Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandada: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027 Temas: Trashumancia electoral (art. 275.7 L. 1437/2011).
Principio de justicia rogada. Metodología de la afectación ponderada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia1 dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. Fabián Vicente Cotes González demandó la elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, se configuró la causal de nulidad del artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), relacionada con el fenómeno de la trashumancia. 2.
En las pretensiones solicitó que: i) se declare nulo el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023 que contiene la elección demandada; ii) se cancele la respectiva credencial; iii) «se realice las verificaciones, exclusiones, revisiones, nulidades de mesas y correcciones a que haya lugar respecto a las siguientes mesas demandadas»; iv) se ordene la convocatoria a nuevas elecciones; y v) se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación «a efectos de que se investigue a los jurados de votación de las respectivas mesas de votación enunciadas anteriormente, así como a las personas que ejercieron su voto de manera fraudulenta, ello en aras de que haga justicia dentro del presente asunto». 1 El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 30 de abril de 2024.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Lo anterior, en tanto, según lo refiere, «personas no residentes y excluidas del censo electoral del municipio de Urumita ejercieron su derecho al voto y de una u otra forma incidieron en el resultado de la elección». 4.
Explicó que el Consejo Nacional Electoral (CNE) dejó sin efectos la inscripción de 249 ciudadanos, de los cuales 158, «si no son más», ejercieron su derecho al voto pues no fueron excluidos del «censo electoral» de dicha municipalidad, circunstancia que incidió en los resultados finales de la elección. Por tales razones, adujo que se configuró el fenómeno de la trashumancia y de conductas punibles descritas en las normas penales. 5.
Agregó que la incidencia en el resultado también está acreditada pues, personas ajenas a la población y residentes en otros territorios, votaron en el municipio de Urumita sin estar legitimados para tal fin, escenario que, según lo refiere, configuró conductas reprochables desde el punto de vista penal, tanto de estos como de los jurados de votación. 6.
A través de apoderado judicial, el demandado2 se opuso a las pretensiones indicando, en primer lugar, la carencia de articulación entre el concepto de la violación y los cargos propuestos con la demanda. Luego, manifestó que no se probó objetivamente que los 158 trashumantes hayan votado y que, en todo caso, si se aceptase la existencia de tal irregularidad, lo cierto es que el ejercicio «mesa por mesa» no evidencia la incidencia para afectar la legalidad del acto censurado. 7.
Mediante apoderado judicial3, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, su labor es meramente logística y, desde tal connotación, apuntó que en la jornada electoral su función no se extiende a otorgar validez a los votos. 8. Agregó que el CNE es quien se encarga de decidir las actuaciones administrativas relacionadas con la trashumancia, de manera que su función se relaciona con el «censo electoral», como en efecto sucede con su actualización. Así, advirtió que las resoluciones 9227 y 13934 solo fueron notificadas el 3 y 26 de octubre de 2023, razón por la cual no pudo realizar el reajuste correspondiente al 26 de septiembre de la misma anualidad, fecha límite. 9.
El CNE4, a través de su apoderado judicial, señaló que no está probado que los supuestos trashumantes sufragaron en el municipio de Urumita, perspectiva que obedece, según su dicho, a que el accionante no identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas irregularidades, sino que allegó un listado de cédulas a partir de las cuales no es posible acceder a sus pretensiones.
En todo caso, adujo que no se demostró que aquellos ejercieron su derecho al voto, circunstancia que sería de difícil comprobación por su carácter secreto. 2 Índice 15 Samai del tribunal. 3 Índice 12 Samai del tribunal. 4 Índice 14 Samai del tribunal Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según lo indicó, se trata de un asunto frente al cual su actuación culminó con el procedimiento de notificación de los actos administrativos de trashumancia a la RNEC, entidad que responde por la organización del certamen electoral. 11.
Con auto del 7 de febrero de 20245el Tribunal Administrativo de La Guajira, ordenó la realización de la audiencia inicial, diligencia que tuvo lugar el 19 del mismo mes y año6 y en la que se saneó el trámite, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 12. Los aspectos más relevantes de los alegatos fueron los siguientes: la parte demandante esgrimió que se demostró «que más de 135 personas ejercieron el voto de manera irregular» y solicitó acceder a las súplicas de la demanda.
La parte accionada manifestó que lo planteado en la demanda no representa ninguna incidencia, en primer lugar, porque aventajó al segundo candidato en «256 votos», en segundo término, toda vez que, aun aplicando el método de la afectación ponderada, la diferencia sigue siendo de 250 sufragios. La RNEC insistió en que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa, y reiteró los argumentos de la contestación como también lo hizo el CNE. 1.1.1.
Sentencia de primera instancia 13. En el fallo del 30 de abril de 20247, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó la nulidad de la elección demandada pues, según se anotó en dicha providencia, pese a que se acreditó la trashumancia frente a 132 votos, lo cierto es que estos no tuvieron incidencia para afectar la legalidad del acto censurado, toda vez que, aun descontando estos o los 158 que el accionante invocó con la demanda, la diferencia de los 257 sufragios entre la accionada y la segunda candidata no sufriría variación alguna8. 1.1.2.
Recurso de apelación y su trámite en primera instancia 14. El 15 de mayo de 20249, el demandante apeló10 la sentencia y solicitó que se revocara conforme los siguientes supuestos: a) En primer lugar, se refirió de manera general a que la trashumancia se trata de un fenómeno reprimido por las leyes penales y asociado a la corrupción, que amenaza la legitimidad y eficacia de los procesos electorales; 5 Índice 23 Samai del tribunal. 6 Índice 29 Samai del tribunal. 7 Índice 54 Samai del tribunal. 8 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados con mayor amplitud al momento de abordar el caso concreto. 9 Índice 58 Samai del tribunal. 10 Los argumentos que expuso el apelante serán referenciados con mayor amplitud al momento de abordar el caso concreto.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) En segundo lugar, señaló que los 158 registros alegados con la demanda pudieron ser un número superior, incluso, a las 132 irregularidades halladas, si la primera instancia hubiese valorado los formularios E-10 y E-11; c) Luego, adujo no estar de acuerdo con la mención que hizo el tribunal respecto de la metodología de la afectación ponderada para efectos de la incidencia, lo cual sustentó en un precedente de esta Corporación, sin expresar mayor argumentación; y d) Finalmente, puso de presente que las irregularidades se dieron por la imposibilidad de la RNEC de depurar el censo electoral dentro de la oportunidad pertinente y, por tal razón, reprochó que la primera instancia omitió hacer un llamado de atención a las autoridades electorales para que cumplan su deber legal. 15.
Mediante auto del 30 de mayo de 202411, el Tribunal Administrativo de La Guajira concedió la impugnación contra la sentencia. 1.2. Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 16. El 5 de julio de 202412, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 1.2.1 Traslado del recurso e intervenciones 17.
Previo al traslado del recurso, el 10 de julio de 2024, el Ministerio Público allegó una comunicación13 al despacho ponente, en la que consta que la titular de dicha entidad designó como agente especial14 a «[…] la Procuraduría Delegada de Intervención 10: Quinta ante el Consejo de Estado», para actuar en el presente proceso de nulidad electoral. 18.
Luego, la Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes15 para alegar de conclusión y al Ministerio Público16, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto. Conforme el informe secretarial17 de 24 de julio de 2024, los notificados no allegaron los escritos correspondientes, aspecto que también se verificó en la sede electrónica Samai. 19.
El Ministerio Público allegó el concepto el 24 de julio de 2024, momento en el cual había fenecido el término legal para su presentación, cuyo traslado corrió por la Secretaría de esta Sección hasta el 23 del mismo mes y anualidad. Aunque en Samai18 consta que, en ese último día, tal agencia radicó documentos, no se pudieron verificar, pues en dicha sede electrónica no reposaba el archivo adjunto. 11 Índice 60 Samai del tribunal. 12 Índice 6 Samai. 13 Índice 6 Samai. 14 Procurador delegado doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas. 15 Indicie 12 Samai.
Del 12 al 16 de julio de 2024 corrió el término paralas partes. 16 Indicie 12 Samai. Del 17 al 23 de julio de 2024 corrió el término para el Ministerio Público. 17 Índice 24 Samai. 18 Índice 13 Samai. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 15019 y 152 numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 21.
Conforme el enunciado acuerdo, se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de la alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira). 2.2. Oportunidad del recurso 22.
De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que la apelación se presentó en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda vez que los sujetos procesales fueron notificados el 6 de mayo de 202421 y la alzada se interpuso el 15 siguiente.
Lo anterior, en concordancia con el 205 del referido código. 2.3. Cuestión previa 23. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de La Guajira no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y por el CNE en las respectivas contestaciones de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión, entidades que solicitaron su desvinculación al advertir que, lo atinente a la inscripción irregular de las cédulas de ciudadanía de los electores y la censura respecto al comportamiento de estos que riñe con la ética electoral, no son del ámbito de sus competencias. 24.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA22, dichas solicitudes serán objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 21 Índice 27 Samai del tribunal. El mencionado día fue lunes, por lo que, los dos (2) días del artículo 205 del CPACA corrieron entre el 7 y 8 de mayo del año en curso y los cinco (5) días establecidos en el artículo 292 idem, transcurrieron entre los días 9 y 16 siguientes. 22 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. En ese orden, la RNEC solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que dicha entidad desarrolla una labor meramente logística en los comicios y no otorga validez ni nulidad a ningún voto de la jornada electoral, por lo que recalcó que no tiene responsabilidad alguna por las situaciones relacionadas con la trashumancia alegada. 26.
En el presente caso, se demandó el acto de elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal objetiva de nulidad electoral (trashumancia). 27. Por lo tanto, aquella se declarará infundada pues, la Sección Quinta en otras oportunidades23 ha indicado que «se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, “dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales”24». 28.
Por su parte, el CNE, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el presente asunto versa sobre una causal de nulidad objetiva, esto es, aquella relacionada con actuaciones irregulares en el proceso electoral por voto popular, situación en la que la entidad «cumplió con realizar el proceso de trashumancia, el cual finaliza en el momento en que notifica los actos administrativos a la Registraduría Nacional del Estado Civil». 29.
Al respecto, esta Sala precisa, como lo ha señalado en otras oportunidades25, que la excepción propuesta debe ser declarada no probada, puesto que corresponde a las comisiones escrutadoras, en calidad de delegadas de dicha autoridad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, como efectivamente sucedió en este caso. 30.
Aunado a esto, resulta necesario que dicha autoridad concurra a este trámite a pronunciarse sobre la nulidad electoral que se pretende, toda vez que tiene la competencia de dejar sin efectos, a través de un procedimiento administrativo, la inscripción para votar, cuando se compruebe que el potencial sufragante no reside en el respectivo municipio.
Lo anterior, en consonancia con lo prescrito en los artículos 265. 6 y 316 de la Constitución Política y 4 de la Ley 163 de 1994. 31. Por tanto, resulta necesaria la vinculación de la enunciada organización electoral en las demandas contra el acto de elección que suscribe la correspondiente comisión escrutadora o los delegados del CNE – cuando corresponda -, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones administrativas surgidas en el respectivo escrutinio. 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33-000-2019- 00184-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00034-00, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, rad. 88001-23-33-000-2023-00062-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En este orden de ideas, es lo procedente declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la RNEC y por el CNE. 2.4.
Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 33. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA, conforme los argumentos que propuso el demandante en su recurso de alzada, atinentes a su desacuerdo frente a: i) la ausencia de confrontación de los formularios electorales (E-11 y E-10) y el número de irregularidades por trashumancia encontradas por la RNEC y ii) la aplicación de la afectación ponderada sin que se valoraran aquellos documentos, entre otros aspectos que se precisarán más adelante y que, como lo refiere el propio apelante, se relacionan con: i) la incidencia de las irregularidades electorales; ii) las conductas delictivas electorales y su influencia en la nulidad electoral, y iii) la necesidad de que las autoridades electorales cumplan los deberes legales en torno a la depuración del censo cuando surge el fenómeno de la trashumancia. 34.
Lo anterior, se abordará estrictamente desde los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso26, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente27. 2.5.
Caso concreto 35. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que el acto electoral demandado, pese a las irregularidades que en primera instancia se hallaron probadas por trashumancia, no está viciado por la causal del artículo 275.7 del CPACA, como pasa a explicarse. 36. A efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia de los hechos de la demanda y antecedentes del trámite que resultan relevantes para resolver la impugnación. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia al negar las pretensiones de nulidad electoral y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala con el objeto de confirmar la providencia apelada. 26 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 27 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Como se anotó en las consideraciones, el accionante alegó que personas no residentes y excluidas del censo electoral del municipio de Urumita ejercieron su derecho al voto e incidieron en el resultado de la elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa28 (2024-2027) de dicha municipalidad, quien ganó la contienda con 3.797 votos, por encima de Rosa María Díaz Garzón29 la cual obtuvo 3.540 sufragios. 38.
Explicó que el CNE, a través de diferentes actos administrativos, dejó sin efectos varias cédulas por inscripción irregular en el municipio de Urumita, los cuales relacionó en la manera que la Sala se permite trascribir textualmente, dado el desorden cronológico como se presentaron estos hechos: • El Consejo Nacional Electoral a través de la resolución 5490 del 26 de Julio de 2023 Por medio de la cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de URUMITA del departamento de LA GUAJIRA para las elecciones de autoridades locales que se realizarán el próximo 29 de octubre del año 2023 dejó sin efecto un total de 101 cedulas las cuales relaciono a continuación […]. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] • El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 13934 del 22 de Octubre de 2022 Por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las Resoluciones Nos. 5490 de 26 de julio de 2023 y 9227 del 08 de septiembre de 2023, […] dejo habilitadas un total de 22 cedulas de ciudadanías […]. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] • El Consejo Nacional Electoral a través de la resolución número 9227 del 08 de Septiembre de 2022 […], decidió dejar sin efectos 159 cedulas de ciudadanía las cuales me permito enunciar […]. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] • El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 13934 del 22 de Octubre de 2022 Por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las Resoluciones Nos. 5490 de 26 de julio de 14 13 2023 y 9227 del 08 de septiembre de 2023, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral […], ordeno no reponer un total de 11 cedulas de ciudadanías. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] • El Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución número 13934 del 22 de Octubre de 2022 Por la cual se RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos contra las Resoluciones Nos. 5490 de 26 de julio de 2023 y 9227 del 08 de septiembre de 2023, que dejaron sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral […], ordeno rechazar de plazo un total de 03 cedulas de ciudadanías. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] 39.
El accionante, luego de enunciar las resoluciones, concluyó que en total 249 cédulas las que quedaron sin efecto, sin embargo, indicó que, pese a ello, «158 ciudadanos fueron dejados en el respectivo censo […] y presuntamente de manera fraudulenta ejercieron su derecho al voto30» circunstancia que, según su dicho, incidió en los resultados finales de la elección. Por tales razones, adujo que se 28 Inscrita por el partido de la U. 29 Inscrita por el Partido Fuerza Democrática. 30 De manera seguida, el accionante relacionó las 158 cédulas dejadas sin efectos por el CNE, no obstante, según los cuadros allegados se reflejaron 159.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuró el fenómeno de la trashumancia y de conductas punibles (art. 389 del Código Penal), que encuadran en la causal del artículo 275.7 del CPACA. 40.
La Sala pone de presente que, en el concepto de la violación, la parte demandante volvió a señalar que se trataban de 158 cédulas «si no son más» que, como no fueron retiradas del censo, permitieron el ejercicio del derecho al voto. Así lo señaló textualmente al sustentar el segundo cargo: [D]ichas resoluciones dejaron sin efectos un total de 249 cedulas de ciudadanías de las cuales 158 a pesar de ser dejadas sin efectos hicieron parte del censo electoral nunca fueron retiradas y muchos ciudadanos estando inhabilitados para ejercer su derecho al voto lo ejercieron configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la trashumancia […] […] […] varios interpusieron recursos y se les repuso a otros se les rechazo pero sin embargo un total de 158 ciudadanos si no son mas no fueron retirados del censo electoral y en su gran mayoría estos votaron incidiendo en el resultado y presentándose conductas punibles que atentaron contra el ejercicio democrático y en contra de los demás candidatos a la alcaldía del Municipio de Urumita la Guajira para el periodo constitucional 2024-2027 lo anterior quedara demostrado con los formularios E-10 y E-11[…]. [Sic a toda la cita] [énfasis propio] 41.
De igual forma, se encuentra relevante traer a colación las solicitudes probatorias que elevó el demandante con el fin de que se corroboraran, conforme la información que suministró, las irregularidades relacionadas con los ciudadanos a quienes se les dejó sin efecto su inscripción. Así lo pidió a través de la prueba pericial: «Respetuosamente solicito se oficie a la Registraduria Nacional del Estado Civil, con el fin de que realicen el cotejo a través de la página Web de dicha entidad, para que se corrobore que la información suministrada en los anexo de esta solicitud es totalmente cierta concretamente en los ciudadanos que se les dejo sin efectos su inscripción y aun así fueron dejados en el censo para las elecciones territoriales de Urumita la Guajira el día 29 de octubre de 2023. » «Igualmente solicito se oficie a la Gerencia de informática de la Registraduria Nacional, Dirección de Censo Electoral, con el fin de que se realicen la verificaciones que prueban la prosperidad de los cargos demandados, y en particular, el de realizarse con las actas o formularios E 11, ANI, CENSO ELECTORAL, E24, y demás descritos en la demanda.» [Sic a toda la cita] 42.
Delimitados los hechos relevantes para resolver el presente recurso, la Sala encuentra pertinente indicar que, en la audiencia inicial31, dicha prueba pericial fue negada32 porque, según lo consideró el tribunal, no era idónea y conducente de frente a esclarecer si existió trashumancia. 31 Índice 29 Samai del tribunal. 32 La decisión no fue objeto de recurso por parte del demandante, tal como consta en el acta de la audiencia. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Sin embargo, llama la atención de la Sala que la primera instancia señaló que los argumentos esbozados para pedir tal probanza, eran pertinentes para absolver el punto de derecho propuesto, pero desde la tipología de la prueba documental. 44. Por ende, si bien no decretó el dictamen pericial como lo solicitó el interesado, accedió a que se allegara la confrontación solicitada como prueba documental, la cual ordenó mediante un informe a cargo de la RNEC.
De esta manera lo decidió: Los anteriores pedidos probatorios si bien expresan genéricamente que tienen como finalidad la de probar los cargos de la demanda, no se erigen como idóneos ni conducentes, para esclarecer los hechos de la demanda, máxime cuando el actor pretende que las entidades vinculadas acrediten la prosperidad de los cargos de la demanda, juicio que solo compete a este Tribunal. […] Lo anterior, cobra preeminencia dado que, se advierte que con los pruebas pedidas, el actor pretende se confronte las cédulas que se dejaron sin validez con los ciudadanos que ejercieron el voto durante la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, esto es, determinar si realmente existió trashumancia o no, aspecto que precisamente es un concepto jurídico o de pleno derecho, tornándose entonces inadmisible el pedido probatorio realizado.
No obstante lo anterior, atendiendo que si bien el medio de prueba no resulta idóneo por las consideraciones expuestas, la prueba en sí, y la finalidad de la misma si constituye un aspecto útil y fundamental para el proceso, por lo que este Tribunal, la decretará pero en para que sea rendido como informe por parte de las entidades vinculadas. [Sic a toda la cita] 45.
Dicha prueba33 se ordenó por el tribunal de la siguiente manera: «De oficio, y a través de la secretaría de este Tribunal, requerir a la registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral para que dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación remitan con destino a este proceso, informe en el que se exprese si las cédulas de ciudadanía reseñadas en el hecho 12 de la demanda34, y que cuya inscripción en el municipio de Urumita fue dejada sin efectos a través de las resoluciones 5490 del 26 de julio de 2023 y la resolución 9227 del 08 de septiembre de 2023, se mantuvieron en el censo electoral de dicho municipio y ejercieron el voto en la jornada electoral del pasado 29 de octubre de 2023, informe que deberá basarse en los archivos que reposen en dichas entidades así como en los formularios elevados durante la jornada electoral». [Sic a toda la cita] [énfasis propio] 33 Esta decisión fue objeto del recurso de reposición por parte del CNE, el cual se negó conforme los siguientes argumentos: «Este Tribunal considera que, en primera medida, debe recordarse que, de conformidad al artículo 169 del Código General del Proceso, en contra de los autos que decreten pruebas de oficio no procede recurso alguno. No obstante, lo anterior, se estima si bien no se desconocen los argumentos de la recurrente en cuanto a la competencia para verificar si las personas incurrieron en trashumancia, lo cierto es que, en virtud del deber de colaboración, el informe requerido es precisamente para ilustrar las actuaciones que dieron lugar a la expedición de las resoluciones 5490 del 26 de julio de 2023 y la resolución 9227 del 08 de septiembre de 2023, información que será valorado en conjunto con la información que allegue la registraduría nacional de Estado civil.» 34 El hecho 12 de la demanda se propuso por el accionante de la siguiente manera: «Las 158 cedulas de ciudadanía dejada sin efectos según las y las cuales no fueron excluidas del censo son las siguientes: […]» Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 46. Mediante oficios35 «TCAG -S-2024-02-ce 0156, 0157 y 0188» del 20 de febrero de 2024, la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira requirió a la RNEC y al CNE con el fin de que allegaran la información referenciada en el párrafo anterior.
Para tales efectos, reseñó en un pie de página, las cédulas de ciudadanía identificadas por el actor en el hecho 12 de la demanda, las cuales, como se consigna de su tenor literal, fueron 158. 47. El 26 de febrero de 2024, a través del radicado «CNE-MMA-087-202436», el CNE informó que, respecto de los documentos de identificación reseñados en la demanda, «las inscripciones de los siguientes números no fueron dejadas sin efecto: 12695742, 84102241, 1119836960 y 1119837462».
Vale la pena resaltar que la confrontación se hizo sobre 159 cédulas. 48. El 27 de febrero de 2024, a través del radicado 2024-002361437, la RNEC allegó respuesta al anterior oficio, con un análisis de las 158 cédulas relacionadas en el hecho 12 de la demanda, información que adujo se encontraba consignada en «los formularios E-11 (Acta de Instalación y Registro General de Votantes).
Presentó el siguiente cuadro: 49. A su vez, la autoridad electoral señaló que, un archivo de Excel, detalló «información correspondiente a la asistencia de los ciento cincuenta y ocho (158) ciudadanos, que fue debidamente diligenciada por los jurados de votación en los Formularios E-11, siendo ellos los únicos facultados para registrar los sufragantes que asisten a las mesas de votación durante la jornada de votación». 50.
Verificado el archivo de Excel, se encuentra que de los 158 ciudadanos identificados en el hecho 12 de la demanda, votaron 113 en el municipio de Urumita. La secretaria del tribunal corrió traslado a las partes de la probanza allegada por la RNEC, en especial, al demandante Fabián Vicente Cotes González para que ejerciera su derecho de contradicción, tal como consta en la comunicación 3385 del 6 de marzo de 202438. 35 Índices 30 y 31 Samai del tribunal. 36 Índice 36 del Samai tribunal. 37 Índice 36 del Samai tribunal. 38 Índices 37 y 39 Samai del tribunal.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Sin embargo, esta Sala encuentra que el demandante guardó silencio frente a dicha probanza, razón por la cual se considera que estuvo de acuerdo con la confrontación y verificación que allegó la RNEC, en lo atinente a las 158 cédulas que, como lo señaló en el hecho 12 de la demanda, configuraron la irregularidad por trashumancia. 52.
Al respecto, la secretaría39 informó lo correspondiente y el despacho ponente en primera instancia, mediante auto del 18 de marzo de 202440, procedió a correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión: Pasa al despacho de la honorable magistrada el presente proceso informándole que se encuentra ejecutoriado el auto dictado en diligencia inicial de fecha 19 de febrero de 2024, recaudadas las pruebas solicitadas por los oficios que aparecen desde el folio 529 y siguientes.
Las entidades oficiadas allegaron las pruebas y de las mismas se hizo el traslado de rigor que es visible a folio 664. Pasa al despacho este archivo en 679 folios para abrir el proceso a la etapa de alegatos. […] Las pruebas documentales decretadas fueron debidamente aportadas por las entidades requeridas, y de ellas, se corrió traslado a las partes por término de tres (3) días, tal y como consta a folio 664 del expediente.
En virtud de lo anterior, y sin más pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, sería del caso citar a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, no obstante, se procederá a dar aplicación al numeral 2 del artículo 181 ibídem, por lo tanto, se prescindirá de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por considerarse innecesaria, y se dispondrá que las partes presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de igual manera podrá el señor Agente del Ministerio Público presentar su concepto de fondo si a bien lo tiene[…]. [Sic a toda la cita] 53.
En los alegatos de conclusión, llama la atención de la Sala que el demandante señaló lo siguiente: «Ahora bien dentro del caso que nos ocupa quedo demostrado que más de 135 personas ejercieron el voto de manera irregular y ello se prueba tomando el listado enviado por el consejo nacional electoral y comparándolo con los respectivos E-11, estudio este que tengo la seguridad fue realizado por ustedes así como lo realice yo y es hay donde podemos ver con claridad la configuración de un delito penal que obviamente nos conlleva a la ejecución de un proceso viciado.» [Sic a toda la cita] [énfasis de la Sala]. 54.
El 30 de abril de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de nulidad electoral contra el acto de elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027. 55. El tribunal luego de analizar las probanzas allegadas por el CNE y la RNEC, encontró que, de las 158 cédulas de ciudadanía reseñadas por el accionante, solo 39 Índice 42 Samai del tribunal. 40 Índice 43 Samai del tribunal.
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 eran 132 las trashumantes41, y, por tal razón, señaló que, pese a que se acreditó que algunos electores ejercieron el voto, lo cierto es que el número de sufragios irregulares no alteró el resultado final de la elección. 56.
Agregó que, pese a las anomalías, no resulta útil acudir al método de la afectación ponderada, pues los votos anómalos detectados no tendrían la virtualidad de modificar o variar el resultado de la elección demandada, en razón a que la diferencia entre la elegida y la candidata que le seguía era de 257 votos, por tanto, aun restando las 132 irregularidades identificadas, la elegida seguiría ganando.
Así lo advirtió el tribunal: La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que, de los 158 ciudadanos reseñados como trashumantes por el extremo demandante, se acreditó que, 20 de ellas fueron inicialmente retiradas del censo electoral a través de la Resolución No. No. 9227 de 2023, sin embargo, fueron reincorporadas al mismo, al prosperar el recurso de reposición impetrado y resuelto a través de la Resolución No. No. 13934 2023.
Informó además que, de los 158 ciudadanos inhabilitados para sufragar en el Municipio de Urumita, quedó habilitado para sufragar en dicho municipio dado que, su puesto de votación anterior era igualmente esa circunscripción electoral, por lo que, quedó habilitado para ejercer el voto en dicha municipalidad. Señaló igualmente que, un documento de identidad presentó novedad por muerte, con fecha de cancelación del 29 de enero de 2024.
Lo anterior, deja entonces que, de las 158 cédulas de ciudadanía reseñadas como trashumantes por parte del extremo activo de la litis, veinte (20) habían sido habilitadas para sufragar al resolver el recurso de reposición, cuatro (4) no habían sido sujeto de exclusión, uno (1) se encontraba acto para votar en dicho municipio por ser igualmente ese municipio su lugar de votación y uno (1) había sido cancelado por muerte, lo que quiere decir, que la cantidad de ciudadanos que a juicio del demandante no podían ejercer el voto en el Municipio de Urumita por haber sido excluidos del censo electoral, es de ciento treinta y dos (132), tal y como lo pone de presente el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En ese marco, prima facie, podría considerarse que el cargo de trashumancia tendría vocación de prosperidad frente a los electores que ejercieron el derecho al voto pese a tener revocada la inscripción de su cédula para la jornada electoral realizada el día 29 de octubre de 2023 en el municipio de Urumita, lo cierto es, que dicha irregularidad tampoco tiene la incidencia de conllevar como lo indica el Ministerio Público, pues bien recuerda que “si el número de votos irregulares no alcanza a alterar el resultado final de las elecciones debe prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no puede accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular”. […] Lo anterior, impone con claridad que, ante la necesidad de determinar la incidencia de los votos irregulares en la jornada electoral, el carácter secreto del voto, y la imposibilidad de tener certeza que a que candidatos beneficiaron estos, sería del caso 41 Como se anotó en párrafos precedentes, la RNEC allegó un informe en el que certificó que de los 158 ciudadanos identificados en el hecho 12 de la demanda, votaron 113 en el municipio de Urumita.
No obstante, el tribunal señaló que eran 132 las irregularidades, aspecto que, en todo caso, no fue objeto de la apelación. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 dar aplicación el método de distribución ponderada, no obstante, este Tribunal se abstendrá de ello.
Lo anterior, dado que, muy a pesar de la existencia de votos irregulares, estos no tienen la virtualidad de modificar o variar el resultado de la contienda electoral, aun si se le restaran únicamente a la candidata electa, esto es, sin utilizar la distribución ponderada, por lo que, se mantendría en todo caso incólume la voluntad popular, materializada en el acto de elección demandado […] Lo anterior, impone tener por acreditado que, la diferencia de votos entre la ciudadana que resultó electa y cuya elección se demanda, y la candidata con la segunda mayor votación fue de 257 votos.
Se recuerda que las irregularidades acreditadas en el plenario se predican frente a 132 sufragios, lo cual implica que, así se le restaran a la ciudadana Mary Luz Corrales Malagón los 132 sufragios respecto de los cuales se identificaron irregularidades, el resultado de los comicios sería el mismo, circunstancia que tampoco varía de tomarse como sufragios irregulares los 158 relacionados en la demanda y alegados por el extremo actor. [Sic a toda la cita] 57.
En el recurso de apelación, el accionante, como reparo principal para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, censuró la forma en la que el tribunal valoró la prueba allegada por la RNEC. 58. Al respecto, advirtió que el número que especificó en la demanda (158 cédulas) pudo ser superior, si se valoraban en conjunto los formularios electorales (E-10 y E- 11), lo cual, como lo refiere no aconteció. Agregó que hizo un estudio que le arrojó más de «158 cédulas de ciudadanía enunciadas en la demanda principal».
De igual forma, se refirió a la afectación ponderada y apuntó que el análisis que emprendió la primera instancia, al citar precedentes de esta Corporación, no eran de recibo por la siguiente razón: [M]ás cuando dentro de la sentencia no se observa una valoración en cuanto al formulario E-11 esto es el registro general de votantes lo cual estaría por encima de las respuestas dadas por las entidades de la organización electoral pues en dicha prueba se reflejaría el número total de los trashumantes ello en comparación con el formulario E-10. 59.
Adicional a ello, trajo los siguientes argumentos, los cuales, por cuestiones metodológicas, al momento de resolverlos, se resaltarán en el formato “negritas”: a) La tesis de la incidencia se debe variar, pues no puede entenderse como absoluta cuando se encuentran probadas las irregularidades. A su vez, luego de citar un pronunciamiento de esta corporación sobre la procedencia de la aplicación del método de distribución ponderada, indicó: «Lo anterior no es de recibo de la parte demandante más cuando dentro de la sentencia no se observa una valoración en cuanto al formulario E-11 esto es el registro general de votantes lo cual estaría por encima de las respuestas dadas por las entidades de la organización electoral pues en dicha prueba se reflejaría el número total de los trashumantes ello en comparación con el formulario E- 10.» Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 b) Las conductas delictivas pueden conllevar la nulidad del proceso electoral, si se tiene en cuenta que la trashumancia es una causal prevista en el artículo 275.7 del CPACA; c) Las «decisiones emitidas por el CNE, en el sentido de retirar del censo electoral un cierto número de ciudadanos», no pudieron ser ejecutadas, debido a la imposibilidad material de realizar la depuración de este en la oportunidad pertinente.
Sin embargo, no se evidenció «un llamado de atención a las autoridades electorales en aras de que cumplan con su deber legal y de esta forma puedan brindar las garantías exigidas en la norma». 60. Finalmente, se refirió de manera general a que la trashumancia se trata de un fenómeno reprimido por las leyes penales y asociado a la corrupción, que amenaza la legitimidad y eficacia de los procesos electorales, cuya solución pasa por la adopción de una política eficaz. 61.
De entrada, esta Sala advierte que no se pronunciará frente a este último argumento, toda vez que el apelante trae una serie de apreciaciones que se derivan de su percepción sobre aquel fenómeno. Así como, la necesidad de adoptar una política pública eficaz en la materia, aspecto que, además, no es del resorte del juez electoral. 62.
En otras palabras, se trata de argumentos que se desprende de una concepción subjetiva del interesado, quien las asocia a un fenómeno de corrupción que solo apoya en su dicho, sin que exista alguna prueba tendiente a demostrar lo que aquel manifiesta. 63. En todo caso, de los reparos expuestos no se desprende un razonamiento concreto y adversativo que busque, pretenda o tenga la potencialidad de refutar lo decidido por la primera instancia respecto a la legalidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, que contiene la elección demandada. 64.
En ese orden, resulta pertinente poner de presente al accionante que, según el artículo 230 del CGP, la apelación tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reforme la decisión de primer grado. 65. Así, como de ese argumento puntual que expone el apelante no se desprende algún aspecto determinante para que esta instancia proceda a revocar o reformar la decisión, se impone reafirmar que no será objeto de pronunciamiento. 66.
En lo atinente a los demás cargos, específicamente, aquel relacionado con el número de cédulas que, según el dicho del demandante, no se cotejaron conforme los formularios electorales E-10 y E-11, esta Sala de lo Electoral, para efectos de su solución, considera oportuno reiterar el criterio en relación con el principio de justicia rogada: Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 […] que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.»42 [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada43, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales”44. [énfasis propio] 67.
Desde tal principio y en consonancia con el artículo 13945 del CPACA, dicho reparo de la apelación no está llamado a prosperar, puesto que el análisis que hizo la primera instancia se limitó al preciso argumento esgrimido por el actor con su demanda, atinente a que se estudiaran irregularidades por trashumancia en relación con 158 cédulas de ciudadanos que, pese a la revocatoria de su inscripción, ejercieron el derecho al voto en el municipio de Urumita, en la elección demandada.
En el escrito inicial no se halló otro razonamiento más allá de las «158 cédulas» frente a las cuales, el accionante argumentó las circunstancias que, a su juicio, afectaron el acto demandado. 68. Por ello, no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que el apelante, en esta instancia, pretenda ampliar los argumentos de su censura inicial, con el fin de que se valore - a partir de los formularios electorales E–10 y E–11 - un número superior de irregularidades, que ni siquiera concretó y especificó en la demanda. 69.
Por consiguiente, se encuentra que no fue un tema de debate en el proceso, pues el trámite demostró que el apelante no manifestó reparo alguno, cuando le correspondía, respecto del análisis de las 158 irregularidades que ordenó el tribunal a la RNEC, tampoco frente al informe que esta allegó al expediente, el cual se elaboró por ese ente a partir de tal documental.
Así lo certificó dicha autoridad: En el archivo Excel anexo, se detalla la información correspondiente a la asistencia de los ciento cincuenta y ocho (158) ciudadanos, que fue debidamente diligenciada por los jurados de votación en los Formularios E-11, siendo ellos los únicos facultados para registrar los sufragantes que asisten a las mesas de votación durante la jornada de votación. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 17 de junio de 2021. Rad. 13001-23-33-000-2020-00018-01. M.P Lucy Jeannette Bermúdez. 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1 de julio de 2021, expediente: 11001-03-28- 000-2020-00079-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, expediente: 11001-03- 24-000-2019-00319-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 45 «[…] El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 70. Ahora, no resulta de menor importancia destacar que, si bien en el concepto de la violación el apelante indicó que eran «un total de 158 ciudadanos si no son más» relacionados con la irregularidad alegada, lo cierto es que esa última expresión «si no son más» no conlleva a que esta Sala emprenda el análisis de la censura más allá de las 158 irregularidades aducidas, expresamente, con su escrito inicial. 71.
En efecto, lo que trasluce de la expresión «si no son más» es netamente la falta de precisión e individualización del cargo, aspecto que, técnicamente, correspondía al accionante pues, en virtud del enunciado principio, es su deber proporcionar, delimitar, especificar o concretar los vicios para atacar la presunción de legalidad del acto demandado. 72.
Desde la vaguedad de tal dicho, ni si quiera es posible, para el juez de lo electoral (en ejercicio del deber de interpretación de la demandada y la naturaleza pública de este medio de control), comprender con claridad cuáles son las irregularidades que pretendía hacer valer el accionante, por encima de las 158 que alegó con su escrito inicial. 73.
Asimismo, el accionante refiere que realizó un estudio que le arrojó un resultado mayor a las 158 cédulas afectadas. Sin embargo, más allá de lo aportado con la demanda, en lo atinente a las 158 irregularidades conforme las cuales planteó el cargo por trashumancia, no se observa que se allegó algún análisis que permita emprender la presente decisión en los precisos términos del recurso de apelación. Si dicho examen realmente se hizo por el demandante, debió aportarlo con el escrito inicial o con su reforma, no obstante, no aconteció ni lo uno ni lo otro. 74.
A efectos de reforzar lo anterior, la Sala no pierde de vista que el argumento cardinal de esta demanda, esto es, que 158 ciudadanos (cuya inscripción fue revocada por trashumancia) ejercieron su derecho al voto, fue reiterado por el mismo accionante en las solicitudes probatorias, que, como se puede verificar en el expediente, fueron decretadas en los términos precisos y específicos solicitados por el actor, sin que ofreciera algún reparo frente a dicho aspecto. 75.
Incluso, llama la atención de esta Sala que, en los alegatos de conclusión, el apelante se refirió a un número menor de irregularidades comprobadas «135», como si hubiese estado de acuerdo con ello, amén, de las 158 que alegó con su escrito inicial. 76. Al respecto, encuentra la Sala que las solicitudes probatorias a la RNEC y al CNE giraron en torno al argumento específico «158 irregularidades», como se solicitó en la demanda y se indicó en párrafos precedentes.
Así el tribunal las decretó y practicó, con la particularidad de que, cuando se aportaron al expediente, el demandante no las controvirtió, pese a que por la secretaría se corrió el traslado para que ejerciera su derecho de contradicción frente a estas. Esta situación demuestra que estuvo de acuerdo con la información que allegaron las autoridades electorales en lo que respecta al análisis de las 158 cédulas confrontadas. 77.
Así las cosas, en este momento procesal, acceder a lo que pretende el demandante no solo desconocería el principio de justicia rogada, sino que también Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sería poner en tela de juicio el derecho al debido proceso de las partes y de los intervinientes, quienes ejercieron su defensa en los términos del cargo planteado por el apelante. 78. Por ello, no resulta procedente que se realice el estudio de legalidad del acto electoral acusado con fundamento en argumentos que no fueron esbozados ni desarrollados con la demanda, por cuanto a este juez contencioso le está vedado pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no se debatieron en el curso del proceso. 79.
Frente al reparo relacionado con la metodología de la afectación ponderada, se observa que el tribunal solo se refirió a ella para indicar, a partir del precedente de esta Sección46, cuál ha sido el alcance que se le ha dado ante la necesidad de determinar la incidencia de los votos irregulares en la jornada electoral, el principio de eficacia del voto y su carácter secreto. 80.
Sin embargo, esta Sala observa que la primera instancia se abstuvo de la aplicación de dicha metodología, por cuanto consideró que «muy a pesar de la existencia de votos irregulares, estos no tienen la virtualidad de modificar o variar el resultado de la contienda electoral, aun si se le restaran únicamente a la candidata electa, esto es, sin utilizar la distribución ponderada, por lo que, se mantendría en todo caso incólume la voluntad popular, materializada en el acto de elección demandado».
En otras palabras, se encontró que, por la diferencia de sufragios entre el elegido y quien la seguía en el segundo puesto, no era factible auscultar sobre algún tipo de incidencia. 81. En ese sentido, no encuentra la Sala que dicho reparo de la apelación contenga una censura por resolver o algún razonamiento que ponga en tela de juicio la presunción de legalidad del acto demandado. 82.
Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el argumento esbozado, esto es, que la afectación ponderada «no es de recibo […] más cuando dentro de la sentencia no se observa una valoración en cuanto al formulario E-11 […] lo cual estaría por encima de las respuestas […] de la organización electoral pues en dicha prueba se reflejaría el número total de los trashumantes […] en comparación con el formulario E-10», fue objeto de pronunciamiento en el apartado anterior y, por tal razón, el accionante debe circunscribirse a los términos allí expuestos. 83.
Por otra parte, como reparo de la apelación también se señala que la tesis de la incidencia se debe variar, pues no puede entenderse como absoluta cuando se encuentran probadas las irregularidades. 84. Respecto de tal argumento, no advierte la Sala que el razonamiento o reparo tendiente a refutar la legalidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita, 46 El apelante no señaló el precedente al que hizo referencia, solo se limitó a indicar: «En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado recordó la procedencia de la aplicación del método de distribución ponderada en los siguientes términos».
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 contenga la argumentación suficiente para la variación jurisprudencial de la tesis de la incidencia, más allá de lo que expresamente adujo el accionante: Ahora bien siempre he sostenido de que las cosas son de criterio e interpretación pero mi criterio me indica de que esos trashumantes si inciden en el resultado de una u otra forma ellos configuran una ventaja sobre el resultado final independientemente de quien haya ganado el debate lo cierto es que se ejecutaron conductas delictivas que no van en el orden y empañan el debate electoral, y pueden conllevar a la nulidad de dicho proceso máxime cuando dicha causal de nulidad se haya consagrada en la norma […] 85.
Al respecto, encuentra esta Sección que el presente no es un caso que ofrezca las particularidades para estudiar la necesidad de variar la enunciada tesis, pues, lo cierto es que el tribunal halló que las «irregularidades acreditadas […] se predican frente a 132 sufragios […] y la diferencia con «la candidata con la segunda mayor votación fue de 257 votos». 86.
Entonces, la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque la cantidad de sufragios irregulares no tuvieron la virtualidad de modificar el resultado de la contienda electoral enjuiciada, tiene sustento en el criterio pacífico, reiterado y vigente de esta Sala47, que se ha pronunciado en este sentido: Así las cosas, reitera la Sala que aún suponiendo la veracidad de cada una de las irregularidades denunciadas con la demanda, el acto de elección demandado se mantendría incólume, pues se observa que bajo la metodología adoptada con el fallo del 22 de mayo de 2008 el candidato vencedor señor HUMBERTO RAFAEL MARTINEZ FAJARDO seguiría aventajando al candidato JAIRO PUSHAINA ARPUSHANA por 957 votos.
Esta metodología, como se podrá advertir, permite a los jueces precisar antes de adelantar la valoración de los documentos electorales, si el quantum de las irregularidades denunciadas tiene la potencialidad de modificar el resultado electoral, lo cual es de la mayor utilidad para lograr la efectiva realización de algunos de los principios fundamentales de la función pública, como son la eficacia, la economía y la celeridad; de modo que si hechas las operaciones del caso, con base en las irregularidades denunciadas por el actor, no hay lugar a modificar los resultados electorales, así lo debe concluir en su fallo el juez para no emplear un tiempo valioso examinando documentos electorales, que bien puede destinarse a la decisión de otros procesos judiciales. [énfasis de la Sala] 87.
De igual forma, en decisión del 30 de septiembre de 202448 se consideró: «La jurisprudencia de la Sección viene señalando que para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas: -Para que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. - La incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada de votos nulos». [énfasis de la Sala] 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de octubre de 2008, expediente 44001-23-31-000-2007-00236-01, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandado un gobernador. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 88. Por lo anterior, es necesario que el accionante tenga en cuenta que, cuando las irregularidades acreditadas carecen de la potencialidad de cambiar el resultado de la elección, deviene en fútil determinar la incidencia de aquellas en la consecuencia electoral final.
Así se desprende de la voluntad del legislador (art. 28749 del CPACA) y de la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que, en algunos casos, propendió por dicho juicio de la siguiente manera: Si se aplica el sistema de distribución porcentual al número de votos irregulares hallados es posible concluir sin acudir a las diferentes operaciones aritméticas que comportan este sistema, que éstos no producen ninguna incidencia en el resultado electoral».
Ahora, también explicó: «En el caso extremo de que la totalidad de los votos falsos (92), luego de la distribución tuviesen que restársele a quien resultó elegido, éste continuara [sic] teniendo la mayoría de los votos depositados50. […] [S]e advierte que la diferencia en sufragios entre el elegido y el segundo candidato con la votación más alta fue de 9.074 votos, lo que hace evidente que aún si se accediera a lo pretendido por el actor en el sentido de descontarle al señor Ariel Palacios Calderón los 3.742 votos objeto de controversia por las causales de nulidad en mención, no sería suficiente para modificar el resultado de la elección, pues aun en ese escenario hipotético el demandado seguiría siendo el ganador de los comicios por una amplia ventaja de 5.332 votos a su favor en relación con su inmediato perseguidor, pues su votación total pasaría de 73.558 a 69.816 y el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca mantendría sus 64.484 sufragios51. 89.
Amén de lo anterior, la Sala pudo constatar, a partir de las pruebas allegadas por la RNEC y el CNE y del formulario E – 26 del 3 de noviembre de 2023, que las irregularidades halladas (132) o las manifestadas por el accionante (158), carecen de la incidencia necesaria para afectar la presunción de legalidad del acto electoral censurado, toda vez que, la diferencia entre una y otra candidata, efectivamente, se encuentra en 257 votos.
Así se desprende de la siguiente probanza: 90. El apelante también refirió que las conductas delictivas pueden conllevar la nulidad del proceso electoral, si se tiene en cuenta que la trashumancia es una causal prevista en el artículo 275.7 del CPACA. 49 «Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos». 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de julio de 2009, expediente 44001-23-31-000-2007-00244-02, MP.
Susana Buitrago Valencia. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 91. En lo atinente a dicho argumento, no advierte la Sala que el razonamiento o reparo tenga la potencialidad de afectar la legalidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita, para el periodo 2024-2027. 92.
En ese sentido, resulta de gran valía precisar al accionante que esta Sección, respecto del fenómeno de la trashumancia, ha precisado lo siguiente: [S]e ha entendido como la «acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»52; lo cual, además de tener una implicación en el marco de tales procesos, puede conllevar a la imposición de sanciones de tipo penal y el objetivo del establecimiento legal de la causal no es otro que se respete la autodeterminación de los ciudadanos en la resolución de los asuntos propios y que sean éstos quienes decidan sus autoridades y demás cuestiones inherentes al proceso de elección, con sustento en los principios rectores que, entre otros aspectos, buscan asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos»53. [énfasis de la Sala] 93.
No obstante, se aclara que, si bien la trashumancia tiene implicaciones en el ámbito penal - delito de fraude en inscripción de cédulas (art. 389 del Código Penal) -, lo cierto es que las repercusiones que de ahí se deriven no implican la nulidad electoral, pues, para efectos de esta última declaratoria se requiere la comprobación de algunas particularidades como: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado, y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral, sin que se pierda de vista que las probanzas del proceso penal pueden allegarse al trámite electoral correspondiente. 94.
Incluso, en el contexto de las actuaciones administrativas se advierte que tal procedimiento es independiente a las sanciones que se adopten en el ámbito penal, así se desprende del artículo 4 de la Ley 163 de 1994: Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. [énfasis de la Sala] 95.
De igual forma, el apelante indicó que las «decisiones emitidas por el CNE, en el sentido de retirar del censo electoral un cierto número de ciudadanos», no pudieron ser ejecutadas, debido a la imposibilidad material de realizar la depuración de este en la oportunidad pertinente. Adujo que, no obstante, no se evidenció «un llamado de atención a las autoridades electorales en aras de que cumplan con su deber legal y de esta forma puedan brindar las garantías exigidas en la norma». [énfasis de la Sala] 52 «Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez». 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00013-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 96. En lo que respecta a dicho alegato, no encuentra la Sala que tal petición de la apelación tenga la potencialidad de afectar la legalidad del formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, que declaró la elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita, para el periodo 2024-2027. 97.
Asimismo, advierte la Sala que tal solicitud no fue objeto de las pretensiones, así se puede verificar del contenido del escrito inicial. Como sí lo fue, por ejemplo, la de compulsas de copia a la Fiscalía General de la Nación54, petición que fue decidida por el tribunal en la sentencia, de la siguiente manera:
SEGUNDO: Por secretaría compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación de las principales piezas y actuaciones procesales surtidas y en particular de la decisión proferida dentro de este proceso, para lo que estime competente en cuanto a las irregularidades advertidas. 98. No obstante, frente a tal solicitud se pone de presente que lo único que procede es un exhorto, toda vez que se encontró probado que las autoridades electorales, por imposibilidad material, no depuraron el censo electoral, pese a las irregularidades que aquellas detectaron previo a la elección censurada, circunstancia que fue corroborada por el Ministerio Público – como lo manifestó en su concepto – y fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Así se indicó en el expediente: Concepto del Ministerio público: «De la anterior información se tiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la oficina de censo electoral solamente procesó en debido término la información contenida en la resolución 5490 de 2023, que valga decir, no estaba en firme por cuanto sobre ella fueron interpuestos recursos de reposición que fueron resueltos con la resolución 13934 del 22 de octubre de 2023, la cal no fue procesada por haberse notificado con fecha posterior al cierre del censo electoral.
Es evidente de la información remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil que el potencial de votantes conforme al censo electoral era de 9378 personas aptas para votar. Que el Consejo Nacional Electoral de esas 9378 personas dejó sin efectos 158 cédulas de ciudadanías inscritas y que la Registraduría Nacional de Estado Civil no pudo depurar el censo electoral porque según lo indican, las resoluciones 9227 del 8 de septiembre de 2023 y la que resolvió los recursos de reposición No. 12934 del 22 de octubre de 2023 les fueron notificadas a la Dirección de Censo Electoral con fecha posterior al cierre del censo electoral, lo cual contribuyó a que esas personas cuyas cédulas de ciudadanía el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto su inscripción en el Municipio de Urumita resultaran votando en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 […]». [sic a toda la cita] […] Sentencia: «Lo informado por la RNEC deja en evidencia que, muy a pesar de las decisiones emitidas por el CNE, en el sentido de retirar del censo electoral un cierto número de ciudadanos, quedando inhabilitados para sufragar en el municipio de Urumita, lo cierto es que, tales decisiones no pudieron ser materializadas y/o ejecutadas, dado que, la resolución que resolvió los recursos en sede administrativa 54 «CUARTA: Se ordene la compulsa de Copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue a los jurados de votación de las respectivas mesas de votación enunciadas anteriormente, así como a las personas que ejercieron su voto de manera fraudulenta, ello en aras de que haga justicia dentro del presente asunto».
Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fue proferida y notificada en fecha posterior al límite temporal para modificar y depurar el censo electoral.
Lo anterior, quiere decir que, a pesar de que 239 ciudadanos fueron retirados del censo electoral a través de las resoluciones Nos. 5490 de 26 de julio de 2023 y 9227 del 08 de septiembre de 2023, se mantuvieron aptos para votar en tal circunscripción, debido a la imposibilidad material de realizar la depuración del censo, en la oportunidad pertinente, lo que, les permitió acudir a sufragar en la jornada electoral, al menos a 158 de ellos, como lo alega el demandante.» [sic a toda la cita] 99.
En ese orden, como en otras oportunidades también ha procedido de oficio la Sala55, se ordenará, en la parte resolutiva de la presente decisión, un exhorto a las autoridades correspondientes con el fin de que se subsanen las anomalías relacionadas con la depuración del censo electoral, cuando se encuentra afectado por el fenómeno de la trashumancia, y así garantizar la eficacia de los certámenes electorales. 100.
En otros términos, se requiere a dichas autoridades para que adelanten las actuaciones correspondientes, con una antelación en el tiempo razonable, que permita que se depure el censo de manera efectiva con relación al lugar de votación de los ciudadanos. 101. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, toda vez que se acreditó que el acto de elección de la demandada no se encuentra afectado por la causal de nulidad prevista en el artículo 275.7 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de abril de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda tendientes a declarar la nulidad del acto de elección de Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa de Urumita (La Guajira), para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, según lo dicho en esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que implementen los mecanismos necesarios tendientes a la depuración efectiva del censo, en especial, que las decisiones relativas a la existencia de trashumancia se materialicen el día de los comicios, de 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01 (principal), MP.
Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2022, expediente 54001-23-33-000-2020-00010-02 (principal), MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Fabián Vicente Cotes González Demandado: Mary Luz Corrales Malagón como alcaldesa del municipio de Urumita Radicado: 44001-23-40-000-2023-00106-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 manera que los jurados de votación cuenten con las herramientas eficientes para identificar a los ciudadanos que se consideren trashumantes.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx