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50001233300020230018201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-14

Radicación interna: 6919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nestor Fernando Zorro·Demandado: Juzgado 7º Administrativo Oral Del Circuito Villavicencio

1 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Accionante: Néstor Fernando Zorro Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Fernando Zorro, mediante apoderado, en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión núm. 3.

ANTECEDENTES El señor Néstor Fernando Zorro, mediante apoderado, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición.

HECHOS Manifestó que el 28 de abril de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 50001-33-33-007-2013-00456 solicitó copia de la sentencia de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el 2 de mayo de 2023, el despacho le informó que conforme al Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto de 2021 debía allegar certificado de consignación del Banco Agrario número de cuenta 3-082-00-00-636-0, convenio 13476, por valor de $6.900, valor de la constancia y que el costo de cada folio autenticado era de $250.

Adujo que el 24 de mayo de 2023 allegó recibo de pago y el despacho le contestó que la constancia se expediría con la observación de que eran las segundas copias, puesto que la primera había sido entregada al doctor Orlando Lineros Velasco; sin embargo, a la fecha el juzgado no le ha hecho entrega de las mismas, situación que le afecta, pues estas se requieren para que el grupo de prestaciones sociales del Ejército Nacional le realice el pago de la indemnización a la que tiene derecho.

PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 7.° Administrativo de Villavicencio contestar de fondo la petición radicada el 28 de abril de 2023 y expedir copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de ejecutoria.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 14 de julio de 2023 el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a el accionado y requirió al señor Wilman Mora Zorro para que aclarara en que calidad actuaba. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado 7.° Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio allegó informe donde señaló que atendió la solicitud de copias presentada por el accionante, a lo cual se le indicó que el 19 de abril de 2023 se había expedido copias con constancia de ejecutoria a favor del abogado Orlando Linares Velasco, apoderado en su momento del demandante. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, en vista de que el accionante señaló que el abogado antes mencionado no tenía legitimidad para actuar y solicitó la expedición de las copias y de ser posible la cancelación de la antigua constancia, es necesario ingresar el expediente al despacho a efectos de valorar los argumentos expuestos.

Adicionalmente, expuso que la demora en el trámite impartido obedece a que la carga laboral del juzgado es de 645 procesos, de los cuales 125 se encuentran al despacho pendientes por resolver. SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión núm. 3 declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a la petición, pues esta empezó como un trámite secretarial, pero luego, se transformó en una actuación judicial, toda vez que el juzgado accionado tiene que entrar a resolver la situación jurídica de los abogados de la parte actora, puesto que presuntamente a uno de ellos se le revocó el poder y también se debe pronunciar sobre la validez de las primeras copias auténticas que se expidieron y la constancia de ejecutoria que ya se entregó. En relación con el último requerimiento que elevó el accionante el 9 de junio de 2023, negó el amparo solicitado, toda vez que no evidenció una mora judicial por parte del juzgado, pues no se aprecia una demora injustificada, desproporcionada o una omisión de sus funciones, sino que todo obedece a un problema estructural, debido a la carga que presenta el despacho.

IMPUGNACIÓN El señor Néstor Fernando Zorro impugnó la sentencia bajo el argumento de que el requerimiento de la solicitud de copias no es un trámite judicial, pues la sentencia de segunda instancia, ya se encuentra debidamente ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo cual es pertinente que el juzgado brinde respuesta de manera oportuna e inmediata a la petición. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, expuso que, si bien “un alto porcentaje de despachos judiciales se encuentran hacinados de trabajo, no es menor cierto que nos encontramos frente a un mecanismo preferencial de raigambre constitucional como lo es el derecho de petición, lo que conmina a las autoridades judiciales a darle prioridad frente a otros asuntos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición y II) caso concreto. I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones 5 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por el señor Néstor Fernando Zorro.

Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que el accionante insiste en que a la fecha la autoridad judicial accionada no le ha brindado respuesta de fondo a la petición elevada. Asimismo, aduce que la solicitud realizada no corresponde a un trámite judicial, pues la sentencia de segunda instancia ya esta ejecutoriada. Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, observa la Sala que el accionante el 28 de abril de 2023 presentó ante el Juzgado 7.° Administrativo de Villavicencio solicitud de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas.

El 2 de mayo de 2023, el Juzgado dio respuesta a la petición antes mencionada indicando que “conforme al acuerdo PCSJA21-11830, del 17 de agostos de 2021, previa solicitud de constancia autentica, Es necesario que allegue certificado de consignación del Banco Agrario al No. De cuenta corriente No. 3-082-00-00-636- 0 – Convenio 13476, por un valor de $6.900, así mismo, debe tener en cuenta que el valor por página autentica es de $250”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de mayo de 2023 el accionante remitió al despacho el comprobante de pago de 50 folios, correspondiente a las 6 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias de primera y segunda instancia. Ese mismo día el juzgado le indicó que “las primeras copias de las sentencias de 1ra y 2da instancia, fueron entregadas al Dr. Orlandi Lineros Velasco.

Por lo anterior, la constancia de las copias solicitadas se expedirá con la observación de ser SEGUNDAS COPIAS”. Así las cosas, el 09 de junio de 2023 el apoderado del accionante envió al despacho la siguiente solicitud: “(…) me permito anexar imagen en PDF de los siguientes elementos de conocimiento con el fin de que se me expida la debida constancia de ejecutoriedad debido a que los togados en mención no tenían legitimidad para actuar y peticionar las mismas, por ello respetuosamente solicito la expedición oportuna y de ser posible la cancelación de la antigua constancia al togado que la solicitara.

La s cuales son (…) 5. Revocatoria de poder del sr NESTOR FERNANDO dirigida a los togados. fecha 13 de abril de 2023, con cotejo dactiloscópico jurídica y reseña del INPEC. 6. poder especial dirigido al togado WILMAN MORA del 13 de agosto de 2023 7. Revocatoria enviada el 03 de abril de 2023 vía correo electrónica a correos suministrados por el consejo superior de la judicatura.

(…)” Aclarado lo anterior, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que, tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala es claro que el accionante realizó dos peticiones ante la autoridad judicial accionada, una el 28 de abril y otra el 09 de junio de 2023.

La petición del 28 de abril de 2023 es de carácter administrativo, pues se trata de la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria de estas, la cual debía ser resuelta dentro 1 Corte Constitucional, sentencias T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-377 de 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. 7 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término de 10 días2 siguientes a su recepción, es decir que, el juzgado tenía hasta el 15 de mayo del mismo año para pronunciarse.

Dicho requerimiento fue resuelto por el juzgado el 2 de mayo del 2023, cuando se le informó al accionante que previo a solicitar las copias, debía cancelar en el Banco Agrario la suma de $6.900, por concepto de la constancia y que el costo de cada folio era de $250. Así las cosas, se evidencia que la contestación se dio en tiempo y de fondo.

Ahora, frente a la petición del 09 de junio de 2023, la Sala observa que es de carácter judicial, dado que lo que pretende el accionante es que se expida una nueva constancia de ejecutoria o, en su defecto que se cancele la que ya se le entregó al abogado Orlando Lineros Velasco, aduciendo que este no está legitimado. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la solicitud antes referida no es de carácter administrativo y, por lo tanto, no se le puede dar el trato preferencial de la petición pues, en este caso no se está pidiendo una simple expedición de copias, sino que el accionante está poniendo de presente que el 13 de abril de 2023 le revocó poder al abogado Orlando Lineros Velasco y se lo otorgó a Wilman Mora Zorro, es decir que el juzgado tiene que entrar a analizar la situación jurídica de los togados, en aras de determinar la validez de las primeras copias que ya se emitieron.

Teniendo en cuenta lo anterior, podría entenderse que se trata de una mora judicial injustificada; sin embargo, la Subsección no evidencia una demora infundada o desproporcionada, sino que se debe a la carga que presenta el despacho, pues como lo mencionó este en el informe que rindió actualmente tiene 645 procesos a cargo. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio el 10 de agosto de 2023 ingresó el proceso 50001-33-33-007-2013- 2 Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 “1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes” 8 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00456-00 al despacho, tal y como se puede apreciar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión núm. 3, que declaró improcedente la acción de tutela, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición y, en su lugar, negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revocar el numeral 1.° de la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión núm. 3, y en su lugar, negar el amparo del derecho fundamental de petición. Confirmar los demás numerales de la decisión del a quo.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 9 Radicado: 50001-23-33-000-2023-00182-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC