Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – daños derivados de presentación de denuncia penal y consecuente investigación – ausencia de argumentación del recurso de apelación – ausencia de prueba.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por la presentación de una denuncia penal y la consecuente investigación que culminó con la absolución del investigado. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 20092, Elías Porras Buenahora, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en la que 1 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. 2 Folio 6 del cuaderno 1.
Radicación:68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Que en fallo que cause ejecutoria se declare a los demandados administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios que a la parte actora le ha causado así: a) Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE La suma de Doce Millones de Pesos ($12´000.000) por concepto de Honorarios Sufragados a los abogados que ejercieron la defensa de mi cliente dentro del proceso radicado bajo el número 2004-00054 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil. b) Por concepto de perjuicios inmateriales: Morales: Por el dolor y la tristeza que le produjo y le sigue produciendo el hecho de verse implicado en una investigación penal en su contra […] una suma igual o superior a cien Salarios Mínimos Mensuales […] SEGUNDA: Que las anteriores cantidades sean debidamente indexadas […] TERCERA: Subsidiariamente solicitó dictar sentencia de condena in genere […]” Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 2. 1) El demandante, en calidad de alcalde del Valle de San José, Santander, celebró un contrato para la construcción de una cubierta de un polideportivo, el cual fue ejecutado.
Posteriormente, José Sacramento Sandoval, en calidad de alcalde del mismo municipio, “de manera infundada y con apoyo de diversos conceptos técnicos inconsistentes” denunció al señor Elías Porras – demandante – por supuestas irregularidades en la ejecución de ese contrato. 3. 2) Por lo anterior, la Fiscalía 5 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa el 20 de febrero de 2002, el 15 de agosto del mismo año abrió investigación en contra del demandante y, el 5 de agosto de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de peculado culposo.
Finalmente, el Juzgado 2 Penal del Circuito de San Gil en Sentencia de 7 de diciembre de 2006 absolvió al señor Porras. 4. En la demanda se afirmó que la denuncia presentada fue “claramente temeraria ya que estuvo basada en hechos falsos, carentes de realidad y sustentada en dictámenes equívocos” y, que el proceso penal le generó al señor Porras la pérdida de su “buena imagen y credibilidad ante la comunidad”.
Además, como fundamentos de la demanda, trascribió los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996, sin ningún tipo de argumentación. 1.2. Posición de la parte demandada Radicación:68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 5.
La Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación guardaron silencio3. 1.3. Sentencia de primera instancia 6. El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda4. Para el efecto, analizó, en primer lugar, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y concluyó que la parte actora no acreditó esta circunstancia, por el contrario, encontró acreditado que la actuación de las demandadas se ajustó a la ley, respetó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa; además, destacó que la Fiscalía se encontraba en el deber de investigar los hechos objeto de la denuncia penal.
En segundo lugar, se pronunció respecto del error judicial en la resolución de acusación; el tribunal declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que, el demandante si bien interpuso recurso de apelación no lo sustentó. 1.4. Recurso de apelación 7. La parte actora presentó recurso de apelación5, en el cual se limitó a trascribir el escrito de alegatos de conclusión presentados en primera instancia6, en el que sintetizó los hechos de la demanda, hizo un recuento de las pruebas que obran en el expediente, afirmó que se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación de las demandas y, frente a la resolución de acusación, la calificó de “equivocada decisión”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 8. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por una denuncia y posterior investigación penal. 9.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. 3 Constancia secretarial a folio 20 del C.1. 4 Folio 207 – 219 del cuaderno principal. 5 Folio 221 - 225 del cuaderno principal 6 Folios 182 – 186 del C.1. Radicación:68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Lo anterior, toda vez que, solo hasta que fuera resuelto el proceso penal en contra del demandante, pudo conocer el daño cuya reparación pretendió en la demanda podía tener el carácter de antijurídico.
Así, ya que la decisión mediante la cual se absolvió al señor Porras Buenahora por el delito de peculado culposo quedó en firme el 19 de enero de 20077 y la demanda se presentó el 19 de enero de 20098, la acción se ejerció en tiempo. 10. La Sala confirmará la sentencia apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que la parte actora no expresó de manera concreta las razones de su inconformidad con el fallo de primera instancia y, que, en todo caso, no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en relación con el error judicial, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.
Análisis sustantivo 11. La Sala observa que, en el recurso de apelación, los demandantes no precisaron, de manera breve, los reparos concretos como lo exige el código procesal vigente (art. 322 del C.G.P.), frente a los argumentos del fallo de primera instancia en los que se estudió la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Al interponer y sustentar el recurso, las referencias a esa demandada se limitaron a afirmar que se acreditó el nexo de causalidad y en relación con la resolución de acusación la calificó de “equivocada decisión”, lo cual, sin duda, no deja de ser un argumento genérico y no algún tipo de señalamiento específico a título de error o defectuoso funcionamiento sobre la actividad de las demandadas. 12.
Es pertinente precisar que los argumentos de la sentencia apelada para descartar el defectuoso funcionamiento y el error judicial no podrían entenderse puestos en tela de juicio, en este caso, a partir del contenido de los alegatos que la parte actora presentó en primera instancia y reiteró textualmente en la apelación. Como se indicó, la ley procesal impone al recurrente la carga procesal de expresar, en forma concreta, los cuestionamientos contra la motivación de la decisión apelada. 13.
Esa carga no podía entenderse cumplida con la trascripción de los alegatos de primera instancia, pues la Sala no observa que en ellos se hubieran ofrecido razones por las cuales se encuentre acreditado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni en los 7 Constancia secretarial del Juzgado 2 Penal el Circuito de San Gil, Santander (folio 172 del C. 4) 8 Folio 6 del cuaderno 1.
Radicación:68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 cuales se controvierta la decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima frente al error judicial.
Sólo de esa forma, podría entenderse contrastado el argumento del fallo del Tribunal Administrativo de primera instancia, carga cuyo cumplimiento debe hacerse de forma expresa, y que, de no ser así está más allá de las competencias de esta Corporación, en su función de juez de apelación, identificar y dotar de fundamento las razones de inconformidad del recurrente. 14.
Como en esas condiciones es claro que lo resuelto en el fallo de primera instancia a propósito de esta demandada (que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y se configuró la culpa exclusiva de la víctima frente al error judicial) no fue objeto de cuestionamientos específicos por parte del recurrente, por lo que debe entenderse como un aspecto pacífico de la controversia, la Sala no hará en esta sentencia ningún análisis sobre la responsabilidad de esa demandada y, con respecto a ella, confirmará la sentencia apelada. 15.
Para ahondar en razones, la Sala destaca que, en todo caso, si fuera posible entender que, de los argumentos del escrito de alegatos de conclusión de primera instancia presentado como recurso de apelación, se desprendiera un ataque a la causa eficiente del daño en cabeza de las demandadas, la parte actora no acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como bien lo consideró el tribunal, pues se limitó a trasladar el proceso penal9 en su contra, de donde no es posible evidenciar un error, ya que se observa que se cumplió con las etapas del proceso penal y se respetaron los derechos de defensa, debido proceso, contradicción, entre otros.
De igual forma, frente al error judicial esta Subsección concluye que le asistió razón al tribunal al declarar probada esa excepción comoquiera que, en efecto, aunque se interpuso el recurso de apelación el mismo no fue sustentado siendo ello una exigencia procesal para darle trámite de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.10 16.
Finalmente, la Sala destaca que al margen de la configuración o no del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, una investigación penal por sí sola no implica un daño que deba ser reparado. 17. En síntesis, como se indicó al principio de las consideraciones, la parte actora no expresó en forma concreta, las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia y, en todo caso, analizados los argumentos de la sentencia de primera instancia la Sala 9 Cuadernos 3 y 4 10 Artículo 194 (…) Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. (…)” Radicación:68001-23-31-000-2009-00306-01 (57974) Actor: Elías Porras Buenahora Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 observa que le asistió razón al tribunal en sus consideraciones, por lo cual se confirmará la decisión de negar las pretensiones. 2.3.
Sobre la condena en costas 18. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 26 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA