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11001031500020240661701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3379 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marta Lucia Jimenez Urriago·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: MARTA LUCÍA JIMÉNEZ URRIAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 2 de diciembre de 2024, la señora Marta Lucia Jiménez Urriago interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias proferidas, en su orden, el 18 de noviembre de 2020 y del 12 de julio de 2018, que negaron las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160401300/01. 2.

Del texto de la demanda se extrae la siguiente pretensión (transcripción textual): «[…] que se revoque el fallo del 18 de NOVIEMBRE del 2020 emitido por esa entidad y se ordene al consejo de estado emitir nueva sentencia favorable a mi persona por la violación del debido proceso por no aplicación de la norma más favorable criterio de vieja data de la corte constitucional como organismo de cierre judicial y correspondiente con mi situación social de ama de casa desempleada y sin ninguna pensión del estado o beneficio alguno del mismo».

(sic). 3. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que el 11 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

La señora Marta Lucía Jiménez Uriago contrajo nupcias con el teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, señor Rubén Jesús Badillo Bray, quien falleció el 26 de diciembre de 1986. 5. Tras el deceso del teniente Badillo Bray, la accionante, en condición de cónyuge supérstite, reclamó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que se negó mediante la Resolución 0599 de 9 de febrero 2016. 6.

Ante la negativa de la entidad, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con radicado 250002342000-2016- 04013-00. Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, la autoridad judicial negó las pretensiones. 7.

Inconforme con la decisión, la señora Jiménez Urriago interpuso recurso de apelación, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió desfavorablemente con sentencia del 18 de noviembre de 2020. 8. La parte actora expuso que la autoridad judicial accionada desconoció los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, que debía prevalecer en su caso. conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios a la FAC por más de 8 años, es decir, que acreditó más de las 26 semanas de cotización exigidas por la norma vigente, para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada. 9.

Afirmó que es una persona de escasos recursos, que no laboró, sino que se ocupó de la crianza de sus hijos, ya que su esposo se encargaba de la manutención del hogar. 10. Asimismo, refirió que no interpuso la tutela antes porque entre los años 1999 y 2000 padeció de cáncer en el útero. B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Además, ordenó la notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, en calidad de tercera con interés. 12.

El magistrado ponente de la providencia censurada y emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se opuso a las pretensiones por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. 13. Señaló que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la providencia de segunda instancia data del 18 de noviembre de 2020 y fue notificada el 1º de febrero de 2021, es decir, que trascurrieron más de 3 años desde ese momento hasta la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 14. De todos modos, adujo que en caso de encontrarse satisfechos los requisitos generales de procedencia, lo cierto es que la demandante no invocó un defecto o vicio específico, en el que supuestamente haya incurrido la providencia censurada. 15.

Aunado a lo anterior, señaló que en la sentencia objeto de reproche se explicó con suficiencia normativa y jurisprudencial que el régimen pensional general aplicable para el caso de la demandante, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, corresponde al que se encontraba vigente para la fecha del deceso del causante, esto es, el contenido en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, conforme a las cuales, el causante debía haber prestado 20 años de servicio, siendo ese un requisito menos favorable que los quince 15 años de servicio exigidos el Decreto 94 de 1989. 16.

La Fuerza Aeroespacial Colombiana señaló que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales, en tanto que la demandante ni siquiera identificó con claridad los hechos de los que se deriva la supuesta transgresión invocada. 17. Además, si bien es cierto invoca como defectos el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución, no satisface la carga argumentativa ni determina claramente las pruebas y la jurisprudencia inaplicada.

C. Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 16 de enero de 2025, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 19. En efecto, determinó que el 1º de febrero de 2021 se notificó la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó el fallo del 12 de junio de 2018, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020160401300/01. 20.

Como la tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2024, se evidencia que la señora Jiménez Urriago acudió al juez constitucional más de 3 años después de la ejecutoria de la providencia censurada, sin que se encuentre probada alguna circunstancia que justifique la tardanza, dado que la enfermedad que invoca como aparente razón de su demora, la padeció de 1998 a 2000, es decir, 20 años antes de la expedición de la providencia objeto de reproche. 21.

Tampoco es un hecho justificante el no haber contado con un profesional que representara sus intereses, toda vez que, bien pudo interponerla directamente, como en efecto lo hizo, y acudir previamente a la asesoría brindada por un consultorio jurídico de alguna facultad de derecho o de la Defensoría del Pueblo. D. Impugnación 22. La señora Jiménez Urriago insistió en que padeció de un tumor cancerígeno que le impidió acudir al juez constitucional.

Además, destacó su condición de madre cabeza de familia, y su viudez, que la convierten en sujeto de especial protección constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 23. Reiteró que para la solución de la controversia planteada en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, es menester aplicar la condición más beneficiosa y en consecuencia, se debe preferir la aplicación del régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, que permiten a la cónyuge supérstite acceder a la pensión de sobrevivientes siempre que el causante haya cotizado las 26 semanas anteriores al fallecimiento.

II. CONSIDERACIONES E. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 25. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela. 26. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de inmediatez y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 27.

Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. G. Análisis de la Sala 28. Inmediatez. De entrada, la Sala anticipa que tal y como lo decidió el a quo, la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez.

Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso2. 2 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: « Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29.

Para esta Subsección3, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 30.

Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 31.

En el caso bajo estudio, se advierte que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su momento por la señora Marta Lucia Jiménez Urriago fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de noviembre de 2020, y se notificó mediante correo electrónico del 1º de febrero de 20214. 32.

Significa lo anterior que la interesada dejó transcurrir más de 3 años para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo apenas el pasado 2 de diciembre de 2024, de ahí que evidentemente no se cumple el requisito de inmediatez. 33. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 34.

En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la señora Jiménez Urriago se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que la accionante estuvo representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario. 35.

Ahora bien, la accionante invoca una situación de salud como justificante de la tardanza para interponer la acción, no obstante, como bien lo advirtió el a quo, ella misma aduce que padeció la enfermedad catalogada como catastrófica entre los años 1998 a 2000, lo que sugiere que para el momento de la notificación de la providencia accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela». 3 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001-03-15- 000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. 4 Información consultada en la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06617-01 Demandante: Marta Lucía Jiménez Urriago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 censurada (1º de febrero de 2021) no sufría dicha patología y bien pudo acudir oportunamente al juez constitucional. 36. También pretende escudar su tardanza en la falta de un profesional del derecho que la asesorara para efectos de interponer la solicitud de amparo, sin embargo, bien es sabido que esta acción constitucional puede ejercerse en nombre propio, como en efecto lo hizo la tutelante.

Así que la supuesta falta de abogado, tampoco la eximía de ejercer la tutela en un tiempo razonable. 37. Finalmente, la demandante invoca la condición de madre cabeza de familia, circunstancia que no acreditó y que, en todo caso, lejos de justificar la conducta desinteresada para acudir al juez de tutela, hacen más evidente la tardanza, pues esas calidades justamente debieron ser el estímulo para ejercer oportunamente la acción de tutela. 38.

Bajo ese entendimiento, es claro que la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF