CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, “[…] al no expedir las siguientes copias auténticas, que reiteradamente se le han solicitado […]” y al no “[…] Expedir constancia donde se afirme que dichos documentos son copia autentica (sic) tomada del original y que la sentencia de primera instancia quedó debidamente ejecutoriada […]”, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque, a su juicio, “[…] al no expedir las siguientes copias auténticas, que reiteradamente se le han solicitado […]” y al no “[…] Expedir constancia donde se afirme que dichos documentos son copia autentica (sic) tomada del original y que la sentencia de primera instancia quedó debidamente ejecutoriada […]”, dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, el 11 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 4.
Señaló que, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 14 de agosto de 2020, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No E-00003-201826432 – CASUR ID 383571 del 1 de diciembre de 2018, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL RECONOCER Y PAGAR a favor del señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO identificado con c.c. 75.068.620 la asignación de retiro desde el 17 de marzo de 2011, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 144 del mencionado Decreto. 1 Documento denominado “ED_TUTELAMAURICIOSAND(.pdf) Nr oActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño Las sumas de dinero a reconocer serán indexadas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción de las sumas que por concepto asignación de retiro se hayan causado con anterioridad al 26 de octubre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, y con las precisiones allí establecidas […]”. 5. Manifestó que, mediante auto de 15 de abril de 2021, el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de corrección de la sentencia que presentó la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] UNICO (sic).
CORREGIR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2020, el cual quedará así: “TERCERO. DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción de las sumas que por concepto asignación de retiro se hayan causado con anterioridad al 26 de octubre de 2014, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, y con las precisiones allí establecidas” […]”. 6.
Indicó que, “[…] El día 23 de abril de 2021 el suscrito presenta memorial de solicitud de copias autenticas (sic) con constancia de ejecutoria, junto con el recibo de constancia de pago de arancel de copias […]”. 7. Expuso que, “[…] El día 09 de agosto de 2021 y envista (sic) que no se expidieron las copias pedidas, el suscrito presenta memorial REITERANDO la expedición de las misma (sic) […]”. 8.
Manifestó que, “[…] El día 26 de noviembre de 2021 en vista que no se han expedido las copias en comento, presento un segundo memorial reiterando la expedición de las copias […]”. 9. Finalmente, mencionó que “[…] El día 01 de febrero de 2022 y en vista que aún no se han expedido las copias en comento, radique un tercer memorial reiterando la expedición de las copias.
En esta oportunidad me presenté también personalmente ante la secretaría del Tribunal Administrativo para implorar la expedición de copias so pena de verme obligado a presentar la presente acción de tutela, informándome verbalmente que sin falta se expedirían la segunda semana del mes de febrero del presente año, pero a la fecha de la presentación de la presente acción no se han expedido las mencionadas copias […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño La solicitud de tutela Pretensiones 10.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] De conformidad con los hechos anteriormente narrados, me permito demandar ante los Honorable Magistrados Constitucionales del Consejo de Estado, en ACCION (sic) DE TUTELA, con el fin de que se le proteja a mi poderdante Señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO, el DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, hoy desconocido y vulnerado por una injustificada dilación por parte del Magistra (sic) Ponente JULIO EDISSÓN RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal administrativo de Santander, al no expedir las siguientes copias auténticas, que reiteradamente se le han solicitado: 1).
Sentencia de Primera Instancia de fecha 14 de agosto de 2020 proferida por la sala virtual, integrada por los Honorables Magistrados JULIO EDISSÓN RAMOS SALAZAR (Magistrado Ponente), MILCIADES RODRIGUEZ (sic) QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, 2). Auto de fecha 15 de abril de 2021 que corrigió la sentencia de primera instancia, proferido por la misma sala 3).
Poder que me fue otorgado debidamente para actuar dentro del presente proceso, y 4). Expedir constancia donde se afirme que dichos documentos son copia autentica (sic) tomada del original y que la sentencia de primera instancia quedó debidamente ejecutoriada, indicando la fecha de ejecutoria. Que en virtud de lo anterior, se ordene al Señor Magistrado Ponente JULIO EDISSÓN RAMOS SAALZAR (sic), Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, expida lo más pronto posible las copias antes señaladas […]”.
(Resaltado por la Sala) 11. Como fundamento de su solicitud el actor manifestó que: “[…] el Señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO, igualmente, se presentó personalmente en varias oportunidades ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a implorar, se le expidan las referidas copias, pero también fueron en vano sus peticiones verbales.
Este ejercicio de ir personalmente el Señor MAURICIO SANDOVAL LONDOÑO a pedir las copias, lo hizo por la urgencia que tiene de tramitar ante CASUR su pensión, porque está pasando por situaciones económicas difíciles y además, por la demora en la expedición de las copias, entró a desconfiar del suscrito, creyendo que se trataba de maniobras dilatorias de mi parte […]”.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; y iii) vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de tercero con interés legítimo, 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 13. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander allegó memorial en el cual indicó lo siguiente: “[…] Por medio del presente me permito adjuntar, copia y la constancia de envío de las copias auténticas solicitadas por el apoderado del señor Mauricio Sandoval Londoño, al buzón electrónico perezsoledad64@yahoo.com.mx.
De igual forma, remito el link del expediente digital para su consulta, informando que desde el 1 de marzo de 2022 todas las actuaciones que se registran dentro del expediente de la referencia quedan cargadas en la plataforma SAMAI. Es así, que se puede inferir que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander dio trámite a la solicitud presentada por la parte accionante dentro del presente litigio, por lo que se solicita respetuosamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Link expediente digital: 680012333000-2019-00262-00 (Rec asignación de retiro) […]”. (Resaltado por la Sala) 14. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184; y, el 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el actor, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander al no resolver la solicitud de expedición de copias auténticas y de constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00. 18.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 19.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20056, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado7: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 22. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección8. 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño 23. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 24. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 26.1. Copia digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00. Solución del caso concreto 27.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander. 28.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander al no resolver la solicitud de expedición de copias auténticas de i) la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2020, ii) el auto proferido el 15 de abril de 2021 que corrigió la sentencia de la referencia y iii) el poder que el actor le otorgó a su abogado para presentar la respectiva demanda ordinaria, y la solicitud de constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00. 29.
Al respecto, la Sala advierte que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander allegó memorial en el cual indicó lo siguiente: “[…] Por medio del presente me permito adjuntar, copia y la constancia de envío de las copias auténticas solicitadas por el apoderado del señor Mauricio Sandoval Londoño, al buzón electrónico perezsoledad64@yahoo.com.mx.
De igual forma, remito el link del expediente digital para su consulta, informando que desde el 1 de marzo de 2022 todas las actuaciones que se registran dentro del expediente de la referencia quedan cargadas en la plataforma SAMAI. Es así, que se puede inferir que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander dio trámite a la solicitud presentada por la parte accionante dentro del presente litigio, por lo que se solicita respetuosamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Link expediente digital: 680012333000-2019-00262-00 (Rec asignación de retiro) […]”. (Resaltado por la Sala) 30. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por dicha Secretaría corresponde con los anexos allegados, en los cuales se evidencia que, el 4 de marzo de 2022, la autoridad judicial demandada expidió las copias auténticas de i) la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2020, ii) el auto proferido el 15 de abril de 2021 que corrigió la sentencia de la referencia y iii) el poder que el actor le otorgó a su abogado para presentar la respectiva demanda ordinaria, con destino al “[…] Abg. apoderado de la parte demandante quien a la 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño fecha tiene poder vigente […]”.
Igualmente, se advierte que se expidió la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262-00, tal cual como se evidencia a continuación: 31. Asimismo, la Sala advierte que lo anterior fue puesto en conocimiento del apoderado del actor, a través de correo electrónico enviado el 7 de marzo de 2022, tal como se observa a continuación: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño 32.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a lograr que la autoridad demandada resolviera la solicitud de la expedición de unas copias y la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 680012333000201900262- 00, pretensión que se cumplió el 4 de marzo de 2022 cuando se expidió lo requerido, lo cual fue debidamente notificado al apoderado del actor el 7 de marzo de 2022. 33.
En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander atendió la solicitud del actor. 34. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”. (Resaltado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Tribunal Administrativo de Santander se pronunció sobre la solicitud del actor relacionada con la expedición de unas copias auténticas y de la constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia proferida en primera instancia y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 36. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Mauricio Sandoval Londoño contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Mauricio Sandoval Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201293-00 Actor: Mauricio Sandoval Londoño SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.