REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: FREDDY JOSÉ MERCADO CALVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda que presentó en contra de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Hermes José Niebles Padilla, portador de la Tarjeta Profesional Nº. 100.187 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la parte accionante en el proceso de la referencia, conforme al poder obrante en el expediente digital y que aportó el 8 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Freddy José Mercado Calvo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 003 – Sala de Decisión Oral – Sección “B” y el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Freddy José Mercado Calvo presentó acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho constitucional fundamental del debido proceso que consideró vulnerado con motivo de la sentencia de 15 de enero de 2021 proferida Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se confirmó la providencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso no. 08001-33-33- 014-2017-00618-01.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones nos. BQF0145658 de 11 de septiembre de 2014, BQF0146870 de 17 de septiembre de 2014, BQFR 2014089466 de 19 de noviembre de 2014 y BQFR2014090029 de 20 de noviembre de 2014 en las que la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla le impuso sanciones por infracciones de tránsito cometidas con un vehículo de su propiedad. 2) En la demanda, el actor solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la autoridad de tránsito el pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales. 3) El 31 de julio de 2019 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad por considerar que el medio de control no fue presentado en la oportunidad señalada en el artículo 164 del CPACA. 4) En sentencia de 15 de enero de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del juzgado. 2.
Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “( ) Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (ART.29 CP). En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas, LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Secretaria de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla, Alcalde y/o quien haga sus veces al momento de la presente acción, o Secretario de Tránsito y Seguridad Vial del Distrito de Barranquilla y/o quien haga sus veces al Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 momento de la presente acción. (sic)”.
(mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela el demandante no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera sucinta, afirmó que para declarar probada la excepción de caducidad la autoridad judicial demandada ignoró que los actos administrativos demandados no fueron notificados en debida forma por lo que no había lugar a tener por probado dicho medio exceptivo 4.
Actuación en primer grado La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 2 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, ordenó la notificación de la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla y del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la providencia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declare su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez en atención a que la sentencia cuestionada fue notificada el 31 de mayo de 2021 y la demanda se radicó ante esta Corporación en el mes de febrero de 2022.
Afirmó que con las censuras hechas por el actor se pretende convertir a la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario. Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 6. Sentencia de primera instancia El 24 de marzo de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
Para el a quo la sentencia atacada fue proferida el 13 de enero de 2021 y notificada por correo electrónico al demandante el 31 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 22 de febrero de 2022, por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. 7. Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida en auto de 19 de abril de 2022.
La impugnación carece de razones para controvertir los planteamientos del fallo de primera instancia, ya que el apoderado del señor Mercado Calvo radicó un memorial en que se limitó a anotar que adjuntaría una solicitud de impugnación de conformidad con lo consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, el documento anexo se encuentra en blanco como se puede constatar en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia ha adoptado una postura intermedia según la cual no es dable confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco se deba realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia se procederán a revisar los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Aclarado lo anterior, esta Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia en la que se declaró que la acción de tutela que propuso el actor no superó el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 1) De entrada, basta con señalar que la providencia de segunda instancia atacada en sede de tutela y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fue notificada por correo electrónico del 31 de mayo de 2021, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1. 2) Por su parte la acción de tutela fue presentada por la parte actora ante esta Corporación el 22 de febrero de 2022, esto es 8 meses y 21 días contados desde el día siguiente de su notificación al interesado, lo cual permite a la Sala denotar que la tutela se ejerció extemporáneamente, como lo evidenció el a quo. 3) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa y que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) No obstante, para esta Sala resulta claro que la solicitud de tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y esta Corporación, de oficio, tampoco encuentra ninguna circunstancia que permita flexibilizar el término de inmediatez. 5) Además, la parte actora no demostró ninguna situación personal especial que permita tener por demostrado que esa exigencia sea desproporcionada. 6) En suma, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o permita atenuar la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por el actor y, en esa medida, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Expediente: 11001-03-15-000-2022-01337-01 Demandante: Freddy José Mercado Calvo Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.