CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00796-01 Nº Interno: 1553-2023 (Expediente digital) Demandante: Isaías Delgado Rodríguez Demandada: Universidad Industrial de Santander- UIS Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto–Niega pruebas- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 19 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretaron e incorporaron unas pruebas documentales presentadas por la parte actora, se negó el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el demandante y, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
ANTECEDENTES El señor Isaías Delgado Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Industrial de Santander, pretendiendo: “(…) LA NULIDAD DEL PARAGRAFO DEL ARTICULO 3° que obra en negrilla y se subraya, de LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, expedidos por la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, contenidos en: 1-La Resolución No. 464 de marzo 19 de 2014, "Por la cual se determinar los reajustes a la remuneración mensual para los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad Industrial de Santander correspondiente al año 2014", expedida por VICERECTORIA ACADEMICA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER;
ARTICULO 3 °. Dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 173 de 2013, para el personal administrativo.
PARAGRAFO: Para el caso de los empleados públicos no profesionales, el reajuste de que trata el presente artículo se encuentra incluido en los términos de la escala salarial aprobado por el Acuerdo del Consejo Superior No. 038 de 2013. 2-Resolución No. 1388 de 2015, "Por la cual se determinan los reajustes a la remuneración mensual para Los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad Industrial de Santander correspondiente al año 2014", expedida por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, del siguiente colon prescripción que se coloca en negrilla y se subraya: "ARTÍCULO 1° (…) ARTICULO 3°.
Dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 1059 de 2015, para el personal administrativo.
PARAGRAFO: Para el caso de los empleados públicos no profesionales, el reajuste de que trata el presente artículo se encuentra incluido en los términos de la escala salarial aprobado por el Acuerdo del Consejo Superior No. 038 de 2013." 3-La Resolución 679 de 2016, "Por la cual se determinan los reajustes a la remuneración mensual para los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad Industrial de Santander correspondiente al año 2014", expedida por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL, DE SANTANDER, del siguiente colon prescripción que se coloca en negrilla y se subraya: "ARTÍCULO 1°.
ARTICULO 3 °. Dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 215 de 2016, para el personal administrativo.
PARAGRAFO: Para el caso de los empleados públicos no profesionales, el reajuste de que trata el presente artículo se encuentra incluido en los términos de la escala salarial aprobado por el Acuerdo del Consejo Superior No. 038 de 2013." 4- DECLARACIÓN SUBSIDIARIA: En caso de NO DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES MENCIONADOS, EN LA PARTE DEMANDADA, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO SE DECLARE LA INAPLICACION CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (…)”.
(Sic) 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de octubre de 2022, negó la solicitud de unas pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar que: “(…) El recaudo de la hoja de vida se NIEGA, porque estos documentos fueron aportados por la entidad demandada al momento de contestar la demanda.
De igual forma, se NIEGA el recaudo de los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura salarial con anterioridad a la vigencia 2013, por considerarse innecesario para dirimir el asunto litigioso, toda vez que, se parte del hecho de que con anterioridad al Acuerdo 038 de 2013, otra era la escala salarial del personal no profesional.
(…) Solicitó que se decretara el testimonio del señor Néstor Raúl Sierra Dueñez, con el fin de que declare sobre los hechos de la demanda. Se NIEGA por impertinente esta prueba, por cuanto se considera que el asunto sometido a litigio es de pleno derecho, no siendo necesario la participación de un tercero para que deponga sobre aspectos que no tienen un contenido factico, sino jurídico (…)”. 1.2 Del recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que las pruebas solicitadas son indispensables para resolver la controversia.
Indicó que los actos administrativos mediante los cuales se fijó la estructura salarial con anterioridad al 2013, son necesarios porque “se debe revisar la desmejora de las condiciones salariales y a su vez porque ajustar o reajustar el salario es reconocer que el mismo pierde poder adquisitivo frete a los demás precios de los bienes y servicios en un lapso de tiempo determinado (…) uno de los postulados del proceso que nos convoca, es validar la competencia orgánica en la expedición de los actos administrativos objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por esta razón, se requiere el recaudo de los actos administrativos por medio de los cuales se estableció la estructura salarial con anterioridad a la vigencia 2013, con el propósito de realizar un análisis comparativo adicional al propuesto para revisar la puesta en práctica de la escala salarial que se requiere revisar (…)”. Insistió en que se debe acceder a la solicitud de la prueba testimonial, en tanto que con ella se pretende verificar las condiciones laborales producto de la expedición de los actos administrativos censurados.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 243 numeral 7 y 244 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 20, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si en el sub examine, se cumplen las causales para proferir sentencia anticipada y en esa medida establecer si es procedente acceder a la solicitud de pruebas presentadas por la parte demandante.
Para ello, se harán las siguientes precisiones: i) Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios, ii) Requisitos para dictar sentencia anticipada y iii) Caso concreto. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios Las pruebas que aportan las partes o le requieren al juez son elementos de convicción sujetos a unas formalidades, con las cuales se pretende llevar al operador judicial al convencimiento de los hechos planteados y así poder resolver el problema jurídico.
Sobre este punto, el artículo 211 del CPACA establece que en lo regulado en este Código procederá remitirse a las disposiciones del Código General del Proceso, en esa medida en el artículo 165 del CGP se mencionan los medios de prueba que pueden utilizar las partes, dentro de los que se encuentran: i) la declaración de parte, ii) la confesión, iii) el juramento, iv) el testimonio de terceros, v) el dictamen pericial, vi) la inspección judicial, vii) los documentos, viii) los indicios, ix) los informes y x) cualquier otro medio que sea útil para llevar al convencimiento al juez.
Así las cosas, los sujetos procesales tienen libertad probatoria; no obstante, lo anterior no es de carácter absoluto, ya que se debe respetar el debido proceso y garantizar que las pruebas sean conducentes, pertinentes y útiles al fin que persiguen. En ese orden de ideas, es al juez a quien corresponde determinar en cada caso, de acuerdo a la fijación del litigio, si los medios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de la controversia (conducencia), si guardan relación con los hechos relevantes (pertinencia) y si son necesarias para demostrar los hechos (útiles).
Sobre el particular la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que:: “… La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio.
Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Requisitos para dictar sentencia anticipada El artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 señala los eventos en los cuales los jueces pueden acudir a esta figura procesal así: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a. cuando se trate de asuntos de puro derecho b. cuando no haya que practicar pruebas c. cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento d. cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)” Así pues, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia, se debe tener en cuenta que se debe cumplir alguna de los presupuestos señalados anteriormente, esto es, el asunto debe ser de puro derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. Caso concreto El artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Lo primero que debe señalarse, es que el hecho de que este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.
En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.
Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas, conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta (…)”.
Asimismo, el artículo 168 del CGP dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).
Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4.
Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho (…)”.
Por su parte, el artículo 212 del CGP establece que en la petición de la prueba testimonial se deberá expresar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, los cuales, una vez constatados por el juez, lo facultarán para que ordene su decreto y práctica en la audiencia correspondiente, conforme a lo señalado en el artículo 213 ibidem.
Asimismo, el numeral 10 del artículo 180 del CPACA ordena decretar las pruebas y las condiciona a que sean “necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad”. Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 103 del CPACA, establece que quien acude a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho compendio normativo.
Disposición que guarda relación con el deber previsto en el numeral 10° del artículo 78 del CGP, en el que se preceptúa que es deber de las partes y de los apoderados abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir; adicionalmente el articulo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o en ejercicio del derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que la solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, es claro que corresponde a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que se alegan y proporcionar los elementos de convicción que permitan al juez realizar un análisis jurídico, por ende, es claro que, en materia probatoria la norma exige de la parte interesada la realización de determinada conducta, so pena de asumir consecuencias desfavorables.
En punto de lo debatido, se destaca que la parte actora solicitó al Tribunal Administrativo de Santander librar oficio a la entidad demandada a efectos de recaudar las siguientes pruebas: “(…) 11- OFICIAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, a la dirección conocida en autos, para que ALLEGUE AL DESPACHO FOTOCOPIAS AUTENTICAS: 11.1- De LAS HOJAS DE VIDA de cada uno de los demandantes; 11.2-LOS ACUERDOS de la DEMANDADA que fijan la Estructura Salarial y de las CLASES O CATEGORIAS Y GRADOS, de remuneración para los Empleados Públicos no Profesionales de la UIS QUE ESTABAN VIGENTES ANTES DEL 31-cliciembre-2013.
TESTIMONIALES 12- Solicito al Despacho señalar fecha y hora para oir en testimonio bajo la gravedad de juramento a las siguientes personas, hábiles para testimoniar y saben y conocen sobre los hechos de la demanda, a quienes cuando el Despacho lo ordene, comunicaré la citación correspondiente, domiciliados y residentes en Bucaramanga: 12.1- NESTOR RAÚL SIERRA DUEÑEZ, varón, mayor de edad, identificado con la C.C 13.832.780 (…)”.
(Sic) En el sub examine, la Sala observa que el apoderado judicial de la parte accionante argumenta que la prueba documental solicitada (acuerdos salariales con vigencia anterior al 2013) resulta necesaria para resolver la presente controversia; sin embargo, el Despacho estima que dicha prueba no cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia puesto que no tienen relación directa con el objeto del litigio.
Además, se destaca que en el presente asunto no obra prueba siquiera sumaria de las gestiones adelantadas por la parte actora con el objeto de propender por el recaudo de la prueba documental solicitada. De modo que, al no encontrase acreditado el cumplimiento de los deberes procesales a su cargo, dicha circunstancia impide el decreto y practica de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 173 del CGP.
En relación con la prueba testimonial, este Despacho estima que en relación con los requisitos legales para solicitar la práctica de las pruebas testimoniales, la parte actora omitió indicar en la solicitud probatoria de la demanda, los hechos objeto de la prueba, como lo exige el artículo 212 del CGP, citado en precedencia. De modo que, como no se cumplió con esta exigencia es improcedente su decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del CGP, el cual dispone que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”.
En todo caso, se precisa que al tratarse de un asunto de puro derecho la prueba solicitada no cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP. Por lo anterior, y al evidenciar que el material probatorio aportado en la demanda es suficiente, pertinente, conducente, y útil para demostrar el hecho objeto de controversia, se concluye que, las pruebas solicitadas por la parte actora no revisten las características mencionadas.
Así las cosas, el Despacho confirmará la providencia de 19 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el demandante y, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 19 de octubre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó el decreto de unas pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el demandante y, se corrió traslado para alegatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS