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11001031500020210867401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-18

Radicación interna: 1699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Karla Andrea Tobon Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: KARLA ANDREA TOBÓN SUÁREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Tema: Vulneración derechos de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida digna y principios de buena fe y confianza legítima / procedencia tutela concurso de méritos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida digna y los principios de buena fe y confianza legítima tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS La señora Karla Andrea Tobón Suárez se presentó al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante Acuerdo CSJQUA17-425 del 5 de octubre de 2017, para el cargo de profesional universitario grado 12. Luego de superar todas las etapas del proceso de selección, mediante Resolución CSJQU21-151 del 21 de mayo de 2021, se conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspiró en la que ocupó el quinto puesto conforme los puntajes señalados a continuación: Contra la decisión anterior presentó los recursos de reposición y apelación, sin embargo, fue confirmada mediante Resoluciones CSJQUR21-247 de 17 de agosto de 2021 y CJR21-666 de 15 de octubre de 2021, proferidas por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.

Pese a solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura que aclarara el procedimiento que se utilizó para calificar la prueba psicotécnica y la experiencia relacionada, nunca se le dio una respuesta de fondo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1.- Respetado Juez Constitucional: Solicito comedidamente se me protejan mis derechos fundamentales invocados AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHO AL TRABAJO, AL PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A UN TRABAJO DIGNO. 2.- Se suspenda el procedimiento de proveer los empleos vacantes, para el caso específico del (cargo: Profesional Universitario de Tribunal grado 12, mediante Acuerdo PSAA15-10402), en el cual laboro en provisionalidad, con las listas de elegibles que se conformaron con Resolución CSJQUR21-151.

Lo pedido, en consideración a que los accionados no me respondieron de fondo (indicando y relacionando las valoraciones de los factores evaluados, que se debe realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad, imparcialidad, con parámetros previamente determinados.)7, los recursos interpuestos contra la Resolución CSJQUR21-151 mediante la cual los accionados conformaron el registro de elegibles, único acto administrativo del cual pude tener conocimiento sobre los demás aspirantes al cargo que ocupo en provisionalidad y para el cual concursó y superó de acuerdo al debido proceso y al principio de legalidad como aparece en los documentos que anexo con esta demanda de tutela».

(sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó que se vulneraron los derechos que invocó en protección, porque al no obtener una respuesta clara respecto a la forma de calificación de las pruebas no pudo defenderse frente a los puntajes asignados y en consecuencia, al puesto que ocupó en la lista de elegibles. En ese orden de ideas, manifestó que las entidades accionadas no le informaron la forma cómo fueron calificadas las pruebas que se practicaron en el concurso ni tampoco consideraron que era la única que contaba con la experiencia relacionada para el cargo, esto es como contadora de la Rama Judicial, el cual ejerció desde que fue ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 creado en el Tribunal Administrativo del Quindío de tal manera que los demás participantes no podían obtener un puntaje superior al de ella, porque ninguno lo ocupó. Además, ignoraron los diplomas que aportó con los recursos presentados contra la Resolución CSJQUR21- 151 de 2021.

De acuerdo con lo anterior afirmó que de no proteger sus derechos fundamentales se configuraría un perjuicio irremediable, toda vez que al ser desvinculada de la Rama Judicial por el puesto que se le asignó, quedaría sin los recursos económicos para sustentar su hogar y sostener la seguridad social de los miembros de su entorno familiar, entre ellos, su madre que padece de hipertensión y su padre que se encuentra en tratamiento luego de sufrir cáncer de colon.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al presidente y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, como accionados y a los señores Yetsy Carolina Muñoz Gelves, Álvaro Arias Arias, Édgar Cobo Medina y María del Pilar Rincón Cardona, como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío aseguró que ha dado respuesta a todas las inconformidades de la señora Karla Andrea Tobón Suárez contra el concurso de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 méritos convocado mediante Acuerdo N° CSJQUA17-425 de 2017 con el propósito de salvaguardar y proteger el sistema de carrera judicial.

En ese sentido, resaltó que se resolvieron los recursos de reposición y apelación que presentó contra el acto administrativo que conformó la lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 12, oportunidades en las que se le explicaron los parámetros y la valoración de la prueba psicotécnica, las formas en las que se realizó la revaloración de dicho examen, a través del empleo de la lectura óptica y manual, y cómo fue considerada la experiencia relacionada.

Además, en relación con la experiencia relacionada, manifestó que si bien es cierto que la accionante laboró al servicio de la Rama Judicial durante un tiempo considerable, lo cierto es que tal situación no puede invalidar el puntaje otorgado a los demás concursantes o poner en duda su idoneidad profesional, puesto que acreditaron este requisito de acuerdo con las reglas del proceso de selección aunque su experiencia no fuera exclusivamente en la Rama Judicial. 5.2.

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir judicialmente las decisiones adoptadas mediante los actos administrativos que definieron su posición en la lista de elegibles para el cargo que aspiró y resolvieron los recursos de reposición y apelación que presentó. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que la valoración de los documentos y la puntuación asignada a cada uno de los factores frente a los cuales presentó inconformidad atendió al cumplimiento ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de las reglas fijadas en la convocatoria, lo cual fue señalado en las resoluciones deprecadas.

Específicamente en lo relacionado con la prueba psicotécnica, advirtió que los soportes argumentativos para resolver los cuestionamientos formulados por la accionante fueron suministrados por la Universidad Nacional de Colombia en los que se dio respuesta a todas sus inconformidades y se le aclararon los asuntos técnicos concernientes al diseño, estructuración, impresión y aplicación, evaluación y metodología de clasificación del examen para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, es decir, se resolvieron de fondo todas sus dudas.

En cuanto a las calificaciones otorgadas por concepto de experiencia a los demás participantes, resaltó que la accionante carece de legitimación en la causa por pasiva para objetarlas, puesto que son de naturaleza individual, de tal manera que su revisión solo procede a solicitud de ellos. 5.3. Los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 15 de diciembre de 2021, consideró que la tutela era procedente tratándose de un proceso de selección en trámite que requiere de una pronta decisión de fondo lo cual no se puede obtener a través de los medios de control previstos en el CPACA y teniendo en cuenta para el caso, la posibilidad que el cargo que tiene la accionante pueda proveerse con los participantes ubicados en los primeros lugares de la lista de elegibles, con las implicaciones negativas que ello desencadenaría. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, estudió de fondo la acción constitucional y resolvió negar el amparo solicitado, pues sostuvo que (i) en los actos administrativos que resolvieron los recursos que presentó contra la Resolución CSJQUR21-151 de 2001 se le informó la metodología usada para calcular los puntajes y la institución que lo hizo, (ii) según el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, lo que quiere decir que no solo se puede tener en cuenta la acreditada en la Rama Judicial y que la accionante no era la única candidata idónea para el cargo, y (iii) los diplomas aportados de dos diplomados realizados por la señora Karla Andrea Tobón Suárez fueron allegados por fuera del tiempo, por cuanto el momento para hacerlo fue la inscripción al concurso y no con los recursos que interpuso contra la Resolución CSJQUR21-151 de 2001.

Por último, advirtió «si bien la demandante allegó la historia clínica de su madre(sic), en la que se consigna que sufre de cáncer e hipertensión, se evidencia, al consultar la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)1, que ella es cotizante y no beneficiaria, de manera que la eventual desvinculación de su hija no le impide acceder a los servicios médicos que requiere para atender sus padecimientos de salud». 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues reiteró que se vulneró su derecho de petición porque no obtuvo respuesta a cómo fue calificada la experiencia relacionada lo cual solicitó a las entidades accionadas mediante el recurso de apelación que presentó en su momento contra el acto administrativo que 1 https://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 determinó su lugar en la lista de elegibles. En ese sentido, ratificó que cuenta con mayor idoneidad para el cargo que los demás participantes pues demostró que contaba con experiencia en la Rama Judicial para el puesto en el que fue seleccionada.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección previo a analizar el fondo del asunto, debe resolver si: ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, se deberá determinar lo siguiente: ¿El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección por la señora Karla Andrea Tobón Suárez, al no explicarle cómo fue calificada la experiencia relacionada de los ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 integrantes de la lista de elegibles que se integró mediante la Resolución CSJQUR21-151 de 2001 para el cargo al que aspiró? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial y iii) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO EXCEPCIONAL EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que éste deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de 2 Reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular- mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados3.

En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.

Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 y lo ha reiterado la Sección Cuarta5 en anteriores ocasiones. Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC- 00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 judicial contemplados en el CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto6. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela, conforme a las siguientes reglas establecidas por la Corte Constitucional7 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir: i. Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y, ii.

Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante8, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.

Ahora, para la primera regla en mención, la tutela procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones: «(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño 6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Sentencia T- 090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 8 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 producido;

(iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales»9.

De lo anterior se colige que, si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado es improcedente y deberá acudirse a los medios de control establecidos, dentro de los cuales se puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le afecta, para evitar la consumación de un posible daño.

3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 12510 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

En este sentido, la carrera administrativa funge, entonces, como un principio y una garantía constitucional11. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-132 de 2006, con ponencia del Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en las sentencias T-244 de 2010 y T-800A de 2011. 10 «ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.» 11 Corte Constitucional, sentencia C-588 de 2009.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público»12.

En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley13, esto es, cuando se trate de cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las funciones a desempeñar, de manera que se impida la subjetividad o arbitrariedad del nominador o criterios contrarios a los principios y valores constitucionales.

En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 200914, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio. 12 Corte Constitucional sentencia SU-133 de 1998. 13 Corte Constitucional, sentencias: T-410 de 1992, C-479 de 1992, T-515 de 1993, C-126 de 1996, C-063 de 1997, C-522 de 1995, C-753 de 2008 y de forma más reciente C-333 de 2012 y C-532 de 2013. 14 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso: «Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».

Así, el proceso de selección contenido en el artículo 16215 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los 15 “ARTÍCULO 162.

ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.” ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 que optaron y concursaron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.

Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados. Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996.

Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma: «ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés. […]

ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad.

La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes». En cuanto al término perentorio para efectuar la posesión en los cargos, el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el elegido dispondrá de 15 días para tomar posesión del cargo: «ARTÍCULO 133.

TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento».

Conforme a las anteriores disposiciones, la Sala de Decisión debe analizar los problemas jurídicos formulados.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección resolverá a continuación si la acción de tutela de la referencia cumplió con los requisitos generales de procedencia: legitimación en la causa por activa del accionante y por pasiva de las accionadas, inmediatez y subsidiariedad.

(i) Legitimación en la causa por activa: de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona que considere que sus derechos han sido transgredidos o amenazados, podrá interponer la acción de tutela. A propósito, en el caso sub examine, la señora Karla Andrea Tobón Suárez, en nombre propio, presentó la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos de petición, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida digna y los principios de buena fe y confianza legítima con motivo de la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío «por medio de la cual se conforma el Registro Seccional Elegibles para el cargo de profesional universitario de Tribunal Grado 12 como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No CSJQUA17-425 de 2017, para lo provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo de Quindío» en que fue ubicada en el puesto quinto de cuarenta y siete elegidos ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 para el cargo de profesional universitario grado 12, en consecuencia, este requisito se encuentra cumplido.

(ii) Legitimación por pasiva: según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». En ese sentido, tratándose del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021) y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial (Resolución CJR21-0666 del 15 de octubre de 202116) como las entidades que profirieron los actos administrativos respecto de los cuales se depreca la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante la Sala de Decisión considera que a esta entidad le asiste legitimación en la causa por pasiva.

(iii) Inmediatez: teniendo en cuenta que la Resolución CSJ21-0666 que resolvió el recurso de la apelación contra la Resolución CSJQUR21-151 de 21 de mayo de 2021, fue proferida el 15 de octubre de 2021 y la tutela se interpuso el 17 de noviembre de 2021, considera la Sala de Subsección que este requisito también se cumplió, puesto que el término que transcurrió entre la última actuación de la administración y la presentación del amparo fue razonable y proporcionado.

(iv) Subsidiariedad: en relación con este requisito, pese a que el juez de primera instancia consideró que se encontraba cumplido, la Sala de Decisión se aparta de esta decisión, pues advierte que en el sub examine no se probó la existencia de un perjuicio irremediable como presupuesto para que se obvie esta exigencia y se estudie de fondo el asunto. 16 Que resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante contra la Resolución CSJQUR21-151.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante allegó la historia clínica de su padre y manifestó que ella era quien le pagaba su seguridad social, sin embargo, de acuerdo con la consulta realizada en el sistema ADRES de acuerdo con su número de cédula, el señor Edie Tobón Navarrete registra como cotizante, nótese a continuación: Es decir, que el derecho a la seguridad social del señor Edie Tobón Navarrete no depende de la accionante como lo había afirmado en el escrito de tutela, lo que lleva a la Sala de Decisión a concluir que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ante la falta de pruebas que así lo acreditaran de tal manera que la respuesta al primer problema jurídico es negativa, por consiguiente, no se estudiará el segundo cuestionamiento formulado.

En ese orden de ideas y por las razones expuestas la Sala revocará la sentencia impugnada que negó el amparo y en su lugar lo declarará improcedente por falta del requisito de subsidiariedad en el entendido que la señora Karla Andrea Tobón Suárez cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos reprochados que la ubicaron en el lugar quinto de cuarenta y siete elegidos para el cargo al que aspiró en el concurso de méritos que superó. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-08674-01 Accionante: Karla Andrea Tobón Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 IV.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, SEGUNDO. – DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Karla Andrea Tobón Suárez conforme las razones señaladas en esta sentencia. TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE