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11001031500020250487700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 7672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Secretaria De Transito Y Transporte De Giron Santander·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2025-04877-00 Demandante: SECRETARÍA MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza y presunta mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón (Santander). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 6 de agosto de 2025, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la propiedad privada, intimidad, libertad, libre circulación, debido proceso, igualdad y petición de Yesid Leonardo Silva Parada, dentro del proceso de tutela 68001-23-33- 000-2025-00360-00. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Se tutela nuestros derechos fundamentales de petición, al debido proceso, e igualdad. SEGUNDA: Que ordene al Tribunal Administrativo de Santander en ACCIÓN DE TUTELA radicado 680012333000-2025-00360-00 de fecha ocho (8) de julio de 2025, que se revise, corrija y excluya del fallo impugnado a la jurisdicción del municipio de Girón. TERCERA: Que ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en ACCIÓN DE TUTELA radicado 680012333000-2025-00360-00 de fecha ocho (8) de julio de 2025, que se realicen las correcciones necesarias del caso, revocando de manera individual para el municipio de Girón de los siguientes apartes del fallo así: 1.

“Tercero: Tutelar el derecho fundamental a la libertad de locomoción del señor YESID LEONARDO SILVA, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, con ocasión de la medida de restricción impuesta Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el numeral 3.2.1. del auto del 2 de diciembre de 2024 consistente en la extensión del pico y placa metropolitana” al municipio de Girón. 2.

“Cuarto: Dejar sin efectos el numeral 3.2.1. del auto de fecha 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en lo referente a la aplicación del pico y placa” al municipio de Girón. 3. “Séptimo: Ordenar a los municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que en el término de un mes a partir de la notificación de la sentencia se dé cumplimiento al numeral cuarto de esta providencia.” 4.

“Octavo: Modular los efectos de la presente sentencia para lo cual aplicará el efecto inter comunis, es decir, la decisión se extenderá a los habitantes de los municipios de Piedecuesta, Floridablanca y Girón. 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: El señor Carmelo Guerrero Hernández acudió al medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos, a causa de la práctica del mototaxismo en el área metropolitana de los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca el cual fue radicado con el consecutivo 68001-33-31-013-2010-00412-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4. ° de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga.

Mediante sentencia de 30 de abril de 2013 la mencionada autoridad accedió a la protección de los derechos colectivos a la libre competencia económica; al acceso a los servicios públicos eficientes y oportunos, y de los consumidores y usuarios del transporte público. Por lo tanto, ordenó que los entes territoriales iniciaran un plan de acción donde se adoptaran las medidas respectivas frente a la referida actividad.

En segunda instancia, con fallo de 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó lo resuelto por su a quo. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga1, dispuso que, como parte del plan ordenado en las sentencias de la acción popular, se implementara la medida de pico y placa, de la siguiente manera: 3.2.1.

PICO Y PLACA METROPOLITANO: Los Municipios de Floridablanca, Piedecuesta y Girón deberán a partir del 03 DE FEBRERO DE 2025 incluir todas las vías de su jurisdicción dentro de la medida restrictiva, para lo cual durante el mes de enero de 2025 se procederá a realizar la socialización y pedagogía a los ciudadanos sobre la ampliación de la cobertura del pico y placa, y con ello, se acogerá de manera conjunta como rige actualmente la medida en el Municipio de Bucaramanga.

El 27 de junio de 2025, el ciudadano Yesid Leonardo Silva Parada interpuso acción de tutela en contra de la figura del pico y placa que se adoptó con ocasión del fallo de 30 de abril de 2013, esto, por cuanto estimó que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales con una limitación a la movilidad que no contaba con un estudio técnico 1 Autoridad que recibió el expediente luego de la finalización de las medidas de descongestión judicial.

Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la justificara. Este expediente se registró con el radicado 68001-23-33- 000-2025- 00360-00.

Con fallo de 18 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental a la libre locomoción del actor y, en consecuencia, dejó sin efectos el numeral 3.2.1 del auto de 2 de diciembre de 2024. Por lo tanto, dispuso: Quinto: Ordenar al Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga que dentro del término de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, requiera a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta y Girón para que en coordinación con las Direcciones de Tránsito, siempre que estos estos establecimientos públicos existieren en los correspondientes municipios, realicen un estudio dentro del plazo que señale el juez del desacato.

El objeto del estudio será determinar: 1) La incidencia, pertinencia y efectos que tiene en la práctica del mototaxismo la implementación de la restricción vehicular de pico y placa metropolitano de manera generalizada. Para tal fin, las entidades mencionadas conformarán un comité encargado de realizar las investigaciones técnicas y de obtener los insumos necesarios 2) Las zonas y horarios donde se ha establecido mayor flujo en la práctica de mototaxismo, para efectos de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se aplicaría la medida.

Sexto: Advertir a las partes, que de no presentarse el estudio requerido dentro del término estipulado por el juez del desacato, será dicho juzgado quien dispondrá la adopción de la medida del pico y placa adecuando las condiciones de aplicación de tiempo, modo y lugar, ajustadas a los presupuestos normativos; caso en el cual la decisión judicial tendrá que ofrecer una motivación suficiente, técnica y detallada sobre la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, especialmente si implica eventualmente la extensión del pico y placa a todo tipo de vehículos automotores. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto en el escrito de tutela el accionante nunca dirigió sus pretensiones contra el municipio de Girón, a su vez, el Tribunal Administrativo de Santander tampoco vinculó a esa entidad territorial al proceso de tutela.

Aseguró que dicha falencia le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Estimó que, en todo caso, el actor debió acudir al medio de control de nulidad para cuestionar la medida adoptada por el municipio y que no existió ninguna acción u omisión de su parte que vulnerara los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto presentó impugnación contra el fallo de 18 de julio de 2025 lo cual ha sido omitido por la colegiatura. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 12 de agosto de 2025, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, a su vez, dispuso la vinculación del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y a Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes e intervinientes de los procesos 68001-23-33-000-2025-00360-00 y 68001- 33-31-013-2010-00412-00. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se recibieron las siguientes manifestaciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander La magistrada ponente de la decisión atacada estima que la acción de tutela es improcedente, en primer lugar, porque se está dirigiendo contra una providencia que se profirió en un proceso de la misma naturaleza, sin que se acredite que se trató de una decisión fraudulenta y, en segundo lugar, porque la parte actora no ha presentado alguna solicitud con el objeto de que esa corporación se manifieste frente a la presunta irregularidad.

Por otra parte, resaltó que el municipio de Girón impugnó la sentencia cuestionada, razón de más para tener por no cumplido el requisito de la subsidiariedad. Respecto del fondo del asunto, reconoció que mediante auto de 14 de julio de 2025 vinculó a los municipios contra quienes iba dirigida la acción de tutela y que, en efecto, en la parte resolutiva no incluyó al municipio de Girón; no obstante, asegura que en la parte motiva sí lo mencionó, por lo que no existe razón para anular lo actuado puesto que «una decisión judicial no puede determinarse de manera aislada únicamente con base en la parte resolutiva de la providencia, sino que debe interpretarse de forma armónica con la parte motiva, es decir, debe ser vista de manera integral, como un todo».

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado2, aseguró que tal descuido no justifica una falta de congruencia interna en el auto y que, en todo caso, lo incluido en las consideraciones tiene plenos efectos. A su vez, en lo que atañe a la impugnación que presentó el ente accionante, explicó que su escrito lo radicó en la cuenta de correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, la cual no es el canal autorizado para la presentación de memoriales.

No obstante, con auto de 19 de agosto de 2025 la concedió y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. 1.6.2. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga El titular del despacho que actualmente está verificando el cumplimiento de las órdenes proferidas en la acción popular con radicado 68001-33-31-013-2010-00412- 00 informó que, como parte de la acción de tutela 2025-00360, interpuso impugnación contra el fallo de 18 de julio de 2025, puesto que consideró que el amparo allí ordenado 2 Refirió: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, radicado: 250002326000199901329 01 (28641), magistrada ponente: Stella Conto Díaz del Castillo y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2022-06664-00 Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alteró gravemente el trámite de desacato y se fundó en hechos que no eran jurídicamente relevantes. 1.6.3.

John Albeiro Salcedo González El ciudadano Salcedo González, como habitante del municipio de Girón, intervino para expresar sus inconformidades con resuelto en la acción popular 2010-00412, en especial, respecto del trámite del desacato y la creación de la medida de pico y placa, por lo que solicitó que se deje sin efecto lo resuelto en el referido medio de control.

Finalmente, sobre la presente acción de tutela consideró que debe declararse improcedente por cuanto actualmente se está surtiendo la segunda instancia del proceso de amparo 2025-00360. 1.6.4. Área metropolitana de Bucaramanga La entidad encargada del transporte en los municipios de Bucaramanga, Girón, Piedecuesta y Floridablanca concurrió a través de su apoderado y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.

Policía Metropolitana de Bucaramanga El jefe de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se desvincule a la institución por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto la parte actora debe «realizar los respectivos trámites correspondientes antes las autoridades competentes», no obstante, no especifica qué mecanismos de defensa debió agotar el municipio de Girón. 1.6.6.

Carmelo Guerrero Hernández El ciudadano Guerrero Hernández concurrió como accionante del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Afirmó que no fue notificado de la admisión de la acción de tutela 2025-00360 y, por lo tanto, aseguró que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, por lo que solicitó que se dejara sin efecto lo actuado en el referido mecanismo de amparo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestiones previas Se tiene que el señor John Albeiro Salcedo González solicitó que se deje sin efectos lo decidido en la acción popular 2010-00412, en especial, lo relativo a la orden de implementar la medida de pico y placa. Al respecto, debe decirse que la presente medida constitucional no tiene como finalidad revisar lo actuado y resuelto en el mencionado medio de control, por lo que la Sala no se pronunciará respecto de esta solicitud.

Igualmente ocurre con lo pretendido por el señor Carmelo Guerrero Hernández, quien no concurrió para coadyuvar a la parte actora, sino que presentó su propia pretensión de nulidad, circunstancia que debe discutir de manera individual en el proceso 2025- 00360, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno frente a lo requerido por este interviniente.

Por otra parte, el Área Metropolitana de Bucaramanga y la Policía Metropolitana de Bucaramanga pidieron su desvinculación del caso por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, respectivamente; no obstante, ya que su inclusión se hizo en calidad de terceros con interés directo, no se evidencian razones para acceder a lo solicitado. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de Yesid Leonardo Silva Parada en el proceso de tutela 68001-23-33-000-2025-00360-00 sin que, presuntamente, haya vinculado al municipio de Girón. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto.

A su vez, se verificará si en el proceso de tutela se configuró una mora judicial por la falta de trámite de la impugnación presentada por el municipio de Girón contra la sentencia de 18 de julio de 2025. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. En primer lugar, se estudiará el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. Sobre el particular, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander profirió actuando como primera instancia del proceso de tutela 2025-00360.

Sobre este punto, se considera oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 dictada en sede de revisión, resolvió un caso tramitado en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.

Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.

Finalmente, para resolver el asunto se concluyó que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no concurrían otros medios de defensa y se prosiguió con el análisis de fondo. No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.

Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios idóneos de defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.

Ahora bien, en este caso se tiene que la parte actora hace señalamientos sobre lo resuelto en el proceso de tutela 2025-00360, como, por ejemplo, que el actor debió atacar los actos administrativos que dispusieron el pico y placa antes de acudir al medio constitucional. Tales manifestaciones corresponden a lo que puede argumentar el municipio de Girón en la impugnación del fallo aquí cuestionado, por lo que es claro que debe agotarse dicho mecanismo antes de acudir a la presente solicitud de amparo.

Igualmente ocurre con lo atinente a que, a su juicio, el mencionado ente territorial nunca fue notificado del proceso, puesto que se trata de una irregularidad que no solo pudo ser incluida en la impugnación, sino que tuvo la opción de proponerla como nulidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Con todo, visto que ya el municipio de Girón presentó la referida impugnación y que aquella se encuentra pendiente de resolver en el Consejo de Estado, entonces se constata que en este caso hay un trámite en curso en el proceso 2025-00360 y, por lo tanto, se debe aguardar a que se resuelva, lo que de plano hace que deba declararse la improcedencia de esta causa por la falta de agotamiento de los medios de defensa que ofrece el proceso judicial. 2.5.

De la mora judicial En principio, debe recordarse que, aunque el accionante invocó la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no había dado trámite a la impugnación que presentó contra la sentencia de 8 de julio de 2025, tratándose de actuaciones en un proceso jurisdiccional no aplican las regulaciones a la mencionada garantía constitucional, sino que lo que puede configurarse es una mora judicial, en cuyo caso se valora la posible vulneración al debido proceso.

Partiendo de lo anterior, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander explicó que mediante auto de 19 de agosto de 2025 dispuso la correspondiente remisión para que se surta el trámite de segunda instancia. Al respecto, la mencionada corporación resaltó que el accionante utilizó una cuenta de correo que no está habilitada para recibir memoriales, lo que condujo a que el despacho sustanciador no se enterara de Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la alzada sino hasta que fue notificado del inicio de la presente acción de tutela, lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2025.

Siendo así, se observa que en el oficio de notificación de la sentencia de 8 de julio de 2025 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander incluyó el siguiente mensaje: Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual A pesar de lo anterior, el municipio de Girón dirigió su impugnación al correo sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, que no corresponde al canal que le fue indicado por parte de la Secretaría, como puede verse en el registro 71 de 12 de agosto de 2025 de la plataforma Samai en el proceso 2025-00350.

Aun así, el Tribunal Administrativo de Santander decidió conceder la impugnación, puesto que entendió que el error en el que incurrió la entidad territorial no era suficiente para negarle la oportunidad de una segunda instancia. En ese orden de ideas, no se observa configurada la mora judicial, esto por cuanto fue la parte actora quien acudió a un canal no autorizado para la radicación de la impugnación y, aun así, la autoridad accionada le dio trámite una vez tuvo conocimiento de tal actuación. Por lo tanto, sobre este punto, se negará el amparo deprecado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el municipio de Girón contra el Tribunal Administrativo de Santander. 2: NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente a la configuración de una presunta mora judicial de parte del Tribunal Administrativo de Santander. 3: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 4: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Girón Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04877-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (con aclaración de voto) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.