, por lo que debe garantizarse el acceso a la información de manera expedita, a fin de que cuenten con un periodo razonable para analizarla, por ejemplo, a través de especialistas en grafología o dactiloscopia. 127 Artículo 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 78 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 275. En consonancia con las anteriores consideraciones, dirigidas a destacar que la garantía del ejercicio del control político, como una de las manifestaciones por excelencia del valor, principio y derecho constitucional128 a la participación ciudadana129, implica que la ciudadanía tenga acceso a los documentos que hacen parte de los escrutinios en las elecciones de carácter popular, con el fin de velar porque la voluntad del electorado se esté respetando, al igual que las reglas previstas para una contienda democrática limpia y justa, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del actual artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que establece en su último inciso el mandato de darle publicidad de las actas de escrutinio en los siguientes términos: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.” (Se destaca) 276. Frente a la anterior norma la Corte en la sentencia C-490 de 2011, destacó la importancia de dar a conocer todas las copias del acta de escrutinios, a fin de que se pueda ejercer efectivamente el control político: «133.2.

En este escenario, observa la Corte que el precepto examinado establece un plazo corto entre la finalización de las votaciones y la primera publicación de los resultados parciales de las mismas. Instaura exigencias en cuanto a la publicidad de dichos resultados parciales de las votaciones, pues ordena la divulgación de la totalidad de dichas actas de escrutinio, y crea la facultad de que los testigos electorales tengan copias de las mismas.

Adicionalmente, admite la utilización de diversos instrumentos tecnológicos tanto para la transmisión de los datos contenidos en las actas de escrutinio, al ordenar a las personas autorizadas por la Registraduría Nacional escanear los resultados y exigir su publicación inmediata en la página web; como para el almacenamiento de datos, al permitir que los testigos electorales tomen fotografías y videos de las mismas.

Estos tres aspectos identificados se orientan a reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación. En efecto, se espera que entre menos tiempo transcurra entre la finalización de las elecciones y la primera proclamación oficial de los escrutinios, disminuya el riesgo de fraude o alteración del sentido de los votos emitidos a favor de un candidato o de una propuesta en particular.

Ello, aunado al monitoreo de un mayor número de personas, tal como lo indica el artículo 45 del Proyecto al referirse a los testigos electorales, y la publicidad del contenido de los escrutinios de comisión a través de varios medios constituye, en principio, un diseño institucional que procura blindar el proceso electoral frente a irregularidades. 134.

Así las cosas, los preceptos contenidos en este artículo se ajustan al ordenamiento constitucional, en tanto que contribuyen a la vigencia del procedimiento democrático, a través de la creación de garantías de que el proceso electoral no será alterado ni manipulado durante la etapa del escrutinio distrital, 128 Preámbulo, artículos 1,2, 40 y 103 entre otros de la Constitución Política. 129 Sobre el particular entre otras puede consultarse: Corte Constitucional sentencias T-637 de 2011 y C-089 de 1994.

Schlesinger Pardo, Cristina (2011). Reflexiones sobre el carácter participativo de nuestra democracia. En retos de la democracia y de la participación ciudadana. Editoras Araujo Oñate, Rocío. Torres Villareal, María Lucía. Colombia, Universidad del Rosario. Pp. 55-81. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 79 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal o zonal.

En este sentido, las normas atienden a lo previsto en el artículo 258 C.P, que exige al Estado velar por el respeto del voto. Igualmente, responden al fin constitucionalmente relevante de revestir de mayor legitimidad las decisiones resultantes en tanto reflejo de los intereses del pueblo (Art. 3º C.P). Por ende, la Corte declarará que se encuentran ajustados al ordenamiento constitucional.» 277.

En consonancia con lo anterior, el CNE mediante la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, “por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral”, en su artículo segundo prevé la publicación de las actas de escrutinio, incluyendo el formulario E-11, norma cuya validez se confirmó por esta Sección en la sentencia del 6 de febrero de 2020130 y que en su inciso 1° reza: «ARTICULO SEGUNDO: PUBLICACIÓN DE ACTAS DE ESCRUTINIO DE MESA: En cumplimiento del artículo 41 de la ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las actas de escrutinio de mesa E14 y formulario E11.

Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente» (Se destaca). 278. Sobre el particular resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo antes señalado, en el que se subraya a partir del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011 y el análisis de su contenido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 490 de 2011, la validez y necesidad publicar el formulario E-11, a efectos de materializar el control político: “(…) observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral sustentó la publicación de las actas de escrutinio en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictaron otras disposiciones.

La citada norma señaló lo siguiente: (…) Es claro que la publicación de los escrutinios de mesa es una materia que ya aparece regulada en el artículo 41 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que previó la divulgación de los documentos electorales cuando el escrutinio haya concluido y sean leídos los resultados correspondientes. Desde este punto de vista, estima la Sala que la directriz dada a la Registraduría para que adopte las medidas tecnológicas y procedimentales requeridas para la publicación no implica asumir la competencia que tiene dicha entidad para la organización de las elecciones.

Se trata de una pauta dirigida a la observancia de la obligación legal que corresponde a la RNEC de divulgar el escrutinio de mesa, como medida tendiente a reforzar la garantía de la transparencia de la actuación, que precisamente busca la Resolución 1706 de 2019. Desde la perspectiva de dicho objetivo y por estimar que es aplicable a este caso, la Sala acoge la conclusión a la que llegó la Corte en la sentencia C-490 de 2011, que revisó la constitucionalidad del proyecto que luego pasó a convertirse en la Ley 1475 de 2011, según la cual las medidas adoptadas por el artículo 41, incluyendo la 130 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del fallo del 6 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00032-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 80 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicidad, están orientadas a “[…] reducir las oportunidades de manipulación y alteración de los escrutinios entre la contabilización inicial de los votos y la proclamación de los resultados finales de la votación […]” en el marco de un diseño institucional que, según la alta corporación, procura blindar el proceso electoral frente a posibles irregularidades131.

Es importante destacar que en esta materia y por mandato del artículo 1º del Código Electoral, adoptado mediante Decreto Ley 2241 de 1986, la publicidad del escrutinio es la regla general aplicable según las directrices de dicha norma y las disposiciones electorales. Entonces, la fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo 265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales.

Así, no encuentra la Sala que la regla fijada para reiterar el deber que tiene la Registraduría Nacional de publicar los escrutinios de mesa sea ilegal, pues no afecta la atribución constitucional y legal que tiene la entidad para la organización y desarrollo de las elecciones. (…) Observa la Sala que la norma estatutaria incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público.” En el procedimiento administrativo electoral, el formulario E-11 contiene el acta de instalación de la mesa y el registro general de votantes de la correspondiente elección, cuyo diligenciamiento está a cargo de los jurados de votación. Considera la Sala que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no haya incluido expresamente el formulario E-11 como parte de los documentos cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el artículo 265 al asignar las funciones del organismo.

Desde la óptica de la información que contiene el documento electoral, como son los datos correspondientes a la instalación de la mesa y el registro de votantes, su divulgación no afecta la marca de la actuación ni el ejercicio del derecho al voto. Parte de aquella información contenida en el formulario E-11 coincide con los datos publicados en los listados ubicados por la Registraduría Nacional en el lugar visible y accesible del respectivo puesto de votación, previamente a la iniciación de la jornada electoral.

Entonces, estima la Sala que tampoco es necesaria la expedición de una ley estatuaria para regular la publicidad de este documento electoral, dado que no corresponde a un aspecto estructural que pueda obrar en detrimento del ejercicio del derecho por parte del elector. (…) Agrega la Sala que las anteriores consideraciones también son aplicables al contenido del artículo tercero de la Resolución 1706 de 2019, que ordenó la publicación y entrega de las actas de escrutinio a los testigos electorales designados por los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. 131 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 81 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la medida en que la publicidad del escrutinio es el criterio general aplicable en esta materia según el artículo 1º del Código Electoral, no encuentra la Sala obstáculo para que pueda disponerse la divulgación de otros elementos que le sirven de soporte” 132. 279.

Las anteriores consideraciones para destacar, a propósito de la debida y oportuna formulación del cargo de suplantación en sede de nulidad electoral, que salta a la vista la importancia que tiene que las autoridades electorales permitan, adoptando los protocolos pertinentes, el acceso a la información, so pena de poner entredicho la eficacia del control político e inclusive, el acceso material a la administración de justicia, motivo por el cual la Sección llama la atención de aquéllas, en especial de la RNEC, para que en lo sucesivo tengan en cuenta las consideraciones que anteceden cuando se eleven peticiones que tienen como propósito conocer información sensible, pero cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio efectivo de los mencionados derechos y principios. 280.

Para tal efecto resulta imperativo que la RNEC y el CNE en el marco de las de las exigencias previstas por la Ley 1581 de 2012 y normas concordantes en materia de datos sensibles, implemente un protocolo que permita el acceso a la totalidad de la información contenida en los formularios E-11, en especial cuando la pretensión de los solicitantes en ejercicio del principio y derecho a ejercer el control del poder político, es denunciar presuntos hechos constitutivos de suplantación, en los que se requiere el análisis de datos biométricos, particularmente las huellas digitales.

I. De establecerse la configuración de alguna o algunas de las irregularidades, si tienen o no la incidencia necesaria para afectar la validez de la designación cuestionada 281. De las consideraciones hasta aquí expuestas se tiene, que de las irregularidades denunciadas se acreditaron las atinentes a la falta de resolución de algunas peticiones de saneamiento y el análisis de otras con falsa motivación, que conllevaron a que la Sala emprendiera su estudio de fondo y, por consiguiente, a que se incluyeran los registros sobre los que versaron en el examen de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 identificadas en el presente proceso. 282.

Producto del trabajo adelantado deben restarse y sumarse los siguientes votos respecto de la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander: Partido y Candidato Votación a restar Votación a sumar Cambio Radical – Candidato 102 7 Cambio Radical – Candidato 103 3 Centro Democrático – Candidato 000 2 Centro Democrático – Candidato 101 2 Centro Democrático – Candidato 102 36 Centro Democrático – Candidato 103 1 132 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del fallo del 6 de febrero de 2020, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00032-00.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 82 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centro Democrático – Candidato 105 33 Partido Liberal – Candidato 101 1 Partido de la U – Candidato 101 1 Total 46 40 283.

Teniendo en cuenta la anterior información, la votación de las distintas colectividades y en blanco quedaría de la siguiente manera: COD PARTIDO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 0003 PARTIDO CAMBIO RADICAL 105848 -10 105838 0001 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 93274 -1 93273 0008 PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 91939 1 91940 0002 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 76875 0 76875 0011 PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO 64846 4133 64850 0290 PACTO HISTORICO 36952 0 36952 0267 COALICION CENTRO ESPERANZA 22426 0 22426 0019 PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 11061 0 11061 0007 PARTIDO POLITICO MIRA 7612 0 7612 0302 MOVIMIENTO DE SALVACION NACIONAL 733 0 733 996 VOTOS BLANCOS 39325 0 39325 Total votación válida 550885 997 VOTOS NULOS 35959 0 35959 998 VOTOS NO MARCADOS 13198 0 13198 284.

Para la distribución de las 5 curules de la Cámara de Representantes por Norte de Santander, debe aplicarse el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263 de la Constitución Política, según el cual aquéllas se asignarán «entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la Ley» 285.

Teniendo en cuenta que la votación válida asciende a 550.885, para extraer el cuociente electoral, la anterior cifra debe dividirse por el número de curules a proveer, esto es 5, de la siguiente manera: CUOCIENTE ELECTORAL: TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS = 550.885 CURULES POR PROVEER 5 CUOCIENTE ELECTORAL: 110.177 286. En aplicación de la norma en comento, para la elección enjuiciada, el umbral corresponde al 50% del cuociente electoral, que sería: 133 Dato que se extrae de los votos que deben restarse (35) y sumarse (39) a dicha colectividad, señalados en el anterior cuadro.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 83 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UMBRAL: CUOCIENTE ELECTORAL X 50% = 110.177 X 50% UMBRAL: 55.088, 5 287.

Establecido el umbral, es decir, el número mínimo de votos que las colectividades deben alcanzar para acceder a la distribución de curules, puede calcularse la cifra repartidora, que según el artículo 263 superior corresponde a: «dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer”, en este caso 5, “el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules por proveer (5).

El resultado menor (esto es, la división de la lista de la colectividad que ocupe la quinta curul en esta oportunidad) se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos» 288. Al realizar la correspondiente operación matemática, se tiene que la cifra repartidora corresponde a 64.850, según puede apreciarse en el siguiente gráfico, que también ilustra que los partidos Cambio Radical, Liberal Colombiano, de la U, Conservador y Centro Democrático les corresponde 1 curul respectivamente: Votos validos 550.885 110.177 35.959 Votos en Blanco 39.325 5 13.198 Censo Electoral 1.296.763 55.088,5 No. Partido Votos 1 2 3 4 5 No. Curules residuo 1 PARTIDO CAMBIO RADICAL 105.838 105.838 52.919 35.279 26.460 21.168 1,63 1 0,6320 2 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 93.273 93.273 46.637 31.091 23.318 18.655 1,44 1 0,4383 3 PARTIDO DE LA UNION POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 91.940 91.940 45.970 30.647 22.985 18.388 1,42 1 0,4177 4 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 76.875 76.875 38.438 25.625 19.219 15.375 1,19 1 0,1854 5 PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO 64.850 64.850 32.425 21.617 16.213 12.970 1,00 1 0,0000 6 PACTO HISTORICO 36.952 36.952 18.476 12.317 9.238 7.390 0,57 0 0,5698 7 COALICION CENTRO ESPERANZA 22.426 22.426 11.213 7.475 5.607 4.485 0,35 0 0,3458 8 PARTIDO NUEVO LIBERALISMO 11.061 11.061 5.531 3.687 2.765 2.212 0,17 0 0,1706 9 PARTIDO POLITICO MIRA 7.612 7.612 3.806 2.537 1.903 1.522 0,12 0 0,1174 10 MOVIMIENTO DE SALVACION NACIONAL 733 733 367 244 183 147 0,01 0 0,0113 CIFRA REPARTIDORA 64.850 Umbral ASIGNACION DE CURULES CIFRA REPARTIDORA - CAMARA NTE DE SANTANDER 2022 Cuociente Electoral Votos nulos Curules Votos no marcados 289.

En cuanto a la asignación de los escaños al interior de cada colectividad, se advierte que todos optaron por el mecanismo de voto preferente, por lo que se adjudican teniendo en cuenta quién obtuvo la mayor votación, de manera tal que los llamados a ocupar las curules por colectividad son los siguientes (los favorecidos se destacan en verde): Detalle PARTIDO CAMBIO RADICAL (0003) CodC CANDIDATO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 101 JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA 55.155 0 55.155 105 LUDY PAEZ ORTEGA 36.389 0 36.389 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 84 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 103 JUAN MANUEL REYES ALVAREZ 4.872 -3 4.869 104 SHIRLEY NOHEMI HERNANDEZ GALVIS 3.401 0 3.401 000 PARTIDO CAMBIO RADICAL 3.087 0 3.087 102 EDDY CECILIA ANDRADE LUNA 2.944 -7 2.937 Totales: 105.848 -10 105.838 Detalle PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (0001) CodC CANDIDATO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 105 WILMER YESID GUERRERO AVENDAÑO 36.009 0 36.009 103 PEPE RUIZ PAREDES 25.551 0 25.551 101 DON AMARIS RAMIREZ PARIS LOBO 20.473 -1 20.472 104 ESTEFANIA CASTIBLANCO RAMIREZ 5.027 0 5.027 000 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO 3.485 0 3.485 102 LINA MARGARITA REYES RINCON 2.729 0 2.729 Totales: 93.274 -1 93.273 Detalle PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" (0008) CodC CANDIDATO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 101 WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA 66.594 1 66.595 103 CHRISTIAN JOSE PEREZ RIZZO 15.408 0 15.408 104 LEIDY PAOLA MENDOZA CAMACHO 3.589 0 3.589 105 JOSE RAMIRO LUNA CONDE 3.131 0 3.131 000 PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE "PARTIDO DE LA U" 2.164 0 2.164 102 SANDRA ROCIO CARRASCAL VILLALBA 1.053 0 1.053 Totales: 91.939 1 91.940 Detalle PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO (0002) CodC CANDIDATO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 101 CIRO ANTONIO RODRIGUEZ PINZON 48.885 0 48.885 103 CARLOS EDUARDO LEON CELIS 8.902 0 8.902 105 FRANCISCO CORTES RAMIREZ 5.317 0 5.317 000 PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO 5.027 0 5.027 102 MARIELA AREVALO ALVAREZ 4.863 0 4.863 104 MAYID LORENA GEGEN VILLAMIZAR 3.881 0 3.881 Totales: 76.875 0 76.875 Detalle PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (0011) CodC CANDIDATO VOTACION ORIGINAL CAMBIOS VOTACION FINAL 102 JUAN FELIPE CORZO ALVAREZ 19.008 36 19.044 105 JUAN CARLOS CAPACHO DELGADO 19.001 -33 18.968 101 MARLON CHACON GARNICA 10.689 -2 10.687 103 SANDRA INES GUZMAN LIZARAZO 6.471 1 6.472 000 PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO 5.470 2 5.472 104 LAUDELINA PEREZ SOLANO 4.207 0 4.207 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 85 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Totales: 64.846 4 64.850 290.

Al comparar los anteriores resultados con los reportados por el acto acusado, se concluye que no se presentaron cambios en cuanto a la asignación de las curules, es decir, las irregularidades advertidas no tienen la incidencia necesaria para cambiar el resultado, por lo que se negará la pretensión anulatoria principal. 2.6. Decisiones 291.

Aunque por las razones expuestas se negarán las peticiones relativas a declarar la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por Norte de Santander, la cancelación de las credenciales de los elegidos y realizar un nuevo escrutinio para disponer su reemplazo, se accederá a la anulación de las siguientes decisiones, al advertirse que desconocen el ordenamiento jurídico como se expuso en el acápite anterior (2.5), reiterando que las irregularidades acreditadas no tienen la virtualidad de cambiar el resultado del certamen democrático: ➢ El artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral en cuanto rechazó por extemporáneas las solicitudes de saneamiento relacionadas en la pretensión tercera de la demanda 2022-00227-00. ➢ La Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, en cuanto rechazó por extemporánea la petición de saneamiento presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos. ➢ La Resolución 020 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a la decisión adoptada frente a la votación obtenida en el Municipio de Cúcuta, zona 7, puesto 3, mesa 21, por el candidato 102 del Centro Democrático. ➢ La Resolución 024 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a las decisiones adoptadas frente a la votación obtenida en: (I) Municipio La Esperanza, zona 0, puesto 0, mesa 4, por el candidato 105 del Centro Democrático.

(II) Municipio Los Patios, zona 1, puesto 1, mesa 3, por el candidato 105 del Centro Democrático. ➢ El artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuando decidió “no reponer” los recursos de apelación interpuestos por el señor Juan Felipe Corzo Álvarez contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 86 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 292. Frente a la Resolución 020 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de la cual la parte demandante relacionó en sus pretensiones la mesa 7, del puesto 1, de la zona 1 del municipio de Cúcuta, vale la pena destacar que no fue objeto de análisis en dicho acto ni desarrollada en el escrito introductorio, mas sí la 21, del puesto 3, de la zona 7 de Cúcuta, que adicionalmente fue expuesta en el concepto de violación y, por ende, incluida en el análisis de esta providencia. 293.

De otra parte, se resalta, que se negarán las peticiones de declarar la nulidad de las resoluciones 020 del 24 de marzo y 032 del 26 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de la mesa 11, puesto 01, zona 07 de Cúcuta; y la Resolución 02 del 18 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cúcuta, frente a la mesa 05, puesto 03, zona 02 de dicho municipio, en tanto como se expuso al resolver los problemas jurídicos c) y e) en el acápite 2.5 de la presente decisión, se desvirtuaron los motivos de inconformidad invocados. 303.

La misma consecuencia se predica de las pretensiones elevadas con la demanda 2022-00261-00, toda vez que las solicitudes de nulidad del acto electoral, de las actas de escrutinio relacionadas con los hechos suplantación y la realización de un nuevo escrutinio, se edificaban sobre la configuración de la anterior irregularidad, que no se acreditó. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de: ➢ El artículo 1° del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral en cuanto rechazó por extemporáneas las solicitudes de saneamiento relacionadas en la pretensión tercera de la demanda 2022-00227-00. ➢ La Resolución 14 del 20 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, en cuanto rechazó por extemporánea la petición de saneamiento presentada por el apoderado del señor Juan Felipe Corzo Álvarez frente a diferencias injustificadas entre formularios electorales en la mesa 3, puesto 0, zona 0 del municipio de Silos. ➢ La Resolución 020 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a la decisión adoptada frente a la votación obtenida en el Municipio de Cúcuta, zona 7, puesto 3, mesa 21, por el candidato 102 del Centro Democrático. ➢ La Resolución 024 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander en cuanto a las decisiones adoptadas frente a la votación obtenida en: (I) Municipio La Esperanza, zona 0, puesto 0, mesa 4, por el candidato 105 del Centro Democrático.

(II) Municipio Los Radicación: 11001-03-28-000-2022-00261-00 11001-03-28-000-2022-00227-00 Demandantes: Diana Patricia Quintero Echávez y otro Demandados: representantes a la Cámara por el departamento de Norte de Santander, período 2022-2026 87 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Patios, zona 1, puesto 1, mesa 3, por el candidato 105 del Centro Democrático. ➢ El artículo 4 del Acuerdo E-002 de 2022 del Consejo Nacional Electoral, en cuando decidió “no reponer” los recursos de apelación interpuestos por el señor Juan Felipe Corzo Álvarez contra la Resolución 24 del 24 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora General de Norte de Santander, respecto de las diferencias aducidas en los formularios E-14 y E-24 atinentes a (I) la mesa 4, del puesto 0, zona 0 del municipio La Esperanza y la (II) mesa 3, puesto 1, zona 1 del municipio de Los Patios.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Aclaración de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (Aclaración de voto) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”