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11001032400020200024000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 363 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero interesado: EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO Tema: Nulidad de títulos profesionales Auto de saneamiento1 Una vez concluido el término conferido a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y estando el proceso pendiente de proferir sentencia definitiva, el Despacho advierte que es necesario adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 207 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y 132 del Código General del Proceso -CGP-. i. Antecedentes 1.

La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 4.1.- Declárase la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico Nro. S/N de fecha 2 de mayo de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor (a) EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2.

Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. 437 de fecha 21 de mayo de 2018 (parcial), en concreto del aparte que confiere al (la) señor (a) EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.318.831 expedida en Popayán, el título de Abogado (a). 4.3. Declárese la nulidad del Acta de grado No. 29 de fecha 15 de junio de 2018 y Diploma No. 082 de fecha 15 de junio de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 437 de fecha 21 de mayo de 2018 y otorga el título de Abogado (a), al (la) señor (a) EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía N° 76.318.831 expedida en Popayán. 4.4.

Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado (a) del (la) señor (a) EDWIN NESTOR BURBANO CASTRO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N°76.318.831 expedida en Popayán, si ya hubiese 1 El expediente fue remitido al Despacho el 16 de enero de 2023. Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado (a) […]». 2.

Este Despacho, mediante auto de 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda respecto: i) de la Resolución No. 437 de 21 de mayo de 2018, ii) del acta de grado No. 29 de 15 de junio de 2018, y iii) del diploma No. 082 de 15 de junio de 2018. Además, ordenó notificar personalmente al señor Edwin Néstor Burbano Castro, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. 3.

A través de proveído visible en el índice 33 del expediente digital, se aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada el 8 de septiembre de 20202, por el señor Álvaro José Mejía Arias, a favor del tercero con interés en las resultas del proceso. 4. Posteriormente, mediante providencia de 29 de abril de 20213, el Despacho resolvió la medida cautelar solicitada en el proceso, en el sentido de decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. 5.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial del tercero interesado, interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por el resto de los integrantes de la Sala (consejero ponente: doctor Oswaldo Giraldo López). 6. El 25 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, en cuyo marco se decretaron una serie de pruebas documentales. 7.

Dichas pruebas fueron recaudadas a cabalidad y, por ello, mediante proveído de 18 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. 8. El 4 de noviembre de 2022 venció el término para alegar de conclusión4. El 15 de noviembre de 2022 el expediente fue remitido al Despacho. ii.

Del propósito de los alegatos de conclusión 9. Esta Sección, en su jurisprudencia, pacíficamente ha sostenido que: «los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente»5. 10.

En esta etapa del proceso los extremos activo y pasivo de la controversia cuentan con la oportunidad de socializar ante el juez sus conclusiones sobre los hechos, los intereses en conflicto, y el fundamento normativo de sus argumentos, con sustento en las pruebas incorporadas al debate judicial. Por ello, la Corte 2 Anotación 4 del expediente digital Samai. 3 Anotación 21 del expediente digital Samai. 4 Anotación 97 expediente digital Samai. 5 Sentencia de 9 de febrero de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E).

Radicación número: 66001-23-33-000- 2016-00080-01(PI), Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Constitucional ha señalado que: «de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas»6. 11.

Nótese que los argumentos propuestos en los alegatos de conclusión sobre los hechos de la demanda, la fijación del litigio y las razones de oposición se fundan en el material probatorio recaudado con miras a aclarar al juzgador el objeto del litigio desde la perspectiva de cada uno de los sujetos procesales. 12. Sin embargo, frente a las pruebas recopiladas en el asunto sub examine, esta autoridad judicial pone de presente que el coadyuvante Álvaro Mejía Arias, en su escrito de 8 de septiembre de 20207, referenció un link digital en donde presuntamente obran unos informes de “Control Interno” y de la “Contraloría” relacionados con las debilidades del sistema de información tecnológico (SIMCA) y con el procedimiento de gestión documental de las notas de los exámenes preparatorios de la Facultad de Derecho, cuya descarga no es posible. 13.

Además, el coadyuvante soportó sus argumentos de oposición en el contenido de dieciséis (16) actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca que supuestamente se encuentran publicados en su página web, de los cuales cuatro de ellos no obran en dicha plataforma virtual, estos son los Acuerdos Nos. 01 de 20108, 001 de 19999, 002 de 201110 y 001 de 201411. 14.

Sumado a ello, en la audiencia inicial concentrada que se llevó a cabo el día 25 de febrero de 202212, el coadyuvante advirtió que el Acuerdo 002 de 2011 obrante en la anotación 5 del expediente digital13, no es el acuerdo definitivo, pues existen diferencias en: «el número de páginas, en las firmas que aparece el doctor Danilo Vivas, (en) la nota de autenticación de la Secretaría General (…) y en el número de créditos que se exigen para graduarse». 15.

Adicionalmente, la apoderada judicial del tercero con interés en las resultas del proceso afirmó que el señor Edwin Néstor Burbano Castro cursó un programa de Derecho que no se rige por la reforma curricular aprobada mediante Acuerdo 002 de 2011, sino que está regulado por el Convenio 2.3-32.7/112 de 2012. Sin embargo, en el plenario no obra la copia integral de aquel expediente contractual ni 6 Sentencia C-107 de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA 7 Anotación 4 del expediente digital Samai.X 8 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca 9 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 10 Expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca. 11 Expedido por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca. 12 Expedientes con números de radicados 11001032400020200024000, 11001032400020200024500, 11001032400020200024800, 11001032400020200025500, 11001032400020200026100, 11001032400020200026500, 11001032400020200029200 y 11001032400020200029600 13 Prueba aportada por la Universidad del Cauca junto con el escrito de la demanda.

Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca 4 de su convenio específico, incluyendo especialmente los acuerdos o decisiones que la Universidad del Cauca adoptó respecto del programa de Derecho. 16. Por ello, también es necesario solicitar a la demandante que informe si el programa de Derecho al que alude la Resolución 10682 de 22 de noviembre de 2011 (Código SINES 233) cuenta con un proceso curricular único (dependiendo de la fecha de ingreso al programa14) o si el mismo es diferente para la jornada diurna, para la jornada nocturna o para los convenios especiales de ampliación de oferta educativa. 17.

En ese orden de ideas, como las citadas pruebas no obraban en el plenario, es evidente que, por contera, la respectiva documentación no surtió la etapa de traslado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso; y, en consecuencia, los sujetos procesales presentaron unos alegatos sin conocer y/o controvertir tal material probatorio. 18.

Adicionalmente, los sujetos procesales presentaron los respectivos escritos sin considerar el contenido de la decisión que deberán adoptar los demás integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado (consejero ponente: doctor Oswaldo Giraldo López) a efectos de resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de mayo de 2021, a través del cual se dispuso el decreto de la medida cautelar. iii.

Medida de saneamiento 19. En el anterior contexto, el Despacho advierte que es necesario dejar sin efectos el proveído de 18 de octubre de 2022, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, con miras a garantizar el derecho a la contradicción y defensa de los sujetos procesales. 20. Como consecuencia de lo anterior, antes de disponer nuevamente que se presenten alegatos de conclusión, así como el concepto del agente del Ministerio Público, es necesario que obren en el proceso los documentos enunciados en los numerales 12, 13, 14, 15 y 16 de este proveído, y que los demás integrantes de la Sala resuelvan el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 10 de mayo de 2021. 21.

En este orden de ideas, el Despacho, en primer lugar, ordenará que por la Secretaría de la Sección Primera se oficie al señor Álvaro José Mejía Arias, para que remita copia íntegra y completa de los informes de la Oficina de Control Interno de la Universidad del Cauca y de la «Contraloría» a los que alude en su escrito de coadyuvancia. 14 El artículo 7° del Acuerdo 2 de 2011 señala que esa reforma rige para todos los estudiantes que se matriculen al programa de Derecho o que reingresen a partir del segundo periodo académico de 2011.

Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca 5 22. En segundo lugar, se ordena que, por la Secretaría de la Sección Primera, se oficie a la Universidad del Cauca, para que remita la copia auténtica de los Acuerdos 01 de 2010, 001 de 1999, 002 de 2011 y 001 de 2014. 23. Así mismo, el Despacho pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, debe hacer uso de la facultad oficiosa, en la medida en que considera necesario contar con elementos probatorios adicionales parar esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la expedición de los actos acusados, para lo cual solicitará a la Rectoría de la Universidad del Cauca que presente un informe sobre el protocolo de archivo, el manejo de las historias académicas de cada uno de los estudiantes y la forma en que esta debe ir organizada en cumplimiento de la Ley 594 de 2000 - Ley General de Archivo. 24.

Aunado a lo anterior, se solicitará al ente universitario que allegue copia íntegra del expediente contractual que contiene todo lo relacionado con el Convenio general 2.3- 32.7/112 de 2012 y el Convenio específico celebrado entre la Universidad del Cauca y los municipios de Bolívar, Patía, Balboa, Argelia, Florencia y Mercaderes, con el objeto de aumentar la cobertura educativa profesional de la población del Sur del Departamento del Cauca.

Específicamente, que aporte la copia de los acuerdos o decisiones que el ente universitario adoptó respecto del programa de Derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula primera del convenio 2.3-32.7/112 de 2012. 25. Finalmente, se le solicitará a la Universidad del Cauca que informe si el programa de Derecho al que alude la Resolución 10682 de 22 de noviembre de 2011 (Código SINES 233) cuenta con un proceso curricular único (dependiendo de la fecha de ingreso al programa15) o si el mismo es diferente para la jornada diurna, para la jornada nocturna o para los convenios especiales de ampliación de oferta educativa. 26.

Una vez aportados los citados medios de prueba, por conducto de la Secretaría de esta Sección se correrá traslado a las partes involucradas, así como al Ministerio Público por el término de tres (3) días, para efectos de su contradicción, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 18 de octubre de 2022, por medio de la cual se corrió traslado para alegar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sección SOLICITAR al coadyuvante Álvaro José Mejía Arias que remita, en un término de diez (10) días, y con destino al proceso 15 El artículo 7° del Acuerdo 2 de 2011 señala que esa reforma rige para todos los estudiantes que se matriculen al programa de Derecho o que reingresen a partir del segundo periodo académico de 2011.

Radicado: 11-001-03-24-000-2020-00240-00 Demandante: Universidad del Cauca 6 de la referencia, la información a la que se alude en el numeral 21 de la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Por la Secretaría de esta Sección SOLICITAR al Rector de la Universidad del Cauca que remita, en un término de diez (10) días, y con destino al proceso de la referencia, la información a la que se alude en los numerales 22, 23, 24 y 25 de la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: Una vez allegadas al expediente las pruebas decretadas, por conducto de la Secretaría de esta Sección, CORRER traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para efectos del ejercicio del derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.

QUINTO: En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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