Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Demandante: LUIS EDUARDO MUÑOZ PÁEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones en la acción de tutela presentada. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 30 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Luis Eduardo Muñoz Páez, quien actúa en nombre propio, instauró demanda constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital. 2.
La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del fallo del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual confirmó la providencia del 29 de agosto de 2019 del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor por el monto del 3 % del valor de las pretensiones.
Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado No. 11001-33-43-063- 2018-00282-00/01, presentado contra la Nación –Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “( )
PRIMERO: Solicito sean tutelados los derechos violados, por el JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C., y la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, deje sin efectos las providencias 29 de agosto de 2019 y 14 de diciembre de 2021, en lo que respecta a la condena en Costas Procesales.
TERCERO: Solicito ordene a los despachos demandados modificar las sentencias en la parte resolutiva, exonerando de las costas procesales habida cuenta que las mismas no se tasaron conforme lo establecen los artículos 188 del CPACA, 285 del CGP y la jurisprudencia sobre la imposición de costas..” (Sic a toda la cita)2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Luis Eduardo Muñoz Páez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad del Tolima, con el objeto de que se les declarara responsables patrimonialmente, por los perjuicios que le ocasionaron a su salud y buen nombre a causa de la investigación penal y disciplinaria que se inició y luego precluyó, por el delito de acoso sexual. 5.
El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante fallo del 29 de agosto de 2019, denegó las pretensiones pues consideró que no se encontraba acreditado un daño antijurídico. En relación con la condena en costas estableció: “(…) De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la parte demandante y se fija como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor total de lo pedido en la demanda, suma que será cancelada a favor de las entidades demandadas en partes iguales.
Lo anterior, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 numeral 1 en primera instancia literal a) mayor cuantía del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016”. (Sic para toda la cita) 6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del que tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, a través de la sentencia de 14 de diciembre de 2021, confirmó la providencia de primera instancia, y en cuanto a la condena de costas y agencias en derecho estimó que: 2 Folio 4 de la demanda de tutela.
Índice 2 del aplicativo SAMAI. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “92. La sala no revocará la decisión adoptada por el a quo sobre la condena en costas por agencias en derecho, puesto que la jueza no las impuso de forma subjetiva según la temeridad o mala fe de la parte demandante, sino a quien fue vencida en esa instancia, conforme un criterio objetivo (artículo 188 CPACA)3, como lo ha reiterado el Consejo de Estado.4” (Sic para toda la cita) 7.
La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 15 de diciembre de 2021, frente a la misma, el 12 de enero de este año, el señor Muñoz Páez presentó una solicitud de aclaración de la sentencia en relación con la cuantificación de las costas procesales en primera instancia. 8. Mediante auto de 20 de enero de 2022, el tribunal de segunda instancia resolvió negar la mencionada solicitud, con fundamento en lo siguiente: “4.
Por su parte, el artículo 287 de la misma norma procesal prevé la adición de la sentencia, cuando la autoridad judicial omite el pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la controversia jurídica. 5. En este caso, la sala encuentra que la solicitud de la parte demandante no se enmarca en los términos de la norma antes referida, sino que lo pretendido es que por esta vía se realice nuevamente el examen de la condena en costas por agencias en derecho de la primera instancia, lo cual ya fue definido.
“ 9. El citado auto fue notificado por correo electrónico el 26 de enero de 2022 y cobró ejecutoria el 2 de febrero de la misma anualidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. El señor Luis Eduardo Muñoz Páez aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en una vía de hecho por el defecto de decisión sin motivación, por las razones que se exponen a continuación: 11.
Manifestó que las autoridades demandadas en las providencias atacadas no explicaron los fundamentos fácticos y valorativos para condenar en costas a la 3 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, consideró: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en lo que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00 (62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad, y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.” Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 parte accionante por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda por concepto de agencias en derecho, lo cual corresponde a sus funciones. 12.
Expresó que el asunto es de relevancia constitucional, porque se trata de un cobro realizado por las sentencias cuestionadas por concepto de costas procesales que equivale a casi 30 SMMLV5, así mismo, alegó que por lo anterior se estaría limitando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 13. Señaló que las autoridades judiciales demandadas no valoraron los gastos en los que incurrieron las entidades accionadas en el medio de control de reparación directa por concepto de honorarios para que de esa manera se tuvieran demostrados en el proceso, por lo que se le impuso una condena de 30 SMMLV sin tener un sustento, y por lo tanto, están afectando sus derechos fundamentales y los de su familia, como es el mínimo vital en caso de ser sujeto de una medida de embargo por el cobro de las citadas agencias en derecho. 14.
Así mismo, adujo el concepto de lineamiento de defensa jurídica No. 1 del 18 de marzo de 2021 proferido por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el cual se resaltó la importancia de la prueba en la generación de gastos de la parte vencedora, para que el juzgador pueda realizar la respectiva liquidación de las agencias en derecho. 15.
Finalmente, resaltó que el Consejo de Estado en Sala Plena6, indicó: “Por esta misma razón, la condena en costas, opera de manera objetiva contra la parte vencida en juicio, pero no en forma automática, en tanto el juzgador debe valorar que esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador” de manera que es obligación del juzgador realizar la configuración y valoración de las costas de manera motivada.” 1.4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 5 de julio de 20227, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación8 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al juez Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 17.
Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico al Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad del Tolima, toda vez que fungieron como parte demandada en el medio de control de reparación directa que se debate. 5 Salarios Mínimos Mensuales Vigentes. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2019, Rad. 15001-33- 33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Roció Araujo Oñate. 7 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 8 Actuación realizada el 8 del mismo mes y año. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.
Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente9, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá 19. Con escrito remitido el 8 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el juez solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante. 20.
Señaló que la condena en costas impuesta a la parte demandante en sentencia del 29 de agosto de 2019, se realizó atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo éstas circunstancias debidamente estudiadas al momento de proferirse la providencia antes indicada, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 14 de diciembre de 2021. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación. 21. Con memorial remitido el 12 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, en tanto no se cumple con los requisitos generales ni específicos de dicha acción constitucional en contra de providencia judicial. 22.
Indicó que la parte accionante pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y afirmar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a ningún derecho fundamental. 23.
Resaltó que el escrito de amparo es improcedente cuando se pretende obtener reconocimiento de carácter económico, pues el actor solicitó que se le exonerara del pago de las costas procesales dentro del medio de control de reparación directa y dichas controversias dependen de la aplicación de normas de carácter legal no constitucionales, por lo que su requerimiento excede la naturaleza de la acción de tutela, cuyo único objeto, es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
En consecuencia, se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional. 9 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 74613, 74614, 74615, 74616, 74617, 74618 y 74619 del 8 de julio de 2022. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3.
Universidad del Tolima. 24. Por medio de memorial presentado el 12 de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la jefe de la Oficia Jurídica y Contractual de la institución educativa solicitó declarar la improcedencia de la presente demanda, toda vez que hubo una indebida escogencia de la acción teniendo en cuenta el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo que el actor pretende se efectúe una tercera instancia haciendo uso de este medio constitucional que tiene el carácter de excepcional y subsidiario. 1.5.4.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 25. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal requirió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas en la tutela. 26.
De igual manera, sostuvo que la acción constitucional debe declararse improcedente teniendo en cuenta que no cumple con las causales de procedencia y tampoco se demuestra un perjuicio irremediable, además no existe vulneración de los derechos fundamentales enunciados, pues la decisión judicial proferida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos 27.
A pesar de que los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 28. En sentencia del 4 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez, porque advirtió que el tribunal accionado, condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales con fundamento en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso. 29.
De igual manera, señaló que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el siguiente sentido: “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. No obstante, la anterior disposición no modificó el sistema de imposición de condena en costas objetivo, pues, como se ve, se trató de una adición consistente en que también se debe disponer sobre la condena en costas cuando la demanda carezca de fundamento legal. 30.
Por otra parte, advirtió que si bien en anteriores oportunidades había concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia en casos en los Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que se condenó en costas porque se evidenciaba que existió un cambio de jurisprudencia respecto de derechos pensionales, lo cierto es que eso no ocurre en el presente caso, pues la decisión cuestionada no obedeció a un cambio de jurisprudencia y, en esa medida, no hubo lugar a acceder al amparo solicitado por el actor. 1.7.
Impugnación 31. A través de correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2022, notificada el 10 de agosto de la misma anualidad. 32. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que, la condena en costas es diferente a las agencias en derecho, las primeras son aquellas erogaciones económicas que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y se dividen en dos: expensas y agencias en derecho.
Por lo anterior, el juzgado accionado pese a enunciar en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del medio de control la condena en costas, en la parte motiva se fundamenta en una tarifa de agencias en derecho desconociendo que ambos conceptos son distintos. 33. Del mismo modo, advirtió que el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; adicionalmente serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; así mismo, el artículo 366 del mismo compendio normativo establece que: " tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley "; adicionalmente el numeral 8 del artículo 365 enuncia: "solo abra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación", y que dentro del expediente de referencia no existen los elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. 34.
Alegó que haber fijado la condena por el 3% del valor de las pretensiones de la demanda que corresponde aproximadamente a 30 millones de pesos; resulta totalmente desproporcionado para los fines que consagra el acceso a la administración de justicia, máxime cuando el Consejo de Estado ha dicho que las costas implican una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. 35.
Adujo que la condena en costas no puede convertirse en una consecuencia de pérdida de un proceso judicial tan exorbitante; en razón a que la imposición tan objetiva y rígida del derecho conlleva al desconocimiento de otros factores subjetivos que son estudiados cuando el fallador realiza el análisis y la tasación de los gastos que tuvo que incurrir la parte vencedora.
Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 37.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Cuestión previa 38. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como no hubo pronunciamiento de la primera instancia, esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que fue la parte accionada dentro del proceso de reparación directa en el cual, según el tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 4 de agosto de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante en su escrito de impugnación, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado por lo que los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 40.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, por presuntamente incurrir en una vía de hecho por el defecto de decisión sin motivación al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, el 29 de agosto de 2019, que condenó en costas al actor por el monto del 3 % del valor de las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa que promovió, contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Universidad del Tolima? Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 43.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 44. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional13 10 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 10.03.22.
Rad. 11001-03-15-000-2020-00822-00; Sentencia del 02.12.21, Rad. 11001-03-15-000-2021-07007-00. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46.
En el presente caso, se advierte que a través del defecto de decisión sin motivación, el tutelante reprochó el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, a su juicio, en este asunto no se utilizó el criterio subjetivo para analizar si como parte el proceso de reparación directa actuó de forma temeraria o de mala fe para que procediera la condena en tal sentido y consideró el valor ordenado como desproporcionado. 47.
En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 48. En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72.
Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.
Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”14 (Negrillas del texto original). 49.
Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 50. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017- 00036-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto por importancia jurídica del 31.05.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”15.
(Negrilla y subraya fuera del texto). 51. Es así como, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el señor Muñoz Páez en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 52. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. 53.
Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo proferido por el a quo constitucional, y en su lugar declarará improcedente la demanda constitucional presentada por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional como elemento de procedibilidad; de esta forma, la demanda desconoce el alcance establecido por el constituyente de la tutela contra providencia judicial y se desvirtúa así, su finalidad como medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.5.
Conclusión 54. De conformidad con las razones señaladas, se revocará la sentencia de 4 de agosto de 2022 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declararla improcedente, bajo el entendido de que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional como presupuesto de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido. Demandante: Luis Eduardo Muñoz Páez Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera-Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03546-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 4 de agosto de 2022 a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Muñoz Páez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.