CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Universidad del Pacífico y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura Asunto: autoridad administrativa competente para tramitar el radicado E-2024-384728 que corresponde al Hallazgo Administrativo número 24 con presunta incidencia disciplinaria.
Oficina de control disciplinario interno inoperante. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de agosto de 20221, mediante oficio núm. 2022EE0132924, la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República informó a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura el resultado de la auditoría financiera para la vigencia 2021 realizada a la Universidad el Pacífico, y le trasladó, para lo de su competencia, los hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria que evidenció. 2.
El 19 de julio de 20242, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura ordenó remitir por competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico los hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria que evidenció la Contraloría, entre los cuales se encontraba el «Hallazgo No. 24 Política Pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva». 1 005_DemandaWeb__Expediente.pdf 2 Ibidem Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 3.
El 24 de julio de 20243, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura remitió a Universidad del Pacífico los radicados: E-2024-384678, Contiene 1 Cuaderno con 5 Folios E-2024-384728, Contiene 1 Cuaderno con 5 Folios E-2024-384694, Contiene 1 Cuaderno con 7 Folios El radicado E-2024-384728 corresponde al hallazgo administrativo número 24, con presunta incidencia disciplinaria, de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, que origina la presente solicitud de conflicto4. 4.
A través de escrito del 27 de agosto de 20255, mediante cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias, la Universidad del Pacífico manifestó su falta de competencia para atender los asuntos disciplinarios derivados del hallazgo núm. 24 (radicado PGN E-2024-384728), al considerar que «No existe formalmente, en la Universidad del Pacífico, una dependencia que actualmente detente la competencia disciplinaria», y que permita garantizar el debido proceso y la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, como quiera que al interior de la Universidad se está adelantando el proceso de estructuración, implementación y organización de dicha oficina.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 3986 del 18 de septiembre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (entre el 19 y el 25 de septiembre de 2025), con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó7 sobre el presente conflicto a la Universidad del Pacífico, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción Buenaventura, al Comité Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, a la 3 Ibidem 4 De acuerdo con el informe de la Contraloría, el hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria número 24, se relaciona con la presunta falta de cumplimiento de la Universidad del Pacífico de las políticas trazadas por el Estado, dado que no cuenta con un programa de acción estructurado que le permita adoptar las medidas adecuadas y necesarias para mejorar las condiciones de vida de la población de estudiantes más vulnerables a través de la implementación de la política pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva (A) (D), situación que ha sido señalada en los informes de auditoría a las vigencias 2016, 2019 y, 2020 y han sido incluidas en el plan de mejoramiento institucional, sin embargo, persiste el incumplimiento. 005_DemandaWeb__Expediente.pdf 5 001_DemandaWeb__ConflictoNegativoCom.pdf 6 023POREDICTO_04Edicto.pdf 7 025ED_10Informecomunicacio.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Pacífico y a la Contraloría General de la República.
En el mencionado informe, la Secretaría de la Sala dejó constancia que las comunicaciones se realizaron con base en la información suministrada en el escrito de formulación del presunto conflicto de competencia administrativa; sin perjuicio de las que surjan con posterioridad del estudio, análisis y solución del caso, que sean ordenadas por los despachos.
El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró auto de apertura de investigación8, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación9, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva10 de este.
Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»11, la Sala determinará que la comunicación del presente asunto a los presuntos sujetos disciplinables que surjan en curso de la actuación disciplinaria, se realice en la etapa procesal que corresponda. Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario.
Según constancia secretarial del 26 de septiembre de 202512, durante la fijación del edicto, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura y la Rectoría de la Universidad del Pacífico presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Universidad del Pacífico En escrito del 25 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario con base en los siguientes argumentos: Precisó que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, entre las 8 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 9 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 10 Artículo 115: RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.
En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición. 11 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 12 031ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00429.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 cuales se encuentran las de los entes universitarios autónomos, que, aunque gozan de un estatuto constitucional especial, no significa que estén exentos del pleno respeto al ordenamiento jurídico, incluyendo la efectiva implementación de los cambios legislativos introducidos con la promulgación de la Ley 2094 de 2021, que reformó el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
En virtud de lo anterior, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, señala que el sujeto disciplinable debe ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, por lo que en el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Adicionalmente, indicó que el artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, señaló que toda entidad u organismo del Estado debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y que, si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, le corresponderá la competencia a la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, precisó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 8 de julio de 2020, determinó que el Estado colombiano, en un plazo razonable, debía adecuar el ordenamiento jurídico interno con el propósito de que, entre otros asuntos, se evitara la concentración de las facultades de investigación y sanción en una misma autoridad.
Destacó que, para garantizar el cumplimiento de la separación de las fases de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, tanto la Procuraduría General de la Nación como el Departamento Administrativo de la Función Pública han establecido las directrices para la implementación de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Es así como a partir de la declaratoria del Título V «Régimen disciplinario de los empleados universitarios» (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009, la Universidad del Pacífico no cuenta con una unidad u oficina del más alto nivel que conozca de los procesos disciplinarios garantizando la separación de las fases de investigación y juzgamiento, sin embargo a partir del Acuerdo Superior núm. 162 del 29 de junio de 2023, el Consejo Superior de la universidad, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, le concedió facultades al rector para adelantar todas las gestiones administrativas y contractuales necesarias para tal fin.
De tal suerte que, en virtud de lo previsto en el inciso 6° del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, «En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Nación, según la calidad del disciplinable», la Universidad del Pacífico resolvió remitir el expediente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por falta de competencia. Pese a lo anterior la universidad allegó memorial fechado el 25 de septiembre de 202513 precisando, entre otros, que se encuentra en un proceso de reorganización institucional y que mediante el Acuerdo Superior No. 216 del 5 de junio de 2025 se creó la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, así como los cargos de jefe de control disciplinario interno de instrucción y el de profesional especializado y profesional universitario.
Señaló que para el funcionamiento de la oficina se requiere la incorporación de los cargos creados a la planta global de la institución, así como la modificación y actualización del manual de funciones junto con una serie de actividades previas, razones por las que no se tiene formalmente una dependencia que, actualmente, detente la competencia disciplinaria. 2.
Procuraduría Provincial de Instrucción Buenaventura Se pronuncia respecto al conflicto de competencias promovido por la Universidad precisando que el 29 de marzo entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011.
Puntualiza que el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 dispone separar las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios y, de otra parte, de conformidad con las facultades extraordinarias previstas en el artículo 69, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1851 de 2021, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, y modificó, entre otras, la planta de personal y el régimen de competencias, estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, incorporando las procuradurías delegadas, regionales, provinciales y distritales de instrucción y de juzgamiento, con funciones disciplinarias.
Consecuencia de lo anterior, precisa la Procuraduría, las competencias se redistribuyeron. El artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, que modificó el artículo 76 del Decreto 262 de 2000, estableció las competencias de las procuradurías distritales y provinciales de instrucción, dentro de las cuales no se encuentra la de adelantar investigación contra servidores de entidades de orden nacional, como es el caso de los servidores adscritos a la Universidad del Pacífico.
Expuso que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, que tiene la obligación como toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, de crear una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores. 13 028RECIBEMEMORIAL_110011PDF.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 En efecto, indicó que desde la expedición de la Ley 200 de 1995 (artículo 48), y posteriormente con la promulgación de las Leyes 734 de 2002 (artículos 34 y 76) y 1952 de 2019, modificada -esta última- por la Ley 2094 de 2021, se ratificó tal obligatoriedad, situación que, en su criterio, aplica incluso a las instituciones de educación superior, sin que pueda mediar justificación alguna para incumplir con ese deber.
De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría precisó que es competencia del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico conocer de las actuaciones disciplinarias contra los servidores adscritos a esa institución universitaria. Ahora bien, en sus alegatos también distinguió entre dos situaciones, a saber: i) la existencia o no de un operador de control disciplinario interno en la institución, y ii) la imposibilidad de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, a partir de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
En este caso, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la Procuraduría considera que el conflicto promovido por la Universidad debe ser resuelto en el sentido de otorgarle competencia a dicha institución, dado que no ha probado la circunstancia de hecho y de derecho que no le permita garantizar el ejercicio de la función disciplinaria a través del jefe de la Unidad u Oficina autónomas del más alto nivel jerárquico con la separación de la instrucción y el juzgamiento.
No obstante, en caso de no poder garantizarlo así, deberá enviar a la Procuraduría General de la Nación solo aquellos expedientes en los que se haya culminado la etapa instructiva, o en el caso de que no pueda garantizar la segunda instancia. Por lo anterior, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarar competente al mencionado grupo de control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción Buenaventura, y la Universidad del Pacífico no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las autoridades en conflicto, esto es, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura, y la Universidad del Pacífico, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con el radicado E-2024384728, que corresponde al Hallazgo Administrativo número 24 con presunta incidencia disciplinaria, y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación disciplinaria.
De lo que se concluye, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto de competencias de la referencia, dado que se cumplen las exigencias descritas. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva14. 3.
Aclaración previa 14 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.
En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.
Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar con ocasión del Hallazgo Administrativo número 24, con presunta incidencia disciplinaria, evidenciado por la la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República (radicado PGN E-2024-384728) relacionado con la implementación de la «Política Pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva».
La Universidad del Pacífico primeramente señaló que, actualmente, se encuentra en un proceso de reestructuración administrativa con el fin de crear la unidad u oficina de control disciplinario interno, e implementar los cambios legislativos introducidos por el nuevo código general disciplinario. Agregó que esa institución universitaria no puede cumplir con las garantías de instrucción y juzgamiento, razón por la cual, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, remitió el conocimiento del asunto a la Procuraduría General de la Nación. Pese a lo anterior la universidad allegó memorial fechado el 25 de septiembre de 202515 precisando, entre otros, que se encuentra en un proceso de reorganización institucional y que mediante el Acuerdo Superior No. 216 del 5 de junio de 2025 se creó la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, así como los cargos de jefe de control disciplinario interno de instrucción y el de profesional especializado y profesional universitario.
Señaló que para el funcionamiento de la oficina se requiere la incorporación de los cargos creados a la planta global de la institución, así como la modificación y actualización del manual de funciones junto con una serie de actividades previas, razones por las que no se tiene formalmente una dependencia que, actualmente, detente la competencia disciplinaria.
Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura enfatizó en la obligación que tiene toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la 15 028RECIBEMEMORIAL_110011PDF.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Rama Judicial, de crear una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra sus servidores.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control interno disciplinario y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.
Reiteración. iv) El control disciplinario interno de Universidad del Pacífico. v) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración16 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa17.
En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública18, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades19. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2019, radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00120-00. 17 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública». 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 La Sala de Consulta y Servicio Civil ha reiterado20 que en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria21. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.22 5.2.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar los funcionarios que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento. Reiteración 23 Por control disciplinario interno debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De acuerdo con el artículo 2.° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias. Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que desde la Ley 734 de 2002 el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control disciplinario interno, para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión de primera instancia24.
Señala el artículo 2.°: 20 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00518-00; y Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00470-00;
Decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00168-00. 21 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 22 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias». 23 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 7 de junio de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00040-00; decisión del 5 de marzo de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00709-00 y decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00070-00. 24 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 1995, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: //Articulo 48.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Artículo 2o. Titularidad de la Acción Disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala]. En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […].
Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].
Por su parte, en relación con la implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 consagró lo siguiente: Artículo 3425. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […]. 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto26. [Énfasis de la Sala].
Artículo 77. Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.
La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 25 Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 26 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 3. En el evento en que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades en que no se contara con oficina de control disciplinario interno, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.
Las unidades u oficinas de control disciplinario interno debían implementarse a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002. 6. En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, la creación de estas oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 7.
Finalmente, se destaca que el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no diferenciaba entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento. En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por la misma dependencia o funcionario.
Ahora bien, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispuso nuevas exigencias en relación con la conformación de las oficinas de control disciplinario interno: Artículo 93. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá́ al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ]. [Se resalta por la Sala].
Más adelante, la Ley 2094 de 2021, modificatoria de la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 3. Debido Proceso. Modifica el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019.
El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Se resalta por la Sala]. En consecuencia, el nuevo Código General Disciplinario impuso una reorganización del esquema y funciones de las oficinas de control interno disciplinario. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación, a través de la Directiva 013 del 16 de julio de 2021, mediante la cual impartió lineamientos para la implementación del nuevo Código General Disciplinario, señaló lo siguiente: Uno de los aspectos principales de la Ley 2094 de 2021 es la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, de manera que cada etapa sea asumida por dependencias diferentes e independientes entre sí. Por lo anterior, se requiere a las personerías y a las oficinas de control interno disciplinario, adoptar las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones, según lo dispone el artículo 13 de la citada Ley [se refiere a la Ley 2094 de 2021] que textualmente sostiene: Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Cuando no se pueda cumplir lo anterior, la Procuraduría General de la Nación asumirá el conocimiento de los procesos disciplinarios a partir de la etapa de juzgamiento. [Se resalta por la Sala]. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió́ la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, en la cual se dictan lineamientos organizacionales para la adecuación de las unidades u oficinas de instrucción y juzgamiento de control disciplinario interno en las entidades públicas, en la que se indica lo siguiente: [L]a Ley 1952 establece en su Artículo 93, modificado por el Artículo 14 de la Ley 2094, que en materia de control disciplinario interno toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, deben organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia. [ ].
Este Departamento ha diseñado un instrumento guía denominado "Caja de Transformación institucional para el Control Disciplinario Interno", el cual aporta criterios relevantes que permitan identificar alternativas para la implementación de la doble instancia. El instrumento desarrolla aspectos que permiten ser el sustento de la eventual justificación técnica. […].
Para que las entidades a las cuales va dirigida la presente circular puedan dar cumplimiento al plazo establecido en la Ley, deberán desarrollar y formalizar la alternativa que más se adecúe a su capacidad institucional, a través de los medios formales existentes (modificación del acto administrativo de estructura, planta, manual de funciones y competencias laborales y sus justificaciones técnicas). […].
El Departamento Administrativo de la Función Pública, considera de la mayor importancia el cumplimiento de lo establecido en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, igualmente es consciente de las limitaciones particulares de las entidades, y es promotor de los lineamientos de austeridad del gasto público, razón por la cual, estará́ dispuesta a prestar el acompañamiento necesario […]. [Se resalta por la Sala].
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye lo siguiente: 1. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, reiteró la obligación de las entidades u órganos del Estado, prevista en la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina de control disciplinario interno, como una oficina Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 autónoma de las demás dependencias de la entidad, que otorgue a los disciplinados las garantías de imparcialidad e independencia en el trámite y fallo de los procesos disciplinarios. 2.
De manera adicional, el nuevo régimen legal reforzó la referida obligación de la siguiente manera: i) Estableció que las oficinas de control disciplinario interno de las entidades y órganos del Estado deben ser del más alto nivel y sus jefes o directores deben tener nivel directivo dentro de la entidad y ser abogados. ii) Eliminó la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado y del superior de aquel para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no existía Oficina de Control Interno Disciplinario. iii) No incluyó el condicionamiento presupuestal para la creación de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado.
No obstante, para la Sala es clara la exigencia de obtener certificado de viabilidad presupuestal para la creación o reestructuración de una entidad o dependencia que implique modificaciones de la planta de personal, de acuerdo con lo previsto en las normas constitucionales y legales (entre ellas, los artículos 189, numeral 14; 345 y 346 de la Constitución Política y el artículo 71 de Ley Orgánica del Presupuesto - compilada en el Decreto Ley 111 de 1996). 3.
En garantía del principio de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en principio, estas oficinas de control disciplinario interno estarían llamadas a tramitar la etapa de instrucción o investigación (hasta el pliego de cargos) de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios o exfuncionarios de la entidad.
Por su parte, la etapa de juzgamiento podría estar a cargo de un funcionario o unidad independiente, como la oficina jurídica. 4. En todo caso, la estructura del control disciplinario de cada entidad y órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.
Por su parte, la segunda instancia sería competencia del Representante Legal de la entidad o, en caso de que su estructura organizacional no se lo permita, de la Procuraduría General de la Nación. 6. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la segunda instancia de los procesos disciplinarios instruidos por las oficinas de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional. 5.3 Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en la salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento.
Reiteración27 Como ya se mencionó, el Código General Disciplinario establece los eventos en los cuales la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control interno disciplinario y asume el conocimiento de las actuaciones disciplinarias correspondientes. Conforme a lo dicho previamente, tales eventos ocurren cuando la entidad u órgano del Estado que debe adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario después de haber surtido la de instrucción, no puede garantizar la separación de dichas fases.
Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que la Ley 1952 de 2019 introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, como el dispuesto por el artículo 12 del referido código28, modificado por el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021, sobre la calidad de los funcionarios que adelanten las etapas de instrucción y juzgamiento, que se destacó previamente.
Por lo tanto, en garantía del debido proceso disciplinario, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, prevé que, en aquellos eventos en los que las etapas de instrucción y juzgamiento no se puedan separar, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.
Competencia por la Calidad del Sujeto Disciplinable. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. 27 Ver entre otros: Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 21 de junio de 2023, radicación núm. 11001-03-06-000-2023-00041-00. 28 Artículo 12.
Debido Proceso. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. //En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. //Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 200029 y entró en vigor el 29 de marzo de 2022, atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control disciplinario del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las dos principales etapas de la actuación. Asimismo, y en tales eventos, su parágrafo le otorgó dicha competencia de juzgamiento a las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C. en relación con los procesos instruidos por las entidades del orden nacional.
Señala tal disposición: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: […]. 2.
Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. 3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.
Parágrafo. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Se resalta por la Sala]. Como puede observarse, la Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la concreción del debido proceso, entre otros, garantizando la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, lo cual se realiza a través de las procuradurías regionales, provinciales o distritales de juzgamiento, tratándose de procesos instruidos en las oficinas de control disciplinario interno. 29 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 5.4. El control disciplinario interno de la Universidad del Pacífico. Reiteración30 La Universidad del Pacífico es una institución de educación superior oficial, creada mediante la Ley 65 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, sometida a la inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad.
En materia disciplinaria, desde la Ley 734 de 2002, las entidades del Estado tienen la obligación de contar con una oficina de control disciplinario interno, deber que fue ratificado con la Ley 1952 de 2019, mediante la cual el Legislador consolidó la titularidad del ejercicio de la acción disciplinaria en tales dependencias. En casos como el de la Universidad, ese deber recae en la oficina de control disciplinario interno que cree la entidad, por lo que, en principio corresponde a dichas dependencias conocer de las quejas disciplinarias en contra de los servidores de la misma universidad.
En tal virtud, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico emitió el Acuerdo 001 del 29 de julio de 200931, por el cual se adoptó el reglamento del personal administrativo aplicable a los servidores públicos de la planta de personal, trabajadores oficiales y funcionarios de libre nombramiento y remoción, mientras permanezcan al servicio de la institución universitaria.
En el título V del referido Acuerdo se estableció el régimen disciplinario de los empleados universitarios y, en el artículo 76, se determinó la competencia disciplinaria de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de la Nación: conocerá de las faltas cometidas por el Rector, por el Director del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad, o, por ejercicio del poder preferente, de las faltas que se atribuyan a cualquier servidor universitario. 2.
El Grupo de Control Disciplinario Interno: conocerá, en primera y única instancia, de las faltas cometidas por los demás empleados administrativos, docentes y trabajadores de la Universidad. 3. El Rector de la Universidad: conocerá en segunda instancia de los procesos que en primera instancia adelante el Grupo de Control Disciplinario Interno. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de julio de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2025-00167-00, y decisión del 16 de julio de 2025, radicación núm. 11001- 03-06-000-2025-0095-00. 31 007_DemandaWeb__ACUERDO0012009REGLAM.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Por su parte, en el artículo 77 se señaló que el Grupo de Control Disciplinario Interno, en procesos de única y primera instancia, estaría conformado por: 1.
El vicerrector administrativo, quien lo preside. 2. El jefe de recursos humanos, quien lo coordina. 3. Un profesional, encargado de sustanciar los procesos. 4. El personal de apoyo que se requiera en casos especiales, a juicio del Rector. Las funciones asignadas al Grupo en mención, según el artículo 78 del citado Acuerdo, son las siguientes: 1.
Conocer, tramitar y fallar, en única y en primera [instancia], los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos universitarios. […]. 3. Ejercer vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores universitarios y adelantar, de oficio, o por queja o información de terceros, las indagaciones preliminares o investigaciones disciplinarias. 4.
Remitir a la Procuraduría General de la Nación, por incompetencia funcional del Grupo o por impedimento de cualquiera de sus integrantes, las investigaciones que por información, queja u oficio deban adelantarse contra los servidores universitarios. 5. Realizar el seguimiento a las investigaciones disciplinarias que por competencia prevalente lleve a cabo la Procuraduría General de la Nación, o a las que por competencia funcional corresponda adelantar a otra entidad contra los universitarios. […]. 12.
Someter a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, las investigaciones que el Grupo no pueda adelantar en razón a posibles impedimentos o a incompetencia funcional. […]. En relación con las funciones específicamente asignadas al director del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 79 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.
Proferir y suscribir los autos y fallos que deban producirse en los procesos disciplinarios, seguidos contra los servidores universitarios. […]. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Por su parte, frente a las funciones del coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 80 del Acuerdo 001 del 2009 consagró, entre otras: 1.
Velar por la legalidad en los trámites del proceso disciplinario. 2. Coordinar y supervisar las actividades que se desprendan del desarrollo de los procesos disciplinarios. […]. En cuanto a las funciones del profesional universitario del Grupo de Control Disciplinario Interno, el artículo 81 del Acuerdo 001 del 2009 señaló, entre otras: 1.
Proyectar las providencias interlocutorias, de sustanciación de los procesos disciplinarios y todas las diligencias que se deban realizar. 2. Recaudar las pruebas a que haya lugar en los diferentes asuntos. […]. Ahora bien, al revisar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales remitido por la Universidad32 se destaca lo siguiente: a) No existe identificación, denominación o dependencia que registre funciones para el cargo de vicerrector administrativo. b) No existe un cargo del nivel profesional con funciones relacionadas con la sustanciación de procesos disciplinarios. c) No existe, en estricto sentido, la denominación del cargo de jefe de recursos humanos, solamente aparece la identificación de un cargo de profesional especializado grado 19, código 2028, asignado a la División de Desarrollo de Personal33, el cual tiene como propósito principal, diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas y proyectos del Talento Humano de la entidad, pero sin que se indique que alguna de las funciones esenciales de dicho empleo están relacionadas con la coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Universidad.
Posteriormente, el Acuerdo núm. 003 del 17 de mayo de 201334 «[p]or medio del cual se adopta el organigrama funcional y se consolida la planta global de cargos de la Universidad del Pacífico», en su artículo 1.º, permite constatar que en la planta global de cargos de la universidad no se evidencia la existencia del cargo de vicerrector administrativo, ni de jefe de recursos humanos. Al tiempo que, en el nivel 32 SAMAI, documento 038RECIBEMEMORIAL_MANUALDEFUNCIONESUNI.pdf. 33 SAMAI, documento 037RECIBEMEMORIAL_INFORMACIONDESARROLL.pdf. 34 009_DemandaWeb__ACUERDO003DEL17DEMAY.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 directivo no se registra la existencia de ningún cargo que ostente la jefatura, dirección o coordinación del Grupo de Control Disciplinario Interno al interior de la Universidad.
Adicionalmente, el mencionado acuerdo contiene el siguiente organigrama: Gráfico No. 1. Tomado del Acuerdo 003 del 17 de mayo de 2013 Descripción organizacional en la que tampoco se registra la existencia de la Vicerrectoría Administrativa ni la del Grupo de Control Disciplinario Interno. Aunado a lo anterior, en comunicación fechada el 21 de mayo de 2025, expedida por el jefe de la oficina Asesora Planeación de la universidad35, se informó que revisado el organigrama vigente no se encuentra ubicado el grupo de control interno disciplinario en la jerarquía de esa entidad.
En ese orden, mediante el Acuerdo Superior núm. 162 del 29 de junio de 202336, el Consejo Superior de la Universidad del Pacifico delegó al rector para adelantar las gestiones necesarias para la creación de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa institución universitaria. Es así como de conformidad con la certificación fechada el 30 de abril de 2025 expedida por el secretario general de la universidad aun cuando la propuesta de 35 017_DemandaWeb__CERTIFICACIONJEFEDEP.pdf 36 011_DemandaWeb__ACUERDOSUPERIOR162DE.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 estructuración, organización e implementación de la unidad u oficina de control disciplinario interno de la universidad fueron presentados y debatidos, en dos sesiones del consejo superior de la universidad, no se pudo decidir en segundo debate por falta de quorum37 Es de anotar que la universidad remitió a la Sala el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202538 «[p]or medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico», a través del cual se determinó lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Derogar el Título V “Régimen disciplinario de los empleados universitarios” (Artículos 71 al 86), del Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar, en consideración de lo anterior, el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de julio de 2009 y, en consecuencia, aplicar en la Universidad del Pacífico, lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, tanto en lo sustancial, como en lo procesal.
ARTÍCULO TERCERO: Las demás disposiciones del Acuerdo 001 del 29 de julio de 2009 que no fueron modificadas o derogadas y que no sean contrarias a lo dispuesto en el presente Acuerdo, continuarán vigentes.
ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su expedición y publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias. […]. Así mismo informó que mediante el Acuerdo Superior No. 216 del 5 de junio de 2025 se creó la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, y los cargos de jefe de control disciplinario interno de instrucción y el de profesional especializado y profesional universitario.
En consecuencia, el 18 de septiembre de 2025 el secretario general de la universidad expidió certificación39 en la que constan, entre otros, que en sesión extraordinaria del 22 de julio de 2025 se realizó el primer debate del proyecto de acuerdo <<Por medio del cual se adicionan cargos y se modifica la Planta Global de la Universidad del Pacífico>> (…) en el cual se incorporan los cargos para el funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción de la institución. 37 023_DemandaWeb__CERTIFICACIONSECRETA.pdf 38 SAMAI, documento 023RECIBEMEMORIAL_ACURDOSUPERIORN215DE.pdf. 39 030RECIBEMEMORIAL_CERTIF1PDF.pdf Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 (…) el segundo debate para la aprobación del proyecto de acuerdo estaba programado para la sesión ordinaria del Consejo Superior del 8 de agosto de 2025, pero el desarrollo del punto fe suspendido al constatarse la existencia de múltiples actos administrativos los cuales deben ser unificados en un solo cuerpo normativo que corresponde a la estructura de plata global y organigrama institucional. […] […] Que el Consejo superior de la universidad del Pacifico no ha podido sesionar porque existe una situación coyuntural en el Ministerio de Educación Nacional ateniente a la designación de los delegados del Ministro en los cuerpos colegiados. […] Dado lo anterior, el quorum para deliberar y decidir del Consejo Superior Universitario se encuentra afectado y, por lo tanto, no es posible fijar fecha para que el órgano colegiado sesione, así como tampoco se puede establecer con exactitud el tiempo en el que pueda iniciar a operar la Oficina de Control Disciplinario Interno. Bajo tales circunstancias, con independencia de las limitaciones o restricciones que existan respecto al funcionamiento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, lo cierto es que, actualmente, dicha oficina no tiene la capacidad para conocer los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias y que, en consecuencia, pueda desplegar la función disciplinaria, pese a los deberes constitucionales y legales a su cargo.
Lo anterior, contraviniendo lo establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, que ordena a las entidades públicas a tener una dependencia que organice el control interno disciplinario y que garantice que las etapas de instrucción y juzgamiento se tramiten a través de funcionarios independientes y autónomos entre sí. 5.5 Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la dependencia o delegada que corresponda, de conformidad con la estructura orgánica interna, es la competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión del Hallazgo Administrativo número 24, con presunta incidencia disciplinaria, evidenciado por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República (radicado PGN E-2024-384728), relacionado con la implementación de la «Política Pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva» en la Universidad del Pacífico.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 Lo anterior, por las siguientes razones: 1. En lo que respecta al ejercicio de la acción disciplinaria, la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, le otorgó «autonomía e independencia al Derecho Disciplinario»40, a través de una normativa «reglada y garantista»41 y «la creación de un proceso único [y] ágil»42, que cuenta con dos fases específicas: una de instrucción y otra de juzgamiento43. 2.
Para asegurar que la justicia disciplinaria no fuese ajena «a los sistemas procesales que se han establecido en el ordenamiento jurídico y a la normativa internacional, especialmente aquella que se ocupa de la garantía de los derechos fundamentales»44, la Ley 1952 de 2019 reafirmó que era pertinente fortalecer, a su vez, la actividad disciplinaria de los órganos y entidades estatales, con la creación de oficinas de control disciplinario interno. De hecho, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores». 40 Gaceta del Congreso núm. 482 de 2015.
Debate Plenaria Cámara del Proyecto de Ley número 195 de Cámara, 55 del Senado, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 del 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474, todas relacionadas con el Derecho Disciplinario. 41 Gaceta del Congreso núm. 276 del 2015. Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 42 Ibidem. 43 «[L]a primera fase de este procedimiento único estaría encaminada a la incorporación de los medios probatorios que permitan verificar los hechos, la individualización del presunto autor de la falta y a determinar si existe mérito para formular cargos.
Su principal característica, en consecuencia, es la de ser escritural. Seguidamente, una vez recaudadas las pruebas se procedería a cerrar la investigación, con lo cual se correría traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos previos a la evaluación. Surtido lo anterior, se examinará la investigación y de existir mérito se citará a audiencia y se formularán los cargos respectivos.
En caso contrario, se archivará la actuación. La fase de juzgamiento, en la que el disciplinado deberá contar con defensor, se desarrollaría en audiencia, la cual se adelantaría de manera concentrada y solamente siendo apelable el auto que niega pruebas. //Una vez se recauden las pruebas en la audiencia, se correría traslado para alegatos de conclusión; agotados estos, se citaría para fallo, decisión esta última contra la que procedería el recurso de apelación. El trámite en la segunda instancia sería escritural y se limitaría a revisar la legalidad de la actuación y a la resolución del recurso […]».
Ver, Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014. Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 44 Gaceta del Congreso núm. 842 de 2014.
Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario, pág. 6. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, la competencia disciplinaria, en principio, correspondería a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de la institución. 3.
Aunque la Universidad del Pacífico contaba, formalmente, con un Grupo de Control Interno Disciplinario, lo cierto es que, mediante el Acuerdo Superior núm. 215 del 5 de junio de 202545 «[p]or medio del cual se deroga el Título V “Régimen Disciplinario de los Empleados Universitarios” y se modifica el Acuerdo Superior N. 001 del 29 de junio de 2009, de la Universidad del Pacífico» dicho Grupo, legalmente fue eliminado de la estructura orgánica de la universidad.
En consecuencia, mediante Acuerdo Superior No. 216 del 5 de junio de 2025 se creó la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción, así como los cargos de jefe de control disciplinario interno de instrucción y el de profesional especializado y profesional universitario. Sin embargo, para el funcionamiento de la oficina se requiere la incorporación, de los cargos creados, a la planta global de la institución, así como la modificación y actualización del manual de funciones junto con una serie de actividades previas, razones por las que no se tiene formalmente una dependencia que, actualmente, detente la competencia disciplinaria.
En virtud de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1°, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021, la competencia disciplinaria, en principio, correspondería a la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno de esa institución. Lo anterior, sin perjuicio de que, durante la actuación disciplinaria, se determine la responsabilidad disciplinaria de sujetos que no ostenten la calidad de servidores públicos. 4.
Así las cosas, ante la inoperancia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción no le es viable a la universidad adelantar los procesos disciplinarios contra sus servidores públicos, menos aún garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del sujeto disciplinable, a través de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento y la garantía de la doble instancia. Por tal razón, se hace necesario acudir a las diferentes alternativas que contiene la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.
El Legislador autorizó que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del 45 SAMAI, documento 023RECIBEMEMORIAL_ACURDOSUPERIORN215DE.pdf. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 disciplinable46.
Igualmente, determinó que, de no ser posible garantizar la segunda instancia, la competencia sería asumida, de forma excepcional, por dicha entidad47. La posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación asuma el conocimiento de los procesos disciplinarios de aquellos servidores públicos de entidades que carezcan de una Oficina de Control Disciplinario Interno surge del reconocimiento por parte del Legislador, de que algunas estructuras organizacionales de organismos y entidades públicas pueden, eventualmente, verse limitadas o ser insuficientes para asegurar las adecuadas garantías procesales para los involucrados, tales como la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, y la doble instancia dentro de la misma entidad.48 En ese sentido, y en atención al artículo 22 de la Ley 1952 de 2019, que recuerda que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario deben prevalecer los principios rectores contenidos en la Constitución Política, entre ellos el reconocimiento de las garantías procesales de los investigados y disciplinados, es necesario interpretar el artículo 92 de norma en cita, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en consonancia con el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021, con el fin de asegurar los principios constitucionales, proteger las adecuadas garantías procesales y dar una solución oportuna y pertinente a su situación particular.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, autoriza expresamente que en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable, disposición que habilita el apoyo y la actividad disciplinaria de la Procuraduría, no solo en la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, sino también en la de instrucción, si llega a ser necesario.
En ese orden, y teniendo en cuenta que la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, es competencia de las «[l]as procuradurías delegadas de instrucción», de acuerdo con el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 202149, «conocer de las actuaciones 46 Ley 1952 de 2019, artículo 92, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 47 Ley 1952 de 2019, artículo 93. 48 Gaceta No 276 del 2015.
Informe de ponencia para primer debate Cámara, Proyecto de Ley No 195 de 2014 Cámara y 55 de 2014 Senado. 49 Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.
Salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente.
Asimismo, es competencia de las «procuradurías regionales de instrucción», dentro de su circunscripción territorial, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto Ley 1851 de 2021 «conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, en contra de los siguientes sujetos disciplinables»: a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.
En virtud de lo expuesto, estas disposiciones autorizan, en circunstancias concretas como las descritas, a pesar de tratarse de un asunto originalmente de competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, que la Procuraduría General de la Nación – a través de su delegada o dependencia que corresponda- y en razón de la calidad del sujeto disciplinable, pueda conocer de los procesos disciplinarios en contra de servidores públicos de organismos autónomos del orden nacional, cual es la calidad de la Universidad del Pacífico.
En consecuencia, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación – a través de su delegada o dependencia que corresponda-, en virtud de los factores subjetivo y territorial previstos en los artículos 92 y 97 de la Ley 1952 de 2019, la primera disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión del Hallazgo Administrativo número 24, con presunta incidencia disciplinaria, evidenciado por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República (radicado PGN E-2024-384728), relacionado con la implementación de la «Política Pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva» en la Universidad del Pacífico.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 6. Compulsa de copias Llama la atención de la Sala la presunta omisión de la Universidad del Pacífico a sus deberes y obligaciones institucionales en materia disciplinaria, relacionados con la adecuación de su estructura organizacional para adelantar los procesos disciplinarios de sus servidores, en los términos que señala la ley.
Claramente persiste su deber de consolidar una planta de personal y un manual de funciones que asegure la existencia de una Oficina de Control Interno Disciplinario operativa, en los términos que fueron exigidos, en su momento, por la Ley 734 de 2002, y actualmente por el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.
La Ley 1952 de 2019 estableció, en su artículo 38, numeral 33, el deber de todo servidor público de «[i]mplementar el Control Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública».
El incumplimiento injustificado a ese deber legal es constitutivo de falta disciplinaria para los servidores públicos que tienen a cargo dicha función. En ese orden, esta Sala compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias disciplinarias, investigue la conducta de los funcionarios encargados de la conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, pues más de veinte años después de que fuera expedida la Ley 734 de 2002 y transcurridos más de tres años de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, la Universidad del Pacífico no ha ajustado su estructura organizacional en debida forma para garantizar las exigencias legislativas en el marco del derecho disciplinario. 7.
Exhorto A su vez, exhortará a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para la operatividad de la oficina de control disciplinario interno de instrucción en cumplimiento de la normatividad vigente.
Asimismo, la Sala exhortará a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la oficina de control disciplinario interno de instrucción de esa entidad. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través su delegada o dependencia que corresponda, de conformidad con la estructura orgánica, para adelantar la actuación disciplinaria a que haya lugar, con ocasión del Hallazgo Administrativo número 24, con presunta incidencia disciplinaria, evidenciado por la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República (radicado PGN E-2024-384728), relacionado con la implementación de la «Política Pública de las personas en condición de discapacidad y/o para educación inclusiva» en la Universidad del Pacífico.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría General de la Nación, a través su delegada o dependencia que corresponda, de conformidad con la estructura orgánica, para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la Universidad del Pacífico y a su Consejo Superior para que adelante, en el menor tiempo posible, la reestructuración administrativa anunciada por su rectora y las modificaciones que se requieran en la planta de personal y en la estructura de la organización, para la operatividad de la oficina de control disciplinario interno de instrucción, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que acompañe a la Universidad del Pacífico en el proceso de reestructuración, en aras de consolidar la operatividad de la oficina de control disciplinario interno de instrucción de esa entidad.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios encargados de la conformación de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad del Pacífico, por incumplir las obligaciones legales enunciadas.
SEXTO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción Buenaventura, a la Universidad del Pacífico, y a la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República.
SÉPTIMO: REQUERIR a la Procuraduría General de la Nación, a través su delegada o dependencia que corresponda, de conformidad con la estructura orgánica, para que comunique el presente asunto a los sujetos procesales, en la etapa disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00429-00 OCTAVO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del procurador general de la Nación.
NOVENO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
DÉCIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Aclaración voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.