CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros1 Demandados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado, al 1 Yurani Marcela Agudelo Muñoz, Kevin Andrés Agudelo Muñoz, José Humberto Agudelo Ramírez, Olga Lucía Agudelo Ramírez, Cruz Adíela Agudelo Ramírez, Héctor Fabio Agudelo Ramírez, Blanca Cecilia Agudelo Ramírez y Jairo de Jesús Agudelo Ramírez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2014, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76001-23-31-007-2008-01016-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, el 31 de octubre de 2001, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[…] administrativamente responsable de la muerte del Subcomisario de la Policía Gabriel Jaime Agudelo, ocurrida el día 4 de septiembre de 2001, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y por ende, de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados a los actores […]”.
Del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2001-04389-00 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006, denegó “[…] las pretensiones de la demanda al comprobarse la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero […]”.
Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 20 de noviembre de 2006, rechazó por improcedente el recurso de apelación, “[…] al considerarse que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda, no daba lugar para el acceso a la segunda instancia […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793) 6.
Señalaron que, el 12 de octubre de 2007 y el 19 de junio de 2008, interpusieron demandan en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, en la cual solicitaron “[…] se declare responsable a la Nación – Rama Judicial por el error judicial presuntamente cometido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la expedición de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No 2001-4389 […]”. 7.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2014, negando las pretensiones de la demanda. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] de la revisión del expediente contentivo de la providencia señalada como configurativa del presunto error judicial, se advierte que los entonces demandantes omitieron dar trámite al recurso de queja, el cual se mostraba como la vía procesal para acceder a la segunda instancia. Esta circunstancia, contraviene lo dispuesto por el citado artículo 67 de la ley 270 de 1996, norma exige que el error judicial se encuentre contenido en una providencia frente a la cual se hayan interpuesto los recursos de ley […]”. […] “[…] Así las cosas, se concluye que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, puesto que la decisión cuestionada no fue recurrida mediante la totalidad de mecanismos que el ordenamiento procesal otorgaba a la parte accionante.
De esta forma, se concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de requisitos exigidos por la ley 270 de 1996 para que fuera procedente el análisis sobre la existencia o no de una falla en el servicio en la actuación judicial imputada, configurándose en consecuencia una culpa exclusiva de la víctima que conlleva a la exoneración de responsabilidad del Estado en aplicación del precipitado artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En consecuencia se impone a la Sala despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda […]”. 8.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2021, resolviendo lo siguiente: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva […]”. 9. Consideró que: “[…] La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68).
En el caso sub iudice, la parte accionante demandó la reparación directa del daño que considera haber sufrido con ocasión de la falla en el servicio de la administración de justicia por el error jurisdiccional en el que, incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda porque encontró configurada la eximente de responsabilidad de “el hecho exclusivo y determinante del tercero”.
Al desatar el litigio así planteado, la primera instancia consideró que la parte no cumplió con uno de los requisitos en el artículo 67 de la LEAJ para la procedencia la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, en concreto, haber interpuesto los recursos de ley contra la decisión contentiva del error, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Esto, porque, aunque la parte activa del contencioso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada formuló el recurso de apelación contra la sentencia, éste fue rechazado por improcedente sin que el interesado hubiere hecho uso del recurso de queja que procedía contra el rechazo de la apelación. El 20 de noviembre de 2006, el tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación al considerar que la estimación razonada de la cuantía fijada en la demanda no daba lugar para el acceso a la segunda instancia, es decir, que el proceso resultaba ser de única instancia. En efecto, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 exige que la parte demandante interponga los recursos en contra de la providencia contentiva del error judicial y, prescribe que de no hacerlo, el juez administrativo estará relevado de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por la negligencia del afectado y no por el error jurisdiccional que le endilga al operador judicial.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Al punto viene necesario advertir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia2; y que la exigencia relacionada con la interposición 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibidem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, evitando así el desgaste de la administración de justicia y garantizando el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama Judicial.
Para la Sala, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos – artículo 182 del CCA, en concordancia con el artículo 377 del C.P.C.-, contra el auto del 20 de noviembre de 2006, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, procedía el recurso de queja. La interposición de este recurso resultaba imprescindible en cuanto es uno de los medios ordinarios que el legislador dispuso para que los administrados ejerzan su derecho de defensa ante el rechazo del recurso de apelación contra la providencia a que se le enrostra error jurisdiccional.
Para el caso, importa denotar que en la demanda con la que se puso en movimiento a la jurisdicción contenciosa y que dio lugar a la sentencia a la que la parte actora endilga error judicial, se radicó ante la oficina judicial el 31 de octubre de 2001, y que en ella se estimó la cuantía en vente millones de pesos ($20´000.000). Igualmente, que conforme a la norma vigente para ese momento- artículo 132 del CCA-, los tribunales administrativos conocían en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa que se promovieran contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía excediera de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), pues, pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-.
Así las cosas, en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia. Pues bien, como los interesados y aquí demandantes no hicieron uso del recurso de queja y no honraron el deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95-7 C.P.) que reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial3, resultaba procedente, como lo consideró el a quo, aplicar la sanción que establece el artículo 67 de la LEAJ.
Por todo lo anterior, para la Sala es claro que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, en el caso concreto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. […]”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 11 de julio de 2013, exp 26.021.
En el mismo sentido, pueden consultarse los fallos proferidos por esta Subsección el 9 de julio de 2014, en el proceso No. 29827, y el 26 de abril de 2018, en el proceso 44.685, entre muchas otras providencias de la Sección. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros La solicitud de tutela Pretensiones 10.
Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, Y LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, vulnerados a la totalidad de actores, en virtud de las sentencias, debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo del Valle, la primera de ellas calendada del 22 de agosto de 2014, y aquella proferida (en segundo grado) por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, fechada del 19 de noviembre de 2021, providencias emitidas en el marco del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, juicios declarativos adelantados a su vez en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL por error judicial, el cual se configuró en fallo fechado del 18 de septiembre de 2006 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle en el marco de las diligencias declarativas 2001-4389, las cuales fueron promovidas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, pretensiones que estuvieron fundadas en el fallecimiento del Subcomisario GABRIEL JAIME AGUDELO RAMIREZ, ocurrido el día 4 de septiembre de 2001 en actos propios del servicio y con ocasión a los mismos.
En consecuencia, SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, atendiendo su unidad de contenido con la providencia proferida en primer grado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (también accionada).
Lo anterior, atendiendo la presencia del Defecto Sustantivo inmerso en las consideraciones que condujeron a privar de la garantía (fundacional) al debido proceso y de acceso a la administración de justicia a mis mandantes.
TERCERO. Se ORDENE a la Sección Tercera – Subsección C. del Consejo de Estado, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 760012331000801016-01 (52793), acumulado con las diligencias 760012331006200900117-00, reabra las diligencias, hoy ejecutoriadas, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una valoración de fondo, respecto de la imputación por error judicial propuesto en la demanda […]”. 11.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Actuación 12.
El Despacho Sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de julio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y iii) vinculó al señor Luis Fernando Agudelo Ramírez y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. Para lo cual, manifestó lo siguiente: “[…] El tutelante cuestionó tanto la decisión de esta Subsección, como la proferida en primera instancia, porque denegaron las pretensiones de la demanda fundamentadas en que la parte no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 67 de la LEAJ, para que proceda la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, como es, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, configurándose así la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, en la sentencia se denotó que, entre el momento en que fue radicada la demanda - 2001- y el momento en que se profirió el fallo que se acusaba de error jurisdiccional -2006-, entraron en funcionamiento los juzgados administrativos y se dictaron disposiciones que variaron la competencia teniendo en cuenta el factor cuantía, y por consiguiente, algunos procesos que fueron tramitados inicialmente ante los tribunales en primera instancia, pasaron a ser de única instancia. Para el caso, el demandante formuló el recurso de apelación, que el tribunal rechazó por considerarlo improcedente, por tanto, contra dicho auto procedía el recurso de queja, que la parte no formuló. Como el artículo 67 de la LEAJ contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial, para la Sala, en armonía con lo que consideró el A quo en esa oportunidad, dicha sanción debía ser aplicada, porque la parte estaba en el deber de formular el recurso de queja, que era el procedente frente al rechazo del recurso de apelación. Para el caso, conforme a lo dispuesto por la normativa, lo que resultaba importante para 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros entrar a decidir si se estudiaba de fondo o no el error jurisdiccional, era que la parte hubiese formulado los recursos ordinarios procedentes.
En esas condiciones, una vez que formuló la apelación (fuese o no procedente) y esta fue rechazada por el tribunal, debió formular la queja para que el superior determinara si procedía la alzada, pues este era un recurso ordinario del que disponía y no estaba en discusión su procedencia. Vistas, así las cosas, estimo que los tutelantes está utilizando esta acción constitucional, para que se surta una tercera instancia dentro del proceso ordinario, en el que, tanto en primera, como en segunda instancia, se vieron frustradas sus pretensiones […]”. 14.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Luis Fernando Agudelo Ramírez y el Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 18 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Luz Elena Muñoz Guerrero y otros […]”. 15.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Como viene de explicarse, la parte accionante busca que se deje sin efectos la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 76001-23-31-007-2008-01016-01 (52.793), porque tal determinación, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración del defecto sustantivo.
En efecto, los demandantes advierten una interpretación irrazonada del artículo 132 del CCA que “se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal”.
(Énfasis de la Sala). En este orden de ideas, la Sala pone de presente que el estudio de este caso se centrará en establecer, de frente a los argumentos del defecto alegado, la procedencia del recurso de queja en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación al interior del proceso N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, ya que ese fue el fundamento de la sentencia proferida al interior del expediente N.º 76001- 23- 31-007-2008-01016-01 (52.793), para no realizar el análisis sobre la existencia o no 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros de una falla en el servicio en la actuación judicial, lo que permitió a su vez que se configurara la culpa exclusiva de la víctima según los parámetros del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Aclarado lo anterior, esta Colegiatura anticipa que negará el cargo sustentado en el defecto sustantivo, por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, cabe destacar que la autoridad judicial accionada hizo especial énfasis en la legislación aplicable para el momento de la presentación de la demanda N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00 (31 de octubre de 2001), esto es, el artículo 132 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.)4, subrogado por el Decreto 597 de 1988 y el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.)5.
Luego, aclaró que “pese a que para esa fecha ya había sido sancionada la Ley 446 de 1998 que modificó las competencias en asuntos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas normas solo empezaron a regir, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 164 de la referida ley, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos -2006-”.
Al descender al caso concreto determinó que “en función de la cuantía estimada en la demanda, el juez de segundo grado era competente para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación y para corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional de primera instancia, pero para ello resultaba imperativo que el interesado interpusiera el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación por improcedencia”.
De lo anterior, esta Colegiatura no advierte una interpretación irracional de la norma, porque en efecto el artículo 377 del Decreto 1400 de 1970 (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja frente a la decisión que “deniegue” una apelación, para que sea “el superior” el que “lo conceda si fuere procedente”. Es decir, de la normatividad trascrita es diáfano concluir que si bien existe incertidumbre frente a la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida al interior del proceso N.º 76001-23-31-000-2001-04389-00, en atención al tránsito normativo de la época (Ley 446 de 1998), lo cierto es que el ordenamiento jurídico vigente para ese entonces (C.P.C.) sí contemplaba la procedencia del recurso de queja, de lo cual no hay discusión, donde es importante resaltar que era a ese juez de conocimiento al que le correspondía establecer la viabilidad del medio de defensa y contradicción. En consecuencia, aunque el accionante intente con su solicitud de tutela realizar un análisis jurídico de las normas aplicables, con el fin de establecer la inviabilidad del recurso de apelación y en consecuencia el de queja, lo cierto es que ello no le corresponde, en atención a la existencia de un recurso ordinario cuyo propósito es establecer lo que aquí se intenta demostrar.
En esta misma línea argumentativa, se debe resaltar que en sede de tutela, esta Sección se encuentra limitada al estudio del proceso fundado en el error jurisdiccional y no puede extralimitarse a determinar la procedencia o no de un recurso en otro asunto, como si se tratara del juez que debió conocer la queja. 4 Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 5 Recurso de queja. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Luego, esta Colegiatura considera razonada y dentro de su autonomía la decisión a la que llegó la aquí demandada, referente a confirmar la negativa de las pretensiones bajo el supuesto de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer lo recursos de Ley, lo que se sustentó a su vez en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, y artículo 357 del C.P.C. Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico6, por ello, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario; ahora, si bien dicha autonomía se encuentra limitada a interpretaciones arbitrarias o caprichosas que pueda llevar a cabo, ello no ocurre en este caso, puesto que, como ya se explicó, se evidencia una interpretación razonable de la norma […]”.
La impugnación 16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Resulta claro que entre la fecha de presentación de la demanda (2001) con radicación 2001-4389 incoada en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, y la fecha en que fue proferida la sentencia por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (2006), se materializó un fenómeno de vigencia normativa, que conduce inexorablemente a denotar que el proceso declarativo era de única instancia, se insiste, a la fecha en que debía interponerse el recurso.
En efecto, a efectos de determinar los medios de impugnación procedentes frente a la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2006, se tiene que la Ley 446 de 1998 ordenaba el trámite en sede de única instancia atendiendo cualquiera de las dos hipótesis que se plantea a continuación: A. En primer término, al amparo de la norma genuina (Ley 446 de 1998 sin la modificación dada por la Ley 954 del 28 de abril de 2005), se tiene que aquella entró en vigencia (con las nuevas reglas de competencia7 ) el día 1 de agosto del año 2006 (fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos8 ).
En tal sentido, al amparo de esta primera hipótesis se tiene que a la fecha de emisión de la sentencia examinada (18 de septiembre de 2006), el proceso era de única instancia y por ende resultaba improcedente promover recursos tendientes a la revisión de la actuación en segunda instancia. B. En una segunda hipótesis, esto es, con la aplicación de la Ley 446 de 1998 con la variación dada por la Ley 954 del 28 de abril de 2005, se tiene que desde el mes de abril del año 2005, todos los procesos de reparación directa con cuantía inferior a 6 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015. 7 “Artículo 132.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” 8 www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-de-estado/portal/corporacion/jurisdiccion/juzgados-administrativos 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros los 500 SMLMV, debían tramitarse por las ritualidades del proceso de única instancia. En consecuencia, para la fecha de emisión de la sentencia (se insiste, 18 de septiembre de 2006), la regla para determinar la competencia de los Tribunales Administrativos, posicionaba como inadmisible el recurso de apelación respecto de las sentencias de única instancia, escenario éste último en el que incurría el proceso con radicación 2001-4389, atendiendo la estimación dada a la cuantía la cual se proyectó a la fecha de emisión y notificación de la sentencia (09/2006) en un rango inferior a los 500 SMLMV, conforme lo dispuesto en la normativa vigente para esta fecha.
Los antecedentes descritos, delimitaban el raciocinio constitucional a la hora de evaluar la imputación presentada en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto no resulta plausible, que se abrigue la imposibilidad de contar con una determinación de fondo, que resuelva las pretensiones (sea favorable o desfavorablemente) en sede declarativa, con base en un recurso que el legislador descartó a la fecha de la sentencia, como improcedente […]”. […] “[…] El modelo de raciocinio desplegado por las corporaciones accionadas, amonestó a la activa por su encumbrada diligencia en promover recursos contra la sentencia de única instancia fechada del 18 de septiembre de 2006.
En efecto, la reconvención contenida en las providencias objeto de tutela y que se agrava esta vez en sede constitucional, se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal.
La irrazonable interpretación dada a la normativa en mención, con fines de obstaculizar eficazmente el examen de la litis por error judicial planteado (exp. 2001- 4389), se consolida en el desconocimiento de normas de orden público que prohíben a las partes interponer recursos manifiestamente improcedentes (como el de queja), se insiste por el maridaje presente entre la cuantía propuesta y la norma de orden público (de aplicación inmediata) vigente a la fecha de la sentencia que según el juez constitucional de primer grado debía ser apelada (no obstante ser de única instancia) […]”. […] “[…] Bajo el contexto descrito, el mandato de agotar todos los recursos (en contra de la providencia contentiva del error jurisdiccional), pretende dispensar al fallador todas las oportunidades de corregir la equivocación (antijurídica) que se le endilga, encontrándose dicha exigencia totalmente condicionada a los recursos hábiles dispuestos por el parlamento nacional y que permitan dar cumplimiento a la precitada meta.
En términos análogos, los recursos improcedentes no permiten al juzgador sanear la equivocación constitutiva de error judicial, ante el límite competencial dado por la norma de orden público para su interposición, circunstancia que en definitiva hace improcedente extender la interpretación del requisito (jurisprudencial) ante este evento de improcedencia legal, como desacertadamente lo hicieron las accionadas […]”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20219 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201810 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito 14 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros general de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[20].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [21] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 31.Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202227 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia 28 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35. Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2021, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 22 de agosto de 2014, en el proceso, en ejercicio del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76001-23-31-007-2008-01016-01, vulneraron sus derechos fundamentales al 29 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, se configuró la culpa exclusiva de la víctima al no interponer los recursos de ley que había lugar, situación que se fundamentó en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 y artículo 357 del C.P.C. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 39.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 40.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente: 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros “[…] Resulta notable que la omisión consistente en no analizar de fondo la pretensión por error judicial acaecida en las sentencias accionadas, se funda en una interpretación irrazonable e infundada del artículo 132 del C.C.A (vigente para el día 18 de septiembre de 2006), atendiendo la exigencia (desproporcionada) reclamada a los actores de interponer y sustentar recursos en contra de una sentencia que por mandato legislativo era de única instancia (rad. 2001-4389) y que por ende rechazaba posibilidades de impugnación. Tal circunstancia invalida la garantía (convencional y constitucional) de obtener el restablecimiento de derechos a través de una decisión de fondo, componente este último adscrito al derecho fundacional al acceso a la administración de justicia30, ante el posicionamiento privilegiado de un requisito formal que carece de sustento en el caso concreto.
El modelo de raciocinio desplegado por las corporaciones accionadas, amonestó a la activa por su encumbrada diligencia en promover recursos contra la sentencia de única instancia fechada del 18 de septiembre de 2006. En efecto, la reconvención contenida en las providencias objeto de tutela, se focaliza en sancionar a la parte (con el no estudio de fondo de la litis) por la interposición del recurso de apelación (que fuere válidamente rechazado) agravando su estatus de cara a las diligencias de única instancia, al reclamar la interposición de recursos adicionales como el de queja (también improcedente), generando con ello un tratamiento carente de sustento constitucional y legal.
La irrazonable interpretación dada a la normativa en mención, con fines de obstaculizar eficazmente el examen de la litis por error judicial planteado (exp. 2001-4389), se consolida en el desconocimiento de normas de orden público que prohíben a las partes interponer recursos manifiestamente improcedentes (como el de queja). Atendiendo la relevancia de modular la interpretación razonable de las disposiciones normativas, en aras de efectivizar el principio pro homine y así salvaguardar las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se reclama la inmersión del juez constitucional a efectos de sanear las agudas irregularidades que subyacen en las sentencias proferidas, resultando urgente el restablecimiento de derechos fundamentales lesionados en el marco de la configuración del defecto sustantivo. […]”. 41.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de 30 Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. en sentencia del 28 de junio de 2010, con radicación 11001-03-15-000-2010-000056, citando sentencia proferida por la Corte Constitucional (Corte Constitucional C-183 de 2007), ha precisado lo siguiente: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros Estado y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente31: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”32, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”33.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 43.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la 31 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 32 Sentencia SU-050 de 2018. 33 Sentencia SU-354 de 2017. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44.Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por los actores no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que los actores no justificaron el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 45.En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien los actores aducen que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los actores con ocasión de la sentencia de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03797-01 Actores: Luz Elena Muñoz Guerrero y otros