Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA CUARTA DE DECISIÓN Temas: Contra providencia judicial que declaró infundada una recusación. Defecto procedimental SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, el señor Richard Gómez Vargas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión. 1.2.
Si bien el demandante no formuló pretensiones concretas, de una interpretación integral del escrito de tutela, la Sala encuentra que lo que se pretende es que se deje sin efecto la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, que declaró infundada la recusación propuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el Magistrado Augusto Morales Valencia, para conocer del medio de control de nulidad simple N°. 17001-23-33-000-2022-00168-00. 2.
Hechos 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó demanda de nulidad simple para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que iniciaron la convocatoria pública CGC-001-2021 para la elección del contralor general del Departamento de Caldas periodo 2022-2025. 2.2. El 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente doctor Augusto Morales Valencia, admitió la demanda, decisión que fue confirmada por auto del 31 de agosto de 2022.
Luego, por auto del 2 de noviembre de 2022, se negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 0439 de 10 de febrero de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3. El 19 de febrero de 2023, el señor Gómez Vargas formuló recusación contra el Magistrado Augusto Morales Valencia con fundamento en la causal 5 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como fundamento, expuso que ante el Consejo de Estado se tramitó la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2022-06159-001, contra la Sala 4 de Decisión Oral de ese tribunal, la cual preside el aludido funcionario. 2.4. El 14 de febrero de 2023, el Magistrado Augusto Morales Valencia no aceptó la recusación propuesta por el señor Gómez Vargas y ordenó remitir el expediente al despacho que seguía en turno para que decidiera sobre la misma. 2.5.
El 17 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró infundada la recusación formulada por el señor Richard Gómez Vargas contra el magistrado Augusto Morales Valencia. En concreto, adujo que el hecho de existir una tutela formulada por el demandante en contra de una providencia en la que participó el aludido funcionario judicial en un proceso diferente en el que se presentó la solicitud de recusación (nulidad simple) no constituye un verdadero litigio o controversia entre el señor Gómez Vargas y el Magistrado Augusto Morales Valencia, que tenga la virtud de afectar la imparcialidad requerida en el ejercicio de la función judicial del funcionario recusado. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El actor expuso que las causales de recusación son taxativas y de aplicación restrictiva, que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez. 3.2.
Que en el caso bajo estudio la solicitud de recusación estuvo fundada en que el demandante presentó una tutela contra una providencia dictada por la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas cuyo magistrado ponente fue el doctor Morales Valencia, quien al mismo tiempo le fue asignado por reparto el medio de control de nulidad simple presentado por el señor Gómez Vargas y en el que se presentó la recusación y se profirió la providencia que se cuestiona en la presente acción de tutela. 3.3.
A juicio del demandante, se configuraba la causal de recusación invocada (artículo 11-5 de la Ley 1437 de 2011). Que, sin embargo, al haberse declarado infundada, se configura un defecto procedimental absoluto y que, por tanto, la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que “(…) exigir que la motivación de la solicitud de recusación este enmarcada sobre la capacidad de decisión objetiva o subjetiva de un ser humano requiere de más estudios y valorar el estado interno que tampoco me correspondería, exigencias que van más allá de la taxatividad de la norma que es clara y no se presta para interpretaciones de esta naturaleza”. 1 Acción de tutela ejercida por el señor Richard Gómez Vargas contra la providencia del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Cuatro de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, M.P., revocó el auto del 9 de junio de 2022 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que había decretado la suspensión de los efectos de la convocatoria pública CGC001- 2021 para la elección del contralor departamental de Caldas y, en su lugar, denegó la medida cautelar.
La tutela fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, que, mediante fallo del 19 de enero de 2023, la declaró improcedente. A instancias de la impugnación presentada por el demandante, la decisión fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 9 de marzo del año en curso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 1° de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a los magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declararon infundada la recusación presentada por el actor en el proceso 17001-23-33-000-2022-00168-00, en calidad de demandados.
Además, en calidad de terceros con interés, se dispuso la notificación del magistrado Augusto Morales Valencia, que fue recusado en el aludido proceso. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 3 de marzo de 20232. 5. Intervenciones 5.1.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada doctor Augusto Ramón Chávez Marín, sostuvo que la tutela es improcedente, pues lo que busca el demandante es reabrir el debate sobre la recusación que formuló contra el magistrado Augusto Morales Valencia, asunto que ya fue analizado y decidido por dicha autoridad judicial. 5.2.
Que la providencia cuestionada fue dictada con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías, que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. 5.3. Finalmente, informó que luego de proferirse la providencia acusada, el demandante formuló recusación en su contra, la cual se encuentra surtiendo el trámite correspondiente. 5.4.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, doctor Publio Martín Andrés Patiño Mejía indicó que no se pronunciaba de la acción de tutela en razón a que no se formularon pretensiones y, por tanto, no es posible conocer qué solicita el actor. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4.
La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; 2 Ver índice 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.2. De manera preliminar, a juicio de la Sala, en el sub lite, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de que el proceso judicial en el que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en trámite, lo cierto es que el tipo de providencia justifica la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse: 2.2.1.
La providencia cuestionada declaró infundada la recusación que formuló el señor Richard Gómez Vargas en contra del magistrado Augusto Morales Valencia, decisión que no solamente decide de manera definitiva la solicitud del actor, sino que, además, conforme con los artículos 132-7 y 243A-6 del CPACA, no es susceptible de recursos y se encuentra en firme. 2.2.2.
A partir de lo anterior, la Sala considera que la providencia objeto de tutela se trata una decisión sustancial, en cuanto resolvió una recusación formulada por el demandante contra el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de la cual no proceden recursos, por lo que la acción de tutela se convierte en un mecanismo procedente para controvertir dicha decisión por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Gómez Vargas. 2.2.3.
Cabe resaltar que la Sala, en otras oportunidades – ver sentencias del 16 de julio de 20203, del 9 de diciembre de 20214 y 2 de marzo de 20235– también excepcionó el requisito de subsidiariedad, a pesar de que los procesos se encontraban en curso. 2.3. La Sala advierte que también están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo tanto, procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.4. A pesar de la falta de técnica y claridad del escrito de tutela, pues no cuenta con un acápite de pretensiones, aunado a que no se explica con suficiencia los razones y fundamentos de la causal invocada contra el auto cuestionado, la Sala, en aras de 3 Proceso No. 11001-03-15-000-2020-00558-01.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 4 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-00319-01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-00138-00. M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 garantizar los derechos del demandante y de una interpretación integral de la demanda, encuentra que corresponde determinar si la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, incurrió en defecto procedimental al declarar infundada la recusación que formuló el señor Richard Gómez Vargas contra el magistrado Augusto Morales Valencia. 2.5.
Para decidir, la Sala se referirá, en primer lugar, a la providencia cuestionada. Seguidamente, analizará el defecto procedimental alegado por la parte actora para, luego, adoptar la decisión que corresponda. 3. De la providencia cuestionada 3.1. En lo que interesa, la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, hizo una mención sobre las generalidades de los impedimentos y las recusaciones. 3.2.
Explicó que, pese a que las causales de impedimento y recusación para los Magistrados y Jueces Administrativo están enlistadas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso, lo cierto es que el demandante fundó la recusación contra el magistrado Augusto Morales Valencia en el numeral 5 del artículo 11 del CPACA.
Por tanto, la providencia analizó el caso bajo dicha causal y determinó que: (…) En el caso particular, la recusación se fundamenta en el hecho que ante el H. Consejo de Estado se tramitó la acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2022-06159-00, contra la Sala 4 de Decisión Oral de este Tribunal, la cual preside el Magistrado Augusto Morales Valencia. De acuerdo con el oficio del 14 de febrero de 2023 suscrito por la autoridad judicial recusada, el supuesto litigio o controversia que en criterio de la parte demandante existe entre él y el Magistrado Morales Valencia, tiene relación con la acción de tutela promovida por el demandante en este proceso de nulidad, señor Gómez Vargas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por cuanto el Magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía, integrante de la Sala 4ª de Decisión Oral, no manifestó su impedimento para conocer de la apelación contra el auto proferido por la Jueza 6ª Administrativa de Manizales, dentro de la acción popular 2022-00169-00, impedimento que a juicio del demandante, debía ser declarado por el Doctor Patiño Mejía ya que en su Despacho cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por hechos similares, relacionados con el proceso de elección del Contralor departamental de Caldas para el periodo 2022-2025.
(…) Atendiendo los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de tutela radicada por el accionante en el presente asunto, esta Sala dual de Decisión estima que dada la naturaleza pública que entraña el medio de control de nulidad, el hecho consistente en haber pertenecido a una sala de decisión en un asunto distinto a este, que fue a su vez objeto de una acción de tutela, decidida por lo demás negativamente y en favor de los magistrados correspondientes, este hecho –se reitera– no tiene la virtud de perturbar la función que el mencionado Dr. Morales realiza en el trámite como sustanciador y ponente de esta acción pública de nulidad.
En efecto, para esta Sala dual se trata no solo de dos asuntos separados, sino que aquel trámite constitucional no interfiere la objetividad e imparcialidad exigida del Magistrado Ponente del segundo, es decir, de este de nulidad simple en el cual ha sido recusado. En consecuencia, no aparece para la Sala demostrado que la acción de tutela que cursa en el H. Consejo de Estado con el radicado número 11001-03-15-000- 2022-06159-00 se constituya en un verdadero litigio o controversia entre el señor Richard Gómez Vargas y el Magistrado Augusto Morales Valencia que tenga la virtud de afectar la imparcialidad requerida en el ejercicio de la función judicial del Magistrado que ha sido recusado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Análisis de la Sala 3.3. Como primera medida, la Sala advierte que no había lugar a formular la recusación contra el magistrado Augusto Morales Valencia con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues esas causales están previstas para los procedimientos administrativos, mas no para los procesos judiciales.
En efecto, tal como se señaló la providencia cuestionada, las causales de recusación e impedimento para los Magistrados y Jueces Administrativos están previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. 3.4. En todo caso, pese a lo anterior, la autoridad judicial demandada en aras de salvaguardar los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Gómez Vargas, analizó la recusación formulada contra el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas y determinó que era infundada, en la medida en que los hechos en que se fundamentó no demostraban la existencia de un litigio o controversia existentes entre el actor y el recusado. 3.5.
En efecto, la Sala encuentra que la providencia cuestionada realizó un estudio razonable sobre la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el actor, esto es, la de “existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor (..) y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado” y determinó que la existencia de una acción de tutela promovida por el demandante contra una providencia dictada por el magistrado Morales Valencia en un proceso judicial diferente no puede entenderse como la existencia de un litigio entre el magistrado y el recusado.
Que, además, tampoco se advertía que dicha situación interfiera en la objetividad e imparcialidad exigida al juez. 3.6. La Sala tampoco observa el defecto procedimental absoluto alegado por el demandante, pues la providencia cuestionada en modo alguno exige de su parte motivación adicional de la solicitud o que la recusación se hubiere declarado infundada por falta de explicación o motivación, la razón -se repite- se centra en que los hechos o motivos propuestos por el señor Gómez Vargas no se enmarcan en la causal invocada.
En este punto, es preciso señalar que la Corte Constitucional6 ha establecido que los impedimentos, al igual que las recusaciones, se fundan en causales taxativas y de interpretación restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.7.
Luego, como en el presente asunto la providencia objeto de tutela explicó con claridad las razones por las cuales no procedía la recusación que formuló el señor Gómez Vargas contra el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, doctor Augusto Morales Valencia, la Sala advierte que no incurrió en el defecto endilgado. 3.8. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: la providencia del 17 de febrero de 2023, que declaró infundada la recusación propuesta por el señor Richard Gómez Vargas contra el señor Magistrado Augusto Morales Valencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 3.9.
Por consiguiente, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Richard Gómez Vargas. 6 Ver Autos 073 de 2020, 592 de 2021 y 031A de 22. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00959-00 Demandante: Richard Gómez Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Gómez Vargas, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN