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25000231500020230036501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7297 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Diego Fernando Gonzalez Perez·Demandado: Juzgado 68 Administrativo Seccion Primera De Bogota

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ Demandado: JUZGADO SESENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. REMISIÓN DE UN PROCESO DE NULIDAD PARA ESTUDIAR UNA POSIBLE ACUMULACIÓN. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora injustificada en resolver una solicitud de medidas cautelares que presentó dentro de una acción de nulidad simple.

La Sala encontró que lo que pretende el actor es obtener una decisión más ágil y rápida sin esperar la decisión del proceso ordinario, pues el recurso que presentó contra esa determinación se encuentra en trámite, por consiguiente, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “Primero: Negar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Diego Fernando González Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 1.014.204.033, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 5 de junio de 2023 el señor Diego Fernando González Pérez promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial 2 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “1.

Se conceda el amparo constitucional de mis derechos de acceso a la justicia y debido proceso, 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO 68 ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ D.C. resolver lo pertinente sobre la solicitud de medida cautelar dentro de la acción de nulidad No. 11001334104520230002000.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó, junto con los señores Daniel Sean Raisbeck López y Javier Francisco Franco Mongua, demanda de nulidad simple en contra del Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impusieron unas restricciones de pico y placa en la ciudad de Bogotá; de igual manera, solicitó que se ordenara la suspensión provisional de los efectos del Decreto 003 de 2023. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 10 de marzo de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, proceso al cual se le asignó el número de radicación 11001-33-41-045-2023-00020-00. 3) En proveído de la misma fecha se dispuso correr traslado a la autoridad demandada de la solicitud de medida cautelar elevada por los actores. 4) El 10 de abril de 2023, el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 5) El 15 de mayo de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23- 12034 y CSJBTA23 del 2 de enero del presente año expedidos por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, respectivamente, se ordenó la remisión de ese proceso al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, a 3 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo su vez, el 1 de junio de 20231, remitió el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que estudiara su posible acumulación con el proceso 11001-33-34-004-2023-00020-00, en consideración a que las pretensiones eran conexas y el demandado era el mismo. 6) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que la notificación del auto recurrido fue irregular; igualmente, solicitó que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se pronunciara acerca de la solicitud de medida cautelar. 7) Mediante auto del 29 de junio de 2023 el Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del 1 de junio de 2023, por cuanto la notificación del auto recurrido no fue irregular y porque no era posible emitir una decisión acerca de la medida cautelar solicitada hasta tanto se estudiara la procedencia de la acumulación; de igual manera, rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja2. 8) En providencia del 14 de julio de 2023, el juzgado resolvió no reponer el auto del 29 de junio de 2023 y conceder ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de queja3. 9) El 20 de julio de 2023 ingresó el expediente al despacho del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para el estudio de la posible acumulación al proceso 11001-33-34-004-2023-00020-00. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, pues no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la suspensión provisional solicitada, con lo cual se está incumpliendo lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el auto que decida sobre la 1 Decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 2 de junio de 2023. 2 En el que se indicó que el despacho debía resolver la medida cautelar, pues se encontraba pendiente de resolución desde hace dos meses; además, la decisión de acumulación de procesos no estaba en firme. 3 Recurso que ingresó al despacho por reparto de la Sección Primera Mixta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023 y que se encuentra pendiente de decisión. 4 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo medida cautelar debe proferirse dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 6 de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 21 de junio de 2023 negó el amparo invocado. Señaló que, a pesar de que existe una mora en la resolución de la solicitud preventiva, se han impartido actuaciones dentro del medio de control de nulidad simple tendientes a que el funcionario adecuado asuma el conocimiento del trámite en condiciones procesales óptimas, por lo cual el incumplimiento de los términos se encuentra justificado. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 4 de julio de 2023. Sostuvo que las situaciones relacionadas por el a quo, entre ellas, la redistribución de los procesos por descongestión y la acumulación de demandas, no puede, de ninguna manera, excluir el cumplimiento del deber que la ley impone a la autoridad judicial para resolver una solicitud de medida cautelar dentro del término legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 5 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Sesenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la supuesta mora injustificada en resolver la solicitud de medidas cautelares que presentó la parte actora en el proceso de nulidad simple con radicación 11001-33-41-045-2023-00020-00.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional 6 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 7 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo a) Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no ha proferido decisión alguna sobre la medida cautelar que fue solicitada en el proceso de nulidad simple que inició su trámite en los Juzgados Cuarenta y Cinco y Sesenta y Ocho Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y que fue remitido para el estudio de una posible acumulación al Juzgado Cuarto Administrativo del mismo circuito judicial. 2) Por su parte, la autoridad judicial demandada, en su informe, explicó que realizó las actuaciones que correspondían conforme a las particularidades del caso y que no le fue posible resolver la solicitud de suspensión provisional, por cuanto el expediente fue remitido a otro juzgado para que se estudiara una posible acumulación; además, puso de presente que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso que el demandante presentó en contra de la decisión de remisión, en el que precisamente cuestionó la falta de pronunciamiento frente a la medida cautelar, por lo que la acción de tutela debía declararse improcedente por falta de subsidiariedad. 3) Así las cosas, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión integral de los procesos de nulidad con radicación 11001-33-41- 045-2023-00020-00 y 11001-33-34-004-2023-00020-00 en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), la Sala constató las siguientes actuaciones que se surtieron con posterioridad a la presentación de la demanda y a la solicitud de medidas cautelares: - El 10 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda y concedió el termino de diez (10) días para que se subsanaran las pretensiones subsidiarias en cuanto a la solicitud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y frente al concepto de violación. - Mediante auto del 10 de marzo de 2022 ese despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas; así mismo, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes, proceso al que se le asignó el número de radicación 11001-33-41-045-2023-00020-00. - El 15 de mayo de 2023, en cumplimiento de los Acuerdos PCSJA23-12034 y CSJBTA232, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Sesenta y Ocho Administrado del Circuito Judicial de Bogotá. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo - Por auto de 1 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Ocho Administrado del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y ordenó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que estudiara su posible acumulación al proceso con radicación 11001-33-34-004-2023- 00020-00, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio de apelación4. - Mediante auto del 29 de junio de 2023, el juzgado confirmó la providencia del 1 de junio de 2023, por cuanto consideró que la notificación del auto recurrido no fue irregular y, además, porque no era posible emitir una decisión acerca de la medida cautelar solicitada hasta tanto se estudiara la procedencia de la acumulación; de igual manera, rechazó por improcedente el recurso de apelación, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja5. - En providencia del 14 de julio de 2023, el juzgado no repuso el auto del 29 de junio de 2023; sin embargo, concedió el recurso de queja ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, el cual se encuentra pendiente de decisión. - El 20 de julio de 2023 ingresó el proceso al despacho del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para el estudio de la posible acumulación al proceso con radicación 11001-33-34-004-2023-00020-00. 10) En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de que el demandante invoca una posible mora judicial, en realidad el reparo formulado en la presente acción de tutela se dirige a obtener un pronunciamiento anticipado y más célere acerca de un argumento que ya fue planteado a través de los recursos que se presentaron en contra del auto del 1 de junio de 2023, con el fin de que se declarara que no había lugar a remitir el proceso de nulidad sin antes resolver la solicitud de medida cautelar solicitada con la demanda. 4 En los que indicó que la notificación del auto recurrido fue irregular; igualmente, solicitó que, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, el despacho se pronunciara acerca de la solicitud de medida cautelar, previo a hacer su remisión a otro despacho. 5 El despacho debe resolver la medida cautelar, pues la misma se encuentra pendiente de resolución desde hace dos meses y además la decisión de acumulación de procesos no se encuentra en firme. 6 Recurso que ingresó al despacho por reparto de la Sección Primera Mixta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2023 y que se encuentra pendiente de decisión. 9 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 11) En efecto, bajo la justificación de supuestas violaciones a sus derechos fundamentales la parte actora pretende cuestionar una decisión que fue susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, cuyo trámite se encuentra en curso en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con número de radicación 11001-33-41-045-2023-00020-01, como puede observarse: 12) En esa medida, para la Sala es claro que lo que busca el demandante con el mecanismo constitucional es que, de manera anticipada, se emita un concepto acerca de la solicitud de medidas cautelares y de la orden de remisión del proceso de nulidad, cuestión que escapa de la competencia del juez de tutela, pues dicha controversia ya fue planteada en el recurso de queja que se encuentra pendiente de trámite en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no es de recibo que las partes empleen esta acción como un mecanismo para obtener decisiones más ágiles, sin esperar que se surtan los trámites propios de los procedimientos previamente establecidos por el legislador. 13) Así pues, como a la fecha la resolución del recurso de queja en el que se propuso el mismo reparo que en la acción de tutela se encuentra en curso, pendiente de que el juez emita una decisión sobre el recurso de apelación que se presentó por la remisión del proceso para acumulación y porque no se había resuelto la solicitud de medida provisional, en sede de tutela está vedado efectuar alguna mención sobre el mismo teniendo en cuenta que esta acción es un medio residual, subsidiario y excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 14) Asimismo, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales; por el contrario, se insiste, su interés es obtener una decisión más rápida por esta vía pasando por alto que el recurso se encuentra en trámite y pendiente de decisión y que no ha trascurrido un tiempo excesivo desde que lo presentó, si se considera que lo hizo el 14 de julio de 2023. 15) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues este mecanismo de protección de garantías fundamentales no puede ser empleado para burlar los procedimientos establecidos por el legislador ni para procurar decisiones más ágiles o prontas, salvo que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se demostró. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 11 Expediente: 25000-23-15-000-2023-00365-01 Demandante: Diego Fernando González Pérez Acción de tutela – Impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.