Micelio
11001031500020240357500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-10

Radicación interna: 5789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alejandro Mario Palacio Valencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Demandados: Consejo de Estado, Sección Quinta y otro Temas: Tutela contra providencia judicial /Reparación directa y desacato de tutela / Providencia que niega el pago de indemnización por emolumentos dejados de recibir a causa de acto electoral anulado / Defectos sustantivo y procedimental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Alejandro Mario Palacio Valencia, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Alejandro Mario Palacio Valencia promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de: i) la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-3333-001-2013-00558-01; y ii) la providencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el trámite de desacato 11001- 03-15-000-2023-04295-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Inscribió su candidatura para participar en los comicios locales, para ser elegido a través del sufragio universal como concejal de Santa Marta, periodo constitucional 2004 - 2007. No obstante, no pudo ocupar ni ejercer su cargo en dicho cuerpo colegiado sino hasta el 2 de febrero de 2006, por la decisión adoptada por la Organización Electoral, en cabeza de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Comisiones Distritales de Santa Marta, quienes con su actuar ilegal como se demostró en el proceso de nulidad electoral, le coartaron la posibilidad de ocupar su puesto como concejal por la totalidad del periodo que debió corresponderle, originándole un daño antijuridico que fue plenamente demostrado y acreditado. ii) En virtud de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que cursó bajo el radicado 47-001-2331-000-2004-02331-01, interpuesta por el aquí demandante y otros aspirantes al concejo, en aquel entonces para ese periodo.

El Tribunal Administrativo del Magdalena con sentencia del 11 de enero de 2005 declaró la nulidad del acto administrativo del 7 de diciembre de 2003, por medio del cual se elegía el Concejo Distrital de Santa Marta para el periodo constitucional de 2004 – 2007, y en su defecto ordenó la práctica de un nuevo escrutinio solo para la conformación de dicha corporación, la cual fue notificada mediante edicto del 24 de enero de 2005. iii) En segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Quinta a través de sentencia del 17 de noviembre de 2005 confirmó parcialmente la parte resolutiva de la decisión recurrida. iv) La elección del demandante se da con la expedición de la credencial el día 2 de febrero de 2006, en la que se le declara concejal por circunscripción electoral del Distrito de Santa Marta para el periodo constitucional 2004 - 2007, aunque en la realidad solo iba a ejercer como miembro del concejo por la mitad del tiempo que le correspondía. v) De tal manera, el 24 de enero de 2008, dentro del término de caducidad, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Distrito de Santa Marta, con el fin de perseguir la indemnización por los perjuicios económicos y morales generados con ocasión a las fallas en el servicio cometidas por las demandadas, que le impidieron ocupar su cargo como concejal electo durante el periodo correspondiente. vi) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta con sentencia del 30 de mayo de 2014 declaró administrativamente responsables a las demandadas de los daños alegados por la falla en el servicio, Decisión contra la cual se interpusieron recursos de apelación. vii) En una primera oportunidad, el Tribunal Administrativo del Magdalena con providencia del 26 de abril de 2023 revocó la decisión del a quo, con el argumento de que se configuró el fenómeno de caducidad, sin embargo, con ocasión de una 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia solicitud de tutela2 decidida favorablemente por el Consejo de Estado3, se le ordenó emitir nueva decisión en la que se estudiara el fondo del asunto. viii) El Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de reemplazo del 28 de febrero de 2024 desfavorable, la hoy cuestionada, al considerar que incurrió en desacato de la orden de amparo emitida por el Consejo de Estado, en razón a que se consideró que no se causó perjuicio alguno al demandante, pese a que, tanto en el proceso de nulidad electoral como en el de reparación directa se demostró le ilegalidad del acto de elección que fue anulado y los daños antijuridicos causados por las conductas de la administración. ix) Decisión que le originó al demandante promover incidente de desacato al considerarla un incumplimiento a la orden de amparo, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con providencia del 14 de mayo de 2024 resolvió no darle apertura. x) Las corporaciones judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y procedimental: «[…] pues se trata de la absolución de la Organización Electoral al no declarar su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños ocasionados al accionante al, que con sus acciones fraudulentas ejecutadas en el trámite electoral y durante la celebración de los escrutinios en el 2003 que resulto en la elección inicial del concejo de santa marta para el periodo 2004 – 2007, se le impidió que se posesionara como concejal para el periodo ordinario de cuatro (4) años según le debió corresponder, y luego de que, a través del proceso de nulidad electoral se demostrase la ilegalidad del acto de elección de ese primer concejo por acciones atribuibles a las Entidades que componen la Organización Electoral y la repetición de los escrutinios ordenada por el Consejo de Estado en la que resultó electo mi poderdante, quedó demostrada la grosera violación de su derecho fundamental a ocupar cargo de elección popular y al principio de oportunidad que se materializaba con su efectiva posesión como concejal y el ejercicio del cargo durante el periodo regular de cuatro años, y que con el fallo absolutorio se deja a dichas Entidades en la impunidad. […]» (sic). 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Se ampare el derecho al acceso a la administración de Justicia del Accionante, debido proceso y demás derechos conculcados, dejando sin efecto ni valor jurídico la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el proceso con Rad No. 47-001-3333-001-2013-00588-01, en aparente cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela de Rad. 11001-03-15-000-2023-04295-00 del Consejo de Estado, por incurrir en vías de hecho por defectos sustantivos y procedimentales, según lo esbozado en la parte fáctica y jurídica del presente escrito. 2 Radicado 2023-04295. 3 En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de providencia del 26 de octubre de 2023, accedió al amparo y, en segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó lo resuelto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia 2.

Dejar sin efecto ni valor jurídico el Auto de fecha del 14 de mayo de 2024 con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya del Consejo de Estado, al interior de la Acción de Tutela con Rad No. 11001-03-15-000- 2023-04295-02, a través del que se negó apertura del incidente de desacato al Tribunal Accionado, a pesar de que no se cumplió de manera efectiva con el amparo ordenado por la sentencia de tutela de segunda instancia en aquel trámite de tutela. 3.

En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera sentencia de reemplazo en segunda instancia al interior Demanda en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa con Rad No. 47-001- 3333-001-2013-00588-01, valorando de manera objetiva el material del acervo probatorio con el que se demuestra la actuación dolosa de las demandadas en el trámite del proceso electoral censurado como se corrobora con el Expediente obrante del Proceso de Nulidad Electoral, y que se declare la responsabilidad administrativa de la Organización Electoral por los perjuicios irrogados al Señor Alejandro Palacio Valencia con ocasión a los hechos fraudulentos que tuvieron lugar en las elecciones para el concejo distrital de santa marta en el año 2003 y que impidieron su posesión para el periodo 2004 – 2007, en violación al principio de oportunidad y violando su derecho fundamental a ser elegido para cargo de elección popular, y consecuencialmente, se ordene las reparaciones patrimoniales y extrapatrimoniales al demandante, aquí accionante, y su núcleo familiar por el daño padecido. 4.

De manera subsidiaria, se ordene al Tribunal del Magdalena que confirme la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión […]» (sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral4 solicitó negar el amparo invocado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez al no hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga la ley. 1.2.2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil5 pidió su desvinculación del asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para satisfacer las pretensiones de la parte demandante tales como la expedición de providencias en trámites judiciales; sin contar, con que la parte actora pretende hacer uso de este mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya surtido, debido a que insiste en asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.6 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 4 Archivo obrante en el índice 9 del Samai 5 Archivo obrante en el índice 11 del Samai 6 Mediante auto del 15 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Quinta y Sección Tercera, Subsección A. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,7 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y otro. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva? Solo de superar lo anterior, se determinará si: ¿el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia con ocasión del auto del 14 de mayo de 2024 dictado en el incidente de desacato con radicado 2023-04295-02, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y procedimental? Asimismo, se establecerá si: ¿el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia con ocasión de la sentencia de reemplazo del 28 de febrero de 2024, proferida en el proceso de 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia reparación directa con radicado 2013-00558, con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo y procedimental? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Sin embargo, en atención a que una de las decisiones acusadas corresponde a aquella que se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato en el trámite de una solicitud de amparo, además, debe referirse que en estos casos el actuar del juez constitucional está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3. Defecto procedimental Fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales. 2.4.4. Caso en concreto 2.4.4.1. De la providencia proferida el 14 de mayo de 2024 en el incidente de desacato en el trámite de tutela con radicado 2023-04295-02.

En el sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - Con sentencia del 13 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta amparó los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia; dejó sin efectos la decisión proferida el 26 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00558-01; y le ordenó emitir una pronunciamiento de reemplazo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que la interpretación efectuada por la autoridad accionada no resulta razonable, toda vez que, si bien el tribunal administrativo accionado precisó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia del momento en que la parte actora tuvo conocimiento del daño, lo cierto es que estimó que ello ocurrió a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2005.

Sobre el particular, la Sala advierte que mediante dicha decisión se decretó la nulidad del acto administrativo que declaró la elección de los concejales del Distrito de Santa Marta y, a su vez, ordenó un nuevo escrutinio, no obstante con la ejecutoria de dicha decisión no se definió de forma concreta la situación del señor Alejandro Mario Palacio Valencia, tal y como se indicó en la demanda de tutela, sino que fue hasta que este obtuvo la respectiva credencial de concejal que tuvo conocimiento del daño alegado, esto es, la frustración de acceder a la curul desde el 1° de enero de 2004 y devengar los emolumentos propios del cargo. […]».

(sic) - El demandante solicitó iniciar incidente de desacato por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió sentencia de reemplazo por fuera del término legal, pero, además, con desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, en atención a que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa. - El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante la providencia de 14 de mayo de 2024, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al considerar: «[…] Ello teniendo en cuenta que la sentencia de amparo constitucional acató las consideraciones respecto al momento en el cual se debía empezar a contar el término de caducidad en el caso concreto, como se observa a continuación: Consejo de Estado, Sección Quinta 26 de octubre de 2023 Tribunal Administrativo del Magdalena 28 de febrero de 2024 En el caso concreto estableció que, de acuerdo con lo solicitado por el accionante, «se presentó un error de interpretación del precedente, con respecto a partir de qué momento se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa.

Indicó que, en su caso, lo que le otorgó el derecho cierto y exigible fue la declaratoria de su elección mediante la expedición de la credencial». Y continúo, «que si bien, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de las elecciones de los concejales de Santa Marta (2004 – 2007) y ordenó nuevos escrutinios, es del 17 de noviembre de 2005 y cobró ejecutoria el 5 de diciembre siguiente, lo cierto es que es el 2 de febrero de 2006, cuando el candidato Alejandro Mario Palacio Valencia fue declarado electo como concejal.

Y finalizó, que «no basta con que la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado haya declarado la nulidad, pues en el contenido del fallo no se reconoce su elección, sino que es a partir del escrutinio ordenado en este y practicado por el Tribunal Administrativo del Magdalena que se consolida el derecho real y cierto. Así las cosas, a partir de la sentencia ejecutoriada el En la parte considerativa se refirió a la caducidad de la acción en los siguientes términos: «La presente excepción fue estudiada y declarada probada mediante providencia del 26 de abril de 2023, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023, confirmada mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró sin efectos la mencionada providencia y ordenó al Tribunal emitir una nueva decisión de fondo de la controversia.

Por tal razón, se obedece y da cumplimiento a lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así las cosas, se declara NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción conforme los argumentos expuestos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez, cuando se demanden asuntos electorales (escrutinios) a través de la acción de reparación directa la caducidad se cuenta a partir del escrutinio ordenado por la sentencia de segunda instancia que es cuando se consolida el derecho real y cierto del elegido y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia 5 de diciembre de 2005, el actor tiene una mera expectativa, y es después de ser declarado concejal, que se consolida». instancia, pues el actor tiene una mera expectativa y después de ser concejal que se consolida».

Para luego continuar con el estudio de fondo del medio de control de reparación directa. Lo anterior, permite concluir que la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la sentencia del 26 de octubre de 2023 y confirmada el 13 de diciembre de 2023 cesó, en la medida que en dicho proveído no direccionó el sentido del fallo, por el contrario, se limitó́ a analizar el correcto conteo de la caducidad en el caso concreto.

Así, se impone al juez constitucional declarar el cumplimiento de la orden y, en consecuencia, abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato propuesto por la accionante, debiéndose tener por cumplido el fallo de tutela. Aunado a lo anterior, frente a la tardanza en el cumplimiento de la orden de tutela y la fecha efectiva en la que se dictó́ la sentencia de reemplazo, se tiene que el 15 de diciembre de 20236, se registró́ el proyecto de fallo para su discusión en Sala Dual, pero la postura no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación y solo fue hasta el 28 de febrero del 2024 que se profirió́ el fallo7, lo que evidencia el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los límites temporales que impone el debate de un proyecto de fallo. […]».

(sic) Como se observa del anterior recuento, es claro que la providencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Quinta no incurrió en las vías de hecho alegadas por el demandante; por el contrario, fue respetuosa de su derecho al debido proceso en tanto se le notificó de cada una de las actuaciones desplegadas dentro del mismo y aquel tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción oportunamente.

En ese orden de ideas encuentra la Sala, que los motivos de inconformidad alegados por el demandante en el sub judice no son más que argumentos reiterativos encaminados a buscar un alcance distinto a la orden emitida en el fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, confirmado el 13 de diciembre siguiente, pues, como se evidenció en líneas anteriores, aquella consistió en superar el conteo del término de caducidad para hacer uso del medio de control de reparación directa para efectuar un estudio de fondo de la demanda formulada por el demandante, y en el trámite del incidente de desacato, el tribunal demandado acreditó dar cumplimiento a tal orden a través de la sentencia de reemplazo del 13 de diciembre de 2023 en el sentido de que la demanda fue interpuesta en tiempo, y que debían negarse las súplicas de la demanda.

De las actuaciones efectuadas dentro del trámite incidental se advierte que el Consejo de Estado, Sección Quinta dio valor probatorio a todos los elementos de convicción aportados al proceso y efectuó un estudio suficiente, motivado y congruente, que no puede cuestionar el juez constitucional so pena de invadir las competencias del fallador natural y romper con el principio de autonomía de las autoridades judiciales en sus decisiones.

Por lo anterior, se debe advertir que el juez natural del asunto goza de independencia funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria y jurídica no constituyen un defecto sustantivo o procedimental, como ocurre en el presente caso. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Como se advierte, el análisis que debe realizarse en sede de tutela se limita a la verificación de si en la decisión censurada se evidencia una irregularidad protuberante que lesione el derecho al debido proceso y defensa de las partes y en consecuencia, al no encontrar configurada la vía de hecho alegada por el tutelante establece la Sala que las pretensiones del recurso de amparo no tienen vocación de prosperidad, lo que conduce a negar el amparo solicitado. 2.4.4.2.

De la providencia proferida el 28 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 2013-00558. Alejandro Mario Palacio Valencia acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2024 que, en segunda instancia, revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 2013-00558.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y procedimental al concluir que no se configuró un daño antijurídico, pese a que quedó debidamente acreditado que no ejerció el cargo de concejal del Distrito de Santa Marta entre el 1 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2006, con la consecuente implicación en el pago de los emolumentos correspondientes.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 28 de febrero de 2024 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar negar las súplicas de la demanda al considerar: «[…] En el caso en concreto, el demandante adquiere su derecho cierto como concejal del Distrito de Santa Marta, desde el segundo escrutinio que realizó esta Corporación el día 2 de febrero de 2006, pues hasta este momento no se había cumplido con todos los supuestos fácticos previstos para que se diera la elección definitiva de los candidatos del Concejo Distrital de Santa Marta, toda vez, que fueron excluidas unas mesas por presentarse alguna irregularidad por (i) diferencias injustificadas entre registros de una misma votación, (ii) ausencia de firma de algunas actas de escrutinio de Jurados de Votación y (iii) correcciones en el recuento de votos que no fueron plasmadas en el escrutinio definitivo, tal como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia electoral de segunda instancia antes citada.

Si bien es cierto que está demostrado que el hoy demandante no ejerció el cargo de concejal del Distrito de Santa Marta entre el 1 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2006, con la consecuente implicación en el pago de los emolumentos correspondientes, considera la Sala que no estructura un daño antijurídico, toda vez que, si bien se declaró la nulidad de la elección antecedente y el señor ALEJANDRO MARIO PALACIO VALENCIA fue reconocido como concejal del Distrito de Santa Marta, también lo es que al participar en una contienda electoral el accionante tenía una mera expectativa para obtener una curul en el concejo Distrital, tal y como lo señalo la Sección Quinta del Consejo de Estado20 en la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2023 confirmada mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: […] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia Así las cosas, a la luz de la anterior jurisprudencia, el demandante no puede argumentar la existencia de un daño real, específico y personal que justifique una indemnización, teniendo en cuenta que, durante el proceso administrativo y contencioso electoral, no demostró tener un derecho adquirido para ocupar la curul desde el inicio del período constitucional – 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007.

Por lo tanto, su perjuicio se encuentra en el ámbito de lo eventual o hipotético, de ahí que, resulte dable revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, no se probó en el expediente de la referencia que los cargos por los cuales prosperó a acción electoral, esto es, los cargos por (i) diferencias injustificadas entre registros de una misma votación, (ii) ausencia de firma de algunas actas de escrutinio de Jurados de Votación y (iii) correcciones en el recuento de votos que no fueron plasmadas en el escrutinio definitivo; conllevaran a desplazar al demandante de su curul en el primer escrutinio, sino que se adelantó el procedimiento electoral para establecer las posibles irregularidades electorales que se pueden presentar en las contiendas electorales. […]».

A partir de lo expuesto, se observa que la corporación judicial demandada efectuó la interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicables para concluir que, si bien el demandante no ejerció el cargo de concejal del Distrito de Santa Marta entre el 1 de enero de 2004 y el 2 de febrero de 2006, con la consecuente implicación en el no pago de los emolumentos correspondientes, esto por sí solo no estructuraba un daño antijurídico, ya que respecto a la declaratoria de nulidad de la elección no se podía desconocer que al participar en una contienda electoral aquel tenía una mera expectativa para obtener una curul en el concejo distrital y no un derecho adquirido, el cual se produjo al ser declarado electo, pero, solo cuando se repitieron los comicios.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y el juez natural que emitió el fallo atacado no es insuficiente para quebrar la autonomía judicial de la que goza para tomar las decisiones de las que es responsable. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y bajo el principio de autonomía judicial. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03575-00 Demandante: Alejandro Mario Palacio Valencia En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Alejandro Mario Palacio Valencia en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador