1 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado 11001 03 15 000 2021 05681 00; 11001 03 15 000 2021 05812 00; 11001 03 15 000 2021 05825 00; 11001 03 15 000 2021 06099 00; 11001 03 15 000 2021 06367 00; 11001 03 15 000 2021 06370 00 y 11001 03 15 000 2021 06372 00) Accionante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado 15 Administrativo Oral de Bucaramanga, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga – EMAB, Veolia Aseo Santander y Cesar S.A., Limpieza Urbana S.A. E.S.P., Metrolimpia SAS E.S.P., Ruitoque S.A.S. E.S.P. ACCIÓN DE TUTELA – SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el Municipio de Bucaramanga, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de agosto de 2022, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el recurso de impugnación presentado por la citada entidad territorial en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2022, expedida por la Sección Tercera de esta Corporación. I. DE LA SOLICITUD 1.1.
A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 8 de septiembre de 20222, el Municipio de 1 Adriana Ruiz Patiño, Carmen Sofia Villamizar de Portilla, Paulina Ariza Valenzuela, Eida Castellanos Jiménez, Yasmin Rueda Galvis, Rita Olga Barrera, Flor Elba Guerrero, Laura Barreto Serrano, Jenny Patricia Ribero Duarte, Orlando Morales Rueda y Erik Mauricio Oliveros Amaya, Javier Enrique Landazábal Martínez;
Maríah Silvana Castillo Van – EPS, Nohora Pradilla y Laura Viviana García Osorio; ciudadanos miembros del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Bucaramanga; Luisa Fernanda Villalobos Saldaña; Jaime Eduardo Amarillo Serrano; Oficina del Medio Ambiente y Gestión del Riesgo de Piedecuesta, Milton Alejandro Desousa. 2 El cual fue remitido el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bucaramanga solicitó aclaración y adición de la citada sentencia. Para el efecto procedió a transcribir apartes del acápite de consideraciones del fallo, así: “1.
CONCEPTOS QUE DEBEN SER ACLARADOS Y ADICIONADOS POR PARTE DEL DESPACHO: Es necesario señalar, que el despacho en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2022, advirtió lo siguiente: “No están legitimados en la causa por activa las activa personas naturales o jurídicas para presentar una demanda en ejercicio de la acción de tutela en la que se pretenden la protección de derechos a la salubridad pública, disfrutar de un ambiente sano y el saneamiento ambiental”.
Posteriormente, en el folio 24 de la sentencia antes referenciada, el Magistrado ponente, transcribe lo siguiente: “Expuesto lo anterior, la Sala tampoco halla el cumplimiento de ninguno de los parámetros que logre connotar al Municipio de Bucaramanga como agente oficioso de la comunidad afectada por el cierre del Relleno Sanitario El Carrasco, ya que: (i) no se evidencia manifestación explícita por parte de alguno de ellos que acredite que actúan en tal calidad, (ii) no se deduce de ningún escrito y tampoco existe una afirmación de los habitantes del citado ente territorial de los cuales se colija la imposibilidad física o mental de acudir directamente ante el juez para invocar la salvaguarda de sus derechos, y (iii) menos aún se halla una ratificación del agenciado que para el caso resulta ser un colectivo de personas.
Bajo tal perspectiva, y desde la arista de la legitimación por agencia oficiosa, la Sala lo que encuentra es que las demandas incoadas y debidamente acumuladas debieron ser rechazadas por improcedentes dada la falta de legitimación en la This file was created by Oracle Reports. View this document in Page Layout mo 2 causa por activa, pues adicionalmente es necesario precisar que la acción que nos ocupa tiene un claro carácter subjetivo sin que se haya logrado acreditar un interés legítimo para promoverla”3 Mencionó que fundamentaba su solicitud en dos (2) puntos: (i) la necesidad de que sean amparados los derechos fundamentales a la salud y la vida, y el colectivo a la preservación de un ambiente sano, y (ii) la legitimación en la causa por activa del alcalde de la citada entidad territorial, bajo los siguientes argumentos: Frente al primero, señaló que, debido a que no se ha logado ubicar un sitio donde puedan ser depositadas las basuras de los Municipios del Área Metropolitana de Bucaramanga, los habitantes están viendo vulnerados los derechos anteriormente citados.
Por lo tanto, es necesario imponer una medida de protección, correspondiente a la reapertura del Relleno Sanitario El Carrasco. 3 Visible en el índice 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Ahora bien, sobre el segundo de los argumentos adujo que se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso, ya que, “los Alcaldes en Colombia tienen un grado de responsabilidad mayor que el de los particulares porque manejan recursos económicos públicos y ejecutan acciones gubernamentales que determinan el futuro y la calidad de vida de dicha sociedad, además, son los representantes de las comunidades”.
Esto en razón a que, fueron elegidos por voto popular, lo que indica que no tienen la necesidad de pedir la autorización expresa a los habitantes del territorio para actuar bajo la citada figura y, por lo tanto, no es procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, expuesta en la sentencia del 19 de agosto de 2022.
Posteriormente, formuló una serie de interrogantes, para que le fueran resueltos por esta Corporación, a saber: “Con base a las siguientes consideraciones me permito formular los siguientes interrogantes: ¿Al momento de analizar la legitimación en la causa por activa del municipio de Bucaramanga y de sus habitantes para interponer acciones de tutela donde se busque la protección de derechos colectivos, se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias T-420 de 2018 y la Sentencia T-196 de 2019? ¿Al momento de analizar la legitimación en la causa por activa del municipio de Bucaramanga para recurrir o impugnar la sentencia de tutela de primera instancia del 14 de febrero de 2022, se tuvieron en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos 314 numeral 3.º y 315 de la Constitución Política;
¿de los artículos 84 y 91, literal d) numeral 1.º de la Ley 136 de 1994, y del artículo 131 del Decreto-Ley 1333 de 1986? ¿Porque se considera que las alcaldías Municipales no tienen competencia para presentar una demanda en ejercicio de la acción de tutela en la que se pretende la protección de derechos a la salubridad pública, disfrutar de un ambiente sano y el saneamiento ambiental, cuando el alcalde municipal tiene dentro de sus funciones intrínsecas impulsar la sostenibilidad ambiental y garantizar la prestación del servicio público se aseo dentro del área de su jurisdicción? ¿Porque se considera que las alcaldías Municipales no tienen competencia para presentar una demanda en ejercicio de la acción de tutela en la que se pretende la protección de derechos a la salubridad pública, disfrutar de un ambiente sano y el saneamiento ambiental, cuando la Corte Constitucional, en las sentencias T-420 de 2018 y la Sentencia T-196 de 2019, abren la puerta para su eventual trámite? ¿Porque se considera que el alcalde municipal necesita la autorización expresa de los tutelantes para poder actuar como agente oficioso, si éste fue elegido popularmente para que represente a la comunidad ya que esta última le entrega la autoridad para que la represente, proteja y salvaguarde sus intereses? 3.PETICIÓN: 4 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respetuosamente, solicitamos al despacho que aclare y adicione la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, proferida por su despacho el día 19 de agosto de 2022.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Sea lo primero advertir que el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no contiene disposición normativa para reglar expresamente el asunto referido a la aclaración y adición de providencias. Sin embargo, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”4, establece: “Artículo 2.2.3.1.1.3.
De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
(…)” A partir de la interpretación de la norma en cita, la Corte Constitucional ha entendido que: “como mandato general del proceso de tutela, cuya aplicación es transversal al conjunto de trámites que en él se desarrollan, se encuentra la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 del Texto Superior.
De esta manera, al no existir una consecuencia jurídica expresa que precise cuál es el efecto derivado de la infracción de una regla procesal en el trámite de la acción de tutela que se surte ante los jueces de instancia y sobre la base, como ya se dijo, de la obligación de preservar el derecho al debido proceso, la Corte ha considerado que cabe emplear como principio general dentro del juicio de amparo, aquel que informa que ante el vacío en su normatividad es posible acudir analógicamente a las disposiciones que regulan materias semejantes5 (…)”6., Conforme al análisis transcrito resulta posible aplicar el régimen general de aclaración y adición de sentencias que se consagra en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), siempre que sus disposiciones no 4 Disposición que derogó el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, “por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991.”. 5 CGP, art. 12.
En el aparte pertinente, la norma en mención señala que: “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. (…)”. 6 Auto 159 de 15 de marzo de 2018, referencia: Expedientes T-6.445.911, T-6.446.128 y T-6.477.934 (acumulados), Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resulten contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan el proceso de la acción de tutela.
Las normas en comento son del siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Subrayas de la Sala) Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente frente al tema de la aclaración o adición de las sentencias de tutela7: “(…) 2.
Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias.
(…) 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de 7 Corte Constitucional, Auto 212 del 27 de mayo de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada. 6.
De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados. Luego, concluida la etapa de revisión de un fallo de tutela o de revisión en Sala Plena, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones.
(…)” (Subrayas de la Sala) De conformidad con lo expuesto, para que sea procedente la aclaración o adición de una sentencia o un auto, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda contenidos en su parte resolutiva o que influyan en aquella o debió omitirse estudiar uno de los puntos de controversia de la litis, respectivamente. 2.2.
El caso en concreto Quedando establecido que la solicitud de aclaración y adición se radicó por medio de correo electrónico dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley8, se procede a su análisis en los siguientes términos: 2.2.1. De acuerdo con lo previsto por el Legislador sobre la figura de aclaración, esta Sala no evidencia que de la solicitud se desprenda un verdadero motivo de duda sobre alguna frase o concepto que no sea claro para la parte y haya sido expuesto en el fallo de tutela de segunda instancia en su parte resolutiva o en la motiva que tenga efecto respecto de aquella, sino que, por el contrario, lo que pretende el apoderado del Municipio de Bucaramanga es proponer un nuevo debate al exponer la razones por las cuales esta Corporación debió resolver el recurso de impugnación presentado por el mismo, en contra del fallo del 14 de febrero de 2022; pues para este sí existía legitimación en la causa, por el hecho de que el alcalde municipal había sido elegido por voto popular y eso le otorgó la facultad de 8 De conformidad con el historial de actuaciones del proceso de la referencia, disponible en el Sistema de Gestión Judicial Samai, la sentencia del 19 de agosto de 2022, fue notificada el 5 de septiembre de 2022.
El apoderado del Municipio de Bucaramanga radicó la solicitud de adición y aclaración el 8 del mismo mes y año. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 representar a los habitantes del citado territorio y velar por sus intereses.
Por tal razón, la misma será negada. 2.2.2. Ahora bien, resulta igualmente inadecuado acceder a la petición de adición pues no se halla el presupuesto para ese efecto. Nótese que la razón que condujo a esta Sala a adoptar el fallo el pasado 19 de agosto lo fue advertir la carencia de un requerimiento procesal en la impugnación presentada por el Municipio de Bucaramanga, que impedía abordar aspectos sustanciales relacionados con la vulneración de derechos en la forma en que lo propuso dicho ente.
Así, la omisión que pudiera predicarse frente a la falta de un pronunciamiento judicial de fondo no es atribuible a esta Corporación, sino al propio recurrente, quien formuló de manera indebida los reparos frente a la sentencia de primera instancia en el asunto bajo examen. En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y adición vistas las anteriores consideraciones.
En consecuencia, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición y aclaración elevadas por el Municipio de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite pertinente ordenado la sentencia del 19 de agosto de 2022. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 22 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado 8 Radicado: 11001 03 15 000 2021 05504 01 (Acumulado) Demandante: Luz Amparo Rodríguez Flórez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley