1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Actor: Jhon Jairo Colorado Villa Demandado: Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Jhon Jairo Colorado Villa, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Acuerdo nro. 032 del 29 de junio de 2011, “Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan como categoría integrante del SINAP”, y del Acuerdo nro. 007 del 30 de junio de 2021, “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 032 de junio 29 de 2011”, expedidos por el Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante CARDER).
De forma subsidiaria, pidió que se inaplicara el artículo 25 del Decreto 2372 de 2010, que reglamentó las categorías de manejo que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. 1.2. Mediante auto de 17 de marzo de 20231, el Despacho admitió la demanda por reunir los requisitos legales y ordenó el trámite de rigor. En esa providencia se resolvió notificar personalmente a CARDER. 1.3.
El término para contestar la demanda corrió desde el 12 de abril de 2023 hasta el 19 de mayo del mismo año2, plazo dentro del cual CARDER presentó escrito de contestación con el cual allegó los antecedentes administrativos de los actos acusados3. Con memorial del 26 de junio de 20234, la parte demandada adicionó los antecedentes administrativos. 1 Visible en el índice 13 de Samai. 2 Visible en el índice 22 ibidem. 3 Visible en el índice 25 ibidem. 4 Visible en el índice 32 ibidem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
La entidad demandada no formuló excepciones. No obstante, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, se corrió traslado por el término de tres (3) días, los cuales transcurrieron del 31 de mayo al 2 de junio de 20235. Durante ese término la parte actora discutió los argumentos expuestos por CARDER en la contestación de la demanda insistiendo en el planteamiento que formuló en el escrito introductorio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en lo pertinente, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…). 5 Visible en el índice núm. 28 de Samai. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.
En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; éstas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibidem.
En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas; ello, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta el cargo de nulidad planteado: falta de competencia. Además, se determinará si, de forma subsidiaria, son nulos los actos demandados por aplicar el artículo 25 del Decreto 2372 de 20106.
En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si los actos administrativos enjuiciados adolecen de ese vicio en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Falta de competencia La Sala definirá si CARDER actuó sin competencia al expedir el Acuerdo nro. 032 del 29 de junio de 2011, “Por el cual se recategoriza la denominación de Parque Regional Natural con la categoría de área protegida Distrito de Manejo Integrado Cuchilla del San Juan como categoría integrante del SINAP”, y el Acuerdo nro. 007 del 30 de junio de 2021, “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 032 de junio 29 de 2011”, en desconocimiento de lo previsto en los artículos 4, 6, 8, 29, 63, 79 y 80 de la Constitución Política; el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993; los artículos 3, 137 y 162 del CPACA y la sentencia C – 598 de 2010 de la Corte Constitucional.
En el evento en que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala deberá examinar si procede declarar la nulidad de los actos enjuiciados. 2.2.1.2. De la pretensión subsidiaria 6 “Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones.
(…) Artículo 25. Recategorización. Las autoridades ambientales con competencia en la designación de áreas protegidas señaladas en el presente decreto, podrán cambiar la categoría de protección utilizada para un área determinada, de considerar que el área se ajusta a la regulación aplicable a alguna otra de las categorías integrantes del Sinap.
Este procedimiento podrá adelantarse en cualquier tiempo y la autoridad competente deberá comunicarlo oficialmente a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de mantener actualizado el registro único de áreas protegidas, acompañando para el efecto copia de los actos administrativos en los cuales conste la información sobre los límites del área en cartografía oficial IGAC disponible, los objetivos de conservación, la categoría utilizada y los usos permitidos.”. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala estudiará si son nulos los actos demandados por aplicar el artículo 25 del Decreto 2372 de 2010. 2.2.2.
Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante A) En cuanto a que se tengan como pruebas las copias de los actos demandados, esto es, de los Acuerdos 032 del 29 de junio de 2011 y 007 del 30 de junio de 2021, enunciados en los numerales 1.1. y 1.2. del “CAPÍTULO VII. MEDIOS DE PRUEBA. 1. DOCUMENTALES” de la demanda, se advierte que esos documentos se aportaron como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad serán tenidos dentro del proceso.
B) En lo que hace a las pruebas solicitadas en los numerales 1.3. y 1.5. del “CAPÍTULO VII. MEDIOS DE PRUEBA. 1. DOCUMENTALES”, visibles en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se observa que son actos administrativos de carácter general proferidos por entidades del orden nacional y en esa medida no requieren ser probados en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del CGP.
C) En los términos y con el valor probatorio que corresponda se tiene el documento señalado en el numeral 1.4. del “CAPÍTULO VII. MEDIOS DE PRUEBA. 1. DOCUMENTALES”, visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2.2.2.2. Parte demandada A) Teniendo en cuenta que, con memoriales de 17 de mayo y 26 de junio de 2023, CARDER allegó al plenario copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, visibles en los índices 25 y 32 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, el Despacho dará el valor probatorio pertinente.
B) Respecto de la solicitud probatoria de la contestación de la demanda, dirigida a tener como prueba copia de los actos demandados, como se dijo en el literal A) punto 6 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1. de la presente providencia, los mismos fueron aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda y ya obran en el plenario, por lo cual no hace falta emitir consideración adicional sobre estos.
C) En el mismo sentido que se acaba de indicar, el Despacho ya se pronunció sobre los documentos aportados por la parte demandante; por ende, no es necesario proferir ningún pronunciamiento sobre el particular, como lo solicita la parte demandada en el numeral 1 del aparte número 5 “PRUEBAS” (folio 9 del escrito de contestación de la demanda).
D) En relación con el testimonio solicitado en el acápite número 5 “PRUEBAS” (folio 9 del escrito de contestación de la demanda), el Despacho lo considera innecesario, toda vez que se orienta a explicar la protección otorgada por la CARDER al Distrito de Manejo Integrado Cuchilla de San Juan. Teniendo en cuenta los cargos que trae la demanda, esta Corporación entiende que la finalidad del proceso es el estudio de legalidad de unos actos administrativos, en dónde no se observa controversia sobre hechos; en consecuencia, lo solicitado puede ser corroborado con el expediente administrativo y, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA7, el elemento probatorio ya fue incorporado dentro del proceso judicial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de la prueba relacionada en el literal D) del numeral 2.2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia, por las razones allí expuestas. 7 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00401 00 Demandante: Jhon Jairo Colorado Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.