Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante AMPARO VELÁSQUEZ CASTAÑO Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Amparo Velásquez Castaño y otros contra el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDA: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO.
DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de junio de 20251, Amparo Velásquez Castaño y otros, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y por configurarse un exceso ritual manifiesto.
La solicitud se fundamentó en la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2024, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-33-2014-00500-01 (65.543). En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial y el exceso de ritual manifiesto, vulneración de derechos que dieron lugar al defecto fáctico en su dimensión negativa por la indebida valoración probatoria e indiciaria dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 76001-23-33-000-2014-00500-01 (65543).
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 18 de noviembre de 2024, notificada en estados el día 13 de diciembre de 2024. 1 SAMAI, índices 1 y 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior se exhorte a la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, MP Alberto Montaña Plata, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia o el tiempo que usted considere pertinente emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda»2. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Amparo Velásquez Castaño y otros promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Movilidad, la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA. ESP (EMAS), Allianz Seguros SA. y del señor Jhon Eduar Urrea Salazar, con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el accidente de tránsito en el que falleció el señor José Manuel Mendoza Cárdenas, en el que estuvo involucrado un camión recolector de basura y la motocicleta que era conducida por la víctima directa. 2.2.
En sentencia del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad se precisó que pese a acreditarse el daño, este no se le podía atribuir a los demandados porque: (i) no se probó una colisión de la moto con el camión; (ii) en el informe de tránsito se estableció que el accidente se produjo porque el motociclista intentó esquivar un animal; y (iii) no se logró acreditar que la causa del accidente hubiera sido la invasión de carril por parte del conductor del camión o la falta de señalización y mantenimiento de la vía. 2.3.
Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, porque según afirmó, no tuvo en cuenta los documentos, informes, indicios ni las fotografías aportadas al expediente. Señaló que sí estaba probada la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, así como las actuaciones contrarias a las normas de tránsito realizadas por el conductor del camión recolector de basuras. 2.4.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza sobre la causa del accidente. Al realizar la valoración de las pruebas, en particular de los informes de tránsito y de los testimonios recibidos, la autoridad judicial accionada concluyó que estas no daban cuenta de que el accidente hubiese ocurrido por alguna de las causas expuestas en la demanda y precisó que tampoco era posible determinar el origen del accidente a partir de las fotografías aportadas, por lo que estableció que la parte actora no cumplió con la carga de probar que la muerte de Juan Manuel Mendoza Cárdenas se produjo por la falta de mantenimiento o señalización de la vía ni por la actividad peligrosa realizada por el conductor del camión recolector. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico, por no haber valorado en debida forma el material probatorio allegado al proceso, porque, a su parecer, se encontraba acreditado que le asistía 2 Página 19 del escrito de tutela. SAMAI de primera instancia, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad a las demandadas por la muerte del señor José Manuel Mendoza Cárdenas, al haber incidido en el accidente. Señaló que el ad quem le otorgó valor probatorio a los testimonios y a lo indicado en el informe de tránsito frente a la causa del accidente, los cuales apuntaban a que este se ocasionó porque al motociclista se le atravesó un perro y por eso perdió el control del automotor.
A su juicio, esas afirmaciones correspondían a comentarios u oídas de terceros y, contrario a ello, expusieron que se dejaron de valorar otras pruebas como las fotografías aportadas al expediente o circunstancias como el mantenimiento y señalización de la vía o las acciones desplegadas por el conductor del camión recolector al no transitar por el carril que le correspondía. Adicionalmente, se expuso en la demanda que se desconoció el precedente jurisprudencial porque en otro caso similar que resolvió la Sección Tercera del Consejo de Estado se abordaron temas como el de la señalización de la vía o la falta de mantenimiento y conservación de esta para configurar la responsabilidad de Estado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Amparo Velásquez Castaño y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. También vinculó, como terceros con interés, al Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Movilidad, a la Empresa Metropolitana de Aseo de Cali S.A. E.S.P., a Allianz Seguros S.A., al señor Jhon Eduar Urrea Salazar y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, ofició al tribunal para que remitiera el expediente identificado con el No. 76001-23-33-000-2014-00500-01 y reconoció personería al abogado de la parte actora. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la providencia proferida contenía los elementos y argumentos necesarios para que el juez de la acción de tutela adoptara la decisión correspondiente. 4.3.
El Municipio de Santiago de Cali, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la alcaldía del municipio, solicitó la desvinculación del proceso por considerar que existía falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, sostuvo que el amparo solicitado era improcedente, al pretender usarlo como un recurso adicional para atacar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. 4.4.
La Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, por conducto del jefe de la Oficina de Controversias, planteó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate zanjado en las dos instancias del proceso de reparación directa, en las que se analizaron los mismos hechos y pruebas, para llegar a una conclusión idéntica, por lo que solicitó decretar la improcedencia del amparo, al no existir la vulneración de los derechos invocados y pidió la desvinculación de la entidad al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.5.
Allianz Seguros SA., mediante su apoderado, solicitó que se negara el amparo requerido al considerar que la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con la ley y la constitución, permitiéndole ejercer a las partes la defensa de sus intereses y, además, sostuvo que en la sentencia cuestionada se valoró el acervo probatorio según el principio de la sana crítica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.6. La Empresa Metropolitana de Aseo de Cali SA. ESP y el señor Jhon Eduar Urrea Salazar guardaron silencio. 4.7. Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a remitir el expediente solicitado, sin pronunciarse frente al asunto. 4.8.
Mediante memorial del 28 de julio de 2025, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López manifestó su impedimento para conocer sobre el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que su esposa hacía parte de la junta directiva de la sociedad Allianz Seguros SA., empresa que fue vinculada en la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional, en particular, porque consideró que el análisis del defecto fáctico alegado implicaba la reapertura de un asunto que fue resuelto en el trámite del proceso ordinario, de lo cual se concluía que lo pretendido era constituir una instancia adicional.
En el fallo cuestionado se indicó que, contrario a lo señalado por los accionantes, la Sección Tercera valoró el acervo probatorio aportado por las partes; sin embargo, de ese estudio no pudo determinar la causa del accidente de tránsito, ni corroborar las hipótesis planteadas por la parte actora en el proceso ordinario. Así las cosas, en la sentencia de primera instancia se estableció que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos aludidos por los accionantes como desconocidos, sin que se evidenciara una actuación abiertamente arbitraria o que desbordara los límites del principio de autonomía judicial, por lo que concluyó que no existía una cuestión que tuviese verdadera relevancia constitucional y que conllevara una presunta transgresión de derechos fundamentales, por lo que, se precisó que al juez de tutela no le era admisible invadir la competencia e independencia del juez ordinario, porque con ello desnaturalizaría la acción constitucional, al no ser este mecanismo una instancia adicional.
Finalmente, también se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, por lo que fue separado del conocimiento de la acción constitucional y, de otra parte, se negó la solicitud de desvinculación formulada por el municipio de Santiago de Cali. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que el juez de tutela de primera instancia se limitó a analizar la relevancia constitucional de manera general, pero sin adentrarse en los demás requisitos que fueron planteados y que fundamentó su decisión tan solo con algunos apartes de la demanda, sin traer a colación la identificación de los defectos y derechos fundamentales vulnerados ni se pronunció acerca del desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales emitidos por parte de la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior, solicita que en esta instancia se atiendan los referidos defectos fácticos invocados en la demanda de tutela, porque de lo contrario no se abordaría el caso en concreto, para lo cual recordó que se debían tener en cuenta los dos primeros criterios para determinar la relevancia constitucional previstos en la sentencia SU 573 de 2019 (que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico y que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora bien, en cuanto al tercer criterio planteado en la referida providencia (que la tutela no se conciba como una instancia o recurso adicional), los accionantes expusieron que en el fallo de primera instancia se erró al considerar que lo pretendido era abordar la tutela como una tercera instancia y ello se desvirtuaría al analizar los defectos propuestos y se comparen con la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Adicionalmente, se estableció que el juez constitucional de primera instancia interpretó erradamente los argumentos expuestos en la demanda cuando plasmó que con esta se buscaba prolongar el debate al pretender usar la acción de tutela como un recurso ordinario en tanto que en el caso en particular se cumplieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad, lo cual se evidenciaría al analizar los defectos fácticos expuestos, en relación con la valoración probatoria, teniendo en cuenta el equilibrio que debe existir entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales y el respeto por la autonomía judicial.
Los accionantes reiteraron que el informe de la policía de tránsito no se debía valorar de forma aislada, toda vez que podía contener elementos de tipo subjetivo que denotaban una contradicción con las fotografías del accidente, al ser esta una evidencia técnica no susceptible de subjetividades. A su juicio, el Consejo de Estado indicó que se debía apreciar todo el acervo probatorio e indiciario para determinar la responsabilidad de las entidades demandadas pero finalmente no realizó esa valoración conjunta y aceptó los testimonios de oídas.
Finalmente, se mencionó que si bien no hacía parte de la impugnación, los accionantes harían todo lo posible por llamar la atención de la Corte Constitucional y, además, el apoderado sostuvo que era objeto de una persecución por parte del consejero Martín Bermúdez y el resto de la Sala, con ocasión de otro fallo de reparación directa del año 2020 que también fue objeto de una demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y si incurrió en un exceso ritual manifiesto, con ocasión de la expedición de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 76001-23-33-2014-00500-01 (65.543). 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.
Descendiendo al caso en concreto, se resalta que los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de tutela se centran en cuestionar que la Sección Primera del Consejo de Estado revisó el cumplimiento de los requisitos generales, en particular de la relevancia constitucional, sin adentrarse en el estudio de los defectos propuestos y de los derechos fundamentales invocados, con lo cual, desconoció los criterios previstos en la sentencia SU 573 de 2019, por lo que incurrió en un error al considerar que la acción constitucional se estaría usando como tercera instancia, el cual se corregiría al contrastar los defectos planteados con la valoración probatoria realizada por el juez de la reparación directa. 4.3.
La Sala considera que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales requieren una verificación frente al cumplimiento de ciertas situaciones o condiciones objetivas, como lo son el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios al alcance de los accionantes o que la acción se haya interpuesto en un término prudencial o que la providencia cuestionada no sea una decisión proferida en sede de tutela; sin embargo, otros requisitos, como el de la relevancia constitucional requieren un análisis por parte del juez respecto de los hechos, los fundamentos y las pretensiones planteadas en la demanda, con el fin de identificar si, en efecto, la discusión propuesta tiene implícita una posible violación de derechos fundamentales y es solo si cumple con esta carga en cabeza de la parte actora que es posible abordar el asunto de fondo.
Así las cosas, contrario a lo manifestado en la impugnación, la Sala evidencia que, para abordar el estudio de la relevancia constitucional, la Sección Primera de esta Corporación Judicial estudió los fundamentos de la demanda de tutela, en especial lo relacionado con la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada en la sentencia del 18 de noviembre de 2024 y, en esa medida, identificó que se realizó un análisis del informe del accidente de tránsito, así como de los testimonios y las fotografías aportadas en el proceso de reparación directa, sin que con ello se lograra demostrar las hipótesis propuestas por los accionantes en su demanda y, además, concluyó que no era posible identificar una arbitrariedad frente a esa valoración. Para llegar a esta determinación, en la sentencia de tutela de primera instancia se transcribieron apartes del fallo ordinario cuestionado en las que se realizó el análisis probatorio, resaltando las conclusiones a las que llegó el ad quem y, con base en esas consideraciones, la Sección Primera del Consejo de Estado encontró que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Aunado a lo expuesto, para la Sala es claro que los cuestionamientos propuestas en la acción de tutela coinciden con los reparos que manifestaron los accionantes en el proceso de reparación directa, dado que el recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se enfocó en atacar la valoración de las pruebas realizada por el a quo, al señalar que este no tuvo en cuenta los documentos, informes, indicios y mucho menos las fotografías allegadas al expediente y enfatizó que se encontraba probada la ausencia de mantenimiento y señalización de la vía, así como la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del camión recolector. 4.4.
Por lo anterior, al resolver la apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, enfatizó el estudio del informe ejecutivo FPJ3 suscrito por los agentes de tránsito que atendieron el accidente y algunos de los testimonios recaudados, así como las fotografías allegadas por el municipio, para concluir lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «18.
Las fotografías aportadas por el Municipio en la contestación de la demanda solo dan cuenta de las características de la vía y la posición final de los vehículos y del cuerpo de la persona que falleció. 19. A juicio de la Sala, las anteriores pruebas no permiten tener certeza de la circunstancia que provocó el accidente. Para comenzar, no es claro que los vehículos involucrados hayan colisionado, pues, en los mencionados informes, se indicó que no se observó algún daño en el camión ni una “transferencia de pintura” de ese vehículo a la motocicleta, aunado al hecho de que “las huellas de arrastre dejadas por la motocicleta sobre el asfalto no coincid[ían] nada con la trayectoria que llevaba el recolector de basura”. 20.
En el “informe ejecutivo – FPJ3” no se determinó con precisión la causa del accidente. Si bien se indicó, a partir de “comentarios de los […] moradores del sector”, que un perro se atravesó en la trayectoria del señor Mendoza Cárdenas y que, por ese hecho, esta persona perdió el control de la motocicleta y cayó “debajo de las llantas traseras del lado derecho del [camión]”, lo cierto es que tal hipótesis, que eximiría de responsabilidad a los demandados por tratarse de un evento de fuerza mayor, no tiene un sustento probatorio sólido que permita identificarla como la causa del accidente, pues, además de haber sido planteada por personas que no fueron identificadas en el proceso, carece de otras pruebas que la corroboren. 21.
Por último, se debe subrayar que, en los informes bajo análisis o en los testimonios, no se señaló ni se insinuó que el accidente haya ocurrido por alguna de las causas indicadas en la demanda. Tampoco es posible determinar esas causas a partir de las fotografías aportadas. 22. De esta forma, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con su carga de probar (artículo 167 del CGP) que el accidente de tránsito fue causado por alguna de las actuaciones identificadas en la demanda, esto es, la falta de mantenimiento y señalización de la vía y la actividad peligrosa que desarrollaba Jhon Eduar Urrea Salazar como empleado de Emas.
Por esta razón, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda». 4.5. En ese orden de ideas, se evidencia que, en el caso objeto de estudio, los argumentos expuestos tanto en la tutela como en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia en el marco de esta acción constitucional son similares a los planteados en el proceso ordinario en cuanto a la valoración de las pruebas, los cuales fueron resueltos oportunamente por el juez natural de la controversia y, por ello, resulta acertada la conclusión de la Sección Primera del Consejo de Estado al identificar que lo pretendido por los accionantes era prolongar una discusión que ya había sido resuelta en el trámite de dos instancias, por lo que no era posible abordar el mismo estudio a través de la acción de tutela, en tanto que con ello se desnaturalizaría este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, también resulta oportuno precisar que si bien en la demanda de tutela se hizo alusión al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y para ello se referenció una sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la cual se afirmó que en esa oportunidad se consideraron las obligaciones de la administración en cuanto a la señalización y mantenimiento de las vías para atribuir responsabilidad a la demandadas, lo cierto es que no se estableció de qué forma se había desconocido esa jurisprudencia, más allá de advertir que los hechos era similares o que el estudio realizado en ese pronunciamiento incluyó los tópicos antes mencionados; no obstante, en el caso objeto de estudio el ad quem no pasó por alto los argumentos presentados por la parte actora en cuanto a las condiciones de la vía o su señalización, pero concluyó que no se había logrado acreditar que alguna de estas causas fue la que produjo el accidente. 4.6.
De lo expuesto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito, dado que en el caso objeto de estudio es lo que se vislumbra de las actuaciones desplegadas y la argumentación propuesta por la parte actora en el marco del trámite de esta acción constitucional, en la medida que coincide con sus reparos frente a las decisiones e interpretaciones Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 adoptadas en el proceso ordinario, los cuales fueron resueltos oportunamente y de forma razonable por el juez natural de la controversia, por lo que la Sala encuentra que, en efecto, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, tal como lo concluyó la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adicionalmente, cabe recordar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por lo que la jurisprudencia constitucional exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada «una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional», escenario que no se identifica en el caso concreto. 4.7.
De otra parte, De otra parte, en el escrito de impugnación se planteó que se haría todo lo posible por llamar la atención de la Corte Constitucional y, además, el apoderado de la parte actora expuso que era objeto de una persecución por parte del hoy ex consejero Martín Bermúdez Muñoz y del resto de la Subsección B por el trámite de otro proceso ordinario.
Frente a estas manifestaciones, no se encuentra la necesidad de emitir un pronunciamiento, en tanto que los demandantes están en su derecho de ejercer las acciones o actuaciones que consideren pertinentes para poner en conocimiento de las autoridades los hechos que estime oportunos, pero, en este caso, la competencia de la Sala se limita a resolver los cargos presentados en el recurso de apelación dirigidos en contra del fallo del 8 de agosto de 2025 y, una vez finalizada esta instancia, remitirá el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión Con todo, la Sala estima pertinente recordarle a la parte actora y su apoderado el contenido del artículo 79 del CGP, relativo a los deberes que les asiste de «1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» y de «4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia». 4.8. Es por todo lo anterior por lo que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de la providencia judicial cuestionada que afecte el derecho al debido proceso, a la igualdad o el acceso a la administración de justicia, así como tampoco a los principios a la justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o que dé cuenta de la configuración de un exceso ritual manifiesto, sino reabrir el debate probatorio, para imponer una tesis de interpretación y de valoración acorde con sus intereses litigiosos, aunque sus argumentos fueron descartados de manera motivada en el curso del proceso sub examine. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en razón a que los argumentos que la sustentan son una reiteración de los que habían sido ya ventilados por la parte actora en el proceso ordinario de reparación directa y que fueron analizados por los jueces de la causa en cada una de las instancias.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03540-01 Demandante: Amparo Velásquez Castaño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador