CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA. – Falla del servicio registral –DEBERES DE LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN REGISTRAL– No se demostró una falla en el servicio por la inscripción de una escritura pública que posteriormente se estableció que se otorgó con fundamento en un poder espurio / ALCANCE DE LA FUNCIÓN REGISTRAL EN LA ETAPA DE CALIFICACION- si bien se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende, lo cierto es que no se exige del registrador una labor exhaustiva encaminada a determinar la validez de los títulos sometidos a registro / PRESUNCIÓN DE BUENA FE - ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - a los funcionarios de la oficina de registro de instrumentos públicos les corresponde presumir la buena fe en las gestiones que los particulares adelanten ante ellos / CONDENA EN COSTAS - FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - La designación de un apoderado para la vigilancia del proceso resulta suficiente para el reconocimiento de agencias en derecho / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO - no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, según los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP - esta conclusión que se extiende a los casos en los que una entidad actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se pretende la reparación del daño patrimonial derivado de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-389033 de una escritura pública que posteriormente se estableció que era apócrifa, lo cual conllevó a la cancelación de la inscripción del título por medio de la cual la demandante había adquirido la propiedad del referido inmueble.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 20 de enero de 2022, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 18 de diciembre de 20181, por 1 Según el sello de presentación (folio 15 del cuaderno 1). Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 2 la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación2 contra la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.
La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho que definió el Tribunal, fue la siguiente: Pretensiones 3. Reclamó la declaración de responsabilidad con la consiguiente indemnización de perjuicios materiales que hizo consistir en el valor que pagó por concepto de precio y gastos de adquisición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N- 3890333.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 25 de marzo de 2010, el señor Hernando Alfonso Olaya Martín, invocando la calidad de apoderado de la señora Nubia Roldán de González, vendió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-389033 a la sociedad Colombia Entertaiment Producciones Ltda., acto que se protocolizó en la escritura 827 de esa fecha de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá y se inscribió el 8 de abril siguiente en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria. 5.
El 28 de junio de 2010, la sociedad Colombia Entertaiment Producciones Ltda. celebró un contrato de promesa de compraventa con la sociedad Constructora Corona S.A., respecto del referido bien inmueble, por un valor de $1.250’000.000. 6. El 30 de junio de 2010 se otorgó la respectiva escritura pública en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá y se inscribió el 1° de julio siguiente en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria. 7.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá impuso medida de suspensión del poder dispositivo del citado inmueble, con ocasión de un proceso penal que se adelantó por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y usurpación de inmueble. 8. El 23 de diciembre de 2016, con ocasión de lo ordenado por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso la cancelación definitiva de las anotaciones 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-389033, como consecuencia de la condena que se le impuso al señor Hernando Alfonso Olaya Martín por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa agravada, dado que falsificó el poder mediante el cual vendió el inmueble 50N-389033 a través de la escritura 827 de 25 de marzo de 2010. 2 El señor Rafael María Corredor Cely, en calidad de liquidador de la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación, confirió poder especial para promover el proceso de la referencia. Según se evidencia en el poder obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 1 y en la copia del certificado de existencia y representación legal de esa sociedad que se encuentra en los folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas. 3 Como pretensión indemnizatoria, por concepto de perjuicios materiales, pidió $1.509’000.000 (folio 13 del cuaderno 1).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 3 9. Según la demandante, la cancelación de la anotación del registro del acto por medio del cual había adquirido la propiedad del predio le ocasionó una afectación patrimonial consistente en la pérdida de lo que pagó por concepto del precio e impuestos del inmueble. 10.
A su juicio, el daño le resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro por una falla en el servicio registral, en cuanto la oficina de registro de instrumentos públicos inscribió en el registro de propiedad una escritura pública apócrifa que sirvió de sustento para que de manera posterior se le vendiera ese predio, actuación frente a la cual no se ejerció inspección, vigilancia y control4.
La defensa 11. La Superintendencia de Notariado y Registro no contestó la demanda5. Etapa probatoria 12. El Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante6 en audiencia inicial del 29 de junio de 2021. Concluida la fase probatoria7, la parte actora insistió en sus acusaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimó pertinentes; a su vez, la demandada pidió negar las pretensiones, dado que no incurrió en una falla del servicio por inscribir la escritura pública No. 827 de 25 de marzo de 2010 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, pues no existían motivos para que en ese momento se opusiera a esa actuación8. 13.
El Ministerio Público no intervino. 4 Folios 3 a 16 del cuaderno 1. 5 Índice 9 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 6 Índice 23 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 7 Se decretaron como pruebas las aportadas por la parte demandante, consistentes en las copias de i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación expedido el 12 de octubre de 2018; ii) certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-389033 expedido el 6 de febrero de 2017; iii) balances contables de la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación de junio a agosto de 2010; iv) declaración de renta y complementarios de la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación de los años gravables 2006 a 2011; v) extractos bancarios de junio a agosto de 2010 de la sociedad Constructora Corona S.A. en Liquidación; vi) contrato de promesa de compraventa de 28 de junio de 2010 celebrado entre la sociedad Colombia Entertainment Producciones Ltda. y la sociedad Constructora Corona S.A. respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-389033; vii) soportes de pago realizados por la sociedad Constructora Corona S.A. por concepto del precio del inmueble y gastos notariales y de registro; viii) copia de la Escritura Pública 4468 del 30 de junio de 2010 otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá a través de la cual se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre Colombia Entertainment Producciones Ltda. y Constructora Corona S.A.; ix) sentencia del 26 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001-600050-2009-323363-01 a través de la cual se dispuso la cancelación de las anotaciones 16 y 17 efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-389033; x) constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial proferida por la Procuraduría Cuarta Judicial II delegada para asuntos administrativos (folios 1 a 129 del cuaderno de pruebas), Adicionalmente, se decretaron y practicaron como pruebas la xi) copia digital del expediente penal No. 1100160005020093236300 remitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá (índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai) y xii) un dictamen pericial cuyo objeto fue determinar los perjuicios causados a la sociedad demandante con ocasión de la cancelación del registro del título por medio del cual adquirió la propiedad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-389033 (índice 29 de las actuaciones de primera instancia en Samai). 8 Índices 41 a 43 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 4 La decisión impugnada 14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el daño no le resultaba imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro. 15.
Para sustentar lo anterior, indicó que no se demostró que la oficina de registro de instrumentos públicos hubiese omitido sus funciones, pues al registrador de instrumentos públicos no le correspondía determinar sobre la validez o no de los actos presentados a registro, sino simplemente verificar los requisitos formales para su inscripción. 16.
Agregó que el daño fue causado por la conducta determinante de un tercero. 17. Condenó en costas a la demandante por ser la parte vencida en el proceso y fijó 4 smlmv por concepto de agencias en derecho en favor de la demandada9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación 18. Para la parte actora el daño le resulta imputable a la demandada, dado que registró una escritura pública falsa.
Señaló que la demandada incumplió sus funciones respecto de la inscripción de actos sujetos a registro, así como frente a la inspección, vigilancia y control de las oficinas de registro, porque el registrador de instrumentos públicos revistió de mérito probatorio una escritura pública apócrifa y la inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria. 19.
Cuestionó la condena en costas, para lo cual indicó que la demandada no probó su causación en cuanto no obran certificados respecto de erogaciones en las que hubiese tenido que incurrir por concepto de gastos procesales10. 20. Las partes no alegaron de conclusión en esta instancia. 21. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
Solicitó revocar la condena en costas por considerar que no se probó que la demandada incurriera en gastos con ocasión del proceso11. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. 9 Índice 44 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 10 Índice 49 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 11 Índice 14 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 5 El objeto del recurso de apelación 23. En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a determinar si el registro de una escritura pública que posteriormente resultó falsa, acredita por sí misma una falla en el servicio registral, en particular, el atinente a las labores de inspección vigilancia y control sobre la actividad de las oficinas de registro.
Sobre el registro de la propiedad inmueble 24. Para la época de ocurrencia de los hechos la función registral se encontraba regulada en el Decreto 1250 de 27 de julio 197012, según el cual el registro de instrumentos públicos correspondía a un servicio público prestado por el Estado a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, administradas y dirigidas por un Registrador designado por el Gobierno Nacional13, con el fin de i) servir de medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles; ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos relacionados con esos derechos; iii) brindar seguridad a terceros adquirentes en el tráfico comercial y jurídico; iv) fomentar el crédito; y, v) servir de fuente de información con fines estadísticos14. 25.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del referido estatuto era sujeto de registro todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implicara constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario; así como los contratos de prenda agraria o industrial y los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de cualquiera de las anteriores inscripciones. 26.
Para lo anterior, el proceso de registro de un título o documento contemplaba i) la radicación, ii) la calificación, iii) la inscripción y iv) la expedición de la constancia de su realización15. 27. La radicación procedía una vez recibido el título o documento en la oficina de registro, para lo cual se debía consignar en el “Libro Diario Radicador”, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen16. 12 Norma derogada por la Ley 1579 de 1 de octubre de 2012. 13 “Artículo 1o. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El registro de instrumentos públicos es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma aquí establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-356 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, exp. T-6.731.528. 15 “Artículo 22. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles”. 16 “Artículo 23. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Recibido el título o documento en la oficina de registro, se procederá a su radicación en el Libro Diario Radicador, con indicación de la fecha y hora de recibo, número de orden sucesivo anual, naturaleza del título, fecha, oficina y lugar de origen.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 6 28. Luego correspondía la calificación, consistente en el análisis jurídico, examen y comprobación de que el acto o contrato reunía las exigencias de ley para acceder al registro17; al respecto, en el título se debía indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente con los datos de su registro o su presentación ante el registrador.
En los eventos en que no existía título antecedente se debía expresar esa circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretendía justificar su derecho18. 29. En el evento en que la inscripción del título no fuera legalmente admisible, se debía indicar en la columna sexta del “Libro Radicador”, dejar copia del título en el archivo de la oficina y devolver el ejemplar al interesado19; en caso contrario, en un formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalaban las inscripciones a que hubiere lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio de matrícula inmobiliaria. 30.
Efectuada la calificación del título o documento, procedía su inscripción mediante la anotación en el folio correspondiente siguiendo con rigor el orden de radicación20, de lo cual se debía dejar constancia tanto en el ejemplar del título que se debía devolver al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina21. A quien lo presente para su registro se le dará constancia escrita del recibo, fecha, hora y número de orden; circunstancias que igualmente se anotarán tanto en el ejemplar que será devuelto al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina”. 17 “Artículo 24. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Hecha la radicación, el documento pasará a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación. En formulario especial y con la firma del funcionario correspondiente, se señalarán las inscripciones a que dé lugar, referidas a las respectivas secciones o columnas del folio”. 18 “Artículo 52. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Para que pueda ser inscrito en el registro cualquier título objeto se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro.
Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito. A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificas su derecho”. 19 “Artículo 37. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Si la inscripción del título no fuera legalmente admisible, así se indicará en la columna sexta del Libro Radicador, se dejará copia del título en el archivo de la oficina y el ejemplar correspondiente se devolverá al interesado bajo recibo”. 20 “Artículo 27. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario Radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales.
En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables”. 21 “Artículo 28. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Cumplida la inscripción, de ella se dejará constancia tanto en el ejemplar del título que se devolverá al interesado, como en la copia destinada al archivo de la oficina, con expresión de su fecha, número de orden en el Libro Radicador, el código distintivo del folio de matrícula en que fue inscrito y la columna o columnas de aquel donde se hizo la inscripción. Acto seguido se anotará en los índices, y se guardará la copia en el archivo.
Artículo 29. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Luego de efectuada la inscripción y puesta la constancia de ella en el título o documento objeto del registro, aquél regresará a la sección de radicación, para que allí, en la columna sexta del Libro Diario Radicador, en seguida de la radicación, se escriba el folio y la fecha en que fue registrado, y se devuelva al interesado, bajo recibo”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 7 31. Agotado lo anterior, se consideraba realizado para todos los efectos legales el registro del instrumento, con lo cual el título o documento adquiría mérito probatorio22 y surtía efectos respecto de terceros23.
Caso concreto 32. A juicio de la parte actora, el daño alegado le resulta atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues incurrió en una falla del servicio al inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria una escritura pública que de manera posterior se estableció que era espuria, lo cual daba cuenta de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 33.
La Sala confirmará la decisión del Tribunal. Para estos efectos encuentra oportuno referirse a los siguientes hechos probados relevantes para la decisión que acaba de anunciar. 34. El 3 de marzo de 2010, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, se suscribió y llevó al protocolo notarial una escritura pública por medio de la cual una persona que manifestó ser la señora Nubia Roldán de González le confirió un poder general al señor Hernando Alfonso Olaya Martín24. 35.
El 25 de marzo de 2010, en la Notaría 40 del Círculo de Bogotá se otorgó la escritura pública de compraventa 827, por medio de la cual el señor Hernando Alfonso Olaya Martín, invocando la condición de apoderado general de la señora Nubia Roldán de González, vendió a la sociedad Colombia Entertainment Producciones Ltda. un lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida ubicado en la transversal 17 N° 124 – 63 de Bogotá D.C. e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N 38903325.
Este instrumento público se registró el 8 de abril de 2010 en la anotación 16 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria26. 36. El 28 de junio de 2010, las sociedades Colombia Entertainment Producciones Ltda. y Constructora Corona S.A. celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-38903327.
La compraventa se efectuó el 30 de junio siguiente, se protocolizó en la escritura 4468 de esa fecha en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá28, y se 22 “Artículo 43. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a los dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. 23 “Artículo 44. <Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012> Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquél”. 24 Folios 258 a 264 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 25 Folio 230 a 249 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 26 Folio 279 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 27 Folios 46 a 50 del cuaderno de pruebas. 28 Folios 72 a 76 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 8 registró el 1° de julio de esa misma anualidad en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria29. 37. El 26 de julio de 2010 la señora Nubia Roldán de González amplió una denuncia formulada el 16 de septiembre de 2009 por perturbaciones a un inmueble de su propiedad, en el sentido de informar que mediante la escritura pública del 25 de marzo de 2010 una persona actuando como su apoderado general vendió el inmueble a Colombia Entertainment Producciones Ltda., lo cual daba cuenta de una falsedad, pues para la época en que supuestamente otorgó el poder se encontraba residiendo fuera del país30. 38.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a petición de la señora Nubia Roldán de González y con ocasión de la denuncia formulada por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y usurpación de inmueble, impuso medida de suspensión provisional del poder dispositivo sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-38903331. 39.
El 5 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Hernando Alfonso Olaya Martín por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los punibles de falsedad material en documento público, agravada por el uso y estafa agravada. 40. Para tal fin, el fallador penal concluyó que el poder general utilizado por el señor Olaya Martín para enajenar el inmueble a Colombia Entertainment Producciones Ltda. era falso, dado que las huellas digitales supuestamente estampadas por la poderdante no correspondían a las de la señora Nubia Roldán de González.
Señaló que el referido documento fue utilizado en colusión con Colombia Entertainment Producciones Ltda. para registrar una compraventa respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-389033, para poder inducir en error y enajenarlo días después a Constructora Corona S.A. por valor de $1.250’000.000. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, correspondientes a las anotaciones 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-389033, decisión apelada por el condenado y la Constructora Corona S.A., en calidad de víctima32. 41.
El 26 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación, en el sentido de i) modificar la sentencia de primera instancia, para precisar que la condena impuesta al señor Olaya Martín lo era por los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía y ii) comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
En relación con los reparos formulados por 29 Folio 15 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 72 a 103 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 31 Folio1 40 del del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 32 Folios 132 a 149 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 9 la Constructora Corona S.A. señaló que, si bien se evidenciaba una tensión entre los derechos de esa sociedad y los de la señora Roldán de González en calidad de víctimas, lo cierto es que debía ordenarse la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, incluido el relacionado con la adquisición de la referida sociedad, al margen de su actuación de buena fe33. 42.
El 25 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el señor Olaya Martín en contra de la anterior sentencia, providencia notificada el 31 de mayo siguiente34. 43. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá35. 44.
El 23 de diciembre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Norte de Bogotá canceló las anotaciones 16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-38903336. 45. El anterior recuento fáctico cuyo sustento probatorio reposa en el expediente, es huérfano de la evidencia que soporte el dicho del apelante que revele estar en presencia de una acción u omisión de la demandada que comprometa su responsabilidad patrimonial. 46.
Si bien de manera posterior al registro de la escritura pública No. 827 de 25 de marzo de 2010 se estableció en un proceso penal que dicho instrumento público se otorgó con fundamento en un poder general falso, lo cierto es que ello no da cuenta, por sí solo, de una actuación deficiente o irregular en el cumplimiento de la función registral que le correspondía cumplir a la demandada. 47.
En el marco de la actuación dispuesta para el registro de un título o documento, a la Oficina de Registro le correspondía, en la etapa de calificación, efectuar el análisis jurídico, examen y comprobación de que el acto o contrato reunía las exigencias de ley para acceder al registro, sin que tal análisis comprendiera el estudio y verificación de la fe y autenticidad de la que daba cuenta el funcionario notarial ante quien se suscribió y protocolizó la escritura pública, como menos aún, el de verificar la autenticidad de un acto de apoderamiento respecto del cual el Notario daba fe de los mismos. 48.
Debe precisarse que tanto la escritura pública del 3 de marzo de 2010 protocolizada en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, como la escritura pública 827 33 Folios 77 a 128 del cuaderno de pruebas. 34 Folios 546 a 585 del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 35 Folio 590 del del archivo “41_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_BLANCOYNEGRO0077P(.PDF) NroActua 28” que obra en el índice 28 de las actuaciones de primera instancia en Samai. 36 Según consta en la anotación 19 del folio de matrícula inmobiliaria que obra a folios 14 a 16 del cuaderno de pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 10 de 25 de marzo de 2010 otorgada por la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, correspondían a documentos originales autorizados por los referidos notarios en ejercicio de sus funciones. 49.
La anterior precisión resulta relevante, dado que el documento que se presentó para su inscripción y registro, correspondía a una escritura pública otorgada por un notario en ejercicio de sus funciones, quien dio fe pública sobre dicho acto, de ahí que al funcionario de registro no le correspondía efectuar un estudio sobre la autenticidad del acto de apoderamiento de quien concurría como vendedor en tanto su función se limitaba a la verificación de los requisitos formales para su inscripción, respecto de los cuales no se desvirtuó que estuvieran acreditados en este asunto. 50.
En ese escenario, no resultaba posible que el funcionario de registro determinara que el contenido de una escritura pública, en principio, debidamente autorizada por un notario no correspondiera a la realidad, súmese a lo anterior que la demandante no probó que la oficina de registro hubiese sido informada sobre la falsedad del poder con base en el cual se celebró la compraventa y que pese a ello procediera al registro, con lo cual se descarta una actuación irregular que le resulte imputable. 51.
En relación con el alcance de la función registral en la etapa de calificación, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de precisar que si bien se debe verificar el lleno de los requisitos del título cuya inscripción se pretende -teniendo en cuenta para ello las normas sustantivas relativas a los diferentes actos, documentos y títulos presentados para su registro-, lo cierto es que no se exige del registrador una labor exhaustiva encaminada a determinar la validez de los títulos sometidos a registro, en cuanto se trata de una labor de verificación de requisitos formales, asunto que en modo alguno puede comprender atribuciones que le corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales, como es el caso de determinar vicios del consentimiento o deducir la existencia de una conducta delictual por falsedad, a menos que ella se evidencie claramente37, supuesto que no se acreditó en el caso bajo estudio. 52.
Al lado de lo anterior, debe precisarse que según el mandato contenido en el artículo 83 de la Constitución Política38 a los funcionarios de la oficina de registro de instrumentos públicos les corresponde presumir la buena fe en las gestiones que los particulares adelanten ante ellos, lo cual, aunado a la ausencia de motivos de duda y a que se les presentó una escritura pública autorizada por un notario público ante quien se debió acreditar la capacidad de quienes concurrían a suscribir la escritura, impide considerar que incurrieron en una actuación irregular por los hechos objeto de este proceso. 53.
La Sala no puede pasar por alto que las pruebas aportadas a este proceso evidencian que la afectación alegada deviene del hecho determinante y exclusivo de un tercero, sin que en esa actuación mediara una acción u omisión atribuible a la Superintendencia de Notariado y Registro. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042. 38 “Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 11 54.
Así las cosas, las consideraciones precedentes llevan a desestimar el recurso de apelación formulado por la parte actora, circunstancia que impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda. La apelación de la condena en costas de primera instancia 55. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia. 56.
En ese sentido, las costas están conformadas por dos rubros, las expensas correspondientes a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo y las agencias en derecho a título de compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. 57. En el presente asunto, una vez revisado el expediente se encuentra que no existe prueba de que la demandada hubiese tenido que incurrir en expensas con ocasión del trámite de este proceso; no obstante, se advierte que designó un apoderado especial, profesional que si bien no contestó la demanda, lo cierto es que sí compareció a las audiencias y alegó de conclusión en la primera instancia, circunstancia a partir de la cual se infiere que llevó el control, guía y dirección de la defensa encomendada, lo cual en criterio de la Sala resulta suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho en su favor, según lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 201239. 58.
En ese mismo sentido, se precisa que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, según los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, conclusión que se extiende a los casos en los que una entidad actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 59.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Condena en costas de segunda instancia 60. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP40, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable. 39 Al respecto, sobre las laborales de vigilancia del proceso como criterio suficiente para fijas agencias en derecho se pueden consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, exp. 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de marzo de 2021, exp. 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, exp. 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, exp. 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 3 de febrero de 2023, exp. 69.319, auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193. 40 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 12 61.
Por lo anterior, se recuerda que las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201641, razón por la cual, en esta instancia, se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro. 62.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso42. IV. PARTE RESOLUTIVA 63. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) en favor de la Superintendencia de Notariado y Registro.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLOREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. 41 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 42 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-01200-01 (68.619)) Actor: Constructora Corona S.A. en Liquidación Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Reparación directa 13 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF