Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: NELSON DE JESÚS PÉREZ URUEÑA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica el fallo impugnado, en su lugar se declara la falta de legitimación en la causa por activa y se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Nelson De Jesús Pérez Urueña contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Nelson De Jesús Pérez Urueña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y el auto de 31 de mayo de 2023, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-23-33-001-2020- 00006-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Relató que celebró un contrato para la prestación de servicios como auxiliar de enfermería con la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos. 2.2 Manifestó que el 30 de marzo de 2012 la relación contractual fue terminada de manera unilateral por la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos y que, posteriormente, suscribió un acuerdo con dicha entidad, en el que ésta se comprometía a cancelar los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, y las respectivas prestaciones sociales. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña 2.3 Señaló que, debido al incumplimiento del acuerdo de pago, presentó junto a otras personas1, la demanda ejecutiva laboral con número de radicación 70215-31-89-002- 2013-00284-00 en contra de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos – Sucre. 2.4 Informó que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, autoridad judicial que, mediante auto de 4 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes. 2.5 Indicó que, mediante auto de 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal dispuso no seguir adelante con la ejecución, declarar la terminación del proceso y condenar en costas a la parte ejecutante. 2.6 Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que, mediante providencia de 15 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el auto recurrido. 2.7 Narró que, con base en lo mencionado, presentó una demanda ordinaria laboral [junto a las mismas personas] en contra de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos – Sucre y ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.
Esta autoridad, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo. 2.8 Comentó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 70001-23- 33-001-2020-00006-00 y que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del auto de 13 de agosto de 2021, dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, decidió lo siguiente: «[…] 1°. - Avocar el conocimiento del presente asunto en lo que respecta a la demandante Yeneivys Quiroz Mendoza. 2°.- Declárese la indebida acumulación de pretensiones en el presente proceso. 3°.- Continúese en este despacho con el trámite de la demanda impetrada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza, por ser la primera en figurar con su nombre en la demanda. 3°.- [sic] Tramítese de forma independiente y en diferentes procesos cada una de las demandas interpuestas por las siguientes personas: Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez 1 La demanda ejecutiva aludida fue presentada, por intermedio de apoderado judicial, por el accionante y por los señores Yeneivys Quiroz Mendoza, Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucía Santos Santos, Emerilsa Isabel Días Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucía Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L Cárdenas Arrieta, Ubaldo José Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucia Santos Santos, Emerilsa Isabel Díaz Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Nelson De Jesús Pérez Urueña, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucia Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L. Cárdenas Arrieta, Ubaldo Jose Mercado Sincelejo Y Manuel Eduardo Madera Mercado. 4°.- Al momento de enviarse el correo electrónico de notificación por estado del presente auto, por secretaría, remitir al apoderado de la parte demandante, el link o enlace que conduzca a todos los folios del expediente digitalizado, incluyendo el presente auto. 5°.- El apoderado de la parte actora, tendrá la carga de organizar expediente por expediente por cada demandante segregado de este proceso, y radicarlos en la Oficina Judicial de Sincelejo a efectos que se haga el respectivo reparto entre todos los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, agregando en cada uno de ellos copia del presente auto. 6°.- Concédase a los demandantes segregados de este proceso, un plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que den cumplimiento a lo ordenado en el ordinal anterior de este auto. 7°.- Prevénganse a los demás jueces administrativos del circuito de Sincelejo, que la demanda objeto de segregación fue inicialmente presentada como demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el día 29 de noviembre de 2013, posteriormente adecuada a demanda ordinaria laboral el día veintiséis (26) de septiembre de 2019, luego del auto que negó seguir adelante con la ejecución. 8°.- Inadmítase la demanda presentada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza para que subsane los defectos señalados en las consideraciones de este auto. 9°.- Conceder al demandante un plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de este auto, para que subsane la demanda en relación con la demandante Yeneivys Quiroz Mendoza, con la advertencia de que si no lo hace o lo hace en forma extemporánea, se rechazará […]».
(Negrilla original del texto) 2.9 Esgrimió que su apoderado judicial interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación. 2.10 Precisó que, mediante auto de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso lo siguiente: «[…] 1°.- No dar trámite al recurso reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del trece (13) de agosto de 2021, por extemporaneidad. 2°.- No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del trece (13) de agosto de 2021, por las razones expuestas en las consideraciones de este auto. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña 3°.- Rechazar la demanda presentada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza en contra de la ESE – Centro de Salud de los Palmitos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia […]».
(Negrilla original del texto) 2.11 Adujo que contra el auto de 26 de noviembre de 2021 se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 31 de mayo de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia. 2.12 De otro lado manifestó haber presentado ante el Tribunal Administrativo, una solicitud de nulidad, la cual no le fue resulta. 2.13 Con base en lo reseñado, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto orgánico y en una violación directa de la Constitución. 2.14 Frente a los defectos sustantivo, orgánico y procedimental absoluto, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas «[…] citan en la parte motiva de los autos cuestionados, los artículos 104, 138, 165 CPACA Código Contencioso y Procedimiento Administrativo, siendo que no son competentes, por disposición expresa del CPTSS, C.G.P., artículos 100 y ss., 430 y ss. […]». 2.15 Sobre el desconocimiento del precedente expuso que «[…] los accionados desconocieron la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la Jurisdicción y Competencia del Juez natural […]». 2.16 En cuanto a la violación directa de la Constitución, señaló que «[…] los accionados violaron el artículo 29 de la constitución [sic] Nacional, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Sucre, no estimó ninguna de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, sobre la Jurisdicción y Competencia del Juez natural, para conocer y decidir un proceso que, a todas luces, le corresponde a la justicia Ordinaria Laboral […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Con esta acción pretendo se le tutele a mi poderdante el Derecho Fundamental al Debido Proceso [sic], consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia [sic], de la Constitución Nacional y los de más derechos fundamentales constitucionales, que resulten vulnerados en el trámite de la presente Acción, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION [sic], M.P, VIVIANA MERCEDES LOPEZ [sic] RAMOS, en el término de 48 horas, es decir, que como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN EFECTO los Autos [sic] de fecha 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021 y 31 de Mayo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña [sic] de 2023, proferido [sic] por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA TERCERA DE DECISION [sic], M.P, VIVIANA MERCEDES LOPEZ [sic] RAMOS, en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (N° 700013300120200000601;
Demandante: Yeneivis Quiroz Mendoza; contra ESE Centro de Salud de los Palmitos), ya que fueron proferidos por [sic] Defecto orgánico, Error Procedimental Absoluto [sic] y Defecto Sustantivo [sic] por inaplicación de una norma, Desconocimiento [sic] de los precedentes Constitucionales [sic] y Violación Directa [sic] de la Constitución. Como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad de proceso, ya que la jurisdicción y competencia quedó definida, cuando se adecuo [sic] la demanda a Ordinario Laboral, por mandato del artículo 430 del C.G.P., en los autos adiados 22 de enero de 2018, proferidos por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre y providencia adiada 15 de mayo de 2019, por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO - SUCRE – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de junio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, «a la E.S.E Centro de Salud de los Palmitos - Sucre, a los señores Yeneivys Quiroz Mendoza, Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucía Santos Santos, Emerilsa Isabel Días Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucía Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L Cárdenas Arrieta, Ubaldo José Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a los accionados y vinculados, estos guardaron silencio. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 24 de agosto de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson De Jesús Pérez Urueña, ya que «no cuenta con facultad para demandar la providencia acusada, ni de manera directa ni como agente oficioso de la señora 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña Yeneivys Quiroz Mendoza.
De igual manera, tampoco existe legitimación en causa para solicitar la nulidad del proceso, en la medida que esta fue promovida por otra persona». 7. El fundamento que llevó al a quo a dicha decisión se basó en que: «i) la providencia del tribunal demandado que confirmó la decisión de rechazar la demanda, no afectó directa o indirectamente los derechos del señor Pérez Urueña y, ii) la petición de nulidad promovida en el presente asunto, tampoco es una actuación que implique la defensa de sus derechos, puesto que, él perdió la condición de parte con ocasión del auto que ordenó escindir las pretensiones». 8.
Por todo lo anterior, el juez de primera instancia en su parte resolutiva dispuso: «[d]eclárese la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson de Jesús Pérez Urueña para promover la acción de tutela». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El actor impugnó la decisión de primera instancia, indicando que de conformidad con el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912 «[…] la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada de uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]». 10.
Así las cosas, reiteró que el objeto de esta acción constitucional es la protección de sus derechos fundamentales y no los de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza. 11. Manifestó que fungió como parte demandante en el escrito inicial de demanda, y al haber sido escindido de esta, mediante el auto de 13 de agosto de 2021, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 12.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia se conceda la solicitud de amparo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado deber ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si los autos de 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y de 31 de mayo de 2023, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber incurrido presuntamente en los defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña VIII.4.
El caso concreto 23. El señor Nelson De Jesús Pérez Urueña, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los autos de 13 de agosto y 26 de noviembre de 2021, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, y el auto de 31 de mayo de 2023 proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-23-33-001-2020- 00006-00/01. 24.
Se debe precisar, que la presente acción de tutela busca controvertir dos situaciones jurídico-procesales que se dieron en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-23-33-001-2020-00006-00/01. Por un lado, se cuestiona la decisión que declaró la indebida acumulación de pretensiones y dispuso tramitar en forma independiente la demanda presentada por el actor.
Por otra parte, se discute la providencia que rechazó la demanda presentada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza. 25. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, correspondientes a la falta de legitimación en la causa por activa y a la subsidiariedad.
VIII.4.1. De la falta de legitimación en la causa del actor para controvertir las providencias de 26 de noviembre de 2021 y 31 de mayo de 2023 26. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 27.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: «[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña 28.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 29.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: «[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]»12.
(Negrilla fuera del texto) 30. En la presente oportunidad, el señor Nelson de Jesús Pérez Urueña, actuando en nombre propio, interpuso este mecanismo de amparo contra los autos de 26 de noviembre de 2021 y 31 de mayo de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respetivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-23-33-001-2020-00006-00/01. 31.
Como fundamento de la solicitud se aduce que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo, en un defecto procedimental absoluto, en un defecto orgánico y en una violación directa de la Constitución porque aplicaron, al emitir las providencias tuteladas, los artículos 104, 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a que debió darse aplicación a los artículos 100 y 430 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 32.
Teniendo en cuenta lo dicho, se precisa que mediante el auto de 26 de noviembre de 2021 -numeral tercero- el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda interpuesta por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza en contra de la E.S.E. Centro de Salud de los Palmitos. En la citada providencia dispuso: 12 Corte Constitucional.
Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña «[…] 3°.- Rechazar la demanda presentada por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza en contra de la ESE – Centro de Salud de los Palmitos, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia […]». [Negrilla fuera del texto] 33.
Respecto del auto de 31 de mayo de 2023, proferido por Tribunal Administrativo de Sucre, se destaca que esta providencia resolvió el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la señora Yeneivys Quiroz Mendoza en contra del auto de 26 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda. En este se señaló: «[…] Mediante providencia de 13 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Administrativo decidió inadmitir la demanda de la referencia, al considerar que carecía de lo siguiente: (…) Se encuentra demostrado, según reposa en el Archivo 72CertificacionSoporte.pdf que la notificación de dicha providencia se surtió en debía forma, tal como se certifica: (…) De esta forma, se advierte que el demandante tuvo a su disposición tal notificación desde el día hábil siguiente a la misma, esto es el, 17 de agosto de 2021, por lo tanto el término hábil de 10 días para presentar la subsanación de la demanda vencía el día 2 de septiembre de 2021.
Sin embargo, obra en el expediente recurso de reposición en subsidio de apelación presentado el día 27 de agosto de 2021 contra la providencia de 13 de agosto de 2021, donde nada se dijo sobre la subsanación de la demanda, pues se limitó el demandante a solicitar que “en consecuencia declare que existe colisión negativa de competencias entre su despacho y la Jurisdicción Laboral, del extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales, que sería dirimida por el extinto Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo – Sucre, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sincelejo – Sucre.” En este orden de ideas, se advierte que en efecto el apoderado judicial del demandante, se abstuvo de subsanar la demanda, al considerar que debía suscitarse un conflicto negativo de competencia, sin atender los reparos realizados mediante providencia de 13 de agosto de 2021, pese a que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, había reconocido tener competencia del mismo.
(…) De este modo, bien hizo el Juez Primero Administrativo en avocar conocimiento decidiendo inadmitir la demanda, por ser el competente para darle tramite a la misma, en virtud del régimen laboral de la demandante. Siendo así, se resalta por la Sala que las demandas que sean de competencia de la Jurisdicción contencioso administrativo [sic], deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 162 de la ley [sic] 1437 de 2011, más aun cuando se observa, que en el auto inadmisorio de la demanda no se solicitó un requisito que no pudiera ser subsanado dentro de los 10 días hábiles otorgados, pues en los mismos hechos de la demanda, se asevera haber presentado una petición formal solicitando el reconocimiento de la relación laboral con pronunciamiento de la administración, por lo tanto, era dable ajustar la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña demanda para que la misma fuera admitida y continuara con el tramite [sic] establecido por ley, máxime si el caso que nos ocupa, fue adecuado a un proceso declarativo laboral por el mismo demandante, sin que se pueda seguir hablando de un proceso ejecutivo como lo pretende la parte actora.
(…) Para finalizar, debe decirse que, de una lectura del recurso, dable es concluir que los argumentos del recurrente no están dirigidos a controvertir la decisión de rechazo sino que constituyen verdaderos reparos frente al auto que decidió disgregar la demanda por existir indebida acumulación de pretensiones e inadmitirla, aspecto frente al cual el H. Consejo de Estado en Auto del 5 de noviembre de 2021 se pronunció señalando que el recurso frente a la decisión que rechazó la demanda por no haber sido subsanada, no puede convertirse en la oportunidad para mostrar inconformidad con la misma.
A su turno, sobre el rechazo de la demanda por no subsanar las falencias advertidas en el auto inadmisorio, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, en proveído de 22 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000- 2015-02383-01 (No interno 0923-16), indicó lo siguiente: (…)
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo del 26 de noviembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]». (Negrilla fuera del texto) 34. La transcripción anterior permite evidenciar que al señor Nelson de Jesús Pérez Ureña, en relación con las citadas decisiones, no le asiste un interés jurídico legítimo para controvertir esas providencias debido a que mediante estas se resolvió el rechazo de la demanda interpuesta por la señora Yeneivys Quiroz Mendoza; lo cual permite concluir que dichos proveídos no afectaron, ni directa ni indirectamente, la situación jurídica del accionante. 35.
Así las cosas, la Sala comparte en forma parcial la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, relacionada con que existe una falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson de Jesús Pérez Urueña para controvertir las providencias judiciales que decidieron sobre el rechazo de la demanda interpuesta por la ciudadana Yeneivys Quiroz Mendoza. 36.
Sin embargo, en criterio de esta Sección no ocurre lo mismo frente al auto de 13 de agosto de 2021. Esta providencia, en sus numerales segundo y cuarto, dispuso: (i) declarar la indebida acumulación de pretensiones y (ii) escindir del proceso núm. 70001-23-33-001-2020-00006-00/01, las demandadas presentadas por los señores Eliacib Esteban Gómez Palacio, Zair Castilla Olmos, Servio Segundo Sánchez Salgado, Luis Gabriel Olmos Pérez, Juan Enrique Bueno Navarro, Eblin José Rodríguez Narváez, Manuel Eduardo Madera Mercado, Daniel Enrique Narváez González, Yadira Luz Contreras Noboa, Tania Lucia Santos Santos, Emerilsa Isabel Díaz Muñoz, María Isabel Oviedo Assia, Helen P. Tejera Rodríguez, Nelson De Jesús Pérez Urueña, Ismael Vergara Imitola, Viviana María Fernández Salgado, Luis 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña Gabriel Ortega Mendibil, Enis Johana Piñerez Villalba, María Márquez Moreno, Yaquelin Mendoza Domínguez, Alejandro C. Mendoza Domínguez, Enobaldo Issak Gómez Hoyos, Ana M. Domínguez Castellar, Dagoberto José Sánchez Narváez, Osleyda Patricia Meza Díaz, Martha Lucia Mercado Salgado, Tulio Rafael Romero Palencia, Gledis Vital Aguas, Gilberto Manuel Fuentes López, Johana Rosario Lara Méndez, Katri Paola Sánchez García, Leidys Marina Quiroz Ortega, Filadelfo Contreras Narváez, Candelaria L. Cárdenas Arrieta, Ubaldo Jose Mercado Sincelejo y Manuel Eduardo Madera Mercado; para que se tramitaran individualmente. 37.
La Sala considera, en relación con esta decisión, que se encuentra reunido el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa porque dicha providencia tiene la entidad de afectar el interés del accionante de acceder a la administración de justicia. 38. Por ende, no se declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto del auto de 13 de agosto de 2021, sino que se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela.
VIII.4.2. Del requisito general de procedencia de la subsidiariedad. 39. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199113. 40. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza14), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 41.
La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 2018, resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencia judicial, en los siguientes términos: «[…] En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica […]».
(Subrayado fuera del texto) 42. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»15. 43.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios. 44.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que debe ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 45. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: «[…] [L]a inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados16 […]». 46. Descendiendo al caso sub judice, se aprecia que el accionante controvierte el auto de 13 de agosto 2021 -numerales segundo y cuarto-, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante el cual se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se ordenó tramitar en forma independiente la demanda 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña formulada por el señor Nelson De Jesús Pérez Urueña. Es de resaltar que la providencia aludida fue notificada a través de estado de 17 de agosto de 2021. 47.
En este punto, se hace necesario precisar que de conformidad con el artículo 24217 de la Ley 1437 de 201118 «[…] el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]». 48. Ahora bien, el inciso 3° del artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201219 prevé que el recurso de reposición: «[…] deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 49. Retornando al caso de estudio, se advierte que el 27 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2021, notificado el día 17 del mismo mes y año. 50.
El citado recurso fue resuelto en los numerales primero y segundo del auto de 26 de noviembre de 2021, proferido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual se decidió «[n]o dar trámite al recurso de reposición interpuesto» y «[n]o conceder el recurso de apelación interpuesto», porque los referidos medios de impugnación habían sido radicados extemporáneamente. 51.
De conformidad con lo expuesto, en criterio de la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson De Jesús Pérez Ureña no supera el requisito de subsidiariedad porque el actor dejó vencer, en el marco del proceso contencioso administrativo, los medios judiciales previstos por el legislador para controvertir la decisión que declaró la indebida acumulación de pretensiones y dispuso tramitar en forma independiente la demanda presentada por el accionante. 52.
En ese orden de ideas, no puede el actor pretender emplear la presente acción de amparo para revivir etapas procesales o plantear discusiones que debieron ser objeto de debate en su sede natural. Además, en el asunto de estudio no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. 53. Por los anteriores razonamientos, la Sala modificará el fallo de 24 de agosto de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En su lugar, se declarará la falta de legitimación en la causa del accionante para controvertir los autos de 26 de noviembre de 2021 y 31 de mayo de 2023, y la improcedencia de la acción de tutela a efectos de cuestionar el auto de 13 de agosto de 2021. 17 Norma modificada por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 18 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 19 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03326-01 Accionante: Nelson De Jesús Pérez Urueña En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa para controvertir los autos de 26 de noviembre de 2021 y 31 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.