CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05063-00 Accionante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.
MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. El despacho decide el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Acción de tutela La Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, que considera vulnerados por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado al haber proferido la providencia del 7 de mayo de 2024 dentro del mecanismo de extensión de jurisprudencia1 que Augusto Alberto López Valera interpuso contra la accionante.
Trámite El 19 de septiembre de 2024, el proceso ingresó al Despacho del suscrito para su estudio. Mediante auto del 26 de septiembre de 2025 se admitió la acción y se 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-03-25-000-2021-00580-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05063-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Acepta impedimento ordenó su notificación a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como al señor Augusto Alberto López, en calidad de tercero con interés. El 17 de octubre de 2025, el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia, y el 28 de octubre siguiente se registró proyecto de sentencia en Sala de Decisión. El 8 de noviembre de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento invocando el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que podría tener interés en la actuación por dos razones.
En primer lugar, indicó que el proceso trata sobre normas salariales y prestacionales aplicables a funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, régimen que también le cobijó por los cargos que ocupó en dicha entidad, lo que le generaría un interés directo. En segundo lugar, por cuanto su cónyuge en su anterior calidad de directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares.
El 28 de febrero siguiente, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. La Sala consideró que el magistrado podría tener un interés jurídicamente relevante en el asunto, por las razones expuestas.
En consecuencia, se le separó del conocimiento del trámite constitucional. El 6 de mayo de 2025, el proceso ingresó nuevamente al Despacho para proferir sentencia. El 21 de mayo siguiente volvió a registrar proyecto de sentencia. No obstante, el 19 de junio de 2025, la Consejera de Estado Adriana Polidura Castillo manifestó impedimento al encontrarse incursa en la misma causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que en el proceso objeto de estudio se debatía el carácter salarial de la prima especial de servicios, con miras a incluirla como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, quien había ejercido como Fiscal Delegado ante jueces del circuito. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05063-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Acepta impedimento Señaló que dicho beneficio fue regulado en la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, y precisó que tenía interés directo en la decisión porque se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025, tiempo durante el cual fue beneficiaria de la referida prima.
Manifestación de impedimento El 19 de junio siguiente, la Consejera de Estado Adriana Polidura Castillo manifestó impedimento al encontrarse incursa en la misma causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Explicó que en el proceso objeto de estudio se debatía el carácter salarial de la prima especial de servicios, con miras a incluirla como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales de la accionante, quien había ejercido como Fiscal Delegado ante jueces del circuito.
Señaló que dicho beneficio fue regulado en la Ley 4 de 1992 y la Ley 332 de 1996, y precisó que tenía interés directo en la decisión porque se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado entre el 15 de julio de 2020 y el 3 de febrero de 2025, tiempo durante el cual fue beneficiaria de la referida prima. CONSIDERACIONES Análisis El artículo 4 del Decreto 306 de 19922 —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— dispuso que las reglas de trámite de la acción de tutela debían interpretarse conforme a los principios generales del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en los aspectos no regulados por el Decreto 2591 de 1991, corresponde acudir de manera supletoria al Código General del Proceso para regir el procedimiento de las acciones de tutela, incluidos los impedimentos que se presenten en su curso. Bajo esa premisa, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, CGP, estableció lo siguiente: 2 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05063-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Acepta impedimento «Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».
Así las cosas, corresponde al consejero siguiente en turno decidir el impedimento manifestado, mediante auto proferido por el ponente3. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.
La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley4.
El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Caso concreto El despacho advierte que, la doctora Adriana Polidura Castillo podría tener interés en la actuación procesal, en tanto en la acción de tutela se discute la naturaleza salarial de una prima que le fue reconocida durante el periodo en que se desempeñó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado.
Dado que el análisis propuesto en la acción de tutela involucra el estudio de normas que inciden directamente en la determinación del régimen prestacional de quien ostentó esa calidad, los hechos en 3 Postura aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-05063-00 Accionante: Fiscalía General de la Nación Acepta impedimento los cuales se fundamenta la manifestación de impedimento se subsumen en la causal invocada.
En consecuencia, el impedimento será aceptado.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado Adriana Polidura Castillo, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR a la doctora Polidura Castillo del trámite de este proceso.
SEGUNDO: ORDENAR, por Secretaría General SORTEAR dos conjueces para que integren la sala ante el impedimento manifestado por la Consejera Adriana Poliduro y el Consejero Nicolás Yepes.
TERCERO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ CTH/JCC