CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, instauró demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del auto de 29 de abril, por el cual se decide “ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación radicada bajo el IUS 2017-505847 en favor de VÍCTOR ORLANDO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ en su condición de Alcalde Municipal de Acacías y de los concejales de la citada municipalidad2”, expedida por el 1 En adelante CPACA. 2 “[…] Armando Gilberto Amaya Huertas, Liliana Marcela Baquero Torres, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Helmuth Johan Leao Castillo, Luis Emilio Cavieles Aguilar, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, José Jair Echeverry Ospina, Carlos Hoyos Malabert, Fabio Martín Jara Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 2 PROCURADOR PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Revisado el acto administrativo controvertido, es claro que se trata de una decisión de contenido particular y concreto, dado que a través de éste la entidad demandada resolvió archivar la investigación disciplinaria que adelantó en contra de los señores Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez3 y Armando Gilberto Amaya Huertas, Liliana Marcela Baquero Torres, Wilmer Orlando Carvajal Olaya, Helmuth Johan Leao Castillo, Luis Emilio Cavieles Aguilar, Andrés Mauricio Chávez Quevedo, José Jair Echeverry Ospina, Carlos Hoyos Malabert, Fabio Martín Jara Agudelo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Edilberto Rodríguez Piñeros, Alirio Rojas Hernández, Reinaldo Sánchez Vargas, José Ignacio Serrato Cortés y Alexander Valero4, con motivo de la queja que presentó el señor José Enrique Molina Rojas.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto. Agudelo, Luis Carlos Richar Rodríguez Cortés, Edilberto Rodríguez Piñeros, Alirio Rojas Hernández, Reinaldo Sánchez Vargas, José Ignacio Serrato Cortés y Alexander Valero”. 3 En calidad de Alcalde del Municipio de Acacias, Meta. 4 En calidad de Concejales del Municipio de Acacias, Meta.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 3 Al respecto, cabe señalar que a pesar de que el artículo 137 del CPACA abrió la posibilidad de demandar actos administrativos de contenido particular, a través del medio de control de nulidad, expresamente precisó que esa era una situación completamente excepcional y solo se limitaba a cuatro casos particulares: “1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico y 4.
Cuando la Ley lo consagre expresamente”. Igualmente, en dicho artículo se estableció un parágrafo que reza: “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente5”. 5 Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 4 Así las cosas, es evidente que en el asunto bajo examen no resulta procedente el medio de control de nulidad contra los actos administrativos acusados, dado que la norma transcrita en precedencia es clara en establecer que este puede ser ejercido excepcionalmente contra actos de carácter particular, como los aquí cuestionados, siempre y cuando se presente alguna de las excepciones que prevé el artículo 137 del CPACA, lo cual no ocurre en este caso.
Ahora, adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debe concluir que de conformidad con lo establecido en el anterior numeral 3 del artículo 152 del CPACA6 (redacción original)7, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem8 (redacción original)9, la 6 “ARTÍCULO 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.”. 7 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 152 del CPACA. 8 “ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.”. 9 Es preciso recordar que la modificación de las competencias establecida en la Ley 2080 de 2021, entrará a regir a partir del mes de enero de 2022, por lo tanto aun no es aplicable la nueva redacción del artículo 156 del CPACA.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 5 competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, pues se controvierten actos expedidos en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación10.
Se precisa que la anterior tesis fue acogida por el Despacho, en proveído de 28 de mayo de 2021, proferido dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000- 2021-00140-0011. En consecuencia, el expediente será remitido al Tribunal Administrativo del Meta, por ser el competente para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017, M.P. César Palomino Cortés. Número único de radicación 11001-03-25-000-2016-00674-00 (2836-2016). En dicha providencia se estableció que el Consejo de Estado solo es competente para tramitar y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos disciplinarios que profiere el procurador general de la Nación o, en su defecto, el viceprocurador general o la Sala Disciplinaria de la procuraduría, en virtud de la delegación de funciones que les haya otorgado el primero, siempre y cuando sean expedidos en única instancia. En caso contrario son los tribunales administrativos, en primera instancia, en quienes recae dirimir los conflictos de la naturaleza señalada cuando el acto enjuiciado sea emitido por el procurador general en segunda instancia o por un funcionario distinto a este. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00140- 00.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00352 00 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS 6 R E S U E L V E PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS, al medio de control de nulidad y restablecimiento del previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, por competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera