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11001031500020230723000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-11-29

Radicación interna: 11487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de noviembre de 2023, Richard Gómez Vargas, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alegó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad simple 1 que promovió contra la Asamblea Departamental de Caldas, ya que corrió traslado de un recurso de apelación a pesar de que el proceso se encontraba suspendido por una recusación que presentó. En virtud del amparo, solicita que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 1 Identificado con número de radicado: 17001-23-33-000-2022-00168-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El accionante demandó la nulidad de la Resolución 439 de 2022, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas, que modificó la convocatoria pública CGC 01- 2021 para la elección del contralor del Departamento de Caldas, período 2022-2025. El 29 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas.

El 18 de julio de 2022 se admitió la demanda y el 2 de noviembre siguiente se negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. El 16 de diciembre de 2022 se resolvieron las excepciones, la fijación del litigio y se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y contestación, así como los antecedentes administrativos.

Ninguna de las partes hizo solicitud especial de práctica de pruebas. El 21 de diciembre de 2022, el solicitante recusó al magistrado sustanciador Augusto Morales Valencia, titular del Despacho 04. El 22 de diciembre siguiente formuló recurso de apelación contra el auto del 16 de diciembre de 2022, al considerar que se fijó el litigio sin atender lo previsto en el artículo 180.7 CPACA, «pues no se puede fijar el litigio previo haber resuelto todos los puntos relativos a las excepciones, haber indagado a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta proceder a la fijación del litigio no antes».

El 16 de enero de 2023 se corrió traslado del recurso interpuesto. El 23 de enero de 2023 el solicitante presentó incidente de nulidad contra el auto del 16 de enero de 2023 y esgrimió la causal contenida en el artículo 133.3 CGP, ya que el Tribunal corrió traslado de la apelación a pesar de que operó la suspensión del proceso por recusación, tal como lo establece el artículo 145 CGP, por ello adujo que se debe esperar a que se resuelva la referida recusación para continuar con el trámite del proceso.

Mediante auto del 17 de febrero de 2023 se declaró infundada la recusación y se ordenó que ejecutoriada la providencia se regrese el expediente al Despacho 004 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia para su trámite. El accionante formuló otra recusación contra el Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, que también fue declarada infundada el 20 de junio siguiente.

El 15 de agosto de 2023 se corrió traslado de la nulidad propuesta por el demandante contra el auto del 16 de enero de 2023 y el 23 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de nulidad, adecuó el recurso de apelación que el solicitante interpuso contra el auto del 16 de diciembre de 2022 que fijó el litigio al de reposición, en tanto no está enlistado como una providencia susceptible de apelación conforme al artículo 243 CPACA y confirmó el auto recurrido.

El 27 de noviembre de 2023, el solicitante pidió nuevamente la nulidad del proceso con fundamento en la causal contenida en el artículo 133.2 CGP, pues estimó que el Tribunal pretermitió una instancia ya que «guardo silencio con respecto al recurso de apelación». El 28 de noviembre siguiente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 23 de noviembre de 2023, actuaciones que se encuentran en curso. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que corrió traslado del recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2022 contra la providencia que resolvió las excepciones, la fijación del litigio y decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, a pesar de que el proceso se encontraba suspendido por la recusación que formuló el 21 de diciembre de 2022.

Afirma que dicho traslado no apareció en los estados del Tribunal Administrativo de Caldas. Agrega que la actuación cuestionada desconoce el artículo 145 CGP. 4. Trámite procesal El 6 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Asamblea Departamental de Caldas en calidad de tercera con interés. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia En el escrito de contestación, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, al oponerse al amparo, informó que corrió traslado del recurso de apelación «[p]or tratarse de una actuación de secretaría y no de despacho», actuación debidamente publicada el 16 de enero de 2023 en la página de la Rama Judicial.

Indicó que el recurso de apelación fue resuelto luego del estudio de las recusaciones formuladas. La Asamblea Departamental de Caldas fue notificada y guardó silencio. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa La Sala advierte que los reproches formulados por el solicitante fueron resueltos en auto del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual se decidió sobre la supuesta nulidad con motivo del traslado del recurso de apelación surtido el 16 de enero de 2023.

Por ello, la Sala contraerá su estudio a dicha providencia. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el auto que negó una solicitud de nulidad. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El 23 de noviembre de 2023, luego de resolver las recusaciones formuladas por el solicitante, la autoridad accionada negó la solicitud de nulidad con motivo del traslado del 16 de enero de 2023, bajo los siguientes motivos: «(…) una vez formulada la recusación por el demandante, el Tribunal se limitó a imprimirle el trámite consagrado en la norma mencionada, y no expidió ningún auto en la data que refiere el memorialista, por lo que no advierte causal que torne en nula la actuación surtida hasta este punto (…)».

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

En efecto, el traslado del recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la fijación del litigio se adelantó de conformidad con el artículo 244.3 CPACA, según el cual la secretaría dará traslado de la sustentación del recurso sin necesidad de auto que lo ordene, salvo que se recurra el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07230-00 Solicitante: Richard Gómez Vargas Acción de tutela – sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, el amparo no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Además, como el proceso de nulidad simple se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ