1 Radicado: 27001 23 33 000 2022 00057 01 Demandante: MUNICIPIO DE ISTMINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001 23 33 000 2022 00057 01 Demandante: MUNICIPIO DE ISTMINA Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ Vinculado: BANCO DE BOGOTÁ AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto de 24 de junio de 2022 el despacho ordenó a la secretaría general de esta corporación: “[…] notificar al señor GILBERTO CALDERÓN MENA, a efectos de que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifieste lo que estime pertinente frente a la eventual configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con la advertencia de que si dentro dicho plazo no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. […]”. 1.2.
Por medio de constancia del 13 de julio de 2022 la secretaría general de esta corporación certificó que: “[…] en cumplimiento de la providencia de 24 de junio de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia, con el fin de notificar al señor Gilberto Calderón Mena, el 7 de julio de 2022, se requiere dirección física y electrónica al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual da respuesta el 12 de julio de los corrientes visto a índice 8 en Samai, y allega informe en los siguientes términos: ‘me permito indicarle que en el expediente con radicado 27001-33-33- 01-2015-00476-00 de Gilberto Calderón Mena contra el Municipio de Istmina, los correos electrónicos que aparecen referenciados en la demanda por parte del apoderado del demandante son los siguientes: abogados@chingualasociados.com.co correo@chingualasociados.com y chingualasociado@hotmail.com’ En virtud de lo anterior se procedió a notificar al señor Gilberto Calderón Mena, a dichos correos, pero los tres correos generaron error, al enviar el mensaje de datos (ver índice 9 en Samai) […]”. 2 Radicado: 27001 23 33 000 2022 00057 01 Demandante: MUNICIPIO DE ISTMINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Con aviso del 13 de julio de 2022, publicado en la página web del Consejo de Estado, la secretaría general de esta corporación hizo saber al señor Gilberto Calderón Mena que: “[…] Dentro de la acción de tutela con radicado No. 27001 23 33 000 2022 00057 01 […] se profirió auto de trámite de fecha 24 de junio de 2022, el cual dispone: “ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación notificar al señor GILBERTO CALDERÓN MENA […]” Se le informa que con esta publicación se entienden surtidas las notificaciones de la mencionada providencia. […]”. 1.4.
El expediente de la referencia pasó al despacho el 25 de julio del presente año sin que el señor GILBERTO CALDERÓN MENA realizara alguna manifestación sobre la situación referida en el auto de 24 de junio de 2022. II. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso - CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto, y que, dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las actuaciones surtidas en él. El numeral 8 de la referida disposición señala: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]” A su turno, el artículo 137 del CGP se refiere al trámite para adoptar la decisión que corresponda en torno a la causal antes citada, en particular, indica que el auto admisorio se le notificará al afectado y “si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, 3 Radicado: 27001 23 33 000 2022 00057 01 Demandante: MUNICIPIO DE ISTMINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”.
En este contexto, en razón a la ausencia de manifestación por parte del señor GILBERTO CALDERÓN MENA, quien podría haber resultado afectado ante el error en la notificación del auto admisorio de la presente acción, de 13 de mayo de 2022, dictado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, el despacho encuentra que la nulidad advertida se encuentra saneada y así lo declarará, de conformidad con lo previsto en los artículos 1321 y 137 del CGP.
Por lo anterior, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR SANEADA la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 24 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 “Artículo 132.
Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”