SALVAMENTO DE VOTO Referencia: 730012331000201000265 03 Actora: DIANA MIREYA ARJONA DE PARIS Y OTRA Nulidad y restablecimiento del derecho Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala manifiesto que no compartí la decisión adoptada en la sentencia de 29 de junio de 2023, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del artículo 3° de la Resolución núm. 2.3-0146 de 26 de agosto de 2008, la Resolución núm. 0025 de 19 de febrero de 20091 y la Resolución núm. 1.0117 de 29 de septiembre de 20092.
En consecuencia, se condenó en abstracto al Municipio de Ibagué a pagar, a la parte demandante, el daño emergente y el lucro cesante. En efecto, no acompañé el razonamiento del fallo frente a dar por hecho que la intención de la parte actora fue la de requerir del Municipio de Ibagué el pago de una compensación por la condición de protección ambiental del predio de su propiedad, por cuanto la petición que precedió la expedición de los actos acusados3 contenía un requerimiento diferente, lo que permite afirmar que la administración no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto del asunto que se ocupó el fallo, 1 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reposición”, expedida por el Director del Grupo de Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 2.3 - 0146 del 26 de agosto de 2008, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal”, expedida por el Alcalde del Municipio de Ibagué. 3 A tal conclusión se arriba porque el numeral 3° del acto primigenio resolvió: “ARTÍCULO 3.- INFORMACIÓN TÉCNICA.- El lote del cual se aprueba el topográfico se encuentra referenciado en el plano de usos del suelo urbano (U4) como ZONA DE PROTECCIÓN y CONSERVACIÓN AMBIENTAL, en el mapa de Tratamientos Urbanos (U8) con un tratamiento de ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, respectivamente de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, según el Acuerdo 0116 de 2000 […]” 2 Núm. único de radicación: 7300112331000201000265 03 Demandante: Diana Mireya Arjona de Paris y otra SALVAMENTO DE VOTO esto es, el reconocimiento de la compensación por afectación ambiental, en tanto no medió solicitud en tal sentido, conforme se aprecia en la Resolución núm. 1-0117 de 29 de septiembre de 2009: “[…] la afectación debe darse mediane acto administrativo de contenido particular y debe notificarse al propietario de manera personal; en este evento no aplica, porque estamos frente a un acto de contenido general como lo es el Acuerdo 0116 de 2000, otra cosa es, que debe reglamentarse su afectación para delimitar el área de afectación y establecer la compensación o indemnización como se concibió en el artículo 363 del mismo Acuerdo y conforme lo determina además del artículo citado de la Ley 9ª, el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, ASUNTO QUE DEBE VENTILARSE ADMINISTRATIVAMENTE CON EL PROPIETARIO.
De otra parte, considera el despacho que no se está causando ningún perjuicio, porque el hecho de que se haya establecido una reserva natural de protección ambiental sobre el predio privado, dicha afectación no indica que se le esté negando la utilización de éste, por el contrario se le aprobaron los planos topográficos, simplemente, que debe actuar conforme a los usos definidos en el mismo artículo 122 […]”.
Comoquiera que la petición que se elevó no tenía por propósito obtener la compensación4, impedía que la legalidad de los actos se analizará a partir de tal circunstancia, en tanto que la solicitud se restringió al trazado del plano topográfico, del que surgió la delimitación de zonas de protección ambiental, pero de ninguna manera a la discusión sobre la posibilidad de incorporar un pago por la afectación identificada en dicho predio como consecuencia de la aprobación del plano topográfico en observancia de las normas del POT del municipio de Ibagué. 4 La solicitud se elevó según la Resolución N° 2.3-0146 con el siguiente objetivo: “[…] Que el señor JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ DE BEDOUT, gerente de Proyectos de Construcciones y Urbanizaciones Ltda., bajo radicación No. 4032 del 07 de Abril de 2008 solicitó a este Despacho LA APROBACIÓN DEL PLANO TOPOGRÁFICO DE LOS PREDIOS UBICADOS DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO, localizados en la Avenida Ambalá entre calles 69 y la Urbanización Yuruparí, con nomenclatura urbana Carrera 20 No. 66-274 y Carrera 20 No. 66-350, identificados con las fichas catastrales No. 01-08-0931-0052-000 y 01-01- 0931- 0053-000, matrículas inmobiliarias No. 350-49262 y 350-174609 del Municipio de Ibagué. […]” 3 Núm. único de radicación: 7300112331000201000265 03 Demandante: Diana Mireya Arjona de Paris y otra SALVAMENTO DE VOTO Sumado a lo anterior, estimo que la conclusión del fallo frente a la aplicación del procedimiento del artículo 37 de la Ley 9a de 19895, no encuentra respaldo jurídico en el análisis allí decantado, por cuanto dicha norma está referida a una afectación por “obra pública”, la cual es transitoria, pues su finalidad es evitar la urbanización del predio durante un plazo máximo de 6 años, sin que tal medida límite su comercialización, lo cual no ocurre en este caso.
En efecto, el procedimiento allí reglado para tener por afectado un predio por obra pública es diferente a la declaratoria de protección ambiental de una zona, la que puede recaer frente a uno o varios predios con diferentes propietarios. Tales diferencias, además de la naturaleza del acto que lo determina, no llevan a que el haber omitido su anotación en el registro del inmueble implique la inexistencia de la “afectación” como lo concluyó el fallo6.
En este caso, tal omisión no involucra la inexistencia de la declaratoria de protección ambiental, contenida en el POT, acto de carácter general que no fue demandado por la actora, de ahí que no haya sido objeto de 5 El fallo refirió en el párrafo “[…] 70. De la lectura integral de las normas citadas, se advierte que dicho procedimiento no es exclusivo de la afectación por causa de obra pública, sino que la misma norma indicada supra, a efectos de exigir disponibilidad presupuestal con fines de compensación, integra a los inmuebles declarados como de conservación ambiental: “[…] En los casos de inmuebles declarados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberá garantizarse igualmente la disponibilidad presupuestal para el pago de la compensación, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la presente ley. […]”. 6 Así se lee en el párrafo 117: “[…] La Sala, a diferencia de lo que concluyó el A quo, considera que en el asunto bajo examen, lo que se manifestó en los actos administrativos acusados, en el sentido de indicar que “[…] El lote del cual se aprueba el topográfico se encuentra referenciado en el plano de usos del suelo urbano (U4) como ZONA DE PROTECCIÓN y CONSERVACIÓN AMBIENTAL, en el mapa de Tratamientos Urbanos (U8) con un tratamiento de ZONA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, respectivamente de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué, según el Acuerdo 0116 de 2000 […]”; aspecto que la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda que se trataba de una afectación ambiental originada en el plan de ordenamiento territorial de Ibagué, sí constituye una decisión contraria a la ley; lo anterior, porque como se viene explicando, la vigencia de ese gravamen estaba supeditado, entre otras circunstancias, al cumplimiento del procedimiento de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que, como se acabó de ver, se obvió por las autoridades territoriales de Ibagué y que, en consecuencia, tenía como efecto QUE LA AFECTACIÓN SE ENTENDIERA COMO INEXISTENTE; razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda […]” 4 Núm. único de radicación: 7300112331000201000265 03 Demandante: Diana Mireya Arjona de Paris y otra SALVAMENTO DE VOTO control judicial.
Ante un escenario de derechos consolidados, tal omisión haría inoponible la declaratoria de protección ambiental, en el evento de que la administración le hubiera reconocido derechos de construcción respecto del predio. En todo caso, en el asunto sub lite no se acreditó que el terreno objeto de la aprobación del plano topográfico tuviera una licencia de urbanización aprobada y en firme, que permitiera su desarrollo.
Todas estas diferencias impedían concluir que los actos acusados son ilegales, por cuanto, se insiste, el objeto de estos fue la aprobación de los planos topográficos de unos terrenos. En ese orden, por más que el fallo quiso justificar que el municipio demandado no adelantó el procedimiento requerido para el registro del predio objeto de la medida de protección ambiental, claramente ello no lleva implícito la adquisición del inmueble como tampoco el pago de perjuicios.
En este sentido, cobra relevancia que si el propósito de la parte actora era obtener el reconocimiento de un daño y el pago de perjuicios por la afectación de la propiedad producto de la restricción del uso del suelo, debió acudir al medio de control de reparación directa para discutir si la presunta venta que tenía en expectativa para el desarrollo de un proceso de urbanización le generaba a la administración la responsabilidad de reparación, pues, finalmente, lo que se corrobora en los actos acusados, se insiste, es la delimitación de una zona según la 5 Núm. único de radicación: 7300112331000201000265 03 Demandante: Diana Mireya Arjona de Paris y otra SALVAMENTO DE VOTO reglamentación del POT, no así un daño que la parte actora lo hace consistir en una fallida negociación por la delimitación de las normas del uso del suelo.
En estos términos, dejo consignados los motivos de mi salvamento de voto y las razones por las cuales debió confirmarse el fallo recurrido que denegó las pretensiones de la demanda. fecha ut supra, Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera