Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante CAROIL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN Demandado MUNICIPIO DE CABUYARO Temas Impuesto de alumbrado público.
Silencio administrativo positivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidió1: «PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones no. 005, del 3 de agosto de 2015 y no. 061, del 13 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARA que la demandante, CAROIL S.A SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, no le adeuda al MUNICIPIO DE CABUYARO la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($131,387,728), por concepto de IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO, de la vigencia 2013.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la Entidad demandada y en favor de la actora, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Una vez ejecutoriada esta providencia, ingrésese el expediente al Despacho para la fijación de AGENCIAS EN DERECHO.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Municipio de Cabuyaro, Meta, expidió la Liquidación Oficial Nro. 005 del 3 de agosto de 2015, que determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación (en adelante Caroil S.A.) por la vigencia 2013.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, pero fue confirmada por la entidad territorial, mediante la Resolución Nro. 061 del 13 de octubre de 2016.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal, índice 41, página 21. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «3.1.
Pretensiones principales: Con fundamento en los hechos y razones jurídicas que se detallan en la presente demanda mi representada respetuosamente solicita al H. Tribunal declarar las siguientes pretensiones: a. Declarar que, en estricto apego a los artículos 385 del Acuerdo 023 de 2012 del Municipio de Cabuyaro y 732 del Estatuto Tributario, operó la figura del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado por mi representada el 23 de octubre de 2015 contra la Liquidación Oficial número 005 del 03 de Agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 y proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Cabuyaro, Meta. b. Declarar la nulidad de la Resolución número 061 del 13 de octubre de 2016, notificada el 27 de octubre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Cabuyaro (Meta), por medio de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos en contra de la Liquidación Oficial número 005 del 03 de Agosto de 2015, relacionada anteriormente. c. Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que las pretensiones formuladas en las consideraciones y argumentos presentados en el recurso de reconsideración presentado por CAROIL el 23 de octubre de 2015 en contra de la Liquidación Oficial número 005 del 03 de Agosto de 2015, prosperaron, esto es, que mi representada no está obligada por no ser sujeto pasivo al pago del impuesto de alumbrado público, vigencia 2013, determinado en los actos administrativos demandados y en consecuencia considerar revocada la Liquidación Oficial número 005 del 03 de agosto de 2015. 3.2.
Pretensiones subsidiarias: En el improbable y remoto evento de no declarar las pretensiones principales, mi representada respetuosamente solicita al H. Tribunal declarar las siguientes pretensiones subsidiarias, cuyo fundamento se explica en esta Demanda: a. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial número 005 del 03 de Agosto de 2015, notificada por correo el día 24 de agosto de 2015 proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Cabuyaro (Meta), por medio de la cuales se liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público de la vigencia 2013. b. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución número 061 del 13 de octubre de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Publicas del Municipio de Cabuyaro (Meta), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial número 005 del 03 de Agosto de 2015del (sic) 03 de agosto de 2015 relacionada en el literal anterior. c. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que le asiste a la Sucursal en el sentido de declarar que CAROIL S.A. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN no se encuentra obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por la vigencia 2013. 3.3.
Pretensiones Generales a. Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 209 de la Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 565, 683, 684, 703, 704, 705, 710, 711, 730 (incisos 2 y 4), 732 y 734 del Estatuto Tributario; 1 de la Ley 97 de 1913; 69 de la Ley 1111 de 2006; y 385 del Acuerdo 023 de 2012 del Concejo Municipal de Cabuyaro. 2 Samai del Tribunal, índice 1, PDF Demanda, páginas 5 a 7.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El concepto de violación de estas disposiciones se resume así: Señaló que operó el silencio administrativo positivo y se configuró una falta de competencia temporal porque la demandada resolvió el recurso de reconsideración por fuera del término con el que contaba, un año3.
Al efecto, citó los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, así como el artículo 385 del Acuerdo 023 de 2012 de Cabuyaro, y destacó que la exigencia de resolver el recurso no se satisface con expedir el acto, sino que el mismo debe notificarse dentro del plazo fijado en la ley4. Afirmó que el recurso se presentó el 23 de octubre de 2015, por lo que el término para resolverlo vencía el lunes 24 de octubre de 2016, sin embargo, la notificación se hizo el día 27 del mismo mes y año, es decir, por fuera del término establecido en la ley.
Destacó que con el envío o recepción de la citación personal no se entiende notificado el acto5. Como sustento de las pretensiones subsidiarias, indicó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, puesto que no se causó el impuesto de alumbrado público por los servicios desarrollados en el año 2013, en la medida que no se cumplió el hecho generador y la demandante no se puede considerar sujeto pasivo del tributo.
En dicho sentido, manifestó que Caroil S.A. no fue usuario real ni potencial del servicio de alumbrado público en la jurisdicción de la demandada6, pues no residió, ni perteneció a la colectividad del municipio7 y tampoco tenía un establecimiento de comercio ni un inmueble en Cabuyaro. Indicó que la actividad de la demandante en dicho municipio se limitó a la prestación de servicios petroleros de manera ocasional, que el domicilio de la sociedad es Bogotá, y que para el año 2013 prestó servicios en distintas ciudades y municipios ubicados en los departamentos del Meta y Casanare, por lo que Caroil S.A. solo puede ser considerada como receptora eventual y ocasional del servicio de alumbrado público en Cabuyaro.
Puso de presente que la demandada indicó que Caroil S.A. hizo parte de la colectividad del municipio, que desarrolló la actividad industrial de perforación y construcción de pozos y de servicios de generación de energía. Sin embargo, estas afirmaciones no tienen coherencia con el acervo probatorio y precisó que los servicios suministrados correspondieron a la construcción, reacondicionamiento, terminación de pozos y otros servicios relacionados con la industria petrolera.
Además, insistió en que el domicilio de Caroil S.A. se encuentra en la ciudad de Bogotá, de modo que la actividad principal no estaba ubicada en Cabuyaro. 3 Citó el numeral tercero del artículo 730 del Estatuto Tributario que señala como causal de nulidad, «cuando no se notifique dentro del término legal». También refirió el artículo 385 del Acuerdo 023 de 2012 de Cabuyaro; y la sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 21559, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Citó las sentencias del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20976, y del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277. 5 Citó las sentencias del 8 de septiembre de 2015, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 10 de septiembre de 2009, Exp. 17277, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 Citó la sentencia del 5 de octubre de 2016, Exp. 19003 (sin identificar el consejero ponente), la dictada en el Exp. 18881 de 2014, (sin detallar la fecha y el consejero ponente) y la del 23 de julio de 2015, Exp. 21216, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Citó las sentencias del 22 de marzo del 2010, Exp. 16667, y del 23 de julio de 2015, Exp. 21216.
No identificó el consejero ponente. Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que no se desarrollaron actividades de generación de energía eléctrica, pero sí se autogeneró energía para el funcionamiento de los taladros de perforación. En línea con la sentencia del 30 de marzo de 2016, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (no identificó el expediente), al tener por objeto social la construcción y peroración de pozos petroleros, la actora no está en la obligación de tributar por concepto del impuesto de alumbrado público, pues no cumple con las condiciones de tener un establecimiento o domicilio en el Municipio de Cabuyaro.
Señaló que la entidad territorial vulneró el derecho al debido proceso, porque omitió expedir un acto previo a la liquidación oficial, por lo que Caroil S.A. no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Fundamentó esta afirmación en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 y el artículo 177 del Acuerdo 023 de 2012.
Además, se incurrió en falsa motivación, porque los actos demandados se fundaron en normas inaplicables para el caso y se impuso la obligación tributaria sin tener pruebas que demostraran la calidad de sujeto pasivo de Caroil S.A. Finalmente, afirmó que, como consecuencia de la indebida notificación y la falta de motivación se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa.
Oposición a la demanda El Municipio de Cabuyaro controvirtió las pretensiones señalando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo adecuado para declarar la configuración del silencio administrativo positivo, puesto que debe reconocerse oficiosamente por la administración o a petición de parte9.
Añadió que el recurso de reconsideración se presentó el 23 de octubre de 2015 y fue resuelto el 13 de octubre de 2016, es decir, dentro del término de un año previsto en la normativa aplicable. Destacó que la regulación del silencio administrativo positivo no establece que la notificación se surta dentro del plazo citado. Indicó que, si se acepta que la notificación también debe realizarse dentro del plazo de un año, en este caso consta que la citación para la notificación personal se envió y recibió antes del vencimiento del término en cuestión, por lo que la demandante tuvo conocimiento de la resolución de manera oportuna.
Frente al cargo de infracción de las normas superiores, indicó que los actos demandados se expidieron al amparo del «Acuerdo 027 de 2009». Entonces, si la actora considera que hubo una extralimitación de funciones por la definición del hecho generador, debió controvertir la legalidad de dicho acuerdo y, como no ocurrió, prevalece su presunción de legalidad.
Sobre la realización del hecho generador, señaló que los criterios de unidades residenciales y de actividades comerciales, industriales o de servicios, resultan 8 Citó las sentencias del 16 de octubre de 2014, Exp. 19126, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 04 de mayo de 2015, Exp. 20615, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20633, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; y del 10 de febrero de 2016, Exp. 20712, C.P. Carmen Teres Ortiz de Rodríguez. 9 Citó las sentencias del 10 de agosto de 2017, Exp. 20705, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 19 de enero de 2012, Exp. 17578, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 referentes idóneos para identificar la configuración de la obligación, pues son indicadores de la potencialidad de los sujetos de ser usuarios del servicio de alumbrado público10.
Indicó que no se vulneró el derecho al debido proceso, y que no era exigible la expedición de un acto previo a la liquidación oficial, pues el presente caso no corresponde a un tributo «declarativo». Lo anterior se fundó en las normas locales y en el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional, normas de carácter especial respecto del artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente expresó que está acreditado en el proceso que el Municipio garantizó el derecho de defensa a la demandante, y es así como esta tuvo la oportunidad para cuestionar el contenido de la liquidación oficial, mediante la presentación del recurso de reconsideración. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer las normas que regulan el silencio administrativo positivo en materia tributaria, indicó que el término con el que cuenta la Administración para decidir el recurso de reconsideración es de carácter preclusivo, por lo que una vez vencido, pierde competencia para manifestar su voluntad, y las actuaciones posteriores se consideran nulas11.
Señaló que, las expresiones «resolver» y «resuelto», previstas en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, implican que el pronunciamiento de fondo y la notificación del acto se deben hacer dentro del término legal12. De tal manera que el silencio administrativo positivo se configure cuando, en el plazo de un año, la Administración no ha notificado el acto que resuelve el recurso de reconsideración, por lo que el mismo se entiende fallado en favor del contribuyente13.
Sostuvo que está acreditado que la demandante interpuso recurso de reconsideración el 23 de octubre de 2015, mientras que la resolución que lo resolvió se notificó personalmente el 27 de octubre de 2016, por lo que operó el silencio administrativo positivo, lo que implica que se entiende fallado en favor de la actora. Aseguró que el aviso de citación es un medio que usa la Administración para que el interesado se acerque a las oficinas respectivas a fin de que se surta la notificación personal, pero no constituye en sí misma la notificación del acto14.
Manifestó que no es cierto que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea el mecanismo adecuado para obtener la declaratoria del silencio administrativo positivo, ya que es labor del juez reconocer los efectos jurídicos derivados de su configuración, aun sin que se haya solicitado directamente a la Administración15. 10 Citó la sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21120, C.P. Stella Jeanette Carvajal Basto; y la sentencia del 06 de noviembre de 2019, CE-SUJ-4-009, Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García. 11 Citó la sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 27923, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Citó las sentencias del 4 de noviembre de 2021, Exp. 24327 y del 15 de febrero de 2024, Exp. 26846, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Citó la sentencia del 11 de octubre de 2023, Exp. 27366. 14 Citó la sentencia del 10 de agosto de 2023, Exp. 27030, C.P. Milton Chaves García. 15 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2022, Exp. 25637, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, que a su vez reiteró las sentencias del 1 de junio de 2001, exp. 11610, CP: Germán Ayala Mantilla; del 10 de octubre de Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, consideró que se cumplen los presupuestos legales para imponer condena en costas a la parte vencida.
Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que el a quo no llevó a cabo un estudio minucioso del caso, pues omitió tener en cuenta el sentido material y sustantivo de los actos demandados, el contexto particular en el que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y que la demandante conoció que se había proferido la respuesta dentro del término pertinente, pese a lo cual deliberadamente acudió a notificarse personalmente hasta el 27 de octubre de 2016.
Arguyó que el Tribunal olvido el principio de instrumentalidad de las formas16, que se predica de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. En ese sentido, al cumplirse la finalidad de las disposiciones, las irregularidades procedimentales no conllevan al desconocimiento del debido proceso. Como desarrollo de lo anterior, destacó que la demandante reconoció que recibió la citación para notificarse del acto el 20 de octubre de 2016, es decir, dentro del año a que hace referencia el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional.
Añadió que, frente a la interpretación de las expresiones «resolver» y «resolvió», contenidas en los artículos 732 y 734 ibidem, se debe atender al caso particular. Así, manifestó que se demostró que la demandante recibió la citación para surtir la notificación personal antes de que finalizara el término legal, por lo que pudo notificarse el 21 o el 24 de octubre de 2016, pero decidió hacerlo el 27 del mismo mes y año, conducta que no se compadece con el principio de buena fe, y que demuestra deslealtad procesal, al darse una conducta dilatoria17.
Finalmente, señaló que el a quo no se pronunció sobre los aspectos de fondo, esto es la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y el reconocimiento de las garantías previas a la expedición de los actos administrativos demandados. No presentó apelación respecto de la imposición de costas. Oposición a la apelación La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en el entendido de que se demostró la configuración del silencio administrativo positivo, y que los argumentos esbozados en la apelación carecen de fundamento.
Indicó que el principio de instrumentalidad de las formas no puede ser utilizado para subsanar el incumplimiento de una norma procesal. Tampoco tiene asidero el argumento de deslealtad procesal, pues conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, la responsabilidad de notificar personalmente los actos administrativos recae en la autoridad.
Del mismo modo, destacó que la citación no constituye notificación del acto. 2019, exp. 22556, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 03 de septiembre de 2020, exp. 21858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de agosto de 2021, exp. 25042, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Citó el Auto Nro. 029A del 16 de abril de 2002 de la Corte Constitucional. 17 Citó el numeral segundo del artículo 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que Caroil S.A. no puede ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por tener la calidad de autogeneradora de energía, no cumple con las condiciones de vender o transferir energía a terceros18.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico De forma preliminar, la Sala evidencia que el Tribunal descartó el argumento de defensa de la demandada, según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para declarar que operó el silencio administrativo positivo.
Este punto no fue objeto de reparo en la apelación, motivo por el que no será estudiado, en virtud del principio de congruencia, regulado por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial Nro. 005 del 3 de agosto de 2015 y de la Resolución Nro. 061 del 13 de octubre de 2016, actos mediante los cuales el Municipio de Cabuyaro liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Caroil S.A. por el año 2013. 2.
Silencio administrativo positivo La apelante manifestó que el a quo omitió valorar las circunstancias puntuales del caso, pues en el expediente está probado que la demandante conoció de manera oportuna la citación para notificarse personalmente. Sin embargo, acudió a notificarse luego de cumplido el término legal para decidir el recurso de reconsideración, lo que a su juicio refleja una falta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
Con base en lo anterior, también consideró que se desconoció el principio de instrumentalidad de las formas. De otro lado, sostuvo que el Tribunal debió examinar el fondo del litigio. Para resolver, es útil poner de presente que la Sección19 señaló que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
En este caso, se observa que el artículo 385 del Acuerdo Nro. 023 de 2012 establece lo siguiente20: «ARTÍCULO 385. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente Acuerdo y en aquellas normas del 18 Citó el artículo 54 de la Ley 143 de 1994. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta.
Sentencias del 13 de septiembre de 2017, exp.21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 10 de octubre de 2019, exp.24187, C.P. Milton Chaves García; y del 11 de noviembre de 2021, exp. 24352, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 20 El documento se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.cabuyaro- meta.gov.co/impuestos/acuerdo-023-de-2012 Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican Sanciones y demás actos producidos por la Secretaría de Hacienda Municipal, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725,729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional.» (subraya la Sala).
Se destaca la remisión expresa que se hace a los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, que se refieren al silencio administrativo positivo. La primera de estas disposiciones señala que la Administración tiene un año para resolver el recurso de reconsideración, término que se cuenta desde la fecha en que se interpone en debida forma.
Mientras que la segunda indica que, si ha transcurrido el término referido sin que la Administración haya resuelto el recurso, se entenderá fallado en favor del recurrente. De las normas citadas, se desprende que el término de un año es preclusivo. En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas, tal cual lo ha reconocido la Sala21.
Al respecto, la sentencia del 11 de noviembre de 2021 (exp. 24352, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) manifestó que «si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto22 que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado (…)» (subraya la Sala).
Luego, este fallo, que analizó si la citación para surtir la notificación personal bastaba para enervar la configuración del silencio administrativo positivo y si los contribuyentes podrían incurrir en conductas abusivas y dilatorias, señaló lo siguiente: «Al respecto preciso es señalar que si bien el artículo 732 del Estatuto Tributario, no señala expresamente que el término para resolver el recurso, comprenda su notificación, ello resulta inherente a tal actuación, comoquiera que hasta tanto no sea comunicada la decisión al interesado, no puede producir efecto alguno, por lo que no le asiste razón al apelante.
Amén de que la propia ley determina las herramientas para que se surta la notificación, neutralizando así cualquier conducta dilatoria a estos efectos. Para el caso, como se anotó, ante la no comparecencia del actor dentro de los 10 días siguientes, la entidad estaba facultada para notificar el acto mediante edicto, lo cual no hizo». Conforme lo expuesto, contrario a lo dicho por la apelante, no es suficiente que se haya realizado la citación para realizar la notificación personal antes de que finalizara el plazo de un año, sino que se requería que, efectivamente, se surtiera la notificación personal o por edicto antes del vencimiento de dicho término para impedir que se configurara el silencio administrativo positivo.
De igual modo, no es relevante si la demandante tuvo la oportunidad de acudir a notificarse personalmente antes de que finalizara el término para que operara el silencio administrativo positivo, pues la entidad territorial era la que tenía la carga de surtir la notificación oportunamente. 21 Sentencias de 21 de octubre de 2010, exp.17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 6 de diciembre de 2017, exp.21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 9 de agosto de 2018, exp. 23724, C.P. Milton Chaves García, reiteradas en fallos del 22 de junio de 2023 y 29 de febrero de 2024, exps. 26888 y 27923, C.P, Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 En esta providencia se hace referencia a las siguientes sentencias: de 29 de abril de 2020, exp.22965, C.P. Milton Chaves García, de 11 de febrero de 2021, exp.23932, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y de 1 de julio de 2021, exp.22868, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La Sala precisa que lo expuesto no supone, de modo alguno, la prevalencia de las formas sobre la sustancia. Por el contrario, la configuración del silencio administrativo positivo constituye una garantía al derecho al debido proceso que fue regulada detalladamente por el legislador, por lo que no puede ser omitida por la Administración alegando principios como la buena fe o la sustancialidad de las formas.
Atendiendo lo expuesto, la Sala encuentra probado que, tal como lo señaló el Tribunal, el recurso de reconsideración se presentó el 23 de octubre de 201523, por lo que la oportunidad para resolverlo fenecía, en principio, el domingo 23 de octubre de 2016. Se dice que en principio porque el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal establece que los términos de años se computan según calendario, pero si el último día es feriado o vacante, se extiende el plazo al siguiente día hábil.
Así las cosas, el Municipio de Cabuyaro tuvo hasta el lunes 24 de octubre de 2016 para realizar la notificación personal o por edicto. Sin embargo, la notificación de la resolución que resolvió el recurso se surtió el 27 de octubre de 201624, es decir, por fuera del término legal, lo que implicó la perdida de la competencia temporal de la Administración y la configuración del silencio administrativo positivo.
Con base en lo expuesto, no prospera la apelación. Además, se destaca que lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos acusados, de modo que el a quo no incurrió en ninguna irregularidad por no continuar el estudio de los demás cargos de la demanda y argumentos de defensa de la demandada, contrario a lo dicho por la apelante. 3.
Condena en costas En la sentencia de primera instancia se condenó en costas a la parte vencida, sin embargo, la apelante no cuestionó dicho punto. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará sobre las costas causadas en el trámite de primera instancia en aplicación del principio de congruencia. Respecto del trámite de segunda instancia, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de abril de 2024. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 23 Samai del Tribunal, índice 21, pág. 45. 24 Ibidem, pág. 80.
Radicado: 50001-23-33-000-2017-00121-01 (28964) Demandante: Caroil S.A. Sucursal Colombia en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador