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08001233300020180096501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 67361 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Roberto Rafael Gallo Eljaick·Demandado: Dian, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00965-01 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2018-00965-01 (67361) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Demandante: ROBERTO RAFAEL GALLO ELJAICK Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Asunto: Decisión sobre la concesión del recurso De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho procede a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Roberto Rafael Gallo Eljaick presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), para que se les declarara patrimonialmente responsables del deterioro de una maquinaria retenida por esa entidad y la consecuente imposibilidad de explotarla económicamente1. 1.2.

Mediante sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la 1 Índice 2 de SAMAI - PDF denominado “01. DEMANDA”. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00965-01 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 2 demanda2. Apelada dicha decisión por las partes, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)3, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de este Despacho, revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó las pretensiones formuladas4.

El veintidós (22) de agosto de ese mismo año se envió la comunicación respectiva a las partes para notificar el referido fallo, de conformidad con el artículo 203 del CPACA5. 1.3. El dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la providencia en cuestión, alegando que esta resulta contraria a la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681)6. 1.4.

El diez (10) de septiembre del año en curso, el expediente ingresó al Despacho para pronunciarse sobre la concesión del recurso7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el Despacho advierte, al rompe, que el recurso extraordinario de unificación de la referencia debe ser rechazado de plano, toda vez que el artículo 257 del CPACA establece que este recurso procede únicamente contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los Tribunales Administrativos8, en tanto la sentencia que se acusa fue proferida por una Subsección del Consejo de Estado.

En ese sentido, es claro que la herramienta judicial propuesta resulta abiertamente improcedente, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará su rechazo9. 2 PDF denominado “27. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA” del índice 2 de SAMAI. 3 Índice 86 de SAMAI. 4 Índice 86 de SAMAI. 5 Índice 90 de SAMAI. 6 Índice 96 de SAMAI. 7 Índice 99 de SAMAI. 8 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011.” 9 En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de ponente del 1 de abril de 2022, radicación 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999).

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00965-01 (67361) Demandante: Roberto Rafael Gallo Eljaick 3 2.2. Por lo demás, de conformidad con el poder visible a índice 97 de SAMAI10 y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)11 y 5° de la Ley 2213 de 202212, se reconocerá a la abogada Anggy Katerine Martínez Sáenz como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del mandato conferido13.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Roberto Rafael Gallo Eljaick contra la sentencia de catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida por este Despacho.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Anggy Katerine Martínez Sáenz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.067.935.937 y portadora de la tarjeta profesional No. 290.670 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 10 PDF denominado “164RECIBEMEMORIAL_poder”. 11 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

(…)”. 12 “Artículo 5º. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” 13 Según consta en las páginas https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Además, allegó la documentación que da cuenta de que la servidora pública que le confirió poder está facultada para designar apoderados en nombre de la entidad, tal y como se consigna en el PDF “161RECIBEMEMORIAL_AnexosPoder” del índice 97 de SAMAI. Por lo demás, se advierte que, aunque en el poder figura también el profesional José Guillermo Botero Pérez, el abogado no lo suscribió ni tampoco manifestó de manera alguna la aceptación del mandato, de manera que no es posible reconocerle personería.