1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: ANTONIA EN REPRESENTACIÓN DE DANIEL Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA / SANCIÓN – Hecho superado en grado jurisdiccional de consulta.
DESACATO EN CONSULTA 1. La presente decisión resuelve un grado jurisdiccional de consulta relacionado con un desacato promovido por una mujer, en representación de su hijo menor de edad, quien soporta quebrantos de salud. Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad de la parte demandada, y tal como ha sucedido en ocasiones precedentes, se anonimiza la providencia, de modo que el nombre del actor y su representante será reemplazado por los seudónimos de Daniel y Antonia, respectivamente1. 2.
La Sala de Subsección decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia emitida el 14 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR en desacato al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, respecto de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de febrero de 2013, proferida por este Tribunal.
SEGUNDO. - SANCIONAR al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, equivalente a multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales erogará de su propio peculio. TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado, por esta Corporación sin demoras ni justificaciones y acreditarlo en debida forma. […]”2. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de abril de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01301-00;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de octubre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-00211-00 2 Folio 7.
Índice 2 de Samai. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 2 I. A N T E C E D E N T E S 3. La señora Antonia, en representación de su hijo menor Daniel, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Cauca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, en particular para acceder a la atención médica de las anomalías congénitas en la región rectal de su hijo. 4.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de sentencia del 18 de febrero de 2013, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad humana de NICOLÁS DÍAZ VEGA, identificado […] vulnerados por la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho inicie de manera prioritaria y urgente los trámites para la realización de los procedimientos quirúrgicos (resección de fístula uretero visceral y anoplastia sagital posterior) que en todo caso deben realizar en el menor tiempo posible desde el punto de vista médico.
De igual forma se ordenará el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía del menor acompañante.
TERCERO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD CAUCA, suministre de MANERA INTEGRAL cualquier requerimiento presente y futuro que surja con ocasión del tratamiento, en las condiciones que se exijan por los médicos tratantes, en relación la presente patología y la(s) que se derive(n) de ella.
CUARTO: Del cumplimiento de la presente providencia se tendrá informado por parte del Área de Sanidad de Policía Cauca a este Despacho sustanciador. El primer informe se rendirá a más tardar en un mes de la notificación de esta sentencia. […]”3. 5. El 23 de septiembre de 2025, la parte actora presentó incidente de desacato contra el Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca por la presunta falta de entrega de unos insumos necesarios para las terapias de rehabilitación ordenadas por el médico tratante del adolescente Daniel, consistentes en un tratamiento intestinal transanal con irrigador. 6.
Con el escrito incidental, la representante del actor aportó la historia clínica de este. Al respecto, explicó que el adolescente es un paciente que fue sometido a una cirugía relacionada con anomalías congénitas en el área del recto. Como consecuencia de lo anterior, el cirujano pediátrico indicó que el menor soporta una encopresis permanente, por lo que necesita terapias de piso pélvico y debe continuar con el uso del pañal cuatro veces al día y una en la noche4. 3 Sentencia del18 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 4 Folio 4 del escrito incidental.
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 3 7. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca que, por medio de providencia del 24 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: Requerir al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Básica de Sanidad Cauca de la Policía Nacional, para que inicie su actuación en pro de garantizar el acceso al servicio efectivo de salud del menor Nicolás Díaz Vega y dé cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2013, proferido en favor del agenciado.
Concédase el término de tres (3) días, para que entregue a este Despacho pruebas del acceso efectivo al servicio por parte del agenciado.
SEGUNDO: Requerir al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.4 y superior jerárquico de la jefe de la Unidad Prestadora de Salud, para que haga cumplir la orden contenida en el fallo de tutela ante el funcionario responsable de acatarlo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Concédase el término de tres (3) días, para que entregue a este Despacho las pruebas pertinentes.
TERCERO: La señora Claudia Vega Rodríguez informará de manera inmediata a este Despacho, si se permitió acceder o no a los servicios médicos reclamados. […]”5. 8. Mediante correo electrónico enviado a las partes el 25 de septiembre de 2025, la secretaría de esa Corporación notificó la providencia mencionada. La decisión se remitió a las siguientes direcciones: decau.upres@policia.gov.co, decau.upres- aju@policia.gov.co, notificacion.tutelas @policia.gov.co, claudiaximena21@hotmail.com, cesar.diaz4850@correo.policia. gov.co y cristian.alvarez@correo.policia.gov.co. 9.
Pese a la comunicación de la providencia precitada, ningún funcionario de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó sobre el efectivo cumplimiento del fallo. 10. Por lo anterior, a través de auto del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra del capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Atención Cauca de Sanidad de la Policía Nacional, por lo expuesto.
SEGUNDO: OFICIAR al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, jefe regional de Aseguramiento en Salud No.4 y superior jerárquico de la jefe de la unidad prestadora de Salud, para que como superior requiera y haga cumplir la orden judicial de ameritarlo el caso; sin perjuicio de la investigación disciplinaria que habrá de iniciarse en contra del mencionado capitán, por estos hechos.
TERCERO: CORRER traslado del escrito de desacato y conceder el término máximo de un (1) día para que el capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional - Cauca, ejerza 5 Folios 1 y 2 del archivo “074Autorequiere_201367ClaudiaVegavsU”. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 4 su defensa, allegue el informe solicitado y las pruebas que pretenda acreditar. […]”6. 11.
Este auto fue notificado mediante correo electrónico enviado a las partes el 1.° de octubre de 2025. La decisión se remitió a las siguientes direcciones: decau.upres@policia.gov.co, decau.upres-aju@policia.gov.co, notificacion.tutelas @policia.gov.co, claudiaximena21@hotmail.com, cesar.diaz4850@correo.policia. gov.co y cristian.alvarez@correo.policia.gov.co. 12.
Por medio de Oficio núm. GS-2025-UPRES-JEFAT 1.10 del 2 de octubre de 2025, el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó que se suspendiera el trámite del incidente de desacato por cuatro días hábiles, en atención que se estaba finalizando el proceso de adjudicación presupuestal para que el proveedor de salud entregara el insumo requerido por el paciente.
La providencia objeto de consulta 13. En proveído del 14 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca sancionó con multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia del 18 de febrero de 2013. 14.
Lo anterior se fundamentó en que, si bien el funcionario implicado gestionó el presupuesto para autorizar los servicios médicos reclamados por la representante legal del accionante, no acreditó que estos fueron efectivamente prestados al paciente, por lo cual las actividades adelantadas son insuficientes para tener por cumplido el fallo objeto de verificación. 15.
A juicio del Tribunal, resultaba frustrante para quien pretendía acceder al servicio de salud someterse a la espera de que los servicios médicos que le son ordenados sean efectivamente prestados. Esto, en atención a la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de procurar la prestación de los servicios de salud en oportunidad, continuidad y calidad. 16.
De acuerdo con lo anterior, recalcó que el desacato constituye un instrumento para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de una providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela. Por ello, la autoridad decidió acudir a la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que regula este mecanismo constitucional, ante la renuencia del jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional a dar total cumplimiento a la orden de tutela. 6 Folio 1 del archivo “077Autoabreincid_201367ClaudiaXimenaV”.
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 5 Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 17. El 23 de octubre de 20257, el expediente contentivo del incidente de desacato fue remitido al despacho ponente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer, vía consulta, de la providencia por medio de la cual se sancionó al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
De la consulta frente a decisiones que imponen sanciones en incidentes de desacato por el incumplimiento a las órdenes impartidas por jueces de tutela8 19. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el accionante dentro de la acción de tutela cuenta con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el fallo proferido en su caso, estos son, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Este último, además de buscar la observancia de la decisión de amparo de derechos fundamentales, estudia la posibilidad de que sea sancionada la persona que debió cumplir dicha orden y no lo hizo. 20. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendente al cumplimiento de sus decisiones. 21.
A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii) y el alcance de la misma, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)9, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”10. 7 Véase índice 3 de Samai. 8 Se acogen en este acápite las consideraciones expuestas en providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 5 de abril de 2018, exp. 63001-23-33-000-2017- 00224-01 (AC), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 10 Ibid.
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 6 22. El trámite de este mecanismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
El sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, toda vez que es necesario que se prueben la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. 23. Para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento, primero, debe individualizar al posible responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden.
También debe verificar si la sentencia que se dice incumplida fue notificada efectivamente a su destinatario. Luego de identificar la persona, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido. 24. Respecto a la finalidad perseguida por el incidente de desacato, la postura asumida por la Corte Constitucional es la de afirmar que se trata de una herramienta persuasiva para el cumplimiento del fallo y no la imposición en sí misma de la sanción por la desobediencia frente a la decisión judicial.
En la Sentencia C-367 de 2014, el alto tribunal concluyó sobre el instituto en mención en los siguientes términos: “A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que se puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”11. 25. En armonía con el anterior pronunciamiento, en la Sentencia SU-034 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional nuevamente se refirió a la finalidad que persigue el trámite incidental: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada12; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma13, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-367 de 2014. 12 Cita que corresponde a la sentencia SU- 034 de 2018: “Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo.” 13 Ibidem: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo.” Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 7 objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.14 26.
Por lo tanto, cuando en el decurso del trámite incidental de desacato se constata que el accionado se persuade a cumplir con la orden de tutela, no hay lugar a la imposición de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”15 27.
Cuando el juez resuelve imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa, previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, que no se trata de un recurso que se presente a petición de parte sino de un control que opera automáticamente con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior16. 28.
Con ese fin, la consulta en el marco de un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.17 El caso concreto 29.
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Antonia, en calidad de representante legal del adolescente Daniel y, en consecuencia, ordenó 14 Ibidem: “Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz.” 15 Ibid: “Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-463 de 2011, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-606 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo. 16 Ibid.
Cfr. C-055 de 1993 y T-421 de 2003. 17 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 8 al Área de Sanidad Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo siguiente: (i) Iniciar de manera prioritaria y urgente los trámites para la realización de los procedimientos quirúrgicos de “resección de fístula uretero visceral y anoplastia sagital posterior” de Daniel.
(ii) Ordenar el cubrimiento de los gastos de transporte y estadía del menor y un acompañante. (iii) Suministrar de manera integral cualquier requerimiento presente y futuro que surja con ocasión del tratamiento, en las condiciones que se exijan por los médicos tratantes, en relación con la patología que presenta el menor y las que se deriven de ella. 30.
Con fundamento en lo anterior, la señora Antonia alegó el incumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, por cuanto no se ha realizado el tratamiento intestinal transanal con irrigador, ordenado por el cirujano pediatra de la Clínica Imbanaco de Cali el 1.° de agosto de 2025. 31. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: ̶ Por medio de Oficio núm. GS-2025-UPRES-JEFAT 1.10 del 24 de octubre de 202518, la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que el sistema de irrigación intestinal transanal Peristeen Plus, ordenado al menor Daniel, es un equipo novedoso en Colombia y no contaban con proveedor para el mismo.
Por ello, resultó necesario realizar la compra a un proveedor que contara con disponibilidad para su entrega. ̶ Debido a lo anterior, de acuerdo con los términos de contratación establecidos en la Ley 80 de 1993, la entidad cotizó con las empresas que posiblemente pudieran suministrar el insumo requerido, conforme con los principios de transparencia, economía y selección objetiva. ̶ Posterior a ello, el 29 de septiembre de 2025, la Unidad presentó solicitud de adjudicación presupuestal ante el jefe regional de aseguramiento en salud, en su calidad de ordenador del gasto, quien dio viabilidad sobre la expedición de las partidas presupuestales. ̶ El 22 de octubre de 2025, el dispositivo de irrigación intestinal transanal Peristeen Plus llegó a la Unidad Prestadora de Salud Cauca. ̶ Por medio de correo electrónico enviado a la señora Antonia el mismo 22 de octubre de 2025, la Unidad Prestadora de Salud Cauca informó que el dispositivo estaba disponible para su entrega en la oficina jurídica de la entidad. 18 Remitido a este despacho mediante memorial del 27 de octubre de 2025.
Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 9 ̶ Mediante acta núm. 01 del 22 de octubre de 2025, el señor Erasmo Javier Paredes Londoño, abogado de la Oficina Jurídica de la Unidad Prestadora de Salud Cauca entregó el tratamiento requerido en los siguientes términos: ̶ Dicha acta fue firmada por la señora Antonia, como representante del menor Daniel, quien fungió como la persona autorizada para recibir el sistema Peristeen Plus. 32.
A su vez, adicional a las actuaciones descritas, la señora Antonia, en un escrito19 dirigido al magistrado David Fernando Ramírez Fajardo, ponente de la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitó lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: En razón de lo anterior y teniendo en cuenta que las circunstancias que dieron origen al INCIDENTE DE DESACATO propuesto ante su despacho han desaparecido ya que como se refirió previamente a su despacho los servicios y e (sic) insumos en salud requeridos por mi agenciado han sido suministrados por parte de la UPRES-CAUCA, en razón de lo anterior han desaparecido las circunstancias que dieron lugar al incidente de desacato por lo por (sic) medio del presente escrito me permito COADYUVAR la solicitud de revocatoria de sanción impuesta mediante auto interlocutorio 269 del 14 de octubre del 2025, que presentara la UPRES- CAUCA lo anterior teniendo en cuenta que me han suministrado los insumos requeridos por mi agenciado, dando así cumplimiento íntegro al fallo de tutela proferido por su despacho.
Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD-CAUCA ha realizado la debida prestación de los servicios de salud me permito COADYUVAR la solicitud que presenta la UPRES- CAUCA para la REVOCATORIA DE SANCIÓN respecto del CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE DESACATO”20. 33. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto se advierte que la situación que originó la interposición del trámite incidental de desacato fue superada durante el grado jurisdiccional de consulta.
Con ello, la sanción pierde su razón de ser y por lo tanto debe ser levantada la multa que le fue impuesta al capitán Orlando David 19 Ibid. 20 Folio 2 del archivo “7_190012333000201300067023MemorialWeb20251024211347”. Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 10 Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional. 34.
Con todo, es preciso reiterar que la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2013 protegió los derechos fundamentales del menor Daniel, quien padece de una seria patología por la que se le han practicado múltiples procedimientos quirúrgicos desde su nacimiento, los cuales lo han afectado tanto a él como a su núcleo familiar. Por consiguiente, no es de recibo para esta Sala que la representante del menor desde 2013 se haya visto obligada a presentar –de acuerdo con lo aportado al plenario– al menos cinco incidentes de desacato para obtener la prestación de servicios médicos, pues ello limita el goce efectivo de los derechos fundamentales a la niñez, a la salud y a la vida del menor e impone una carga adicional a una situación que, en sí misma, ya es gravosa. 35.
En este orden de ideas, la Sala conmina al jefe de la Unidad Prestadora en Salud de la Policía del Cauca para que en lo sucesivo garantice la prestación de los servicios de salud que requiere el menor de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela, sin necesidad de que su representante legal acuda periódicamente al trámite de desacato.
Por lo expuesto, se: III. R E S U E L V E PRIMERO: LEVANTAR la sanción impuesta en la providencia del 14 de octubre de 2025, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato al capitán Orlando David Zambrano Yama, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, del fallo de tutela del 18 de febrero de 2013, proferido por ese Tribunal y lo sancionó con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: por Secretaría General de esta Corporación, ORDENAR la gestión de la reserva en el nombre de la parte accionante, tanto en la providencia como en el sistema de consulta Samai, y se permita la consulta de las actuaciones exclusivamente a las partes involucradas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00067-02 Accionante: Antonia en calidad de representante de Daniel Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Referencia: Acción de tutela 11 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF