Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: VÍCTOR MANUEL RÍOS MERCADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela de fondo.
Presunta mora judicial injustificada. Carencia actual de objeto por hecho superado1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Víctor Manuel Ríos Mercado, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO -PLAZO RAZONABLE-. Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la tardanza en emitir el respectivo fallo dentro de la acción de cumplimiento que interpuso contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez (en adelante ICETEX) y la Presidencia de la República; proceso que se identificó con el radicado número 08001-23-33-000- 2021-00614-00. 1 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela proferidas por esta Sección: 8 de julio de 2021, tutela No. 11001-03-15-000-2021-03134-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 22 de julio de 2021, expediente No. 11001-03-15-000-2021-03080-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de julio de 2021, proceso No. 11001-03-15-000-2020-03340-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Con escrito presentado el 10 de febrero de 2022, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. Se TUTELE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO –PLAZO RAZONABLE-, Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE LA JUSTICIA para que, en el improrrogable término de 48 horas, se CONCEDA la tutela impetrada. 2.
Se TUTELE (sic) LOS DERECHOS MENCIONADOS ordenándose a la parte accionada en el mismo término proceda a emitir sentencia de la acción de cumplimiento puesta para su trámite.”. 1.3. Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: Informó que presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, una acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el ICETEX, la cual fue asignada al despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, bajo el radicado 08001-23-33-000-2021-00614-00.
Indicó que el 11 de enero de 2022, la autoridad judicial accionada admitió la demanda. Expuso que la Ley 393 de 1997 prevé que las acciones de cumplimiento deben resolverse en el término de 20 días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento. Es decir que, en el presente caso, el término vencía el 8 de febrero de 2022. Señaló que a la fecha el Tribunal Administrativo del Atlántico no había proferido el correspondiente fallo, pese a que ya se cumplió con el término establecido por ley. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Víctor Manuel Ríos Mercado consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la demora injustificada en resolver de fondo la acción de cumplimiento que promovió contra la Presidencia de la República y el ICETEX, identificada con el radicado No. 08001-23-33-000-2021-00614-00. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 15 de febrero de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó a la Presidencia de la República y al ICETEX [extremo pasivo en de la acción de cumplimiento identificada con el radicado número 08001-23-33-000-2021-00614-00].
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Mariano Ospina Pérez - ICETEX A través de contestación enviada el 18 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dentro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 08001-23-33-000-2021-00614-00, se profirió sentencia el 8 de febrero de 2022, notificada el 11 del mismo mes y año. 1.6.2.
Presidencia de la República Mediante contestación enviada el 21 de febrero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República o, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor.
En primer lugar, informó que las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al presidente de la República, pero ninguna de esas atribuciones le permite realizar las actuaciones que pretende el accionante a través de la acción de tutela.
Es decir que, cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado en el presente mecanismo de amparo constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Igualmente, manifestó que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, pues el primero es la máxima autoridad administrativa de la rama ejecutiva, mientras que el segundo es una entidad del orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva, motivo por el que no pueden confundirse en materia judicial.
Finalmente, señaló que no se evidencia alguna actuación u omisión por parte de las entidades; máxime cuando de la lectura del escrito de tutela, se verifica que el accionante dirige sus reproches contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por asuntos que son ajenos a su competencia. 1.6.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo enviado el 1° de marzo de 2022, allegó copia digital del proceso identificado con el radicado número 08001-23-33-000-2021-00614-00.
Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones referidos por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado, en su escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Presidencia de la República, en el informe que presentó, pidió su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, por conformar el extremo demandado en el trámite de la acción de cumplimiento que dio origen a este mecanismo de amparo. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Víctor Manuel Ríos Mercado por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la acción de cumplimiento que presentó contra la Presidencia de la República y el ICETEX.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 5 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.13 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: «(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia en el plazo previsto en la ley.
Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.». Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.
En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto En el sub examine, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado alegó que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en una tardanza injustificada en dar trámite a la acción de cumplimiento que presentó contra la Presidencia de la República y el ICETEX.
Al respecto, en consideración a que el objeto de la presente acción constitucional consiste en que se ordene a la autoridad judicial accionada, que dicte la correspondiente sentencia, esta Sala de Decisión advierte que, el Tribunal Administrativo del Atlántico aportó copia del expediente digital número 08001-23- 33-000-2021-00614-00 y en él, de la providencia de 8 de febrero de 2022, notificada el 1116 del mismo mes y año, visibles en el índice 12 del expediente de tutela que se puede consultar en aplicativo SAMAI, a través de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Ríos Mercado: 15 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 16 La notificación se realizó el 11 de febrero de 2022, a las 3:09 A.M., por lo cual se entiende realizada el 15 de febrero del mismo año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó la sentencia de 8 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el actor, que si bien fue dictada antes de la interposición de esta acción constitucional, lo cierto es que solo se cumplió con el deber de notificarlas el 11 de febrero de 2022, con lo cual se advierte la cesación de la vulneración alegada17.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades18 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: 17 Sobre el tema se pueden consultar la siguiente sentencia de tutela proferidas por esta Sección: 21 de octubre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-06411-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.21 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”22. En ese orden, en atención a que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de 8 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero del mismo año, en el marco de la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 08001-23- 33-000-2021-00614-00, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción, tal como lo solicitó el señor Ríos Mercado en la pretensión constitucional. 2.8.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se encontró que durante el trascurso de esta, la autoridad judicial accionada dictó y notificó la providencia dentro de la acción de cumplimiento identificada con el radicado No. 08001-23-33-000-2021-00614-00, donde actúa como demandante el señor Víctor Manuel Ríos Mercado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Víctor Manuel Ríos Mercado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Radicado: 11001-03-15-000-2022-01032-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.