Micelio
11001031500020250462700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-25

Radicación interna: 7234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Diana Ximena Patiño Cobo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Demandante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Recurso de apelación contra auto que declara falta de jurisdicción. Decisión: Declara improcedente por falta del requisito de subsidiariedad y niega. La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Diana Ximena Patiño Cobo y otros en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 25 de julio de 2025, Diana Ximena Patiño Cobo, José Gregorio Valverde Lugo, Jessira Valverde, Karol Dayana Valverde Patiño, Arcesio Patiño Rada, Ana Cristina Cobo González, Johan Mauricio Hurtado Cobo, Efrén Heberto Valverde Lugo, Carlos Ovidio Valverde Lugo, María Beatriz Valverde Lugo, Blanca Maritza Valverde Lugo, Luis Lorenzo Valverde Lugo, July Tatiana Valverde Rivera, Christian Fernando Valverde Casañas, Diego Fernando Valverde Peralta, Luz Adriana Valverde Peralta, Yinne Cortes Valverde, Ivonne Vanessa Valverde Barrera, Claudia Lorena Manrique Valverde y Carolina Manrique Valverde presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de (1) la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Cali de remitir el caso a la «Jurisdicción Ordinaria Juez Civil Circuito – Reparto», y (2) el rechazó del recurso de apelación contra esa providencia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso No. 76001-33-33-002-2022-00207-00/011. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordene al Juzgado 2 Administrativo de Cali continuar con el trámite normal del proceso sin alegar falta de 1 Las decisiones fueron notificadas así: el 13 de febrero de 2025 fue notificada en estrados el auto del Juzgado 2 Administrativo de Cali que ordenó remitir el proceso a la «Jurisdicción Ordinaria Juez Civil Circuito – Reparto», y el 22 de abril de 2025 se notificó por estado el auto donde se rechazó el recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción o falta de competencia y/o se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado 2 Administrativo de Cali, por medio del cual declaró la falta de jurisdicción. 3.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora indicó que el 28 de junio de 2021, Carlos Fernando Valverde Patiño falleció a causa de una descarga eléctrica producida por una cuerda que transportaba energía en el corregimiento de Guanabanal, municipio de Palmira, Valle del Cauca. 4. Indicó además que dicha cuerda no cumplía con los requisitos normativos establecidos, ya que atravesaba lotes y viviendas del sector, manteniendo una altura inadecuada respecto al suelo, lo que representaba un riesgo evidente para la comunidad. 5.

Debido a lo anterior, el 19 de diciembre de 2022, Diana Ximena Patiño Cobo2 y otros demandantes3 presentaron medio de control de reparación directa en contra de Celsia Colombia SA ESP y el municipio de Palmira – Valle del Cauca, con el propósito de que se declarara su responsabilidad extracontractual por el fallecimiento del señor Valverde Patiño. 6.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Cali. Despacho que la admitió mediante Auto del 17 de marzo de 2023. 7. Posteriormente, en el marco de la audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2025, el juzgado, a través del Auto No. 075, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria civil.

Lo anterior, con fundamento en que la estructura y funcionamiento del sistema eléctrico correspondía a Celsia SA ESP [EPSA], a quien se atribuía la omisión en la adopción de medidas de seguridad. 8. El juzgado añadió que el municipio de Palmira fue vinculado únicamente con el fin de llevar el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo en realidad la jurisdicción ordinaria especialidad civil la competente para conocer de una eventual responsabilidad extracontractual. 9.

Los accionantes interpusieron recurso de apelación4 contra el referido auto; sin embargo, este fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 11 de abril de 2025, tras considerar que no era procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Actualmente el proceso cursa en el Juzgado 1 Civil de Circuito de Cali. 2 Madre de Carlos Fernando Valverde Patiño. 3 José Gregorio Valverde Lugo(Padre), Jessira Valverde Patiño(Hermana), Karol Dayana Valverde Patiño(Hermana), Arcesio Patiño Rada(Abuelo), Ana Cristina Cobo González(Abuela), Johan Mauricio Hurtado Cobo(Tío), Efrén Heberto Valverde Lugo(Tío), Carlos Ovidio Valverde Lugo(Tío), María Beatriz Valverde Lugo(Tía), Blanca Maritza Valverde Lugo(Tía), Luis Lorenzo Valverde Lugo(Tío), July Tatiana Valverde Rivera(Tía), Christian Fernando Valverde Casañas(Primo), Diego Fernando Valverde Peralta(Primo), Luz Adriana Valverde Peralta(Prima), Yinne Cortes Valverde(Prima), Ivonne Vanessa Valverde Barrera(Prima), Claudia Lorena Manrique Valverde(Prima), Carolina Manrique Valverde(Prima) 4 Su apelación fue coadyuvada por Celsia Colombia ESP y Seguros Generales Suramericana Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora argumentó que las autoridades judiciales desconocieron la garantía de la «perpetuatio iurisdictionis», el fuero de atracción, el derecho de acción y el principio de confianza legítima. Además incurrieron en un error al no dar trámite al recurso de apelación interpuesto. 11. Esta vulneración se materializó al trasladar el proceso a la jurisdicción civil, a pesar de que uno de los demandados era una entidad pública.

No se tuvo en cuenta que el juez que inicialmente conoció del caso conservaba su competencia, ya que los accionantes tenían el derecho de acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para que conociera del asunto. 12. Señaló que el Tribunal erró al no analizar de fondo el recurso de apelación desconociendo con ello la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Esto se evidenció al fundamentar su decisión en disposiciones del CPACA, específicamente en la regla según la cual no procede apelación contra el auto que resuelve una excepción, cuando en realidad ninguna de las partes propuso excepciones dentro del proceso. Intervenciones5 13. El Tribunal Administrativo del Valle realizó un recuento del proceso y explicó que mediante Auto de 11 de abril de 2025 rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Cali, argumentando que conforme al artículo 243 del CPACA no procedía recurso de apelación contra este tipo de providencias.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción, al considerar que no se configuró ninguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. 14. El Juzgado 2 Administrativo de Cali señaló que Celsia Colombia SA ESP no es una entidad pública y en su calidad de propietaria de la estructura de conducción eléctrica, es quien debe responder por los daños derivados del ejercicio de dicha actividad.

En consecuencia, afirmó que el municipio de Palmira no tiene responsabilidad en los hechos y solo fue vinculado al proceso para efectos de determinar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 15. Precisó que la legitimación en la causa no implica necesariamente la titularidad del derecho sustancial, sino la condición de ser la persona que por activa o por pasiva debe participar en el proceso.

A su juicio, permitir que toda controversia con participación estatal se ventile en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo vaciaría de contenido las demás jurisdicciones, ya que el Estado podría ser vinculado en cualquier proceso sin distinción. 16. Celsia Colombia SA ESP alegó falta de legitimación por pasiva, argumentando que no tiene competencia para emitir decisiones de fondo respecto 5 Mediante Auto de 29 de Julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 2 Administrativo de Cali y vinculó al Municipio de Palmira – Valle del Cauca, Celsia Colombia E.S.P, Seguros Generales Suramericana y el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cali.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las solicitudes presentadas en la acción de tutela. Por ello, solicitó su desvinculación del trámite, señalando que el municipio de Palmira no debió ser excluido del proceso inicial sin que previamente se hubiera adelantado actividad probatoria que permitiera establecer su posible responsabilidad. 17.

Seguros Generales Suramericana SA manifestó que los accionantes actuaron correctamente al vincular al municipio de Palmira ya que esta entidad es la responsable de otorgar licencias de construcción y de ejercer control urbanístico. Sostuvo que cuando un particular infringe normas urbanas, el municipio tiene la obligación de sancionar y tomar medidas para proteger tanto el espacio público como la vida de los ciudadanos. Por lo tanto, consideró improcedente el traslado del proceso a otra jurisdicción. 18.

Indicó que dentro del proceso se había planteado como excepción el «hecho de un tercero», atribuible tanto al constructor de la obra como al municipio de Palmira, en razón a la vulneración de las distancias de seguridad durante la construcción. En ese sentido, sostuvo que debió esperarse al fallo definitivo para establecer las responsabilidades y no haber desvinculado al ente territorial en la audiencia inicial sin haberse desarrollado el debate probatorio correspondiente. 19.

Afirmó que la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Cali no se ajustó a la etapa procesal en la que se encontraba el proceso. En vista de que aún no se había practicado prueba alguna, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes. 20. El municipio de Palmira y el Juzgado 1 Civil de Circuito de Cali no se pronunciaron, a pesar de haber sido debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 22.

No se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por Celsia Colombia SA ESP, comoquiera que intervino dentro del proceso No. 76001-33-33- 002-2022-00207-00/01 como demandada. 23. Asimismo, es preciso señalar que se analizarán por separado las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales atribuidas a las autoridades accionadas.

Para ello, se examinarán, por un lado, los argumentos dirigidos contra el Auto de 11 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación; y por otro, los Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionamientos al Auto del 13 de febrero de 2025 del Juzgado 2 Administrativo de Cali, que declaró la falta de jurisdicción. 24.

Aunque los accionantes no alegaron expresamente alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, los argumentos presentados serán examinados bajo defecto procedimental, por ser el que mejor se acomoda a aquellos. Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Juzgado 2 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto procedimental y con ello vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, con ocasión de la expedición de los Autos de 13 de febrero y 11 de abril de 2025, por medio de los cuales se declaró la falta de jurisdicción para conocer de una demanda de reparación directa y se rechazó un recurso de apelación contra esa decisión, respectivamente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará procedente la acción de tutela respecto del Auto del 13 de febrero de 2025 del Juzgado 2 Administrativo de Cali, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que la discusión se centró en una posible vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se alegó una suerte de defecto procedimental;

(ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que los hoy accionantes fueron quienes actuaron dentro del proceso ordinario como demandantes y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Juzgado 2 Administrativo de Cali; (iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;

(iv) la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2025, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada6; (vi) se alegó la existencia de una irregularidad procesal, explicando su relevancia y trascendencia dentro del proceso; (v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 27.

No ocurre lo mismo frente al Auto de 11 de abril de 2025 del tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues no se satisfizo del requisito de subsidiariedad. Ello obedece a que si la parte demandante consideraba que el tribunal debía estudiar y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la falta de jurisdicción por parte del Juzgado 2 Administrativo de Cali, tenía la carga procesal de interponer el recurso de súplica, conforme con lo 6 El auto fue notificado en estrados el 13 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el numeral 3 del artículo 246 CPACA7.

Lo anterior, bajo el entendido que lo cuestionado por la parte actora no fue otra cosa que la procedencia del recurso de apelación contra el auto del juzgado, fundado en la prevalencia del derecho sustancia sobre el procesal. 28. En consecuencia, al no haber hecho uso de los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, el accionante dejó de activar las herramientas procesales que tenía a su disposición para controvertir la decisión. De este modo, perdió la oportunidad de defender su posición dentro del proceso ordinario.

En otras palabras, contaba con medios judiciales idóneos y eficaces que no fueron debidamente agotados. 29. La acción de tutela no está concebida para reabrir debates que debieron ser resueltos en las instancias ordinarias del proceso, ni para subsanar errores u omisiones atribuibles a las partes. Por su carácter excepcional y su finalidad específica, su procedencia exige el cumplimiento estricto de ciertos requisitos, entre ellos el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis de vulneración alegada 30. La Sala negará el amparo solicitado frente al Auto del 13 de febrero de 2025 del Juzgado 2 Administrativo de Cali, por las razones que se exponen a continuación: 31. La jurisdicción por factores subjetivo o funcional es de carácter improrrogable, lo cual significa que no puede ser modificada ni por voluntad de las partes ni por el juez.

En consecuencia, si en cualquier momento del proceso se advierte que el juez carece de jurisdicción para conocer del asunto, está en la obligación de declararlo mediante auto motivado y ordenar la remisión del expediente a la autoridad competente8. Esta medida no solo garantiza la legalidad del trámite, sino que evita decisiones nulas por falta de competencia, preservando el debido proceso y el principio de legalidad. 32.

En otras palabras, la corrección oportuna de la falta de jurisdicción reviste especial importancia, pues permite evitar nulidades procesales futuras que podrían afectar la validez de lo actuado. Lo anterior no significa que los demandantes estén absolutamente limitados por la jurisdicción ante la cual presentan su demanda, pues corresponde al juez analizar las pretensiones, adecuarlas al marco legal y de ser necesario encauzar el trámite ante la jurisdicción competente. 33.

Este deber judicial no convierte la escogencia de la jurisdicción por parte del demandante en una camisa de fuerza ni en una causal de sanción procesal automática. Si bien es cierto que las partes deben dirigir sus pretensiones al juez que consideran competente, también lo es que el legislador ha depositado en el juez 7 Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: //3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 8 Artículo 16 del CGP Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad de verificar la competencia y adecuar el trámite del proceso conforme al ordenamiento jurídico, lo que implica verificar la competencia material, funcional y territorial. 34.

Esto responde al principio de dirección judicial del proceso, que le impone al juez la tarea de no solo ser un árbitro neutral, sino también un garante de la legalidad procesal. Así, cuando se presente una demanda ante una jurisdicción que no es competente, corresponde al juez encauzar el trámite, subsanando el error y garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia. 35.

Ahora bien, debe tenerse presente que la mención de un sujeto en los hechos o en las pretensiones de la demanda no implica su vinculación automática al litigio, es necesario brindar argumentos sólidos que permitan justificar su vinculación para determinar o no la competencia de un juez para conocer del caso en determinada jurisdicción. 36.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado 2 Administrativo de Cali determinó que no tenía jurisdicción para decidir el asunto objeto de litigio, basando su decisión en la «teoría del guardián». Según el análisis del despacho, la estructura y funcionamiento del servicio de energía eléctrica involucrado en los hechos pertenece a CELSIA SA ESP [EPSA], empresa a la que los demandantes atribuyeron una omisión en la aplicación de los protocolos de seguridad.

Además, el juzgado consideró que la inclusión del municipio de Palmira en la demanda respondía únicamente a un intento de llevar el proceso a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 37. Esta remisión a la jurisdicción ordinaria no implica una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, garantiza que el proceso sea conocido por el juez que tiene competencia conforme a la ley.

Lejos de constituir una denegación de justicia, esta actuación refuerza el principio de especialidad, asegurando que el caso sea tramitado y decidido por un juez jurisdiccional específico sobre la materia del litigio. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación de parte Celsia Colombia SA ESP, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a los argumentos formulados contra el auto del 11 de abril de 2025, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

TERCERO. NEGAR la acción de tutela en relación con los demás argumentos presentados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04627-00 Accionante: Diana Ximena Patiño Cobo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.