Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón – concejal de Popayán para el período 2024-2027 Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2024-00015-02 Demandante: GABRIEL FELIPE ROSERO GUTIÉRREZ Demandada: DIANA LORENA IMBACHÍ CERÓN COMO CONCEJAL DE POPAYÁN PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN POR IMPROCEDENTE 1.
Mediante decisión adoptada el 14 de junio de 2024 en la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Cauca negó una solicitud de terminación del proceso por abandono que había sido presentada por la parte demandada el 30 de mayo del presente año. 2.
Según se tiene, el apoderado de la señora Imbachí Cerón pidió que se decretara la terminación del trámite de la referencia ante la ausencia de la publicación de los avisos a que se refiere el literal g) del numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. En su concepto, en el líbelo introductorio se informó como correo electrónico de notificación de la demanda el denominado dimilocy16@gmail.com, a pesar de que el verdadero buzón que pertenecía a su poderdante era dimilocy1985@gmail.com. 4.
Mencionó que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó al primero de esos correos, por lo que la demandada no conoció oportunamente de la existencia del proceso en su contra. 5. Advirtió que, ante la imposibilidad de notificar a su representada al correo electrónico suministrado por el demandante, éste debía adelantar la notificación mediante aviso según lo dispuesto en el literal b) del numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y acreditar las publicaciones correspondientes en los términos allí establecidos.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón – concejal de Popayán para el período 2024-2027 Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Señaló que, comoquiera que la parte actora no cumplió esa carga, debía declararse la terminación del proceso por abandono. 7.
El despacho de primera instancia, mediante auto proferido en el curso de la continuación de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 14 de junio de 2024, negó la solicitud de la parte accionada. 8. Al respecto, indicó que los supuestos de la figura de la terminación del proceso por abandono eran específicos y, en el caso concreto, no se cumplían. 9.
Explicó que en el auto admisorio se ordenó su notificación de manera personal, así que no existía carga alguna para el accionante relativa a acreditar la publicación de los avisos en prensa, que hicieran procedente aplicar la consecuencia jurídica pretendida por la parte demandada. 10. Sostuvo que, en realidad, el reparo recaía sobre el correo electrónico al cual se realizó la notificación personal de dicha decisión, el cual fue suministrado por el actor en la demanda debido a que correspondía con el que aparecía en la hoja de vida de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón en los archivos del Concejo de Popayán. 11.
Por lo tanto, consideró que ambas direcciones electrónicas eran usadas por la demandada, así que no existía irregularidad alguna en cuanto a la notificación personal del auto admisorio del medio de control. 12. En tal sentido, negó la solicitud de terminación del proceso por abandono, ya que dicha providencia sí se notificó de forma personal y el demandante no tenía la carga de acreditar la publicación de los avisos en la prensa. 13.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Imbachí Cerón la apeló con base en los mismos argumentos de su petición inicial y, agregó, que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca publicó un aviso a la comunidad informando sobre la existencia del proceso de nulidad electoral, lo que demostraba que no se había podido realizar la notificación personal del auto admisorio y, en consecuencia, el demandante sí estaba obligado a realizar las publicaciones en la prensa. 14.
Insistió en que, ante la omisión de esa carga, se debía aplicar la consecuencia del literal g) del numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de declarar la terminación del proceso por abandono, por lo que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo, quien concedió el recurso de apelación ante esta corporación en el efecto devolutivo.
Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón – concejal de Popayán para el período 2024-2027 Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Sobre el particular, el despacho advierte que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2961 de la misma codificación, establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…) (Se resalta) 16. De acuerdo con la norma en cita, se advierte que el auto a través del cual se niega la solicitud de terminación del proceso por abandono no es susceptible del recurso de apelación. 17.
En ese sentido, la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de junio de 2024, no puede ser discutida a través del recurso de apelación, ya que esta posibilidad no se encuentra contemplada en el artículo 243 antes citado. 18. Así las cosas, es evidente que la alzada es improcedente y, por lo tanto, deberá ser rechazada. 19.
Por lo expuesto, el despacho 1 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Demandante: Gabriel Felipe Rosero Gutiérrez Demandada: Diana Lorena Imbachí Cerón – concejal de Popayán para el período 2024-2027 Rad: 19001-23-33-000-2024-00015-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Recházase por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora Diana Lorena Imbachí Cerón contra la decisión de negar la solicitud de terminación del proceso por abandono, adoptada en la continuación de la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 14 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”