CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03672-01 Demandante: Elías Joel Pinedo Castilla Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor Elías Joel Pinedo Castilla contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Elías Joel Pinedo Castilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, de conformidad con lo señalado en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de junio de 2021, el señor Elías Joel Pinedo Castilla, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y protección social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir los fallos de 27 de agosto de 2018 y 9 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (13-001-33-33-003-2016-00170-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones de la actora se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y móvil, protección social.
SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, violaron los derechos anteriormente mencionados.
TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.
CUARTO: DECRETAR, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- El señor Elías Joel Pinedo Castilla estuvo vinculado en servicio activo como Suboficial Jefe de la Armada Nacional entre el 30 de septiembre de 1992 y el 11 de marzo de 2016, año en el cual se produjo su retiro con ocasión de la expedición de la Resolución 576 de 17 de junio.
Posteriormente, a través de la Resolución 4870 de 12 de julio de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, le reconoció su asignación de retiro. 3.2.- Informó que durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, su asignación básica fue reajustada en un porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor -IPC- del año inmediatamente anterior, tal como consta en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3532 de 2003 y 4158 de 2004, lo cual le generó un detrimento en su poder adquisitivo del 9,48%; por esto le solicitó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación básica, el cual fue negado a través del Oficio 20160423330309341/MDCGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de junio de 2016. 3.3.- En razón a lo anterior, el 26 de agosto de 2016, el señor Elías Joel Pinedo Castilla instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20160423330309341/MDCGFM-CARMASECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 20 de junio de 2016 y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconociera y reliquidara el sueldo devengado entre 1997 y 2004. 3.4.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho que, a través de sentencia de 27 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste el derecho al accionante del reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC.
En desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de 9 de octubre de 2020, confirmó la decisión del A quo, al considerar que el reajuste solicitado es procedente solo sobre aquellas asignaciones de retiro o pensiones de la Fuerza Pública que en los años de 1997 a 2004 fueron incrementadas conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional y no con el IPC; sin embargo, consideró que es distinta la situación del demandante, respecto los años reclamados, pues en esas fechas aquel aún se encontraba en servicio activo y no recibía una asignación de retiro o pensión, toda vez que fue solo a partir del año 2016 que fue retirado del servicio, por lo que la legislación que le es aplicable es la contenida en la Ley 4 de 1992 y en sus decretos reglamentarios, de manera que, el reajuste de su salario se debió hacer de acuerdo con los decretos que sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública expidiera el Gobierno Nacional, y no con base en el IPC. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones la parte actora aduce que, las autoridades accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las sentencias de: i) 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 300-200113, ii) 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-02693-00 y, iii) T-020 de 18 de enero de 2011; para lo cual explicó de qué se trataba cada una y citó apartes de estas 3 providencias.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 18 de junio del año en curso admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 5.1.- Posteriormente, a través de auto de 12 de julio de 2021, vinculó también como tercero con interés a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
Tribunal Administrativo de Bolívar 6.- Hizo un recuento de lo sucedido en el proceso ordinario y puntualizó que el actor ingresó al escalafón de oficiales a partir del 5 de diciembre de 1992 y se retiró el 11 de marzo de 2016, de conformidad con la Resolución 0058 de 1º de febrero de la misma anualidad. 6.1.- Adujo que el fallo cuestionado a través de la presente acción de amparo no es arbitrario, ni se encuentra desconociendo el precedente judicial, sino que por el contrario tiene soporte normativo y jurisprudencial, en razón que no era admisible reajustar con el IPC el salario del demandante durante el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004, por cuanto quedó acreditado que éste fue retirado del servicio en el 2016, por tanto, para los años objeto de la controversia no devengaba asignación de retiro, sino una asignación básica, razón por la cual la norma aplicable a su caso es la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios. 6.2.- Finalmente, solicitó que se rechace la acción constitucional por ser improcedente, al no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedencia. Nación – Ministerio de Defensa Nacional 7.- Adujo que la Ley 4 de 1992 y los decretos que la desarrollan, constituyen una unidad con categoría de norma especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en las sentencias C-890 de 1999, C-853 de 2002, C- 1032 de 2002 y C- 970 de 2003.
Agregó que el hecho de que exista un régimen específico en materia de seguridad social, no implica que se vulnere el derecho a la igualdad, pues así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004. 7.1.- En el caso concreto, manifestó que la jurisprudencia ha reconocido el reajuste con base en el IPC a los vinculados a la Fuerza Pública que se encontraban devengando asignación de retiro durante los años 1997 a 2004.
Asimismo, señaló que al señor Pinedo Castilla le incrementaron sus asignaciones salariales mensuales con sujeción a lo dispuesto en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 modificado por el 4353 de 2004, los cuales fueron expedidos por el Gobierno Nacional y gozan de la presunción de legalidad; en ese sentido, expuso que no le asiste razón al actor, al manifestar que sufrió un desequilibrio económico por la fijación de su asignación básica mensual.
Además, adujo que los decretos antes referidos establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo que el actor no demostró que los incrementos que le realizaron anualmente, se hicieran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional. 7.2.- Por lo anterior, considera que el accionante no tiene el derecho que reclama, pues el ajuste con base en el IPC ha sido aplicado y reconocido jurisprudencialmente al personal que recibe la asignación de retiro y no a quienes se encuentren en servicio activo. 7.3.- Finalmente, resaltó que no existe la vulneración alegada por el tutelante y que la acción no cumple con los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia, ni tampoco acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues, en el escrito de tutela no argumenta, ni justifica sus aseveraciones.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- 8.- Solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto no existe la vulneración alegada de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y a la protección social, pues al demandante, a lo largo del proceso contencioso, le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción. Agregó que el hecho que no se acceda a las pretensiones no necesariamente quiere decir que se esté incurriendo en “vía de hecho”. 9.- Las demás partes guardaron silencio.
C. Sentencia de primera instancia 10.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo. Como cuestión previa, indicó que el análisis del asunto se centraría en la decisión de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al ser la que resolvió de manera definitiva la litis del asunto. 10.1.-Posteriormente, después de analizar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, junto con dos de los tres fallos que el actor adujo como precedente jurisprudencial desconocido, determinó que no le asiste razón al señor Pinedo Castilla, al no existir una identidad jurídica entre dichos casos y el sub lite. 10.2.- Así las cosas, concluyó que la decisión del tribunal cuestionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, en atención a que en el sub examine, para que operara el ajuste con base en el IPC durante los años 1997 a 2004 y que ello le incidiera en su retribución salarial y pensional luego del 31 de diciembre de 2004, debía estar percibiendo en dicha época una asignación de retiro, y no aquella reconocida por el servicio activo. 10.3.- Por último, frente a la tercera sentencia que se alude como desconocida -T-020 de 2011-, resaltó que estas providencias proferidas en el marco de acciones de tutela no constituyen precedente vinculante, por cuanto no son proferidas por el órgano de cierre en la materia, es decir, no provienen de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entienden como un criterio auxiliar.
D. La impugnación 11.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte de la apoderada judicial del accionante; al considerar que se están vulnerando los derechos del señor Pinedo Castilla, toda vez que no se ha actualizado el salario que devengaba en servicio activo, derecho que el Gobierno Nacional ha reconocido a todas las ramas de la administración y de la fuerza pública, con base en la Ley 238 de 1995. 11.1.- Posteriormente explicó la sentencia de 19 de enero de 2015, proferida por esta Corporación, relacionada con el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario y mesada pensional, e indicó que el señor Pinedo Castilla no debería tener una asignación básica afectada por un detrimento.
E. Otras actuaciones procesales 12.- Como ya se indicó, en sentencia de 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta de esta Corporación negó la solicitud de amparo; decisión que fue notificada el 9 del mismo mes y año. 12.1.- La Secretaría General de esta Corporación envió el referido asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin advertir, que el 12 de agosto de 2021 el señor Elías Joel Pinedo remitió un memorial por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia (aquel envió su recurso al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual no está habilitado para la recepción de documentos). 12.2.- Posteriormente, el 11 de octubre del año en curso, el tutelante allegó un escrito al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, en el que solicitó información respecto del trámite de la impugnación que había presentado meses atrás, respecto del cual se le dio respuesta, por medio de Oficio JJ/3974 de 14 de octubre del presente año. 12.3.- En virtud de lo anterior, la Secretaría remitió el escrito de impugnación al despacho del A quo, el cual al advertir que se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, concedió la impugnación contra el fallo de 5 de agosto de 2021.
II. C O N S I D E R A C I O N E S F. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dado lo anterior, le corresponde determinar, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó la protección tutelar impetrada por el señor Elías Joel Pinedo Castilla contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 14.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.
G. Análisis del caso concreto 15.- Esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en el defecto alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 17.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, vulneró sus prerrogativas superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil y protección social, al desconocer el siguiente precedente judicial: i) Sentencia de 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 300-200113, ii) Sentencia de 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-02693-00 y, iii) Sentencia T-020 de 18 de enero de 2011. 18.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, toda vez que el actor se limitó a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce.
En efecto, el actor solo manifiestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta las sentencias de: i) 6 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 300-200113, ii) 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-02693-00 y, iii) T-020 de 18 de enero de 2011; no obstante, se limitó a citar jurisprudencia y sintetizar el asunto que allí se tratan, sin descender nunca al caso concreto o explicar por qué era un precedente aplicable al asunto, o siquiera aclarar si dichos pronunciamientos hacían parte de la línea hermenéutica vigente.
Así mismo, en su escrito de impugnación, solo se centró en hacer referencia a jurisprudencia proferida por esta Corporación, para “concluir” únicamente que se están vulnerando los derechos del señor Pinedo Castilla, toda vez que no se ha actualizado el salario que devengaba en servicio activo y que no debería tener una asignación básica afectada por un detrimento; de hecho, no da ninguna razón que sustente sus afirmaciones o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. 18.1.- En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues, en ninguno de sus argumentos logró identificar uno de los defectos específicos señalados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo, se repite, aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce. 18.2.- En ese contexto, como se expuso anteriormente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, pues ni siquiera enuncia o explica con claridad algún vicio en la sentencia acusada; por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 18.3.- Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. 18.4.- De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presenta como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y, a su vez, violatoria de derechos fundamentales, en especial, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, que son los ejes basilares sobre los que, tratándose de acciones de tutela contra sentencias judiciales, se proyecta el análisis y la decisión del juez constitucional.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 18.5.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió concretar ni especificar el supuesto desconocimiento del precedente judicial que atribuyó como defecto a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ciñéndose a una exposición general, abstracta y reiterativa del asunto debatido, el juez de tutela tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues se encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. 19.- Aunado a ello, se considera que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Bolívar, no se deduce que dicha autoridad le haya otorgado un alcance o interpretación errada a las normas y jurisprudencia que regulan dicho asunto, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada.
Pues la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. 20.- Visto lo anterior, estima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica, en virtud de su autonomía e independencia y la libre valoración de la prueba. 21.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -relevancia constitucional por falta de carga argumentativa-, se revocará la decisión adoptada el 5 de agosto de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Elías Joel Pinedo Castilla, conforme a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ