Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Mora judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1.
La solicitud de tutela Las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil para evitar un perjuicio irremediable. 1.2.
Pretensiones Las accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil de las señoras OLGA ESTHER NAVARRO DE PUERTA Y MARGARITA MOLINA MENDOZA en aras de evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la UGPP el reconocimiento y pago de manera TRANSITORIA de la pensión de sustitución a favor de las accionantes, incluyéndolas en la nómina de pensionados de la UGPP, hasta que se desate la alzada dentro del trámite ordinario que cursa ante el [h]onorable Consejo de Estado.
TERCERO: Vincular al [h]onorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – Mg ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, a fin de poner en conocimiento la situación particular de las señoras OLGA ESTHER NAVARRO DE PUERTA y MARGARITA MOLINA MENDOZA y estime la posibilidad de imprimirle un trámite preferente y especial al [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por la UGPP. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de las accionantes señaló los siguientes: i) La señora Olga Esther Navarro de Puerta estuvo casada con el señor Luis Carlos Puerta Echenique desde el 27 de febrero de 1967 hasta el día de su muerte que ocurrió en Cartagena (Bolívar) el 20 de junio de 2013. ii) La Caja Nacional de Previsión (CAJANAL) mediante la Resolución 24948 de 25 de mayo de 2006, le reconoció al señor Luis Carlos Puerta Echenique pensión de jubilación, la cual en la actualidad está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). iii) Debido al fallecimiento del señor Puerta Echenique las señoras Olga Esther Navarro de Puerta, en su calidad de cónyuge, y Margarita Molina Mendoza como compañera permanente, reclamaron la pensión y ante la existencia de controversia en cuanto a la convivencia con el causante la UGPP a través de la Resolución 55601 del 6 de diciembre de 2006, dispuso que se acudiera a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se dirimiera el conflicto. iv) El 28 de enero de 2014, ante el Centro de Conciliación de la Universidad de Cartagena celebraron acuerdo conciliatorio, en el sentido de que la pensión sería 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra compartida en partes iguales. v) Teniendo en cuenta lo ordenado en la Resolución 55601 del 6 de diciembre de 2006, presentaron demanda ante los juzgados labores, la cual fue remitida a los juzgados administrativos, que a su vez enviaron el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación en la que se sometió a reparto el 21 de abril de 2017, asignándole la radicación 13001 23 33 000 2017 00405 00. vi) El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia accediendo a sus pretensiones, decisión que fue apelada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
El proceso se encuentra para resolver la alzada ante esta corporación desde el 24 de junio de 2021, y fue repartida al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter el 1.º de septiembre de la misma anualidad, es decir, ha transcurrido más de un año, desde que se profirió el fallo de primera instancia, lo que hace que las expectativas de percibir la prestación para su digna subsistencia se vean truncadas, configurándose un perjuicio irremediable. 1.4.
Fundamentos jurídicos Las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil, establecidos en los artículos 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Política. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Bolívar y, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, rindió informe en los siguientes términos: i) En este despacho se surte el trámite en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001 23 33 000 2017 00405 00 (2729-2021), que ingresó al despacho el 1º de septiembre de 2021, y actualmente está pendiente para decidir lo que en derecho corresponda. ii) Si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de habeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que se tramitan ante esta corporación, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) —medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (única instancia y apelaciones de autos y sentencias), recurso extraordinario de revisión (subsección y salas especiales), pérdidas de investidura (única instancia y apelación sentencia), conflicto de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión, recurso de queja y súplica y ejecutivos (única instancia y apelación de autos y sentencias)—. 1.6.2.
De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). La subdirectora de Defensa Judicial Pensional pide se declare la improcedencia de la tutela por las siguientes razones: i) La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, máxime cuando la entidad ya se pronunció al respecto, emitiendo las decisiones que en derecho le conciernen sin lugar a atentar en contra del erario. ii) En el presente asunto no se ha vulnerado derecho alguno a la parte actora, dado que la negativa de la prestación se dio por la existencia de un conflicto entre las 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra accionantes, lo que hace que el juez natural de la causa sea el que determine a quien o quienes se les debe conceder la pensión de sobrevivientes y en qué porcentaje. iii) Acceder a lo pretendido por las accionantes genera que se desconozca la competencia del juez de instancia que una vez adelante el trámite judicial decidirá sobre el derecho prestacional reclamado y su cuantía. iv) La acción de tutela no se puede utilizar para omitir los procedimientos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para resolver la controversia entre dos posibles beneficiarias. v) Hasta la fecha no se ha expedido orden judicial definitiva dentro del proceso contencioso mediante el cual se disponga algún reconocimiento pensional, entonces, al juez constitucional le está vedado entrar a decidir un conflicto que se encuentra en curso ante el juez natural. 1.7.
La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 22 de octubre de 2021, declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos: i) El 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpusieron las accionantes.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido el 10 de febrero de 2021 e ingresó por reparto el 1.º de septiembre de 2021, al despacho del consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter. ii) No se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra la UGPP, por tanto, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Así mismo, dado que el proceso se 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra encuentra en curso, no es posible que el fallador constitucional interfiera en la actuación, incluso para el reconocimiento transitorio de la pensión de sobrevivientes ahí discutida, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 1.8.
Impugnación Las accionantes impugnan la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) La primera instancia declara la improcedencia de la acción de tutela porque considera que no existe violación de sus derechos fundamentales, pues no se incurrió en ningún acto que les genere un daño; sin embargo, se debe aclarar que en ningún momento se adujo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus garantías constitucionales, se señaló que están pasando por una precaria situación en relación con su salud y estabilidad económica; por consiguiente, de seguir esperando una decisión definitiva se les puede causar un perjuicio irremediable. ii) Se solicitó en la demanda de tutela el reconocimiento en forma transitoria de la pensión de sobrevivientes hasta que la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación emita fallo en segunda instancia. iii) En el fallo impugnado se indicó que se está discutiendo la configuración del fenómeno de la mora judicial en la decisión de la sustitución pensional, aspecto al que no hicieron alusión y tampoco se adujo inconformidad alguna respecto al término de resolución del proceso ordinario; por tanto, es impertinente lo afirmado por el a quo. iv) El juez de primer grado no examinó los argumentos que esgrimió respecto a la conducta omisiva de la administración que viola sus derechos fundamentales, ya que debido a su situación económica y las patologías que padecen, se encuentran afectadas tanto física como mentalmente, y ello puede dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se superaría «expidiendo la decisión pedida», por tanto, debe concederse el amparo deprecado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclaman las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta hasta cuando se resuelva el recurso de apelación que interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 13001 23 33 000 2017 00405 01, en la que se accedió a sus pretensiones. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1. del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta promueven acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital y móvil presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), al no resolver definitivamente sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la que son beneficiarias en su calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente, del 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra señor Luis Carlos Puerta Echenique, quien falleció el 20 de junio de 2013.
Las accionantes solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión transitoriamente hasta que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación desate el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001 23 33 000 2017 00405 00, mediante la cual accedió a sus pretensiones.
Si bien es cierto el a quo analizó lo referente a la mora judicial injustificada, encontrando que, en el asunto, no se encontraba configurada, en la impugnación, la parte actora se ocupa de señalar que este no es el objetivo de la acción de tutela, razón por la que la Sala centrará su estudio, en lo referente a la pretensión de reconocimiento y pago transitorio de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Pues bien, como lo explicó la primera instancia, la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, está cuestionada en el proceso en curso ante el despacho del consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, al que ingresó el 1º de septiembre de 2021, para que resuelva la apelación que se formuló contra el fallo que declaró nulas las Resoluciones RDP 043559 de 16 de septiembre de 2013 y ADP 013073 de 18 de octubre de 2016, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a través de las cuales negó y dejó en suspenso una pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, la condenó al reconocimiento y pago de esa prestación a las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta, en cuantía del 50 % para cada una de ellas, a partir del 21 de abril de 2014.
Lo anterior, hace evidente que en sede de tutela no es posible efectuar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones, toda vez que la resolución en esa materia, esto es, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de las accionantes es de competencia exclusiva del juez natural de la jurisdicción contencioso-administrativa, que debe decidir acerca de la legalidad de los actos mencionados, sin que sea posible la intervención del juez constitucional, ya que no es procedente utilizar la tutela como un mecanismo paralelo para absolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra Ahora, las accionantes en esta instancia aducen que en razón a que atraviesan situaciones precarias en el ámbito económico, así como en su salud, están ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable «si siguen esperando a la decisión de la jurisdicción ordinaria con respecto a la sustitución pensional» del señor Luis Carlos Puerta Echinique.
En el escrito de demanda la señora Margarita Molina Mendoza manifiesta que atraviesa «una situación totalmente angustiante» debido a los múltiples problemas económicos que le hicieron vender su casa ubicada en el Barrio Blas de Lezo, Plan 400, es ama de casa, no tiene vinculación laboral ni pública ni privada debido a su avanzada edad, no recibe sueldo o auxilio económico de ningún otro tipo, pues dependía única y exclusivamente de la pensión que devengaba su compañero permanente, esto es, el señor Luis Carlos Puerta Echenique, con la que se pagaba la vivienda, alimentación y servicios, sin aportar ninguna prueba.
Por su parte, la señora Olga Esther Navarro de Puerta señala que es una persona con más de 72 años «con antecedentes de enfermedad asmática predominantemente alérgica y rinitis alérgica no especificada, además padece osteoporosis, artrosis primaria de otras articulaciones, dolor lumbar de moderada a severa intensidad con marcha asistida con bastón, fractura antigual (sic) T1, T2, L1, L2, L3 de columna lumbosacra, transtornos (sic) del disco lumbar y otros, con radiculopatía, fractura de vértebra torácica, hernia discal extruida de localización central en L4, L5, la cual mantiene con un corset».
Además, algunos de los medicamentos que le formulan para tratar sus patologías «muchas veces [tienen que] comprarlos sus hijos», lo que le causa un detrimento económico. Al efecto allega los siguientes documentos:3 i) Historia Clínica expedida por la Clínica Respiratoria y de Alergias SAS de consulta telefónica del 6 de octubre de 2020, por contingencia por COVID-19, que da cuenta de un control por asma grave más rinitis alérgica, que su última cita fue en abril de 2020 «y se le prescribió por 6 meses, se ha sentido bien sin síntomas aguso (sic) o crónicos.
Sin urgencias. Reside con su familia. No COVID- se amntien (sic) igual manejo por 6 3 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra meses más». ii) Orden del 6 de octubre de 2020 para cita con neumólogo en seis meses. iii) Fórmula médica del 6 de octubre de 2020, en la que se le receta Salbutamol MDI 100 UG No. 6. iv) Historia Clínica del 29 de enero de 2021 de la Clínica Nuestra, Sede Cartagena, que contiene como diagnóstico principal trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía y como diagnósticos relacionados fractura de vértebra torácica y fractura de vértebra lumbar, y se le prescribe el uso de faja lumbosacra tipo CAMP y veinte sesiones de terapia física integral, así mismo, se consigna que no presenta ninguna discapacidad. v) Teleconsulta Plan de Contingencia COVID-19, en la Unidad Médica Similia el 7 de enero de 2021, cuya finalidad es la detección de alteraciones de adulto, por enfermedad general y establece como diagnóstico principal «osteoporosis postmenopáusica». vi) Orden del 7 de enero de 2021, para control por endocrinología en seis meses. vii) Receta médica del 7 de enero de 2021, en la que se le ordena 1 ampolla de denosumab de 60 mg. viii) Orden del 7 de enero de 2021, para que le practiquen exámenes de calcio total, pratohormona intacta, colesterol total, HDL, LDL, triglicéridos, hemograma, glucosa en ayunas. ix) Factura de venta BPAL4629 del 3 de febrero de 2021, de la Farmacia Institucional SAS, de compra de faja lumbosacra tipo CAMP talla LXL. x) Autorización para consulta externa de 3 de marzo de 2021, expedida por Salud Total. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra Las circunstancias y argumentos que alega la señora Navarro de Puerta si bien dan cuenta de las patologías y afecciones en su salud, no evidencian que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable, que permitan pretermitir el requisito de subsidiariedad para estudiar sus pretensiones.4 3.
Conclusión La Sala considera que en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el proceso se encuentra en curso y ese hecho impide la intervención del juez de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las accionantes hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual ingresó el 1.º de septiembre de 2021, al despacho del doctor Carmelo Perdomo Cuéter de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puerta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Confirmar la sentencia de 22 de octubre de 2021, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción que impetraron las señoras Margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro 4 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2021 06323 01 Demandante: Margarita Molina Mendoza y otra de Puerta, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. En firme esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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