CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Mario Gerardo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La responsabilidad que se imputa a las entidades se funda en diversas causas fácticas que deben ser resueltas de forma independiente – REPARACIÓN DIRECTA – FALLA EN EL SERVICIO – incumplimiento de los deberes legales de administración, cuidado y conservación de bienes incautados.
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por la Dirección Nacional de Estupefacientes y la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la permisión de introducción de material estupefaciente en una avioneta privada, la falta de vigilancia respecto de esa aeronave, el indebido decomiso de ese aerodino de transporte de carga, su errada destinación provisional a una entidad estatal, el inadecuado uso y custodia que se le dio, el retardo en su devolución, además de la privación injusta de la libertad de quien fungía como su capitán. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió la demanda que presentó1 Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V., Ilda de Yanira Navarro García, Jenny de Yanira Durán Navarro, Minerva Samantha Durán y Mario Gerardo Durán, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (Aerocivil), con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables y se les obligue a indemnizar los perjuicios morales y materiales indicados en la demanda. 2.
Como fundamento fáctico se expuso que, en desarrollo del giro habitual de sus negocios, Alcón Servicios Aéreos Sociedad Anónima de Capital Variable (empresa de transporte aéreo constituida en los Estados Unidos de México, con sede en Saltillo, México) fue contratada por PDG Services Air para transportar equipos de panadería desde Toluca (Mex) hacia Pereira (Col). 1 5 de diciembre de 2005, según folio 133 c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 3. En el marco del contrato, la aeronave de matrícula mexicana XA-TND Nihon 22234-1 de propiedad de la sociedad, arribó a Pereira, donde fue estacionada frente a la garita de la Policía Nacional del Aeropuerto Matecaña de Pereira y quedó bajo vigilancia policial constante durante el 20, 21 y 22 de abril de 2000 a petición de la propietaria, mientras regresaba a su punto de origen en México. 4.
El 22 de abril del citado año, previo a emprender su regreso, miembros de la Policía Nacional inspeccionaron la aeronave y aprobaron su partida; no obstante, al momento de abordar, la tripulación hizo la verificación de rigor y halló unas cajas extrañas, por lo cual dieron aviso inmediato a los efectivos policiales del aeropuerto y al capitán Mario Gerardo Durán Girón, quienes de forma conjunta las revisaron y hallaron cocaína y heroína en su interior.
Por tal situación, la Policía retuvo toda la tripulación incluyendo al capitán y la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación; asimismo decomisó el avión y lo dejó a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, al tiempo que incautó el material ilegal. 5. Mediante Resolución 1259 del 18 de septiembre de 2000, la DNE ordenó la entrega para disposición, cuidado, uso y custodia de la aeronave al Ejército Nacional, pese a las reiteradas solicitudes que se presentaron para que lo entregaran en depósito provisional a la empresa propietaria.
Además, aunque se solicitó a la DNE que constituyera las garantías de ley que ampararan la aeronave de eventuales daños, la autoridad hizo caso omiso y, en este sentido, permitió que se causaran afectaciones al aerodino por impericia de los militares, ya que, aun cuando el 26 de octubre de 2000 solicitaron a la sociedad instrucción sobre su manejo, nunca contrataron ese servicio y procedieron a operarla sin los conocimientos técnicos suficientes. 6.
En el trámite penal de rigor, la Fiscalía General de la Nación vinculó a los agentes de policía que estuvieron en labores de vigilancia durante la permanencia de la aeronave en el aeropuerto Matecaña y, el 11 de mayo de 2000, resolvió la situación jurídica de los indagados con la disposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra los policiales y el capitán de la aeronave señor Durán Girón, con exclusión de la tripulación que había dado aviso a las autoridades de la presencia de los alcaloides. 7.
Posteriormente, la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación a favor de la tripulación y algunos agentes de policía; no obstante, acusó al señor Durán Girón y otras dos personas por el delito de tráfico de estupefacientes, decisión que fue apelada, pero confirmada en segunda instancia, con la salvedad que hiciera el órgano acusador, según el cual, dada la cantidad de alcaloide hallado en la aeronave, debió haberse contado con la aquiescencia policial pues aún con el deber de prestar vigilancia 24 horas a las aeronaves, no impidieron el ingreso de la carga ilegal.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 8. Mediante sentencia del 23 de julio de 2002, el Juzgado Único Especializado de Pereira declaró inocente a la tripulación objeto de investigación y a su capitán, y ordenó la entrega de la aeronave aduciendo que los procesados no participaron en el embarque de los estupefacientes en la aeronave y, en su lugar, fueron agentes policiales los que intervinieron en esos hechos. 9.
Pese a la orden judicial de entrega y a las reiteradas peticiones elevadas ante la DNE, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, sólo se ordenó la entrega de la aeronave al señor Mario Durán como representante legal de Alcón Servicios Aéreos S.A., mediante resolución 669 del 15 de julio de 2003, orden que vino a materializarse hasta el 9 de diciembre siguiente. 10.
La demandante, con base en el recuento fáctico, acumuló las varias pretensiones indemnizatorias y las fundó en las siguientes imputaciones: i) la Aerocivil no mantuvo vigilancia efectiva en las instalaciones del aeropuerto Matecaña de Pereira; ii) la Policía Nacional se prestó para que terceros introdujeran material estupefaciente; iii) la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención injustificada del señor Durán Girón, decomisó la aeronave siendo ello improcedente y, además, no resolvió el incidente de restitución de bien que fue propuesto; iv) la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el avión al Ejército Nacional, pese a que la sociedad demandante era la primera llamada a ser la depositaria; v) el Ejército Nacional operó de forma equivocada y sin conocimientos técnicos el avión y no constituyó garantías, dando a lugar afectaciones del bien; y, vi) tanto el Ejército Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrieron en mora en el cumplimiento de la orden de entrega de la aeronave2.
La defensa 11. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y en su defensa arguyó que no había lugar a adelantar un estudio de responsabilidad por la supuesta operación indebida de la aeronave y la falta de constitución de garantías que se le enrostraba, en tanto la acción estaba caducada, ello en atención a que la orden judicial de restitución de la aeronave databa del “30 de octubre de 2002”, pero la demanda se presentó el “30 de noviembre de 2005”, cuando ya había vencido el plazo de dos años dispuestos por ley3. 12.
El Ministerio del Interior y de Justicia también contrarió lo pretendido; como sustento alegó que no participó materialmente en los hechos de la controversia y tampoco fungía como representante de los órganos que sí lo hicieron, ni siquiera de la Dirección Nacional de Estupefacientes que aún hallándose a él adscrita, tenía 2 Folio 28 c. 1. 3 Folios 285 a 307 c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad procesal para comparecer por sí misma ante los juicios adelantados en su contra; por tanto expresó su falta de legitimación en la causa4. 13.
La Aerocivil se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que legalmente no le asiste la obligación de prestar seguridad o vigilancia en los aeropuertos, cuestión que es del resorte exclusivo del explotador del centro de despacho aeronáutico, esto es, el municipio de Pereira y de la Policía Nacional, por lo que no estaba legitimada en la causa y que el daño estaba relacionado con el hecho de un tercero y con la culpa de la misma víctima que no adoptó medidas de seguridad suficientes respecto de la aeronave.
Además, coincidió con el Ejército Nacional en cuanto a que no podía adelantarse juicio alguno, en tanto la acción estaba caducada, teniendo en cuenta que la sentencia absolutoria a favor del capitán Durán Girón databa del 23 de julio de 2003 y quedó ejecutoriada el 14 de mayo de ese año, pero la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2005, vencido el término legal5.
En virtud del llamamiento en garantía solicitado por la Aerocivil, se vincularon al proceso Colseguros S.A. y La Previsora S.A.6. 14. La DNE también contradijo el petitum y en su defensa explicó que su órbita competencial gira en torno a la administración de bienes determinada por órdenes judiciales en las que no interviene, de ahí que los procesos y procedimientos penales, de captura y decomisos como los relatados en la demanda no son objeto de su intervención. En cuanto a la adjudicación provisional de la aeronave, dijo que, de acuerdo con la ley, no hay derecho de preferencia que forzara a nombrarla como depositaria provisional, conforme con la Ley 333 de 1996 y el Decreto 1461 de 2000, por lo que la disposición a favor del Ejército Nacional no supuso un actuar irregular, decisión que, como todas las demás adoptadas por la DNE, se adoptaron a través de actos administrativos, cuya legalidad no fue cuestionada y que tampoco vale cuestionar en reparación directa; en consecuencia propuso la indebida escogencia de la acción y la caducidad.
Finalmente, frente a los daños de la aeronave, precisó que las obligaciones de cuidado y conservación son exclusivas del depositario tal como se indicó en la Resolución 1259 de 2000, por lo que las afectaciones que pudo sufrir no le son imputables7. 15. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y argumentó que el decomiso de la aeronave, la aprehensión de la tripulación y la retención de algunos de sus integrantes se ejecutaron en ejercicio de la función judicial a cargo del Estado de investigar las conductas potencialmente punibles, y se hallaron justificadas, en atención al hallazgo indubitado de 189 kg de cocaína y 1.2 kg de 4 Folios 326 a 333 c. 1. 5 Folios 339 a 349 c. 1. 6 Folios 104 y 105 c. 3. 7 Folios 356 a 373 c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 heroína por parte de una autoridad estatal en un medio de transporte aéreo en cuyo proceso de carga, negociación y vuelo sólo participaba la tripulación técnica, sin presencia de terceros o personal ajeno, y cuyo capitán, de acuerdo con los testimonios recaudados, había sido visto en pretéritos días alrededor de la aeronave sin causa aparente y, si bien luego fue absuelto de cargos, tal decisión obedeció a la existencia de duda frente a su responsabilidad, pero no por haberse comprobado su inocencia (in dubio pro reo), tal como lo resaltó el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Pereira.
Así, afirmó que las decisiones penales adoptadas estuvieron fundadas y no cabía predicar error alguno que justificara la indemnización que procuran los demandantes8. 16. La Previsora de Seguros y Colseguros S.A., reiteraron que la acción estaba caducada. Dijeron que no había responsabilidad de la Aerocivil, en atención a que no era esa autoridad sino el municipio de Pereira el que estaba operando el aeropuerto Matecaña cuando en abril de 2000, ocurrieron los hechos, al lado de lo cual pidieron que se tuviera en cuenta que dicha autoridad tampoco intervino en el proceso penal ni en las decisiones que allí se tomaron de cara a los procesados y la aeronave9. 17.
La Policía Nacional presentó su contestación de forma extemporánea10. 18. Concluida la fase probatoria11, al alegar de conclusiones, la Policía Nacional manifestó que no le asistía responsabilidad en atención a que la denuncia de los hechos ocurridos en el aeropuerto Matecaña de Pereira, la aprehensión de la tripulación y la retención de la aeronave, hacen parte del deber que ostenta constitucionalmente y que exige prevenir conductas punibles y colaborar con la justicia para su juzgamiento12. 19.
La parte demandante reiteró las imputaciones expuestas en la demanda, las que señaló de estar acreditadas con los medios de prueba recaudados y conforme 8 Folios 374 a 386 c. 1. 9 Folios 127 a 168 c. 3. 10 Folio 416 c. 1. 11 El a quo tuvo como prueba los documentos allegados por las partes concernientes a la escritura pública de constitución empresarial de la demandante, registro civiles de nacimiento y pasaportes de los demandantes, constancias de registro empresarial en Publication of Brand Names of the International Economy, constancia de inclusión en el Registro Nacional de Turismo de México, copia del proceso penal 2001-0091, adelantado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, copia de las pólizas de responsabilidad civil expedidas por la Previsora S.A. en coaseguro con Colseguros S.A., el acta de entrega de la aeronave, constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria del 23 de julio de 2002, copia de la investigación penal 273 adelantada por la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, copia del proceso contencioso administrativo de Aida López contra la Aerocivil, informes rendidos por esta autoridad la alcaldía de Pereira, certificación de la tasa de cambio de peso colombiano a dólar estadounidense, dictamen pericial y complementación sobre determinación contable de pérdidas y ganancias, certificado de matrícula del 21 de enero de 1991 (ver auto de pruebas, folios 431 y 432 c. 1). 12 Folios 719 a 725 c. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 con las cuales se hallaba justificada la responsabilidad de las autoridades demandadas13. 20. La DNE insistió en la falta de participación e intervención en los hechos ocurridos en el aeropuerto Matecaña, por lo que insistió en la falta de legitimación. Explicó que intervino únicamente en la administración de la aeronave en cuyo desarrollo no hubo ninguna irregularidad, ni siquiera en la devolución del aerodino, pues recibido el oficio que comunicaba la orden judicial impartida en tal sentido el 27 de mayo de 2003, el 15 de julio siguiente se expidió la Resolución 669 que la acataba y la entrega, que pendía del Ejército Nacional, la que se efectuó cinco meses después, el 9 de diciembre de ese año14. 21.
La Previsora de Seguros y Colseguros S.A. reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15. 22. Aerocivil también insistió en la acción estaba caducada y, además, en la falta de responsabilidad16. 23. El Ministerio Público afirmó que se hallaba caducada la acción, salvo en lo relacionado con los daños ocasionados por la incautación de la aeronave y los supuestos daños; de un lado, dijo que medida fue justa y apegada al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la incautación de material de estupefacientes y, de otro, que no había prueba de daños del aerodino, por lo que no había lugar a ningún reconocimiento indemnizatorio17. 24.
Las demás partes guardaron silencio. La decisión recurrida 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el “ejercicio indebido de la acción” frente a las pretensiones contra la Dirección Nacional de Estupefacientes; la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Aeronáutica Civil; la inepta demanda respecto a las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación; la caducidad de la acción en relación con la privación de la libertad y la incautación de la aeronave; no obstante emitió la siguiente condena (se transcribe literal): “QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE 13 Folios 733 a 768 c. 2. 14 Folios 769 a 781 c. 2. 15 Folios 782 a 818 c. 2. 16 Folios 819 a 821 c. 2. 17 Folios 823 a 843 c. 2.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 ESTUPEFACIENTES HOY EN LIQUIDACIÓN de los perjuicios materiales causados a la Sociedad ALCON SERVICIOS S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES HOY EN LIQUIDACIÓN a pagar a la Sociedad ALCON SERVICIOS S.A. a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído”. 26.
El Tribunal precisó que eran varias las causas que se contenían en la demanda. Frente a la imputación contra la DNE, fundada en la indebida entrega de la aeronave a favor del Ejército Nacional, determinó que ese supuesto proceder indebido se fundó en el acto administrativo contenido en la Resolución 1259 de 2000, por lo que su debate debió darse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la reparación directa, condición que forzaba la declaratoria del “ejercicio indebido de la acción”. 27.
En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, explicó que no adoptó decisiones ni participó en los hechos fundantes de la controversia, por lo que no halló razón que justificara su presencia en juicio; si bien era el órgano al cual estaba adscrita la DNE, gozaba de autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, podía comparecer a juicio directamente sin el acompañamiento del ministerio. 28.
De cara a la Aerocivil, sostuvo que por virtud del Decreto 260 de 2004, era la autoridad a cargo de la administración de los aeropuertos, pero precisó que para el año 2000, el aeropuerto Matecaña de Pereira, estaba bajo la administración del municipio de Pereira, por lo que no encontró sustento para mantener a la autoridad civil en juicio como tampoco justificación para pronunciarse respecto de las aseguradoras que ésta llamó en garantía. 29.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación y los daños provenientes de las decisiones de incautación de la aeronave y de retención intramural del señor Durán Girón, señaló que se consolidaron el 14 de mayo de 2003, cuando cobró ejecutoria la sentencia del 23 de julio de 2002, por la cual el Juzgado Único Especializado de Pereira dispuso la libertad del citado señor y la devolución del aerodino, por lo que los demandantes contaban con plazo para presentar la demanda el 15 de mayo de 2005, pero como lo hicieron el 5 de diciembre siguiente, consideró caducada la acción, sin posibilidad de analizar una posible suspensión del término dada la ausencia de constancia de conciliación prejudicial. 30.
Definido lo anterior, expresó que la única causa que permanecía como objeto de análisis judicial era la responsabilidad por las averías de la aeronave durante su Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 incautación y la mora en el cumplimiento de la orden de entrega de la aeronave, imputables a la DNE y al Ejército Nacional. 31.
Al respecto, manifestó que la DNE mantuvo la aeronave bajo su custodia durante 4 meses desde mayo de 2000, cuando la recibió de parte de la Fiscalía General de la Nación y durante ese lapso no cuidó la aeronave y permitió que sufriera las múltiples averías que posteriormente quedaron reflejadas en el acta que levantó el Ejército Nacional el 9 de septiembre de 2000, cuando recibió provisionalmente el aerodino, razón por la que, aunado a la falta de exigencia de constitución de garantías (aspecto que no precisó el Tribunal) se hallaba comprometida la responsabilidad de aquella entidad. 32.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó que el Ejército Nacional hizo uso de la aeronave en el territorio nacional tal como lo evidenciaban los informes allegados, y aunque estos señalaban múltiples causas como fundamento de las averías, eran concisos en exponer que una de ellas había sido las horas de vuelo excesivo del aerodino, condición constitutiva de falta de cuidado que comprometía la responsabilidad del depositario, en los términos del Código Civil. 33.
Dijo el Tribunal que el Juzgado Único Penal Especializado de Pereira mediante oficio recibido el 16 de junio de 2003, comunicó al Ejército Nacional y a la DNE la orden de devolución de la aeronave, quien, en cumplimiento, el 15 de julio de ese año, expidió la Resolución 669 la que fue materializada en su cumplimiento por el Ejército Nacional el 9 de diciembre de 2003.
Así, explicó que, desde la comunicación hasta el cumplimiento, transcurrieron injustificadamente más de cinco meses por lo que consideró que se hallaba comprometida la responsabilidad del órgano militar y de la DNE, pues ésta, aun cuando expidió oportunamente el acto administrativo de rigor, no veló por su adecuado cumplimiento. 34.
En cuanto a la cuantía de la indemnización, el a quo expresó que se liquidaría por trámite incidental, ya que las pruebas eran insuficientes para determinarla. Como criterios estableció, para el daño emergente, la demostración del valor de los gastos de reparación de las averías, y para el lucro cesante, dijo que correspondería a los ingresos dejados de percibir entre el 15 de julio de 2003, cuando se expidió la Resolución 669 y el 9 de diciembre de ese año, cuando se hizo efectiva la entrega de la aeronave. 35.
Finalmente, negó la indemnización de perjuicios morales, en la medida en que los reportes periodísticos allegados no constituían sustento probatorio del padecimiento de ese daño por parte de la sociedad demandante y se abstuvo de condenar en costas18. 18 Folios 851 a 879 c. principal. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 II.
EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación de los recursos de apelación 36. Como sucesora procesal de la DNE19, la Sociedad de Activos Especiales pidió la revocatoria de la condena, teniendo en cuenta que la autoridad no ejerció la custodia de la aeronave y, por ende, no fue su omisión la que hizo derivar averías, como tampoco fue su desidia en la exigencia de seguros, la que causó perjuicios. 37.
Explicó que la incautación de la aeronave la realizó el departamento de Policía de Risaralda – Sección Policía Judicial el 22 de abril de 2000 y que la custodia desde ese momento hasta la entrega al Ejército Nacional, la ejecutó la Policía Aeroportuaria de Risaralda – Aeropuerto Matecaña, siendo esta entidad la llamada a responder por los daños que la aeronave hubiera podido tener durante ese tiempo.
Si bien existió el oficio del 26 de abril de 2000, por el cual la Fiscalía puso a disposición de la DNE el aerodino, tal documento no implicaba la entrega del bien, la que, por tanto, nunca se produjo. 38. Dijo que el acto administrativo contenido en la Resolución 1259 de 2000, por la cual se entregó la aeronave a título de depósito provisional al Ejército Nacional estaba acorde con la normatividad vigente y a través de su conducto exigió la constitución de garantías, como lo reflejaba su contenido, obligación que le correspondía satisfacer al órgano militar como lo reiteró en los oficios remitidos en tal sentido, de modo que la falta de satisfacción de tal exigencia no comprometía su responsabilidad. 39.
Explicó que la orden de devolución de la aeronave contenida en la sentencia del 23 de julio de 2002 se recibió 10 meses después, esto es, el 27 de mayo de 2003; aun así, efectuado el trámite administrativo, expidió en el término de 1 mes y 18 días la Resolución 669 del 15 de julio de 2003, cuyo contenido se comunicó el 21 de julio siguiente al Ejército Nacional y si bien la entrega material se efectuó el 9 de diciembre de 2003, fue una condición ajena a la entidad que dependió exclusivamente de la autoridad militar, de modo que es sólo ésta la que eventualmente puede ver comprometida su responsabilidad20. 40.
De otro lado, la parte demandante solicitó la revocatoria de las decisiones que declararon la caducidad de la acción y el “indebido ejercicio de la acción”, así como la modificación de la decisión de acudir al trámite incidental para la determinación de perjuicios. 19 Admitida en tal condición mediante auto del 24 de abril de 2017, folios 1046 a 1049 c. principal. 20 Folios 881 a 889 c. principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 41. Dijo que el objeto de la acción era el resarcimiento de los perjuicios causados por la decisión equivocada e injustificada de incautar la aeronave y de mantenerla retenida desde el 22 de abril de 2000 hasta el 9 de diciembre de 2003, la cual fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación y no así por la DNE, autoridad que se limitó a expedir los actos administrativos en la órbita de su competencia, sin perjuicio de las fallas en las que incurrió relativas a la falta de cuidado de la aeronave y la falta de exigencia de garantías por parte del Ejército Nacional. 42.
En este sentido, señaló que resultaba fútil como tampoco era su propósito, cuestionar decisiones administrativas cuando el daño era producto de lo decidido por el ente acusador, de ahí que la acción de reparación directa fuera el medio adecuado para la reclamación de los perjuicios alegados. 43. Al lado de lo anterior, dijo que la acción contra la Fiscalía no estaba caducada, puesto que la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el día siguiente a cuando cesó la retención injustificada de la aeronave y los demandantes tuvieron certeza de los perjuicios, esto es, el 9 de diciembre de 2003. 44.
Expresó que, contrario a lo razonado por el tribunal, la sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Pereira no cobró ejecutoria el 14 de mayo de 2003, sino el 23 de julio de 2002, ya que el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sobre la imposibilidad de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia en nada afectaba la firmeza de la decisión. Así, manifestó que la indemnización de perjuicios por la mora en la devolución de la aeronave debía comenzar a contarse desde el 23 de julio de 2002 y no el 14 de mayo de 2003, como desacertadamente lo tuvo en cuenta el a quo. 45.
Cuestionó la decisión de determinación de perjuicios mediante trámite incidental, pues en su sentir, existía abundante evidencia que demostraba los gastos que los demandantes afrontaron para la defensa ante los estrados judiciales y la merma patrimonial que supuso la retención del aerodino en los valores indicados en la demanda21. 46.
Nada dijo en relación con la privación de la libertad y las demás causas sobre las que edificó las pretensiones indemnizatorias contra las restantes autoridades demandadas. 47. En sede de alegaciones, la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de instancia, con fundamento en la caducidad22. Igual hicieron la Aerocivil, La Previsora S.A. y Colseguros S.A., agregando como sustento que la decisión adoptada frente a la autoridad aeronáutica no fue objeto de apelación y 21 Folios 928 a 951 c. principal. 22 Folios 1057 a 1060 c. principal.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 reiterando los argumentos expuestos en la contestación23; la SAE se limitó a reiterar la petición de revocatoria de la condena proferida contra la DNE24; la parte demandante pidió que no se modificara la condena proferida contra el Ejército Nacional por razón de la intangibilidad del fallo derivada de la falta de cuestionamiento, a la par que dijo, solo debía surtirse el análisis respecto a la autoridad llamada a asumir la indemnización de perjuicios y no así el estudio de la existencia de estos últimos25.
III. CONSIDERACIONES 48. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación. Caso concreto De la congruencia de la apelación y el fallo recurrido 49. Previo a analizar el fondo del asunto, es necesario pronunciarse sobre la coherencia de la pretensión, de lo decidido por el a quo y de los argumentos de la apelación, ya que los cargos por los que el demandante cuestiona el fallo entrelazan imputaciones diferentes que fueron definidas desde la demanda y, por lo cual, deben ser decididas de forma autónoma a pesar de su acumulación, en función del principio de congruencia y las garantías de defensa y debido proceso26. 50.
El sustrato fáctico sobre el cual los actores cimentaron su imputación de responsabilidad contra las demandadas se fundó en varias causas y dieron lugar a diferentes pretensiones que, aunque relacionadas, se acumularon en el mismo trámite27. Una de ellas corresponde a la atribución de daños a la DNE, por haber 23 Folios 1071 a 1110 c. principal. 24 Folios 1111 a 1114 c. principal. 25 Folios 1121 a 1140 c. principal. 26 Esta corporación ha expresado con claridad que, de conformidad con el principio de congruencia que rige la administración de justicia rogada de lo contencioso administrativo, los pronunciamientos judiciales deben alcanzar únicamente las causas indemnizatorias que el accionante trae a juicio, en la forma y límite que señala el escrito de demanda, ya que constituyen el marco general de competencia del a quo en la resolución del caso.
Este principio, estrechamente relacionado con el debido proceso y garantía de defensa de las partes, se extiende desde los fallos de instancia hasta la revisión que se solicite por razón de los recursos de alzada oportunamente interpuestos, sede en la cual el a quem no sólo está atado a los límites de la causa petendi y el petitum del escrito inicial, sino a los extremos argumentativos plasmados en la apelación esgrimidos contra la sentencia controvertida, siempre y cuando mantengan la línea de estos dos aspectos estructurales de la contienda y no supongan su variación o alteración, a riesgo de imposibilitar su estudio. 27 La demandante, con base en el recuento fáctico, aseguró que las entidades demandadas debían indemnizar los perjuicios, toda vez que: i) la Aerocivil no mantuvo vigilancia efectiva en las instalaciones del aeropuerto Matecaña de Pereira; ii) la Policía Nacional se prestó para que terceros introdujeran material estupefaciente; iii) la Fiscalía General de la Nación ordenó la detención injustificada del señor Durán Girón, decomisó la aeronave siendo ello improcedente y, además, no resolvió el incidente de restitución de bien que fue propuesto; iv) la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó el avión al Ejército Nacional, pese a que la sociedad demandante era la primera llamada a ser la depositaria; v) el Ejército Nacional operó de forma equivocada y sin conocimientos técnicos el avión y no constituyó garantías, dando a lugar afectaciones del bien; y vi) tanto el Ejército Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes por mora en el cumplimiento de la orden de entrega de la aeronave.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 ejecutado la entrega de la aeronave de matrícula mexicana XA-TND Nihon 22234- 1 al Ejército Nacional, con un supuesto desconocimiento del ordenamiento jurídico y las normas que reglaban tal decisión y otra – bien distinta – es la atribución de daños a la Fiscalía General de la Nación por la retención de la citada aeronave, también con supuesto desconocimiento del orden legal vigente. 51.
La causa relacionada con la DNE fue analizada por el a quo, quien determinó que fue una decisión adoptada a través de un acto administrativo, particularmente, por medio de la Resolución 1259 de 2000. Al amparo de esta premisa afirmó que la pretensión de reparación debió haberse antecedido de una de nulidad del acto, pero, ante su ausencia, no era posible analizar el fondo del asunto, en lo que calificó fue un “ejercicio indebido de la acción”.
Respecto de la causa concerniente a la retención del aerodino que ejecutó la Fiscalía, estimó probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que, desde el 14 de mayo de 2003, cuando cobró ejecutoria la sentencia del 23 de julio de 2002, que ordenó su devolución, los demandantes tenían conocimiento del supuesto injusto. 52. Teniendo en cuenta esta precisión, surge con claridad que parte de la inconformidad que esgrime la actora en el recurso de alzada, según el cual el a quo erró al declarar el “ejercicio indebido de la acción”, en tanto el reclamo era supuestamente por la retención ilegal de la aeronave dispuesta por la Fiscalía General de la Nación y no por la DNE, resulta desacertado, pues desde el inicio existió una clara imputación de responsabilidad contra esta última autoridad, que imponía al a quo decidir sobre ella. 53.
Así, y aunque la Sala no desconoce que la actora también construyó una imputación contra la Fiscalía General de la Nación – respecto de la cual funda su apelación –, no hay duda de que la decisión de instancia concerniente a la supuesta equivocación de entrega de la aeronave, contenida en un acto administrativo de la DNE, no supuso un yerro interpretativo del juez de instancia, como se pretende hacer ver en la apelación; en su lugar, correspondió al pronunciamiento de una de las varias causas que soportaban las pretensiones de la actora y, en tanto el apelante no propuso cargos de fondo que convoquen su revisión, no hay motivo de alzada que justifique su análisis y menos aún, la alteración de la intangibilidad de tal decisión, ni siquiera por los argumentos que expone la SAE, ya que éstos no suponen una controversia de esa decisión, sino un adherencia argumentativa a lo expuesto por el a quo en torno a este aspecto. 54.
Precisado lo anterior, la Sala pasa a analizar los cargos del censor que cuestionan la caducidad de la acción ejercida por la retención supuestamente ilegal dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. De la incautación judicial de la aeronave Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 55.
Como punto de partida debe tenerse en cuenta que la retención o incautación corresponde a la concreción de una medida cautelar propia de los procesos penales que comporta la toma de posesión transitoria de un bien que ha sido instrumentalizado en la posible comisión de un punible. La finalidad de la medida es extraer el bien del comercio e impedir la disposición de su dominio, mientras se adopta una decisión definitiva respecto del delito investigado28. 56.
En materia de caducidad, se ha razonado que si el fundamento de responsabilidad corresponde a una medida de incautación equivocada y, por ende, una retención injustificada de un bien, el término de oportunidad para el reclamo judicial se computa de forma análoga a los casos de privación de la libertad y, en este sentido, se cuenta desde el momento en que se profirió la decisión que dispuso ya no la liberación de la persona, sino la devolución del bien incautado, pues a partir de ese instante el perjudicado tiene conocimiento pleno y cierto de lo injusto de la retención y del error judicial que ello supuso29, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, sin que requiera esperar hasta su efectiva devolución para tener conciencia de la antijuridicidad de la medida. 57.
Al descender al caso, la evidencia advierte que el 22 de abril del 2000, como consecuencia de haberse hallado material estupefaciente en su interior, la aeronave de matrícula mexicana XA-TND Nihon 22234-1, de propiedad de la sociedad demandante30, fue retenida por la Policía de Risaralda – Sección Policía Judicial31 y posteriormente, el 11 de mayo de 2000, la Unidad nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, en el marco de la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes decidió, entre otras cuestiones, la incautación de la citada aeronave, así como su colocación a disposición de la Dirección Nacional 28 Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 “La Sección ha sostenido que en eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término el proceso, pues desde ese momento el daño causado se torna en antijurídico: ‘[L]a Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor, pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado.
Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas jurisdiccionales’”, Consejo de Estado, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp. 34.851, criterio reiterado en sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 41425, del 29 de octubre de 2018, exp. 46878, entre otras aprobadas por esta Sala de Subsección. 30 Certificado de matrícula de aeronave, folio 159 c. 12. 31 Conforme con el acta de esa fecha, firmada por el comandante de la estación “aeropuerto”, folios 176 y 177 c. 12.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 de Estupefacientes32, lo cual se formalizó mediante oficio UE-F2-203 del 26 de abril de 200033. 58.
Luego, en el trámite del proceso penal 2001-0091-02, el 23 de julio de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira dictó sentencia absolutoria y ordenó a la DNE la entrega definitiva del aerodino34. La decisión no fue objeto de apelación y, aunque el juez solicitó tramitar el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 14 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se abstuvo de hacerlo35. 59.
En el expediente obra constancia proveniente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira por el cual certifica que la sentencia del 23 de julio de 2002 quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 200336, cuestión que, según el apelante es equivocada, pues en su sentir quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2002, teniendo en cuenta que, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de su expedición, si no se habían interpuesto los recursos de ley y, además, porque el grado jurisdiccional de consulta “era claramente inviable”. 60.
Al respecto, es preciso recordar que el grado jurisdiccional de consulta no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes, que opera por ministerio de la ley para proteger la justicia efectiva y, a diferencia de recursos como la apelación o casación, habilita al a quem para que ejerza un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de instancia, sin límite a causal citada o incluso sin restricción derivada del principio de non reformatio in pejus37; por tanto, la sentencia objeto de consulta no puede entenderse ejecutoriada, hasta tanto el a quem no se pronuncie, así sea para declarar la improcedencia del mecanismo, teniendo en cuenta que su operatividad es ope legis y no a condición de parte. 32 Folios 587 c. 4. 33 Folio 640 c. 4. 34 Folios 457 a 506 c. 4. 35 Folios 449 a 456 c. 4. 36 Folio 191 c. 3. 37 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997 que dictaminó la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal: “cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.
El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 61.
En este sentido, así no se haya decidido de fondo el grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal Superior hubiera decidido abstenerse de su conocimiento, la sentencia absolutoria se sometió a dicho trámite y mereció el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por lo que sus efectos respecto a las partes sólo se produjeron cuando el pronunciamiento se notificó, lo cual, según la certificación emanada del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, ocurrió el 14 de mayo de 2003, fecha misma en que se expidió. No en vano, después de la notificación del auto del tribunal, esto es, el 27 de mayo de 2003, fue que el citado juzgado remitió sendos oficios a la DNE38 y al Ejército Nacional39 informando la orden judicial de devolución de la aeronave. 62.
Extraña a la Sala que la fecha de expedición sea la misma certificada de ejecutoria, teniendo en cuenta que una providencia adquiere esta característica después de vencidos los tres días desde su notificación conforme con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; en todo caso, para el aspecto que concentra la atención de la Sala, incluso si se agregaran esos días, teniendo como resultado el 17 de mayo de 2003, la acción seguiría caducada, ya que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 200540, esto es, 6 meses después de vencido el término bienal que consagra el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la reparación directa. 63.
En estas condiciones se impone con razonado juicio confirmar la decisión que declaró la caducidad de la acción respecto de la imputación de daños a la Fiscalía General de la Nación, por la retención de la aeronave de matrícula mexicana XA- TND Nihon 22234-1, de propiedad de la sociedad demandante41, toda vez que la medida considerada injusta cesó, por lo menos, el 17 de mayo de 2003, más de dos años antes de que se hubiera ejercido la acción. De la falta de cuidado, custodia y conservación de la aeronave incautada 64.
Ahora bien, otra de las causas que edifican las pretensiones de la demanda y en relación con la cual se controvierte el fallo de instancia, es la falla en el servicio en la que incurrió la DNE por la falta de cuidado y preservación de la aeronave, lo que derivó en sus averías; según la sucesora procesal de la autoridad demandada, esos daños no le resultan imputables porque el bien nunca estuvo bajo su cuidado. 65.
Aquí está probado que el 22 de abril del 2000, la aeronave de matrícula mexicana XA-TND Nihon 22234-1, de propiedad de la sociedad demandante42, fue 38 Folio 182 y 183 c. 4. 39 Folios 178 y 179 c. 4. 40 Folio 133 c. 1. 41 Certificado de matrícula de aeronave, folio 159 c. 12. 42 Certificado de matrícula de aeronave, folio 159 c. 12.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 retenida por la Policía de Risaralda – Sección Policía Judicial43 y que el 11 de mayo de 2000, en función de los informes policiales entregados y demás pruebas recaudadas, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima decretó su incautación y puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes44, de lo cual se le informó mediante oficio UE-F2-203 del 26 de abril de 200045. 66.
No hay evidencia de acta de entrega o recibo de la aeronave por parte de la Policía Nacional a la Dirección Nacional de Estupefacientes, como acertadamente lo indica la SAE; sin embargo, conforme con el oficio del 25 de mayo de 2000, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima entregó elementos de la aeronave como llaves, manuales, bitácora, etc., y la indicación de su ubicación, a la DNE46, de ahí que, más allá de haberse expedido el oficio informativo del 26 de abril de 2000, se llevaron a cabo actos de entrega material para la administración, custodia, cuidado y preservación del aerodino, lo cual supone la efectiva entrega jurídica y material del bien a disposición de esa autoridad, con lo cual hizo surgir para la DNE las siguientes obligaciones. 67.
De acuerdo con el Decreto 2159 de 1992 vigente para la época de los hechos, la DNE tenía a cargo entre otras, la función de “la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6º del Decreto Legislativo 1856 de 1989, o que provengan de su ejecución”, “supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios”, “colaborar con las autoridades judiciales en cumplimiento de las ordenes de devolución o destinación definitiva de bienes”. 68.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000, tenía el deber de ejercer “el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo”. 69.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según el parágrafo único del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000, en caso de que la DNE fuera objeto de acciones resarcitorias por los bienes incautados, tenía derecho a “llamar en garantía a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos”, quienes en 43 Conforme con el acta de esa fecha, firmada por el comandante de la estación “aeropuerto”, folios 176 y 177 c. 12. 44 Folios 587 c. 4. 45 Folio 640 c. 4. 46 Folio 643 c. 4.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990, en armonía con el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 2271 de 1991, “estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que para los secuestres judiciales determinan las leyes”, esto es, según el artículo 68347 del Código de Procedimiento Civil, a garantizar la custodia de los bienes, y según los artículos 2273 y siguientes del Código Civil48 en armonía con los artículos 2236 y siguientes idem49, a mantener, cuidar y restituir la cosa, tal como lo consagró posteriormente, el artículo 17 del Decreto 1461 de 2000, que consagra obligaciones relativas a la conservación y cuidado del bien recibido. 70.
A partir de estas premisas, se concluye que por razón de disposición legal, la DNE tenía la obligación de administración, cuidado y custodia de los bienes que son puestos a su disposición y estaba llamada a asumir la responsabilidad que se derivara del incumplimiento de esos deberes, sin perjuicio de la posibilidad de convocar al depositario o destinatario provisional –en tanto el Decreto 1461 de 2000 les reconocía las mismas facultades y obligaciones generales50 –, para que, en razón del llamamiento en garantía fundado en el acto administrativo que así lo designó, reembolse el valor de la condena. 71.
Se trata por tanto, de un régimen de responsabilidad directa fundado en el juicio por daños derivados de los actos de la autoridad y del secuestre, depositario o destinatario provisional, en el que aquella es la llamada a asumir la condena por los actos propios o ajenos respecto de los bienes puestos a su disposición, con la única posibilidad de obtener el reembolso total o parcial de la condena en su contra, en caso de que efectúe el llamamiento en garantía del depositario o destinatario provisional y se encuentre la falla probada de las obligaciones a cargo del tercero designado. 72.
En este caso, la DNE fue demandada por sus actos y los del Ejército Nacional como depositario provisional designado por Resolución 1259 de 2000, por razón de los daños que sufrió la aeronave incautada; no obstante, el órgano militar no se halla en juicio por razón de un llamamiento en garantía, sino por la directa imputación que en su contra enarboló la parte actora, de modo que la determinación 47 “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo”. 48 “ARTICULO 2274. <APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPOSITO>.
Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento”. 49 “ARTICULO 2247. <RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO>. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa. A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes: 1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario. 2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración”. 50 Artículos 16, 18 y 20 del Decreto 1461 de 2000.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 de responsabilidad que en principio debe adelantarse contra la DNE en función de los actos suyos y ajenos, puede efectuarse de forma autónoma para cada una de las personas morales que intervinieron y en la medida de su intervención en la condición de daños, tal como lo adelantó el a quo. 73.
Ahora, debe tenerse en cuenta que los daños que sufrió la aeronave con ocasión de la indebida manipulación y falta de cuidado y conservación durante la tenencia del bien por parte del Ejército Nacional como destinatario provisional, ya fueron objeto de condena en su contra y, en tanto dicha decisión no fue objeto de alzada, no es posible adentrarse en su revisión, quedando tal como fue definida por el tribunal. 74.
Pero, además, dicha condena implica que los daños que se causaron durante la permanencia del bien en manos del depositario provisional y por los que en principio la DNE debía responder, ya fueron objeto de medida de resarcimiento que no fue cuestionada, por lo que sólo pueden ser revisados en esta instancia los daños irrogados, ya no durante la tenencia del bien a cargo depositario provisional, sino de la DNE, esto es, desde que fue puesta a su disposición hasta antes de entregarla al destinatario provisional. 75.
Pues bien, está acreditado que el 26 de abril de 200051, la Fiscalía General de la Nación puso a disposición de la DNE la aeronave incautada. El 9 de septiembre de 200052, la aeronave fue entregada al Ejército Nacional53, en atención a la destinación provisional que autorizó la DNE mediante la Resolución 1259 de 2000. Finalmente, la aeronave fue entregada directamente por el Ejército Nacional a Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. el 9 de diciembre de 2003, en cumplimiento de la Resolución 669 de 2003, por la cual la DNE revocó la Resolución 1259 de 2000 y ordenó la devolución del bien54, en atención a la orden contenida en sentencia del 23 de julio de 200255, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. 76.
Como puede verse, la aeronave de propiedad de la sociedad demandante56 permaneció a cargo de la DNE durante cuatro meses y dos semanas (desde el 26 de abril hasta el 9 de diciembre de 2000). Revisada la documental no se halla prueba de que la autoridad hubiera ejecutado algún acto de cuidado o conservación del bien; por el contrario, existe evidencia que el bien sufrió graves afectaciones por hallarse a la intemperie y el desuso, tal como lo evidencia el inventario y determinación de condiciones de aeronave que agentes del Ejército Nacional 51 Folio 640 c. 4. 52 Folio 116 c. 4. 53 Folio 116 c. 4. 54 Folios 705 a 707 c. 4. 55 Folios 457 a 506 c. 4. 56 Certificado de matrícula de aeronave, folio 159 c. 12.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 realizaron el 8 de septiembre de 200057, documento que se agregó como anexo a la Resolución 1259 de 2000 y que se tuvo en cuenta para la recepción del aerodino por parte del órgano militar.
En dicho inventario se hizo constar lo siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “(…) el avión se encuentra con todos sus componentes completos en cuanto a presentación del mismo, pero presenta un avanzado deterioro toda vez que el bien aquí relacionado permaneció a la intemperie por más de cuatro meses, dañando la gran cantidad de sus componentes de aviónica, equipos de instrumentación y navegación los cuales deben ser overhallados y reemplazados en su mayoría, las turbinas requieren un servicio de inspección mayor, toda vez que no se conocen los registros históricos del avión y motores en razón a que no se encontraron los libros de tiempos de motores del avión, así como del avión en sí, no se encontraron los listados de los últimos servicios realizados al avión así como boletines mandatorios, sus trenes de aterrizaje y llantas en razón de haber permanecido más de cuatro meses completamente quietos es necesario realizar mantenimientos mayores para verificar la corrosión que presentan los mismos, las llantas por estar en una sola posición y no haber sido movidas, perdieron su forma original realizando el deterioro de las mismas, la aeronave presenta corrosión general total, en el empenaje del mismo, superficies de control, tapas de combustible, tanque de combustible, baterías y componentes mayores de los motores de la misma el piso del compartimiento de carga presenta corrosión total, teniendo que ser levantados e inspeccionados, las diferentes bodegas se encuentran corroídas en estado avanzado, la puerta de carga no fue posible operarla, los motores no pudieron ser encendidos en razón del deterioro que presenta la aeronave y no se pudo establecer su funcionamiento, ya que al presentar esta corrosión es necesario overhauliar varios componentes, realizar pruebas buroscópicas a los alabes de la turbina para determinar su funcionamiento, por lo anterior, la aeronave se encuentra completa, pero en un avanzado estado de deterioro y regular estado”58. 77.
Así, no hay duda de que la aeronave sufrió daños durante su permanencia a disposición de la DNE, pero tampoco la hay respecto a que el propietario del bien desde antaño conocía esta situación y, por ende, no tenía ninguna restricción que le impidiera reclamar la indemnización a lugar en el término que establece la ley, a riesgo que la acción caducara. 78.
Entre la evidencia, no hay prueba que indique la fecha de notificación de la Resolución 1259 de 2000 y del anexo adjunto que contenía el informe de aeronave acabo de transcribir; no obstante, en el escrito de demanda se manifiesta que el 17 de octubre de 2000, la parte actora interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, lo que pone a descubierto que para este día, los interesados ya conocían las afectaciones que sufría la nave por la falta de actos de conservación y cuidado, de ahí que desde ese momento hasta el 18 de octubre de 2002, tenía la posibilidad de promover la acción resarcitoria, en atención al término bienal del 57 Folio 116 c. 4. 58 Folios 112 a 114 c. 3.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante, en tanto la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2005, no cabe duda de la extemporaneidad de la pretensión y de la caducidad de la acción, por lo que se revocará la decisión del a quo por la cual condenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes por los daños de la aeronave.
De la mora en el cumplimiento de la orden judicial de devolución del bien 79. Otro de los reparos subyacente a las dos apelaciones está relacionado con la pretensión de responsabilidad de la DNE por la supuesta mora en el cumplimiento de la orden judicial de entrega definitiva de la aeronave incautada, ya que de un lado, la DNE asegura que fue diligente y oportuna y, de otro, la demandante asegura que no sólo retardó el cumplimiento de la orden, sino que tal retardo se extendió desde el 26 de julio de 2002, cuando en su sentir quedó ejecutoriada la sentencia contentiva de la orden de devolución del aerodino y no desde el 14 de mayo de 2003, como razonó el tribunal. 80.
Tal como se explicó en precedencia, la sentencia del 23 de julio de 2002, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira ordenó la entrega definitiva de la avioneta de matrícula mexicana XA-TND Nihon 22234-1, de propiedad de la sociedad demandante59 quedó ejecutoriada, por lo menos, el 17 de mayo de 2003, de modo que es esta fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si existió o no un retardo de la autoridad administrativa, pues solo desde ese momento son obligatorios sus efectos jurídicos. 81.
Revisado el material probatorio, se advierte que el 27 de mayo de 2003, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira remitió los oficios 910 y 917 a la Dirección Nacional de Estupefacientes60 y al Ejército Nacional61 y, por su conducto, les solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto mediante el fallo absolutorio y en ese sentido, que gestionaran la entrega del aerodino. 82.
En cumplimiento de lo prescrito, el 15 de julio de 2003, la DNE expidió la Resolución 669 de 2003, por la cual revocó la Resolución 1259 de 2000 y ordenó al Ejército Nacional entregar la aeronave al representante legal de Alcón Servicios S.A. de C.V.62, decisión que fue comunicada al órgano militar mediante oficio del 21 de julio de 200363, pese a lo cual la entrega material de la aeronave sólo se produjo el 9 de diciembre de 2003, conforme con el acta suscrita por sus agentes y los apoderados de la sociedad demandante64. 59 Certificado de matrícula de aeronave, folio 159 c. 12. 60 Folio 182 y 183 c. 4. 61 Folios 178 y 179 c. 4. 62 Folios 705 a 707 c. 4. 63 Folio 708 c. 4. 64 Folios 712 y 713 c. 4.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 83. En materia de cumplimiento de órdenes penales de entrega definitiva de bienes, el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) más allá de establecer su obligatoriedad (artículo 64), no dispone un término o plazo para su cumplimiento, y los Decretos 2790 de 1990, (artículo 53), 2271 de 1991 (artículo 53) se limitan a expresar que debe ejecutarse tan pronto la decisión que lo ordena cobre fuerza ejecutoria.
El Decreto 1461 de 2000, que mayor precisión entrega en cuanto a las reglas de administración de bienes a disposición de la DNE, establece en el título III “devolución de bienes”, artículo 19 “procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante comunicación, dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial”. 84.
Por lo tanto, ante la ausencia de definición de un plazo por disposición legal, el cumplimiento de la orden judicial debe evaluarse bajo premisas de razonabilidad y atendiendo a las condiciones particulares de cada asunto. 85. En este caso, entre la comunicación de la orden de entrega y la fecha en que la DNE expidió la Resolución 669, transcurrieron 1 mes, 2 semanas y 4 días, término que se estima prudente, teniendo en cuenta la labor administrativa interna que deben ejecutar las autoridades previo a expedir un acto administrativo; asimismo, desde la expedición de la citada resolución hasta el 21 de julio de 2003, cuando se comunicó el contenido del acto al Ejército Nacional, pasaron 6 días, término igualmente razonable para adelantar la notificación de las decisiones administrativas, de modo que no puede calificarse de tardías las actuaciones de la DNE, en atención a que las desplegó en un plazo prudencial. 86.
Ahora bien, la prueba indica que la entrega definitiva de la aeronave se produjo el 9 de diciembre de 2003, esto es, 6 meses, 2 semanas y 1 día desde la comunicación judicial, cuestión que no se produjo por mora administrativa de la DNE como se acaba de explicar; sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1461 de 2000, a la DNE le compete entre otras funciones, la de administrar los bienes, ejercer el seguimiento, evaluación y control y tomar oportunamente las medidas correctivas a que haya lugar para su debida administración y, en este sentido, aun cuando la obligación de entrega radica en el Ejército Nacional, tal como lo establece el artículo 16 idem, es deber de la autoridad garantizar la entrega de los bienes como entidad a su cargo, de ahí que le quepa responsabilidad, incluso cuando la omisión no es suya sino de los destinatarios o depositarios provisionales que designa, sin perjuicio de la posibilidad de llamarlos en garantía para obtener de ellos el reembolso de la condena, en función de lo previsto en el parágrafo único del artículo 19 del Decreto 1461 de 2000.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 87. Sin embargo, al igual que ocurre con los daños de la aeronave (ver párrafos 69 a 73), la pretensión indemnizatoria por la demora en su entrega no se esgrimió únicamente contra la DNE, sino que también se apuntó contra el Ejército Nacional; por lo tanto, aunque en principio es aquella autoridad la directa responsable por los actos de los depositarios provisionales que señale, en este caso, existió una pretensión autónoma contra el órgano castrense y este, a su vez, fue condenado a pagar los perjuicios que su retardo causó, sin que tal decisión hubiera sido cuestionada en la apelación; así, no hay lugar a condenar a la DNE por los actos de su depositario causantes de daños, en tanto ya fue condenado a resarcir los perjuicios que su falla derivó. De la revisión de perjuicios 88.
Ahora bien, el último cargo de apelación que compete a la Sala resolver es el relacionado con la decisión de liquidación de perjuicios por trámite incidental que adoptó el tribunal y los períodos llamados para tener en cuenta. 89. Lo anterior, en atención a que, según la demandante, existía abundante evidencia que demostraba i) los gastos de representación judicial del señor Durán Girón y de la sociedad actora de cara a la restitución de la aeronave, ii) los costos de reparaciones del aerodino, iii) los salarios dejados de percibir por el señor Durán Girón, iv) los salarios dejados de percibir por Ilda De Yanira Navarro, la multa que tuvo que pagar a autoridades migratorias, la venta de su casa, v) las pérdidas económicas de Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. por la falta de operación de la aeronave retenida y los contratos claudicados, vi) los padecimientos morales sufridos por el señor Durán Girón y Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. 90.
En este caso reposa una condena y una orden de indemnización de perjuicios contra el Ejército Nacional, la cual se impuso por los daños que ocasionados con ocasión de la falta de cuidado diligentemente de la aeronave y del retardo en su entrega, pese a la orden judicial perentoria que se había emitido; por lo tanto, los perjuicios susceptibles de apelación y de consecuente revisión son los derivados de tal falla y frente a sus directamente afectados y nada más. No es posible analizar las restantes causas que fueron negadas o declaradas caducadas o respecto de los sujetos que no padecieron daños de la falla probada del Ejército Nacional, con lo cual se desechan los cuestionamientos relacionados con salarios y rentas dejados de percibir por Girón Durán y De Yanira Navarro, los gastos de representación judicial de este señor, como su supuesto padecimiento moral, la supuesta multa impuesta a esta señora, como la supuesta enajenación de su patrimonio, y la terminación de contratos, toda vez que esas condiciones no se derivaron de la falta de cuidado de la aeronave y el retardo en su entrega atribuida al órgano militar.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 91. Así, la revisión de perjuicios solo es posible respecto a Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V., en atención a que, como legítima propietaria es la única persona que resultó directamente afectada con la falta de cuidado de la aeronave y el retardo en su entrega, por lo que se estudiarán únicamente i) los cargos relacionados con los gastos de reparación, ii) de representación judicial de la sociedad, iii) de pérdidas económicas que se causaron durante el término del retardo en la entrega y iv) los perjuicios morales que padeció. No se analizará la pérdida por los contratos comerciales supuestamente resueltos, en tanto que tal perjuicio, aunque se situó en la sociedad demandante, se derivó de la decisión de incautación de la aeronave, causa respecto de la cual se declaró la caducidad de la acción. 92.
En la demanda se expresó que la sociedad demandante debe recibir indexado, $532.747.58 USD que pagó por gastos de representación, traslado de aeronave a México y reparaciones, sin discriminar sus conceptos65. Por perjuicios morales exigió el pago de 100 SMLV66. Entre la documental se encuentra el dictamen pericial rendido por Yina Amaris Ramírez Chávez, quien por encargo judicial determinó el valor de lucro cesante y daño emergente, con fundamento en los cálculos realizados por Rubén Flórez Pérez, revisor fiscal de Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. que también fueron válidamente integrados al plenario.
El dictamen pericial como los documentos base no fueron tenidos en cuenta por el a quo, en consideración a que estos últimos no cumplían la exigencia de autenticación y aval consular de que trata el artículo 480 del Código de Comercio67. 93. En relación con la valoración de documentos producidos en el exterior, el Código de Procedimiento Civil, legislación procesal prevalente y aplicable al caso en atención al criterio de especialidad que la acompaña68, establece la obligación de autenticación ante autoridad competente extranjera y aval consular como presupuesto de validez judicial cuando se trata de documentos públicos, según consagra el artículo 259 idem69; no obstante, dicha exigencia también se extiende 65 Folio 67 c. 1. 66 Folio 72 c. 1. 67 “<AUTENTICACIÓN DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR>.
Los documentos otorgados en el exterior se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul Colombiano o, a falta de éste, por el de una nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes”.
Al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce su objeto conforme a las leyes del respectivo país”. 68 Artículo 5 de la Ley 57 de 1887: “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. 69 “Documentos otorgados en el extranjero.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 a los documentos privados, cuando no son uno de aquellos de los que se presume su autenticidad, en los términos del artículo 252 idem70. 94.
En este caso, los documentos contables allegados por el revisor fiscal de Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. no fueron objeto de autenticación y validación consular, como tampoco se presume su autenticidad en la medida en que no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el citado artículo 252 del CPC, razón por la cual no pueden ser objeto de valoración judicial, como tampoco entonces tiene capacidad demostrativa el dictamen pericial que derivado de aquellos, se agregó al plenario71. 95.
Observa la Sala que con la demanda se aportó diversa documental relativa a promedio de vuelos de la aeronave antes de la incautación, a los contratos que la sociedad actora mantenía, a la relación contable de egresos y de la sociedad y los demás demandantes, entre otros; sin embargo, todos esos documentos carecen de la exigencia señalada y los únicos que sí la satisfacen son los relacionados con la condición civil de los demandantes, de constitución empresarial, de registro internacional, pero no son útiles para la revisión de la determinación de perjuicios que trae a lugar la apelación. 96.
Así las cosas, aunque con un fundamento legal diferente, le asiste razón al tribunal en el sentido de que, aun cuando se encuentra probado la causación de perjuicios por el indebido uso de la aeronave y el retardo en su entrega, no hay medio de convicción susceptible de valoración judicial que permita conocer su cuantía, razón por la que se confirmará la decisión que determinó el trámite incidental como la vía adecuada para tal propósito. 70 Documento auténtico.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1. Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2.
Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.
Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción”. 71 Al respecto, Devis Echandía expresó: “El valor probatorio de los documentos otorgados en otros países es el mismo que la ley local extranjera les reconoce, siempre que él cumpla el especial requisito de su autenticación”, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2019, pág. 573.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 97. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de efectuar su reconocimiento judicial en relación las personas de derecho moral, teniendo en cuenta que, aunque no son capaces de sentir congoja o aflicción, en tanto comportan una ficción jurídica, si pueden ver menguados derechos personales como el buen nombre y su condición reputacional72. 98.
En este caso, la demandante allegó múltiples recortes de prensa y los contratos supuestamente resueltos por la retención de la aeronave. 99. De un lado, es preciso indicar que los recortes de prensa no constituyen plena prueba de lo que su contenido indica, en consideración a que constituyen la construcción subjetiva periodística que no necesariamente comprueba el hecho que publica, de ahí que por sí solos no se constituyan como prueba; además, los informes periodísticos allegados se refieren a la incautación de material estupefaciente y la captura de varios civiles, condiciones que aunque relacionadas, no se derivan de la falla por la única que se profirió condena, esto es, por el indebido uso de la aeronave a cargo del secuestre y la dilación injustificada en su entrega. 100.
Igualmente, importante resulta destacar que la supuesta resolución de contratos no se produjo por la probada falla de la que se acaba de hacer referencia, sino “por lo que pasó el 22 de abril de 2000”73, esto es, la incautación de la aeronave, la retención de civiles y policiales, causas respecto de las cuales, como se dijo, se declaró la caducidad de la acción, razón por la cual el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Costas 101. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 102. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 72 Al respecto, Consejo de Estado, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17031. 73 Folio 87 c. 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que quedará así:
PRIMERO: Tener por demostrada a la excepción de ‘ejercicio indebido de la acción’ propuesta por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en lo que respecta a la imputación de desconocer el marco normativo al expedir la Resolución 1259 de 2000.
SEGUNDO: Tener por demostrada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa’, propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y por la AERONÁUTICA CIVIL; en esa medida no habrá pronunciamiento sobre las llamadas en garantía por la última de las citadas, esto es COLSEGUROS S.A. y LA PREVISORA S.A.
TERCERO: Tener por no probada la excepción de ‘inepta demanda’ propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CUARTO: Declarar la caducidad de la acción, respecto a la privación injusta de la libertad que sufrió el señor MARIO GERARDO DURÁN GIRÓN, la incautación de la aeronave y los daños que sufrió mientras estuvo a disposición de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios materiales causados a ALCÓN SERVICIOS S.A. de C.V., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a ALCÓN SERVICIOS S.A. de C.V. a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones esgrimidas contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, relacionadas con los daños de la aeronave de propiedad de la sociedad demandante.
SEXTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, condenarla a pagar a la Sociedad ALCON SERVICIOS S.A. de C.V. a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y de daño emergente, las sumas que resulten liquidadas como consecuencia del respectivo incidente, con fundamento en las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02740-01 (53267) Actor: Alcón Servicios Aéreos S.A. de C.V. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CON SALVAMENTO DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.