Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Demandantes: CLARA ELENA ZABARAÍN URBINA Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo.
Confirma sentencia de primera instancia que declaró improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de enero de 2025, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Los señores Clara Elena Zabaraín Urbina y Martín González Zabaraín, actuando a nombre propio iniciaron acción de tutela1 contra el Presidente de la República, el superintendente de Notariado y Registro y la ministra de Justicia y de Derecho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y a la salud.
Para los actores, la transgresión de las garantías mencionadas se fundamentó en la negativa2 a su solicitud de traslado, en ejercicio del derecho de preferencia, 1 Acción de tutela radicada a través de la plataforma Samai el 3 de diciembre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia número 10751. 2 Mediante el oficio SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023 el jefe de la oficina asesora jurídica del Consejo Superior de Carrera Notarial informó a la accionante que no era procedente acceder a la solicitud del traslado.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 desde la Notaría Única de Leticia, Amazonas, a otra notaría en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla o Bucaramanga. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] Como consecuencia de la tutela de mis derechos y el de mi hijo, solicito que se interprete el numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 conforme a la Constitución Políticas y que, en este sentido, no se le dé una interpretación restrictiva porque esa interpretación no está conforme con la Constitución Política.
La interpretación que no contraría la Constitución es aquella según la cual la circunscripción corresponde a la competencia del nominador que, en mi caso, es del Presidente de la República. Consecuencialmente solicito se impartan las órdenes correspondientes al Consejo Superior de la Carrera notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Presidente de la República, como mi nominador, para que se efectúe mi traslado a la ciudad de Bogotá o a ciudades como Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena o Bucaramanga donde mi hijo pueda acceder a servicios de salud especializados.
Lo anterior por pertenecer a la carrera notarial y porque tengo derecho a ello por cumplir con todos los requisitos y estar en pie de igualdad con todos ellos. Trato igual con quienes detentan, como yo, la calidad de notarios de primera categoría y que accedieron a la carrera notarial en virtud de un concurso de méritos.3. 1.3. Hechos La señora Clara Elena Zabaraín Urbina actualmente labora como notaria Única de Primera Categoría de Leticia, departamento del Amazonas, cargo en el que fue nombrada mediante el Decreto 178 del 3 de julio de 2018 de la Presidencia de la República.
El 28 de octubre de 2022 la accionante se postuló a una convocatoria publicada por el Consejo Superior de Carrera Notarial para acceder a notarías del circuito de Bogotá, en uso del derecho de preferencia de que trata el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960 de 1970. Advirtió que en la postulación referida solicitó que se «aplique la excepción de inconstitucionalidad porque la expresión misma circunscripción político- administrativa resulta contraria al principio constitucional de igualdad, al concepto y objetivo constitucional de carrera administrativa y al principio constitucional del mérito» y se le permita acceder a una notaría de otra circunscripción político- administrativa. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el Acta No. 04 del 2 de noviembre de 2023 se plasmó la reunión virtual del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que se decidió, entre otras, sobre la «Solicitudes de excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970» de la señora Clara Elena Zabaraín, en los siguientes términos: El Consejo Superior de la Carrera Notarial no dará aplicación a la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, frente al numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y en consecuencia, no se tendrán en cuenta las solicitudes de preferencia presentadas por la doctora Clara Elena Zabarain Urbina.4 La anterior decisión se comunicó a la señora Zabaraín mediante el oficio SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023.
Frente a este acto no se interpusieron recursos. El 12 de agosto de 2024 la señora Zabaraín Urbina solicitó aclaración de la respuesta anterior, respecto de «la necesidad de reglamentación específica para el ejercicio del derecho de preferencia, por cuanto esa fue la razón fundamental para negar mi petición». El 3 de septiembre de 2024 se dio respuesta a la anterior solicitud, en la que se hizo remisión a lo decidido anteriormente y comunicado a la actora el 30 de noviembre de 2023. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La señora Clara Elena Zabaraín Urbina señaló que se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, la participación política y el acceso a los cargos públicos por parte del Consejo Superior de Carrera Notarial, dado que aplica una interpretación restrictiva al derecho de preferencia consagrado en el artículo 178 del Decreto 960 de 1970, lo que afecta su posibilidad de acceder a oportunidades equitativas en la carrera notarial, cuando la misma Corte Constitucional ha indicado que, los derechos no se pueden condicionar «por la ubicación geográfica».
Explicó que, mientras un notario de Bogotá, Medellín, Valledupar, entre otros, puede optar a otras notarías diferentes de su misma circunscripción, no pasa lo mismo con la actora, quién no puede hacer uso de su derecho de preferencia, en tanto en el departamento de Amazonas solo existe una Notaría, lo que hace nugatorio su derecho. 4 Índice 022 de Samai.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otro lado, tanto la señora Clara Elena Zabaraín Urbina como el señor Martín González Zabaraín consideran que se vulnera el derecho a la salud de este último, en tanto sufre de enfermedades que afectan su salud mental, y que requiere la presencia de su madre, la señora Zabaraín Urbina en la ciudad de Bogotá, para acompañarlo y apoyarlo en su tratamiento integral y proteger su estabilidad emocional.
Refirió que, si bien no se ha iniciado el proceso de apoyo judicial o notarial, por la demora de la EPS en las citas médicas, considera que con la prueba aportada [certificaciones médicas y extractos de la historia clínica] se puede advertir que su hijo padece de problemas relacionados a la salud que han afectado su vida académica y social, lo que podría mejorar con la compañía de la señora Zabaraín Urbina, por lo que requiere su traslado a la ciudad de Bogotá, a una Notaría de esta circunscripción. Para los actores, la decisión del Consejo Superior de Carrera Notarial no está acorde con los principios constitucionales, pues la norma que restringe el uso del derecho de preferencia notarial a una circunscripción política-administrativa transgrede el derecho al ejercicio de la función notarial, la que, en su sentir, debe ser garantizada en condiciones meritocráticas y equitativas como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-215 de 2016.
Además, consideran que las garantías invocadas también se transgreden por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Presidencia de la República porque impiden el ejercicio del derecho de preferencia de la señora Clara Elena, quién no tiene la posibilidad de optar por otra Notaría en la ciudad de Bogotá, para que pueda brindar un apoyo al señor Martín González Zabaraín en el tratamiento para mejorar su salud mental, cuya recomendación fue prescrita por su médico, basada en su vulnerabilidad.
Aunado a lo anterior el señor Martín González indicó que no puede trasladarse a Leticia, donde vive su madre, dado que en dicho lugar no existen las instituciones, profesionales y redes médicas especialistas en el manejo integral para su condición de salud mental. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 21 de enero de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte demandada, 5 Índice 014 de Samai.
La notificación fue realizada a: czabarain@gmail.com Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, al superintendente de Notariado y Registro7 y a la ministra de Justicia y del Derecho8. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Presidencia de la República9 En documento allegado el 28 de enero de 2025, la delegada de la entidad, solicitó ser desvinculada del mecanismo, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las transgresiones invocadas en el escrito de tutela no pueden protegerse por esta autoridad ya que, dentro de sus funciones no hay ninguna relacionada con los asuntos que ocupan la atención de la presente acción. Por otro lado, explicó que el Estatuto Notarial, en el artículo 164 establece las cuales son las demás autoridades con las que se integra el Consejo Superior de la Carrera Notarial para llevar a cabo sus competencias para garantizar y proteger el sistema de mérito en el nombramiento de los notarios en propiedad, así como administrar la carrera notarial, y señaló que la Presidencia de la República no hace parte de estas, por lo que consideró que debe accederse a su desvinculación. 1.6.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho10 Mediante escrito allegado el 29 de enero de 2025 la directora jurídica del Ministerio rindió informe en el que expuso el marco de competencia de esta entidad, que se encuentra regulado en el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970 y según el cual, tiene la facultad, que comparte con la Presidencia de la República, de nombrar a los notarios de primera categoría. Indicó que la señora Clara Elena Zabaraín Urbina fue nombrada como notaria Única de Leticia, Amazonas mediante el Decreto 478 de 2018.
Refirió que la carrera notarial y sus concursos están administrados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el cual está integrado por el Ministro de Justicia y 6 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; marthacorssy@presidencia.gov.co 7 Índice 014 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co; correspondencia@supernotariado.gov.co. 8 Índice 014 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co 9 Índice 016 de Samai. 10 Índice 019 de Samai. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Derecho quien lo preside, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, dos Notarios y el Superintendente de Notariado y Registro, este último quien tendrá solamente voz y que la defensa de este cuerpo colegiado corresponde a la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien funge como Secretaria Técnica del Consejo.
Manifestó además que mediante el Acuerdo No. 01 de 20 «se convoca, se fijan las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial», el que bien puede aspirar la accionante. Por otro lado, recordó que, la Presidencia de la República, en su intento de evolucionar la reglamentación del Decreto 960 de 1970 y reglamentar el ejercicio del derecho de preferencia notarial expidió el Decreto 2054 de 2014 y por su parte el Consejo Superior de la Carrera Notarial profirió el Acuerdo 02 de 2020 para establecer el procedimiento para aplicar tal normativa, sin embargo, este Decreto se declaró nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia del 13 de mayo de 2021 con fundamento en la reserva legal del legislativo en regular la función notarial.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de Carrera Notarial revoco el referido Acuerdo. Solicitó declarar improcedente este mecanismo al no advertir la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como tampoco, que se haya causado un perjuicio irremediable a la señora Zabaraín, pues actualmente ejerce sus labores como Notaria Única de Leticia, Amazonas, y no tiene riesgo alguno de perder su cargo, además las solicitudes de preferencia presentadas en su momento en vigencia del Decreto 2054 de 2014, no fueron procedentes al estar definida claramente la circunscripción político administrativa.
Finalmente, puso de presente que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida que la actora cuenta con la posibilidad de acceder a otros medios judiciales para defender sus derechos, en los que la ley ha previsto la posibilidad que el interesado pueda solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que considere vulneradores de sus prerrogativas superiores. 1.6.3.
Superintendencia de Notariado y Registro11 La jefe de la oficina del área jurídica de la entidad, obrando en calidad de Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, conforme a la delegación del Ministerio de Justicia y del Derecho plasmada en la Resolución 01918 de 24 de febrero de 2020 rindió informe el 29 de enero de 2025 en el que 11 Índice 022 de Samai.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 manifestó que en el caso particular no evidencia una vulneración a los derechos invocados. Explicó que, lo pretendido por la actora, se resolvió por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión virtual llevada a cabo los días 2 y 3 de noviembre de 2023, donde se estableció que no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 en los términos que hoy reitera la accionante.
Además, refirió que, si lo pretendido en esta acción es proteger el derecho a la salud del señor Martín González, Zabaraín, la entidad llamada a ello es su EPS Sanitas, a la que se encuentra afiliado, pues esta entidad no presta servicios de salud, por lo que solicitó su desvinculación del mecanismo. Por otro lado, indicó que, no se puede dar aplicación al derecho de preferencia, en los términos que pretende la actora, pues la norma establece que solo se puede ejercer sobre la misma circunscripción político-administrativa, esto es, en el mismo departamento y no a nivel nacional, está vigente y no admite que se aplique la interpretación que pretende la accionante.
Manifestó que, de accederse a lo pedido, equivaldría a establecer por parte de la autoridad judicial, que en situaciones que involucren la prestación de salud en municipios o zonas apartadas de ciudades grandes, sea un motivo para nombrar a los familiares en cargos públicos sin haber participado en un concurso [principio de mérito], lo cual sería abiertamente contrario a la ley.
Aparte, indicó que lo pretendido en este mecanismo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para conseguir la inaplicación de inconstitucional del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 cuenta con el del medio de control de la nulidad por inconstitucionalidad. Asimismo, destacó que los tutelante no probaron la existencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Clara Zabaraín sigue disfrutando de su cargo como notaria. 1.7.
Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó sentencia el 20 de febrero de 202513 en la que declaró improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 12 Índice 028 de Samai. 13 Decisión suscrita por los consejeros, Wilson Ramos Girón, Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Luis Antonio Rodríguez Montaño. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Lo anterior, en tanto, la parte actora cuestiona el oficio SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que denegó la solicitud realizada por la señora Clara Elena Zabaraín Urbina, relacionada con que se ordenara su traslado como notaria a una ciudad principal, en aplicación al derecho de preferencia y debido a las condiciones de salud de su hijo.
Este se notificó el mismo día de su expedición, sin embargo, la tutela contra dicha decisión se radicó el 3 de diciembre de 2024, esto es, luego de 1 año y 3 días de haberse notificado el acto administrativo objeto de este mecanismo, cuyo término resulta injustificado y excesivo. Además, advirtió que los accionantes no desplegaron actos en ese interregno que acrediten diligencia en la defensa de sus derechos, pues solo hasta el 2024 la señora Zabaraín Urbina presentó una solicitud de aclaración del oficio SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023, lo que denota la falta de urgencia que alegan.
Por otro lado, evidenció que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto que pretende acusar por esta vía. Finalmente, negó la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.8.
Impugnación14 La parte accionante remitió memorial de impugnación, en el que indicó que este mecanismo se interpuso contra los siguientes pronunciamientos: 1) La respuesta negativa del Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión virtual de los días 2 y 3 de noviembre de 2023 a la solicitud de aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad al artículo 178 del Decreto 960 de 1970. 2) Respuesta a la solicitud de aclaración del 12 de agosto de 2024 elevada al Consejo Superior de la Carrera notarial respecto a la necesidad de reglamentación específica para el ejercicio del derecho de preferencia, la que se notificó el 3 de septiembre de 2024. 14 Índice 033 de Samai.
La sentencia se notificó el 25 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 28 del mismo mes y año, es decir, 3 días hábiles después, por lo que fue oportuna su interposición. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El señor Martín González Zabaraín reiteró que dado su estado de salud mental requiere de la presencia y cuidado de su madre, lo que le ha proporcionado bienestar y estabilidad emocional, por lo que solicitó que teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, se flexibilice el término de inmediatez y se le permita una garantía de acceso a la justicia, pues la vulneración alegada ha persistido en el tiempo, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-001 de 2022.
Por su parte, la señora Clara Elena Zabaraín indicó que la negativa a su traslado le causa un perjuicio a ella y su hijo, quién sufre de ataque de ansiedad y depresión por ante la falta de una respuesta efectiva por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo que, en aras de evitar un perjuicio irremediable dado el riesgo latente de un suicidio por parte de su hijo, quién ha estado hospitalizado en tres ocasiones por tal situación, pues reside en Bogotá solo con su hermano, por lo que solicita que se flexibilice el término de inmediatez, ante la necesidad urgente de retornar al cuidado de su hijo y la dificultad de conseguir un nuevo empleo dada su edad.
Refirió que anteriormente se abstuvo de presentar esta acción dada la noticia de que se abriría nuevamente un concurso para notarías, no obstante, pasó el tiempo sin que ello se hiciera efectivo. Manifestó, además, que elevó la solicitud de aclaración del 12 de agosto de 2024 porque no le quedaron claras las razones por las que se desestimó su solicitud de traslado, ya que, para ella, la «misma jurisdicción político administrativa» contiene un orden nacional.
En ese sentido, consideró que, los términos interponer la presente acción deben contabilizarse a partir de la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Carrera notarial el 3 de septiembre de 2024, aunado que, a su juicio, la falta de inmediatez no puede utilizarse para negar un derecho fundamental a la vida que en este caso se encuentra en riesgo. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 9 de marzo de 202515 este Despacho puso en conocimiento16 de los miembros del Consejo Superior de Carrera Notarial17 la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior 15 Índice 005 de Samai. 16 Índice 014 de Samai. La comunicación fue realizada a: presidencia@consejodeestado.gov.co procesosjudiciales@procuraduria.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co correspondencia@supernotariado.gov.co 17 Este órgano colegiado se encuentra conformado por: presidente del Consejo de Estado, la procuradora General de la Nación, los dos notarios y sus suplentes que lo integran y el secretario Técnico del aludido Consejo Superior de la Carrera Notarial, quien a su vez es el jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 toda vez que fue la autoridad que profirió los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado en aplicación del derecho de preferencia de la actora y es el encargado de administrar la carrera notarial. 1.9.1 Procuraduría General de la Nación18 El 10 de abril de 2025 la profesional universitario grado 18 de la entidad, allegó pronunciamiento en el que indicó que la Procuraduría implementó una plataforma denominada DOKUS en la que se realiza la trazabilidad de los documentos que ingresa ante las diferentes instancias de esta dependencia, sin embargo, señaló que no tiene trámites pendientes respecto de la accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de este mecanismo. 1.9.2.
Superintendencia de Notariado y Registro19 Por medio del memorial radicado el 21 de abril de 2025 la jefe de la oficina asesora jurídica de esta entidad, en representación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, emitió pronunciamiento respecto del auto de nulidad saneable del 9 de abril de 2025 e indicó que, dado que la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial está a su cargo, como lo indica el artículo 2.2.6.1.5.4.2. del Decreto 1069 de 2015 en concordancia con lo señalado por el numeral 13 del artículo 14 del Decreto 2723 de 2014, se tenga como contestada la tutela en el memorial allegado el 29 de enero de la anualidad, en la que se emitió pronunciamiento sobre los supuestos de hecho y derecho de esta acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por los señores Clara Elena Zabaraín Urbina y Martín González Zabaraín, contra el Presidente de la República, el superintendente de Notariado y Registro y la ministra de Justicia y de Derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite, tras considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva en 18 Índice 011 de Samai. 19 Índice 012 de Samai. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 tanto no tiene la competencia para garantizar los derechos invocados por los accionantes.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, en virtud de que, su vinculación en segunda instancia se hizo como tercero, en virtud del eventual interés que les puede representar el presente trámite, dado que es miembro del Consejo Superior de Carrera Notarial, quién expidió los actos administrativos atacados en esta acción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 21 de enero de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra providencia judicial? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se vulneran las garantías fundamentales invocadas por la parte accionante con ocasión de la expedición del oficio SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023 por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial en el que se resolvió de forma negativa la solicitud de traslado, en ejercicio del derecho de preferencia, como notaria Única de Leticia, Amazonas? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo (iii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad, y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable20. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia21.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.
Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las 20 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.
Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 201122.
Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1 Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que en la presente solicitud de amparo no se cumple, por las razones que a continuación se explican.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los eventos en que el hecho generador del daño tenga sustento en un acto administrativo, debe analizarse si entre la notificación de este y el ejercicio de la tutela transcurrió un tiempo razonable, «lo cual debe analizarse en el caso concreto y a partir de las particularidades de quien acude al juez de tutela» y si se advierte que transcurrió un amplio margen de tiempo y no se justifican las razone de la tardanza, se incumple con el requisito de inmediatez.
Al respeto, la Alta Corporación señaló lo siguiente: […] En consecuencia, la Corte no encuentra que existan razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la actuación presuntamente lesiva de los derechos fundamentales y el ejercicio de la acción constitucional, particularmente porque: (i) no se logró demostrar que la actora estuviese en una particular situación de debilidad manifiesta, que le hubiera impedido presentar la acción de tutela, y porque, (ii) en lo que refiere al desconocimiento de las herramientas jurídicas con las que contaba para hacer valer sus derechos, pese a que el propio acto 22 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001- 23-33-000-2016-00293-01. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 administrativa le señalaba cuáles eran dichas herramientas, y pese a haber contado desde el año 2019 con asistencia jurídica especializada, la promoción de la solicitud de amparo continuó dilatándose en el tiempo, sin que en a este último respecto se haya puesto de manifiesto alguna razón que justifique dicho proceder.23 3.
Caso concreto De conformidad con lo anterior, en el asunto objeto de estudio se observa que la parte actora elevó una solicitud ante el Consejo Superior de Carrera Notarial, dirigida a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 197024, con el fin de que se le permita ejercer el derecho de preferencia en una circunscripción político-administrativa diferente a la del cargo que actualmente ocupa como notaria Única del Circuito de Leticia, Amazonas.
Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el oficio SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023, que fue comunicado a la actora en la misma fecha de su expedición y frente al que no presentó ningún pronunciamiento. Sin embargo, el 12 de agosto de 2024, esto es, 9 meses después de recibir la negativa a su petición, elevó una solicitud de aclaración respecto de la «reglamentación del específica para el ejercicio del derecho de preferencia».
Esta se resolvió por el Consejo Superior de la Carrera Notarial el 3 de septiembre de 2024, remitiéndose a lo resuelto en el oficio del 30 de noviembre de 2023. En ese sentido, considera la Sala que, el acto administrativo que resolvió de fondo sobre la petición de la actora es el contenido en el oficio SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023, por tanto, este es el que crea, modifica, o extingue la situación jurídica de la actora, y, en consecuencia, el hecho generador que diese lugar a la solicitud de protección constitucional, por tanto, es a partir de la notificación de este y no del oficio del 3 de septiembre de 2024 que debe contabilizarse el plazo de inmediatez.
Al respecto se tiene que, (i) el oficio el SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial se notificó por correo electrónico en la misma fecha, esto es, 30 de noviembre de 23 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2023. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 24 ARTÍCULO 178. El pertenecer a la carrera notarial implica: […] 3.
Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante. Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2023;
(ii) quedó ejecutoriado el 1 de diciembre de 202325., y; (iii) la acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido 1 año y 1 mes entre la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se despachó desfavorablemente tal solicitud de la accionante y la presentación de esta acción. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la actora puso de presente algunas razones para justificar el paso prolongado del tiempo en esta ocasión. En particular, manifestó que su hijo padecía patologías que afectaban su salud mental y que la ausencia prolongada del apoyo de la señora Clara Elena Zabaraín Urbina agravaba tal condición, lo cual persiste en el tiempo.
Sin embargo, tales argumentos más allá de servir como argumento para soportar la inactividad antes referida, denotan que no existe una necesidad de tomar medidas de protección inmediatas por este mecanismo. Aunado a lo expuesto, la Sala debe concluir que en esta ocasión tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad como bien lo indicó el a quo, y pese a que la decisión sobre este punto no fue impugnada, no sobra recordar a la parte accionante que, si pretendía dejar sin efectos el oficio el SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023, bien pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, pero no lo hizo.
En consecuencia, no se advierten razones de peso que justifiquen el largo lapso que media entre la actuación presuntamente lesiva de los derechos fundamentales y el ejercicio de la acción constitucional, particularmente porque no se logró demostrar que la actora estuviese en una particular situación de debilidad manifiesta que le hubiera impedido presentar la acción de tutela dentro del término razonable, ni tampoco se encontró acreditada ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional que permiten soslayar el requisito de la inmediatez.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este mecanismo después de que transcurriera un lapso de tiempo tan amplio desde que se le notificó el oficio el SNR SNR2023EE124632 del 30 de noviembre de 2023 que consideró como lesivo de sus derechos fundamentales. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no encontró satisfecho el requisito de inmediatez. 25 ARTÍCULO 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. […] Demandantes: Clara Elena Zabaraín Urbina y otro Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06672-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Clara Elena Zabaraín Urbina y Martín González Zabaraín, por no superar el requisito de inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.