CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2022. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si el acto de insubsistencia se encuentra viciado en infracción en las normas en que debían fundarse, pues, aparentemente, además de que el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales, tampoco tuvo en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos nombrados con ocasión de la Justicia Transicional.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 17 de mayo de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Edwin Hinestroza Palacios en contra de la Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
José Edwin Hinestroza Palacios, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual, el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la 1 Informe visible en el índice 12 de SAMAI. 2 Demanda visible a folios 29 a 81 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI. 3 El abogado Gustavo Quintero Navas.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 2 Procuraduría 363 Judicial II Penal y, en consecuencia, se dispuso que su nombramiento en provisionalidad «en el citado cargo» había terminado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; (ii) el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro «2 de septiembre de 2016» hasta cuando se produzca su reintegro;
(iii) el reconocimiento de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño emergente; (iv) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) y, condenar en costas y agencias en derecho. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica de la demandante, así: El señor José Edwin Hinestroza Palacios fue nombrado el 3 de diciembre de 20084 para desempeñar el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 363 Judicial II Penal.
Este empleo correspondía a los denominados de libre nombramiento y remoción, sin embargo, con posterioridad a la expedición de la sentencia C-101 de 20135 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 20006, pasó a ser de carrera, pues a su juicio se había vulnerado el artículo 280 de la Constitución7 que ordena la equiparación en materia de “derechos” entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos.
En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 aperturó el concurso de méritos para proveer los empleos de Procurador Judicial I y II. Una vez que el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán superó el citado concurso, el Procurador General de la Nación lo nombró por medio del Decreto 4 Por medio del Decreto 2922 de 3 de diciembre de 2008. 5 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes;
M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6 “(…)
ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador Judicial (…) 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 7 “(…)
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 3 3825 de 8 de agosto de 2016 en periodo de prueba en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ grado EC, en la Procuraduría 363 Judicial II Penal, lo cual afectó al señor José Edwin Hinestroza Palacios, porque le produjo el retiro del servicio.
En efecto, el 12 de agosto de 2016 el Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación le informó al señor José Edwin Hinestroza Palacios que el cargo que venía ocupando lo desempeñaría Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y, por tal motivo, su vinculación terminaría una vez el citado señor se posesionara. A juicio del demandante, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque, entre otras, no tuvo en cuenta que es una persona diagnosticada con Discopatía Lumbar. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículos 4, 13, 113, 125, 279 y 280;
Decretos 262 de 2000, artículos 194 y 203; 263 de 2000, artículo 20; 264 de 2000 artículos 4 y 7. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por cargos que se expondrán a continuación: 1.2.1. Extralimitación de la Corte Constitucional. Porque (i) la Corte Constitucional sólo es competente para revisar la constitucionalidad de las leyes y de los decretos del Gobierno Nacional que tengan fuerza material de ley, pero no para proferir disposiciones legales para remplazar estas;
(ii) la Corte Constitucional no puede adoptar determinaciones que se encuentran reservadas a legislador, como lo es el régimen laboral, prestacional y salarial de los procuradores judiciales; y (iii) la Corte Constitucional no podía en la sentencia C-101 de 2013,8 ordenar a la PGN que en un plazo de 6 meses, convocase a concurso público de méritos para proveer en propiedad los cargos de «Procurador judicial», sin que el Congreso de la República regulase a través de ley, lo relacionado con el sistema específico de carrera administrativa de estos empleos, especificando, entre otras, sus funciones, y régimen disciplinario, pues, dicha tarea, corresponde al Legislador. 1.2.2.
Vulneración del principio de la reserva legal. Puesto que luego de que en la sentencia C-101 de 2013,9 la Corte Constitucional declarase la inexequibilidad de la expresión «Procurador Judicial», contenida en el artículo 182 del Decreto Ley 262 del 2000,10 que definía dicho empleo como de libre nombramiento y remoción, el Procurador General debía esperar a que el Congreso de la República legislara sobre la naturaleza de los mencionados empleos, especificando su régimen de carrera, su régimen disciplinario, etc.
En 8 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. 9 Ídem. 10 Por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 4 ese sentido, dicen los demandantes, que el señor Procurador General no podía, en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,11 regular tales aspectos del régimen de carrera de los procuradores judiciales porque dicha tarea es propia del legislador. 1.2.3.
Falta de competencia del Procurador General para convocar a concurso público de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial. El señor Procurador General no podía dar apertura a un proceso de selección para proveer en carrera los cargos de «Procurador Judicial», puesto que, declarada inexequible la norma que estipulaba que dichos empleos eran de libre nombramiento y remoción, le correspondía al legislador determinar la naturaleza de tales empleos, en consecuencia, el Procurador General no se encontraba habilitado para considerar «motu propio», que eran de carrera administrativa, y mucho menos para convocar a concurso público de méritos para proveerlos, sin que antes, el Congreso de la República regulase la materia. 1.2.4.
Desconocimiento del derecho de igualdad de las personas que se venían desempeñando en el cargo de «Procurador Judicial» en calidad de empleados de libre nombramiento y remoción, antes de la expedición de la sentencia C-101 de 2013. Puesto que (i) a dichos funcionarios se les obligó a concursar con personas que no se encontraban en igualdad de circunstancias que ellos, dada su experiencia en dichos empleos, y (ii) estos funcionarios no fueron censados para determinar quiénes estaban en «condiciones especiales», para luego establecer las garantías a que hubiere lugar. 1.2.5.
Desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos. Porque la convocatoria aperturada y regulada en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,12 prohibió que, al momento de inscribirse, los concursantes pudieran aspirar a varios cargos de Procurador Judicial, es decir, postularse para varias Procuradurías Delegadas. 1.2.6. Desconocimiento de los derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso y al principio del mérito.
Porque sin justificación constitucionalmente admisible, según aducen los demandantes, en la convocatoria demandada se establecieron como reglas, (i) otorgar mayor puntaje a la experiencia relacionada adicional que a la experiencia específica, y (ii) equiparar la experiencia relacionada a la experiencia docente y a la publicación de libros. 1.2.7.
Desconocimiento del principio del mérito. Porque: (i) la etapa de «análisis de antecedentes» no se valoró de manera objetiva, sino que dependió de la discrecionalidad y subjetividad de los evaluadores; y (ii) en la etapa de «análisis de antecedentes» se confirió una puntuación exagerada a los títulos de postgrado y a las publicaciones. 1.2.8.
Vulneración del principio de reserva legal. Ello en la medida que en los anexos de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015,13 denominados 11 Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 12 Ibidem. 13 Ídem. Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 5 «formatos de las convocatorias», se establecieron disposiciones orientadas a regular la manera como los procuradores judiciales designados en propiedad como resultado del concurso, devengarían ciertas prestaciones sociales como la bonificación por compensación, materia que según la parte demandante es exclusiva de la órbita del legislador de acuerdo con los artículos 150 y 189 de la Constitución, por su evidente carácter salarial. 1.2.9.
Desconocimiento del principio de temporalidad que guía la jurisdicción de Justicia y Paz. Puesto que, según los demandantes, en la convocatoria no se especificó, que los procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz, nombrados en propiedad luego de la realización del concurso, tienen carácter temporal, es decir, que su vinculación termina cuando se acabe la mencionada jurisdicción especial, la cual no fue creada con carácter permanente, sino que su vigencia en el tiempo es limitada. 1.3 Contestación de la demanda.
La Procuraduría General de la Nación y el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán «en calidad de tercero interesado», solicitaron negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Procuraduría General de la Nación14. No es posible que se afirme que los actos expedidos en desarrollo del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, así como el que conformó la lista de legibles se encuentran viciados de nulidad, por cuanto éstos a la fecha aún no han sido declarados nulos por el Juez de lo Contencioso Administrativo.
Es cierto que los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen la fuerza de cosa juzgada y efectos ex–tunc, pero también lo es que éstos tienen aplicación únicamente con respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que a la fecha de ejecutoria del fallo anulatorio se encuentren en debate ante las autoridades administrativas o judiciales o que sean susceptibles de ello, por no encontrarse en firme, puesto que las demás que adquirieron el carácter de firmeza e intangibilidad no se afectan por la anulación de las normas en que se hayan fundado.
El hecho de que la Corte Constitucional haya declarado inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2 del artículo 182 del Decreto 262 de 200015, 14 Visible a folios 3 a 67 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “17_2500023420002017012650113EXPEDIENTEDIGI20220204114353” índice 2 de SAMAI. 15 “(…)
ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador Judicial Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 6 por haber vulnerado el artículo 280 de la Constitución Política16, no da lugar a señalar que dicho cuerpo colegiado está legislando, pues dentro de sus competencias se encuentra el estudio de constitucionalidad de las normas; en ese contexto, al retirar del mundo jurídico la citada expresión no podía quedar en un limbo la naturaleza del empleo y, por lo mismo, debía señalar los efectos.
De otro lado, no se puede desconocer que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad relativa o inmediata dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. 1.3.2.
Ignacio Humberto Alfonso Beltrán17. Las circunstancias legales de decaimiento de un acto administrativo no constituyen causales de nulidad, ni mucho menos las presuntas irregularidades en el concurso de méritos constituyen defectos predicables de los actos acusados, pues se tratan de actos de ejecución, como lo son las pruebas de conocimientos y el acto general de convocatoria, por los mismo no son enjuiciables.
De acuerdo con la sentencia C-101 de 2013 y el auto 255 del 6 de noviembre del mismo año de la Corte Constitucional, así como el Decreto 262 de 2000, el régimen de carrera que resulta aplicable para el cargo de Procuradores Judiciales I y II no es el mismo que se aplica para los cargos de jueces y magistrados. De manera entonces que, no era necesario tramitar una nueva ley para establecer un nuevo sistema de carrera, si fuera así, la Corte Constitucional lo hubiera expresado en la mencionada sentencia, lo cual no hizo, por el contrario, fijó a la Procuraduría un año como plazo para agotar todos y cada uno de los trámites para llevar a cabo el concurso para el cargo de Procuradores Judiciales I y II.
En caso de que se llegue a aceptar el argumento propuesto por la demandante, según el cual, la nulidad del acto de elección del Procurador General de la Nación conllevó al decaimiento del acto administrativo que lo nombró en periodo de prueba, esto es, el Decreto 3384 de 8 de agosto de 2016, no sería viable el restablecimiento del derecho, puesto que el acto administrativo que nombró a la demandante como Procuradora Judicial lo suscribió el mismo funcionario, lo que traería consigo, incluso, que se decayeran los efectos del mismo, tal es el caso de los salarios y prestaciones que recibió. (…) 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 16 “(…)
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”. 17 Visible a folios 3 a 22 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “20_2500023420002017012650116EXPEDIENTEDIGI20220204114353” índice 2 de SAMAI.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 7 No era indispensable que el legislador definiera un sistema especial de carrera administrativa para los cargos de Procurador Judicial, dado que en virtud del pronunciamiento que efectuó la Corte Constitucional a través de la sentencia C- 101 de 201318 se dio automáticamente la incorporación de éstos a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. 1.4.
La sentencia apelada19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Quindío, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: De la revisión del Decreto Ley 262 de 2000, concluyó, que no se estableció la obligación de curso - concurso, de manera que la Procuraduría General de la Nación no estaba obligada a establecer esa etapa.
Ahora, si bien esa fase se encuentra establecida en la Ley 270 de 1996, que regula los concursos de la Rama Judicial, ello no significa que se tenga que desarrollar dentro del proceso de selección que adelantó la entidad demandada, y que el omitirse se incurre en causal de nulidad, por cuanto ésta tiene un régimen de carrera especial diferente y se encuentran reguladas por leyes específicas.
La Resolución 040 de 2015 fue expedida por Procurador General de la Nación en ejercicio de la suprema dirección y administración del sistema especial de carrera de la procuraduría, a través de la cual inició el proceso de selección para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional, de manera que no puede afirmarse que el Procurador General de la Nación se arrogó una competencia que no le estaba atribuida por la ley; de hecho, de acuerdo con el manual de funciones y requisitos, está establecido que el nominador se encuentra facultado para determinar en cuál empleo se pueden aplicar equivalencias para suplir o acreditar el requisito de experiencia. No es posible derivar un derecho adquirido del demandante sobre el cargo de Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz, en cuanto él considera que a la fecha de ejecutoria de la sentencia C-333 de 2012 la Corte Constitucional tenía su situación jurídica consolidada y, por ello, no era posible su desvinculación en atención a la lista de elegibles producto del concurso que adelantó la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, como en el plenario no se aportó prueba alguna que acredite la vulneración de una regla o principio aplicable al proceso público de provisión de cargos de procuradores judiciales y que torne ilegal el acto administrativo acusado; de hecho, los cargos de falsa motivación o quebrantamiento a normativa superior aludidos en la demanda, no están llamados a prosperar, 18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes;
M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 19 Visible a folios 1 a 26 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “39_2500023420002017012650135EXPEDIENTEDIGI20220204114356” índice 2 de SAMAI. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 8 concretamente, porque no existe una motivación engañosa plasmada en un acto de nombramiento o en el de retiro demandados en el presente asunto.
Tampoco se observa que el acto acusado hubiese sido proferido con abuso o deviación de poder, ya que el mismo se redujo a seguir los lineamientos de la convocatoria a concurso de méritos y al cumplimiento de una orden judicial perentoria de naturaleza constitucional, la cual dejó plena claridad que no era necesario que el legislador produjera un régimen especial de carrera, ya que dentro de la Procuraduría General de la Nación existe uno propio que regula el concurso de méritos, esto es, el Decreto Ley 262 de 200020. 1.5 El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación21: A su juicio, como el régimen de carrera de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación no son equiparables, el Procurador General de la Nación «a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015» no podía regular aspectos esenciales de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ni mucho menos, estaba en la capacidad de determinar homologaciones o equivalencias, por cuanto se requiería de una ley que garantizara a los aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera que a los funcionarios judiciales de mayor jerarquía que venían ejerciendo el cargo.
De otro lado, no se tuvo en cuenta en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos de Procuradores Judiciales nombrados con ocasión de la Justicia Transicional, concretamente, porque la labor de los procesos relacionados a la restitución de tierras, intervienen varios de los funcionarios que ocupan los cargos creados, tal es el caso del señor José Edwin Hinestroza Palacios como Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz.
La demanda instaurada pretende, adicionalmente, la inaplicación con efectos interpartes de los actos administrativos que se expidieron en el marco del concurso público de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, esto es, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 y la Resolución 357 del 2016 «por medio de la cual se conformó la lista de elegibles», los cuales dieron origen a la expedición del acto acusado; lo anterior, en razón a que el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que el “(…) el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos inter partes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley (…)”. 20 “(…) Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
(…)”. 21 Visible a folios 2 a 19 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “41_2500023420002017012650137EXPEDIENTEDIGI20220204114356” índice 2 de SAMAI.. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 9 En su sentir, era necesario que el ente demandado notificara de manera personal el Decreto 3825 del 8 de agosto de 2016 «acto acusado», pues además de que es de contenido particular y concreto, fue el que le definió su situación juridica.
No es posible que se condene en costas y agencias en derecho, en tanto el a- quo omitió realizar un análisis acerca de la conducta procesal de la parte vencida en juicio para lograr determinar su procedencia, por lo cual, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la que se ha reiterado que el juez debe realizar una evaluación si ha incurrido en alguna acción desleal dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Establecer si el acto acusado, por medio de los cuales se nombró al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en periodo de prueba y se dio por terminada el vínculo laboral del señor José Edwin Hinestroza Palacio, se encuentran inmerso en infracción en las normas en que debían fundarse, como quiera que el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales y, además, en tanto no se tuvo en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos de Procuradores Judiciales nombrados con ocasión de la Justicia Transicional.
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: (i) de la naturaleza del cargo de Procurador Judicial; y, (ii) del caso en concreto. 2.2. Naturaleza del cargo de Procurador Judicial. La Procuraduría General de la Nación es un órgano de control independiente de las otras ramas del poder público a partir de la Constitución Política de 1991, que ejerce a través del Procurador General de la Nación, la función de Ministerio Público.
Le corresponde a la ley regular lo relativo a la estructura y funcionamiento, el ingreso y concurso de méritos, así como el retiro del servicio, además de las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y régimen disciplinario propio -art. 279 Superior-, y al Procurador le compete la reubicación y distribución de los empleos en la planta globalizada, así como la fijación del número de integrantes de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría. El Decreto 262 de 2000 “por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, en su Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 10 artículo 182 clasificó los empleos de la Procuraduría General de la Nación conforme a su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera: “(…)
ARTICULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: - Viceprocurador General - Secretario General - Tesorero - Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del Ministerio Público - Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador - Veedor - Secretario Privado - Procurador Regional - Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo. 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. ( )” La clasificación de los Procuradores Judiciales en cargos de libre nombramiento y remoción no ha sido un tema pacífico, por cuanto ha sido objeto de varios pronunciamientos constitucionales en las sentencias: C-334 de 1996, C-031 de 1997, C-443 de 1997, C-146 de 2001, las cuales, pese a que solamente validaron la naturaleza conferida por el Decreto 262 de 2000, solo en la última decisión citada concluyó la exequibilidad de la norma respecto del artículo 125 Superior, al señalar lo “que no se viola el principio general de la carrera administrativa” concretamente porque: “(…) igual que ocurre con los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales son agentes directos del Procurador frente a los despachos judiciales ante los que actúan como Ministerio Público.
Y la Corte examinó la dependencia directa de esta clase de empleados del Ministerio Público, al decidir sobre la constitucionalidad de normas que incluidas en la Ley 27 de 1992 y en la Ley 201 de 1995, en lo sustancial, es el mismo, como ya se recordó en esta sentencia. En consecuencia, por existir cosa juzgada constitucional, se declarará exequible la expresión "Procurador Judicial" del numeral 2) del artículo 182 del Decreto 262 de 2000.
(…)” A pesar de lo dicho, la Corte Constitucional en un nuevo estudio plasmado en la sentencia C-131 de febrero 28 de 2013, declaró la inexequibilidad de la Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 11 expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
De lo expuesto se colige que el cargo de Procurador Judicial por reciente Sentencia Constitucional pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que los funcionarios que se encuentran en este tránsito deben superar las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad para que así puedan considerarse inscritos y adquirir los privilegios que la carrera otorga, ya que es inconstitucional el ingreso automático a la misma. 2.3.
Del caso en concreto. En el sub-lite el apoderado del señor José Edwin Hinestroza Palacio solicitó en el recurso de apelación que se declare la nulidad de los actos acusados por considerar que el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales y, además, en tanto no se tuvo en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos nombrados con ocasión de la Justicia Transicional.
Con miras a resolver el punto objeto de controversia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se realizarán las siguientes precisiones generales: a) En virtud del Decreto 2922 de 3 de diciembre de 2008 el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC de Pereira22, el cual fue traslado a la ciudad de Bogotá por disposición del Decreto 1749 de 11 de agosto de 200923. b) Mediante Decreto 3825 de 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 363 Judicial II Penal con sede la ciudad de Bogotá24. c) El 12 de agosto de 2016 el Secretario General (e) de la Procuraría General de la Nación le informó al señor José Edwin Hinestroza Palacios que por medio del Decreto 825 de 8 de agosto de 2016 el Procurador General de la Nación, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 de 11 de julio de 2016, nombró al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC, el cual venía desempeñando de manera provisional25. 22 Visible a folio 11 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI. 23 Visible a folio 13 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI. 24 Visible a folio 2 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI. 25 Visible a folio 3 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 12 En tal virtud, para fines metodológicos la Sala analizará el argumento propuesto por la recurrente conforme a las normas regulatorias y al material probatorio que obra en el proceso, así: 2.3.1.
Expedición irregular. Este vicio o causal de nulidad de los actos administrativos se predica de los defectos en el elemento formal del acto, el cual comprende dos aspectos a saber: el procedimiento y la forma de la declaración. Sobre lo primero, la expedición irregular se configura cuando se incumplen las condiciones y fases previstas en el ordenamiento jurídico para la formación del acto.
Y frente a lo segundo, el vicio se presenta en los casos en los que la manifestación unilateral de voluntad de la administración adolece de formalidades esenciales para su validez, tales como la motivación. En ese sentido, el elemento formal del acto que protege esta causal de nulidad, obedece tanto a razones de orden interno de la administración, como al respeto de las garantías y derechos de las personas, lo cual puede referirse a requisitos tendientes a garantizar cuestiones como la igualdad y la participación de los interesados en la formación del acto, otorgar las oportunidades que correspondan para el ejercicio de los derechos a la defensa o contradicción y también para asegurar la autenticidad o veracidad del acto administrativo.
No obstante, es necesario precisar que, tanto esta Corporación como la doctrina, han señalado de manera reiterada que, en virtud de los principios constitucionales de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de eficacia de la función administrativa, las irregularidades formales que no tengan trascendencia en los derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, pueden ser subsanadas y no implican necesariamente la anulación del acto.
Así, la irregularidad que tiene vocación de llevar al juez a declarar la nulidad es la que compromete un presupuesto básico de la decisión o la que tuvo incidencia en su sentido final. Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho que26: “(…) La expedición irregular como vicio anulante de los actos administrativos se configura cuando la decisión de la administración viola las normas de orden adjetivo que establecen el procedimiento para su formación o la forma como éste debe presentarse.
Cuando el acto es expedido con vicios en el trámite debe verificarse si éstos son de una suficiencia tal que afecten el sentido de la decisión. Si la irregularidad en el proceso logra afectar la decisión por cuanto es sustancial o trascendente, el acto será anulable por expedición irregular, caso contrario, es decir, cuando el defecto es formal e intrascendente, no hay lugar a decretar su anulación (…)”.
(Lo resaltado en negrilla es de la Sala). Y desde la doctrina, Luis Enrique Berrocal Guerrero indicó lo siguiente27: 26 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 12 de julio de 2012, radicación 25000-23-27-000-2008-00188 (17892), C. P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 27 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 7ª Ed. 2016, pág. 551 y 552.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 13 “(…) Esta causal de nulidad se configura cuando se da cumplimiento a las formalidades previstas a la ley o el reglamento ara a formación del acto de que se trate, entendiendo como formalidades los requisitos tendientes a garantizar la veracidad del acto, la igualdad de los interesados, sus derechos privados como el de defensa, controversia etc.
Así como la publicidad que en determinados casos se debe hacer trámite de la actuación respectiva. Entre ellos se encuentran desde requisitos obvios y comunes como la fecha, nombre de órgano, firma de funcionario, pasando por la motivación cuando deba hacerse de manera expresa, hasta el cumplimiento de trámites, diligencias o pasos necesarios, tales como solicitud de conceptos, dictámenes, estudios previos, publicación de la solicitud o del inicio de la actuación administrativa, citaciones a terceros, etc.
Según se ha comentado atrás la irregularidad que puede originar la anulación del acto es la que es relevante para su contenido o para la efectividad del debido proceso, cuando es sustancial, según la jurisprudencia, es decir, cuando incide en el sentido de la decisión o es básica para la misma (…). (Lo resaltado en negrilla es de la Sala).
Ahora bien, para definir la trascendencia de la irregularidad que puede llevar a la anulación del acto administrativo es posible acudir, inicialmente, a un criterio eminentemente normativo, según el cual, si un precepto jurídico positivo le da el carácter de esencial a una formalidad, su incumplimiento puede generar la nulidad del acto, lo cual ocurre, por ejemplo, con la consulta previa.
Luego, de no existir disposiciones en el anterior sentido, la determinación de la importancia de los requisitos formales en un caso concreto puede ser objeto de ponderación, esto es, de un ejercicio comparativo en el que se busca un equilibrio práctico entre, por un lado, los principios o derechos que subyacen a las reglas sobre las formalidades a las que debía sujetarse la manifestación unilateral de voluntad de la administración y, por el otro, de los que, en sentido contrario, propugnan por la eficacia de la actuación administrativa en un caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a analizar los argumentos del recurrente, según los cuales: (i) el Procurador General de la Nación no podía regular aspectos de la carrera y del concurso de los Procuradores Judiciales; y (ii) no se tuvo en cuenta las excepciones constitucionales relacionadas con los cargos nombrados con ocasión de la Justicia Transicional. 2.3.1.1.
Falta de competencia del Procurador General de la Nación. El recurrente sustentó su inconformidad en contra de la sentencia proferida por el a quo en la ilegalidad del concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procuradores Judiciales por cuanto, a su juicio, era necesaria la existencia previa de una ley que regulará y determinada el régimen laboral y/o la naturaleza de este tipo de cargos, pues la Corte Constitucional no tenía competencia para ello; por lo mismo, el Procurador General de la Nación no podía abrir la convocatoria, ni mucho menos nombrar al señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en remplazo del señor José Edwin Hinestroza Palacios luego de que aquél hubiera superado el concurso de méritos.
En aras a solucionar este aspecto en particular, se debe indicar que hasta el año de 1991 era función de la Corte Suprema de Justicia la guarda e integridad de la Constitución Política y mediante el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, cualquier ciudadano podía demandar las leyes que contravinieran esa preceptiva de orden superior; sin embargo, con la expedición Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 14 de la nueva Constitución Política de 1991, dicha función pasó de la Corporación mencionada a la Corte Constitucional, quien teniendo a su cargo el control judicial de constitucionalidad, debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos, contra las normas señaladas en el artículo 241 de la Constitución Política28, determinando si ellas se encuentran, o no, conformes con la Carta Fundamental.
Ahora bien, como la Constitución Política se ha configurado en la piedra angular de todo el ordenamiento jurídico y en el fundamento de los valores, motivo por el cual si bien existe una apertura hacia el pluralismo29, a partir de principios y derechos allí establecidos, también se derivan criterios estructurales y materiales interpretativos de forzoso acatamiento, tanto en lo que se refiere a la 28 “(…)
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2.
Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional.
Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6.
Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9.
Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto. (…)”. 29 Constitución Política “(…) ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (…) ARTICULO 7o.
El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. (…)”. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 15 configuración y aplicación del derecho instrumental o procedimental, como del derecho sustantivo.
Para el desarrollo y garantía de aquellos valores, principios y derechos, la Constitución ha proporcionado ciertos mecanismos que permiten obtener “armonía y coherencia en la aplicación” de los preceptos jurídicos y hacen factible asegurar la integridad, unidad y supremacía del orden constitucional, tal es el caso de la acción y excepción de inconstitucionalidad, las cuales se constituyen en mecanismos tendientes a defender la Constitución Política.
En efecto, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º y 3º de la Constitución Política30. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso judicial, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general, aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo.
De otro lado, la excepción de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política31, se ha constituido en la facultad con la que cuentan no sólo los jueces, sino cualquier autoridad encargada de aplicar las normas jurídicas está habilitada para dejar de hacerlo en un caso concreto, como quiera que las encuentra incompatibles con la Constitución Política, debiendo entonces aplicar de manera preferentemente el citado marco superior.
En tal sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional: “La posición de supremacía de la Constitución… sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las 30 “(…) ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2o.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público.
El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (…)”. 31 “(…) ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
(…)”. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 16 controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado”32. En el presente caso se tiene que, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución Política33, fue modificada la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno el régimen de carrera y el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores a través del Decreto Ley 262 de 2000, el cual, en su artículo 182 clasificó los empleos de la Procuraduría de acuerdo con la naturaleza de su vinculación en: carrera, libre nombramiento y remoción y de periodo fijo.
Sin embargo, la Corte Constitucional en virtud de la facultad que le confirió el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política34, en sentencia C-101 de 201335 declaró inexequible la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), artículo 182 del Decreto Ley 262 de 200036, por haber vulnerado el artículo 280 de la Constitución Política37, específicamente, porque consideró que no existía cosa juzgada y: “(…) por cuanto ni en la citada sentencia ni en las allí mencionadas, se cotejó la disposición demandada frente al deber constitucional de equiparación de los agentes del ministerio público que ejercen ante jueces y magistrados con las autoridades judiciales ante quienes actúan, en materia de “calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones”. 6.1.3.
Examinada la disposición acusada, la Corte determina que entre los “derechos” a ser homologados a favor de los procuradores judiciales, en virtud del artículo 280 constitucional, se halla el que su empleo sea considerado de carrera administrativa. En consecuencia, declarará la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” 32 Por todas cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-1290 de 2001. 33 “(…)
ARTICULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
(…)”. 34 “(…) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. (…)”. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes;
M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. 36 “(…)
ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así: 1) De carrera 2) De libre nombramiento y remoción Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…) - Procurador Judicial (…) 3.
De período fijo: Procurador General de la Nación. (…)”. 37 “(…)
ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. (…)”. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 17 del numeral 2 del artículo 182 del decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Y ordenará la convocación de un concurso público de méritos para la provisión, en propiedad, de los cargos de Procuradores Judiciales que se desempeñan ante magistrados y jueces de carrera. (…) Resuelve: Primero. - Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2), del artículo 182, del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política.
Segundo. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en un término máximo de seis meses, contados a partir de la notificación de este fallo, convoque a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de esta sentencia. (…)”.
Nótese que la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial; en ese sentido, el proceso de selección que se abrió a través de la Resolución 040 de 20 de enero de 201538, suscrita por el Procurador General de la Nación, fue expedida en estricto cumplimiento de una orden judicial, la cual no quedó sujeta a ninguna condición o restricción que le permitiera a dicho organismo abstenerse de proveer los cargos con los concursantes que, en su orden, hayan integrado las listas de elegibles.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1997 «Estatutaria de Administración de Justicia», las sentencias que profiere la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares; por tal motivo, no era necesario expedir una ley estatutaria para regular los aspectos esenciales y trascendentales del régimen de carrera de los Procuradores Judiciales.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional39: “(…) Por lo tanto, las sentencias en sede de control de constitucionalidad proferidas por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada y son inmutables, vinculantes y definitivas. En el mismo sentido, los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. 5.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal ha determinado que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Esa prohibición se extiende a la reproducción de normas que hayan sido declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras que subsistan los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación. Luego, la obligatoriedad de las decisiones responde a la protección del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la Constitución (…)”. 38 “(…) Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad (…)”.
Sentencia C-1290 de 2001. 39 Cfr., entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-1290 de 2001; C-0 Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 18 Además, la Corte Constitucional ya se había ocupado del tema en la sentencia C-101 de 201340 al determinar que los cargos de Procuradores Judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, pues si el artículo 280 de la Constitución Política ordena la extensión de los derechos de los magistrados y jueces a los agentes de la Procuraduría, ello implica que puedan ser considerados en empleados de carrera administrativa; además, la citada entidad cuenta con su propio régimen de carrera administrativa, el cual, como ya se había mencionado anteriormente, tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma.
El anterior postulado fue reiterado por la propia Corte Constitucional en auto A- 255 de 6 de noviembre de 2013, en el cual resolvió una solicitud de nulidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación en la que se pidió claridad acerca de la necesidad de adecuar el sistema de carrera de los Procuradores Judiciales al de los Jueces y Magistrados, pues, a su juicio, la orden de la convocatoria a concurso, contraría el principio a la igualdad, pues el régimen de carrera de la entidad es completamente distinto al de la carrera judicial.
En aquella oportunidad, la citada Corporación ratificó que la igualdad de derechos que había sido dispuesta a través de la sentencia C-101 de 2013 se limitaba a su ingreso a través del concurso público de méritos pero que ello no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en la Procuraduría General de la Nación; veamos: “(…) 3.2.4.
Ahora bien, frente a la afirmación de la Procuraduría de la imposibilidad de cumplir el mandato de igualdad del artículo 280 constitucional debido a la divergencia entre los regímenes de la carrera de la procuraduría y la carrera judicial, encuentra la Corte que ella surge como consecuencia de la interpretación errada que hace la solicitante, considerar que el mandato de igualdad contenido en el artículo 280 constitucional, se refiere a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los Jueces y Magistrados (LEY 270/96), y no al “derecho” a que los cargos de los Procuradores Judiciales sean considerados de carrera, como lo indicó esta Corporación en la providencia impugnada. 2.3.5.
Es por ello que la Corte fue clara en el pronunciamiento acusado, al establecer - en su numeral 5.5.2. - la necesidad de distinguir entre la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y que por ello, la incorporación que procedía respecto de los Procuradores Judiciales era a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto “entre los “derechos” de los jueces y magistrados, que en virtud del artículo 280 constitucional deben ser extendidos a los agentes del ministerio público que ejercen su cargo ante ellos, se encuentra de no ser catalogado su empleo por el Legislador como de libre nombramiento y remoción, es decir, ser reconocido como cargo de carrera.” sin que se refiera en ningún momento, a que deba aplicarse en mismo régimen de carrera.
(…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). 40 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000; actor: Juan Evangelista Soler Reyes; M. P. Dr. Mauricio González Cuervo. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022.
Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 19 De manera que, la Corte Constitucional definió el régimen de carrera de los Procuradores Judiciales, pues en ambas providencias judiciales «sentencia C- 101 -2013 y auto A-255 de 6 de noviembre de 2013» lo que propendió fue abrir una convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso público los cargos de “Procurador Judicial”.
Por lo anterior, no es posible afirmar que era necesario que el legislador se ocupara del tema para establecer un nuevo régimen de carrera administrativa para los Procuradores Judiciales, dado que la Corte Constitucional fue muy específica al señalar que debían regirse por el mismo sistema de carrera previsto para los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000.
Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación se pronunció de la siguiente manera41: “(…) 95 El aludido numeral 45 le atribuyó al Procurador la competencia para definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación; adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección; designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas y definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas. 96 Lo expuesto hasta aquí, permite inferir que era totalmente innecesaria la expedición de una nueva ley de carrera para ser aplicada a los concursos públicos de mérito dirigidos a la provisión de los cargos de procurador judicial, pues estando en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000, ello llevaría al absurdo de permitir la coexistencia de dos sistemas de carrera administrativa distintos en el seno de la Procuraduría General de la Nación, uno de los cuales sería aplicable a los concursos para la selección por mérito de los procuradores judiciales y otro para los demás concursos que deba adelantar ese organismo de control. 97 Si bien la Sentencia C-878 de 2008 declaró la inexequibilidad de los artículos 54, 56, 60, 65, 66 y 71 de la Ley 938 de 2004, en virtud de los cuales el legislador le otorgó facultades a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, para regular aspectos trascendentales del concurso como los relativos a la inscripción y la convocatoria, también lo es, que esa decisión de la Corte Constitucional tuvo como fundamento la vulneración del principio de reserva de ley “por omisión relativa”, pues en lugar de ocuparse el Congreso de regular la materia, dejó en manos de dicha Comisión “la adopción de decisiones trascendentales que competen exclusivamente al legislador”. 98 En el caso bajo examen dicha situación no se presenta, pues es absolutamente claro que el legislador extraordinario sí reguló ampliamente en los artículos 197 y 198 del Decreto Legislativo 262 de 2000 los aspectos básicos y esenciales de los concursos de la carrera que deba adelantar la Procuraduría, incluyendo los asuntos referidos a la convocatoria y la inscripción. En últimas, el Procurador General de la Nación no hizo nada distinto a instrumentalizar el desarrollo de las 14 convocatorias mencionadas en el concurso, sin que sea válido entender que con ello haya usurpado las funciones propias del legislador, como equivocadamente lo interpretan los demandantes.
(…)”. Aunado a lo anterior, no es dable perder de vista que La Ley 909 de 2004, aplicable cuando existen vacíos en la normativa que rige a aquellas entidades 41 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 30 de julio de 2021, radicado 110010325000201500366 00 (0740-2015), demandante: Héctor Alfonso Carvajal Londoño y otros; demandado: Procuraduría General de la Nación, C. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 20 que tienen un régimen especial, establece que cuando un empleo sea clasificado como de carrera administrativa, como en este caso, se debe proceder a su provisión inmediata mediante concurso, de manera que no estableció la necesidad de crear una nueva normativa que regule esa condición. Finalmente, no es de recibo el argumento propuesto por el recurrente, según el cual, se requiería de una ley que garantizara a los aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera que a los funcionarios judiciales de mayor jerarquía que venían ejerciendo el cargo, pues si bien es cierto los Procuradores Judiciales intervienen ante los jueces en sus diferentes jurisdicciones, también lo es que, no por ello integran la estructura de la rama judicial, ni obliga a la aplicación de las normas profesionales establecidas para éste, concretamente, la Constitución Política reconoció el carácter de la Procuraduría General de la Nación como una institución autónoma e independiente respecto del resto de la rama judicial.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, el cargo alegado no puede prosperar. 2.3.1.2. Desconocimiento de la asimilación de los agentes del Ministerio Público que cumplían funciones ante los juzgados de justicia y paz, pues, según el recurrente, el hecho de haber ejercido el cargo de Procurador Judicial Penal II para el sistema de Justicia y Paz, de conformidad con lo dispuesto en sentencia C-333 de 2012, le permitía ostentar una situación jurídica consolidada y un derecho adquirido, por lo que no era posible su desvinculación en atención a la lista de elegibles dispuesta dentro del concurso de méritos adelantado por la Resolución No. 040 de 2015.
Sobre el particular, se evidencia que Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2012, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra los incisos 1° y 3° del artículo 67 de la Ley 975 de 200542, destacó, entre otras cosas, que: “(…) 6.3. La Sala no comparte plenamente el razonamiento de la demanda, por considerar que las condiciones de la norma estudiada en la sentencia citada (C-713 de 2008), no son las mismas de la norma que se analiza en el presente proceso.
Sin embargo, si bien existen diferencias entre los cargos judiciales que se están proveyendo, en ambos casos, tienen razón los demandantes, el mérito y las mejores condiciones profesionales deberían ser el criterio principal de elección de las personas que serán designadas en los cargos respectivos. 6.3.1. En efecto, mientras que en esa ocasión se trataba de una norma estatutaria que regulaba la administración de justicia, el presente caso se refiere a una norma que no tiene tal condición, como lo decidió la Corte Constitucional.[17] Mientras que en aquella oportunidad se trataba de una norma que debía ser controlada oficiosamente por la justicia constitucional, precisamente por ser estatutaria y en materia significativa (la administración de justicia), de forma integral, en el presente asunto se trata de una 42 “(…) Artículo 67.
Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo administrativo y social para estos Tribunales.
La nominación de los empleados, estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente ley. (…)”. Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 21 demanda de constitucionalidad limitada a los cargos presentados.
En la decisión C- 713 de 2008 citada por la demanda, se estaba ante una norma que tenía carácter permanente, pues si bien se refería a una cuestión temporal (los jueces que se nombran por un lapso de tiempo fijo y no hacen parte de la carrera, para resolver un problema de congestión judicial), el objeto de aquella disposición legal era establecer, de forma permanente, que cuando se crearan aquellos cargos de descongestión, los mismos ‘constituyen rama judicial del poder público’ (Ley Estatutaria 270 de 1996).
Las reglas que creen cargos judiciales de descongestión tienen una vocación de temporalidad, no de permanencia. Sin embargo, la regla según la cual dichos cargos de descongestión, constituyen rama judicial, es independiente y tienen carácter permanente, no temporal. En el caso de los funcionarios judiciales de descongestión, se trata de funcionarios que son temporales en su relación con el Estado, pero no en cuanto a su función de administrar justicia. Un cargo de descongestión no vincula a la persona a la carrera judicial y, en tal medida, su vinculación es temporal.
Pero para los ciudadanos ello no es así. Si una persona acude a la justicia, le es irrelevante la condición de temporalidad del funcionario, puesto que la sentencia va a tener el mismo valor de cosa juzgada que tendría si se tratara de un funcionario judicial en propiedad, en la carrera administrativa. El principio de igualdad, como lo indica la sentencia T-730 de 2008 en sus consideraciones, demanda un acceso a la justicia y a la protección del derecho en tales condiciones, es decir, en igualdad.
(…) Es cierto que la función que se encomienda a los jueces de justicia y paz, es especial y particular y puede resultar diferente a la que corresponde a los jueces de descongestión. Pero en uno y otro caso se mantiene la función central y esencial de decir el derecho (iuris dicto) en un caso concreto. Esto es, resolver la tensión de intereses jurídicos tutelados en torno a una serie de pretensiones, decisión que le es confiada mediante las reglas de competencia. Como cualquier juez de la República, las personas que desempeñen este cargo en el contexto de la ley de justicia y paz tienen que contar con la experiencia profesional que se requiere para ejercerlo.
La Sala Plena entiende existen diferencias entre los funcionarios judiciales ordinarios frente a aquellas personas que sean funcionarios de justicia y paz, en virtud de las cuales se pueden justificar sistemas de selección por concurso de mérito que contemplen las especiales y específicas condiciones técnicas y profesionales que requieren dichos cargos de justicia y paz.[18] Pero tal diferencia, no puede justificar que en el primer caso se requiera cumplir las condiciones de elección pública con base en el mérito y en el segundo no. No existen razones constitucionales para que la escogencia de las personas que serán jueces de justicia y paz no se funde también en un proceso de selección público, transparente y basado en el mérito.
Precisamente por la complejidad de su labor, de la cual depende en buena parte lograr salir de una situación de conflicto endémica, sus conocimientos y sus calidades profesionales deben ser relevantes. 6.3.3. Como lo indica el inciso segundo de la norma acusada parcialmente, ‘los requisitos exigidos para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito Judicial.’ Es decir, expresamente el legislador consideró que las condiciones que deben cumplir los jueces de justicia y paz, son las mismas que deben cumplir los jueces que imparten justicia ordinaria. 6.3.4.
La Sala advierte que los apartes de las normas acusadas no excluyen la transparencia y el mérito como parámetros para la selección de los funcionarios en cuestión máxime si se tiene en cuenta la importancia de los valores que están en juego en las decisiones judiciales que se dan en el contexto de la ley de justicia y paz. (…)” Nótese que si bien la elección realizada de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 22 la Judicatura, y definió que posterior a ello, esos empleos podían ser provistos de la lista de elegibles vigentes; esa decisión se tomó frente a los magistrados de los tribunales superiores de Distrito Judicial de Justicia y Paz no respecto de los Procuradores Judiciales Delegados ante esos despachos judiciales, máxime cuando el señor José Edwin Hinestroza Palacio en ningun momento consursó y superó todas las etapas necesarias para hacer parte de la citada lista.
En tal virtud, no hay lugar a inaplicar los actos administrativos que convocaron a concurso público de méritos en la Procuraduría General de la Nación, esto es, la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, pues, a juicio de la Sala, los cargos de nulidad propuestos por el demandante, de alguna manera lo permiten. Sea la oportunidad para destacar, que esta Corporación al estudiar la legalidad de este acto concluyó: “(…) 200 Resueltos los 12 problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio, la Sala de Decisión de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concluye que no se vulneraron los artículos 4, 13, 29, 40-7, 58, 67, 69, 79, 125, 150-19 (literales e y f), 189-11, 189, 209, 277-4, 278-6, 279 y 280 de la Constitución Política; 127, 128, 160 y 168 de la Ley 270 de 1996; 7, 44, 191, 194, 195, 196 y 203 del Decreto Ley 262 de 2000; 1, 3, 6 y 20 del Decreto Ley 263 de 2000; 4 y 7 del Decreto Ley 264 de 2000; 229 del Decreto Ley 19 de 2012; 24 y 25 del Decreto Reglamentario 1295 de 2010, 14 del Decreto 2772 de 2005 y la Resolución 253 de 2012 de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, no prosperan los cargos referidos a la extralimitación de funciones por parte de la Corte Constitucional, la falta de competencia del Procurador General de la Nación para expedir el acto acusado, el de violación de los principios de reserva de ley ordinaria y estatutaria, y la ilegalidad de los requisitos consagrados en el acto enjuiciado. 201 De otra parte, se encuentra demostrada la vulneración de las disposiciones constitucionales contempladas en el numeral 7º del art. 40, y 125, y las legales consagradas en los arts13 y 28 de la Ley 30 de 1993, arts. 2º y 6º de la Ley 527 de 1999, 12, y 165 y 247 del Código General del Proceso, por lo cual prosperan los cargos de violación del derecho de acceso a los cargos públicos al excluir de puntaje los posgrados de maestría, doctorado y posdoctorado que no expresan un área específica de formación del derecho y al no haber otorgado puntuación a las publicaciones presentadas en medio digital.
Por lo anterior la Sala declarará la legalidad condicionada en los precisos términos señalados en los numerales 2º, 3º y 4º de la parte resolutiva de la presente sentencia. 202 Finalmente, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control respecto de la demanda 1016- 2016, de conformidad con lo expresado en el acápite 3.7.
(…)”. Finalmente, con relación al argumento que propuso el recurrente, según el cual, era necesario que el ente demandado notificara de manera personal el Decreto 825 del 8 de agosto de 2016 «acto acusado», se debe afirmar que, en principio ello era necesario, dado que se trataba de un acto de insubsistencia tácito; sin embargo, tal particularidad se corrigió una vez fue comunicado al señor José Edwin Hinestroza Palacios, a través del Oficio del 12 de agosto de 2016 suscrito por el Secretario General (e) de la Procuraría General de la Nación, que por medio del primero de los actos había sido nombrado el señor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán en el cargo de Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC, el cual venía desempeñando de manera provisional43. 43 Visible a folio 3 del expediente digital ubicado en el archivo denominado “7_250002342000201701265013EXPEDIENTEDIGI20220204114352” índice 2 de SAMAI.
Radicado No. 250002342000201701265 01. No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 23 2.3.2. Condena en Costas. En el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo controvertido, se condenó en costas a la parte demandante.
Al respecto, la Sala reitera lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda44 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del CPACA45, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico.
Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Edwin Hinestroza Palacios en contra de la Procuraduría General de la Nación e Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la parte demandante. En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explicado en la motivación precedente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. 44 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 45 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicado No. 250002342000201701265 01.
No. interno: 0481-2022. Actor: José Edwin Hinestroza Palacios. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación – Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 24 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión46. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 46 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador