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11001031500020240276800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-30

Radicación interna: 4449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela Subtema 1: Acción popular.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por José Largo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. José Largo presentó escrito en el que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda con ocasión del desconocimiento de los términos previstos en la Ley 472 de 1998 para pronunciarse sobre la admisión o no del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – en adelante acción popular – que promovió. 1.2.

Hechos probados. El accionante radicó demanda en ejercicio de la acción popular contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y Bancolombia, el 16 de mayo de 2024, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, asignada por reparto al despacho del magistrado Andrés Medina Pineda bajo el número de radicado 66001-23-33-000-2024-00191-00.

Para el momento de radicación de la acción de tutela no se había proferido la decisión respecto del estudio de admisión o no de la demanda, pese a que la ley 472 de 1998 establece que debe adoptarse dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela. La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal: i) cumplir todos los términos que impone la Ley 472 de 1998; ii) admitir la demanda de la acción popular; iii) instar al accionado para que en lo sucesivo cumpla los términos de procesales.

Como argumento de sus pretensiones, el accionante indicó que la autoridad contra la que se dirige la tutela incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales por la 1 Archivo electrónico identificado con el certificado 35A7160EFACB5487 E9CC5C32F99D41B7 80F2E97F80AC8FC1 F9C5E84324DFC10F, ubicado en el índice 002 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mora en adoptar la decisión frente a la admisión de la demanda de acción popular que promovió, y desconocer los términos previstos en la Ley 472 de 1998. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, en providencia de 4 de junio de 20242 admitió la acción, ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos de la acción constitucional. 1.4.2. El magistrado del Tribunal a quien, por reparto, le correspondió el conocimiento de la acción3 aportó el link del expediente digital e informó que dentro del proceso de acción popular con radicado 66001-23-33-000-2024-00191-00 se profirió auto del 30 de mayo de 2024 a través del cual se decidió declarar falta de competencia y remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira.

Lo anterior, por cuanto consideró que la pretensión principal de la demanda se dirige contra Bancolombia, entidad de naturaleza privada. En consecuencia, afirmó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, sostuvo que no se ha presentado una dilación injustificada en los términos de la solicitud de amparo, dado que la resolución de los procesos se realiza de acuerdo al orden de ingreso y aportó la relación de noventa (90) decisiones proferidas en diferentes acciones constitucionales en el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 2023 y 11 de junio de 2024.

Agregó que el accionante ha presentado diferentes acciones populares, de las cuales nueve (9) han sido asignadas por reparto al despacho del cual es titular y que “requirieron un análisis profundo, que requirió un poco más de tiempo dado que, los hechos, las pretensiones, las autoridades accionadas, el lugar de la presunta vulneración no eran claros” (sic).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

Legitimación en la causa. La Subsección encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Largo, pues en calidad de accionante promovió la acción popular a la que le fue 2 Índice 0004 del aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con el certificado 48DC4EF1D58CC22B 28341F48FCD680C6 F9AD22FD2CB8438B D2DA41A9507DA921, ubicado en el índice 0008 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignado el número de radicado 66001-23-33-000-2024-00191-00 de la que se deriva la vulneración aducida en el escrito de tutela; por lo tanto, es titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida que es la autoridad ante quien se radicó la demanda popular y a quien la parte actora atribuyó la lesión de sus derechos. 2.2.2. Inmediatez. En relación con este requisito, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha indicado que la parte actora debe verificar que transcurrió “un plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela”4, aunado, la solicitud se debe interponer dentro de un plazo prudente a partir del momento en que ocurre la situación que se considera lesiva para los derechos fundamentales pue se trata de un mecanismo de protección inmediata y eficaz5.

En el presente asunto se cumplió con esta carga dado que para la fecha en que presentó la solicitud de amparo (30 de mayo de 2024) el Tribunal Administrativo de Risaralda no había adoptado la decisión sobre la admisión o no de la demanda de acción popular y, por ende, persistía la vulneración en los términos por el accionante. 2.2.3.

Subsidiariedad. La Subsección no advierte acerca de la existencia de otro mecanismo judicial del que dispusiera la parte actora para resolver la vulneración de sus derechos, dado que la vulneración se asoció directamente a la dilación en decisión sobre la admisión de la demanda, además, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es procedente cuando el interesado aduce la vulneración de sus derechos por una mora injustificada pues efectiviza el derecho al debido proceso y el acceso oportuno a la administración de justicia6, aunado, en términos de la SU-394 de 2016 “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”. 2.3.

Caso concreto. 2.3.1. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” que tiene toda persona. De igual forma, el artículo 228 ibídem dispone que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado (…)”. Así mismo, según el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, “[l]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dispuesto que “un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garantía de obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables”7 y que cuando los jueces no cumplen los términos establecidos en la ley para resolver los requerimientos 4 Sentencia T-341 de 2022. 5 Sentencia T-099 de 2021. 6 Sentencias T-557 de 2008 y T-286 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de las partes, incurren en mora judicial, conducta que puede comportar una eventual vulneración del derecho al debido proceso ante la omisión de proferir una determinada providencia. No obstante, el alto Tribunal Constitucional también ha indicado que “no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución, [p]ara que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable”8.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la mora judicial puede darse por negligencia o arbitrariedad de los funcionarios judiciales encargados de proferir las providencias —caso en el cual la mora es injustificada—; o por la sobrecarga y el represamiento de trabajo que impide el cumplimiento de los términos procesales, caso en el que la mora es justificada y no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia9.

Ahora bien, para calificar la mora como injustificada, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe valorar en el caso concreto si: “(i) [esta] es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”10.

De la misma forma lo ha considerado esta corporación en asuntos en los que se ha analizado la posible vulneración de derechos fundamentales en razón del incumplimiento de los términos judiciales11. Adicional, la jurisprudencia constitucional12 ha identificado eventos en los que se genera mora judicial a pesar de la diligencia del funcionario, dentro de los que se encuentra i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos. 2.3.2.

En el caso concreto bajo estudio, el accionante deprecó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso con la pretensión de que el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronuncie -en forma positiva- sobre la admisión de la demanda de acción popular con radicado número 66001-23-33-000-2024-00191-00, corporación que, a su juicio, incurrió en mora judicial.

A través del magistrado a quien le fue repartido el asunto, el Tribunal aportó el link del expediente digital13 en el que se observa que i) la demanda fue radicada el 16 de mayo de 2024; ii) ingresó al despacho el 24 de mayo siguiente y; iii) con auto del 30 de mayo se resolvió: “PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda y de este Despacho Judicial en particular, para conocer del presente 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Sentencia T 346-2018 y SU 394-2016 11 Sentencia de 4 de septiembre de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00 y sentencia de 29 de septiembre de radicado 2022 25000-23-15-000-2022-00966-01 12 Sentencias T-565 de 2016, T-441 de 2015, T-1227 de 2001, T-1226 de 2001 y T 286 de 2020. 13Archivo electrónico identificado con el certificado 0472F12959BAB3AC 853FF125E06C5D68 F4EAD1340D2B0FD9 1D5C764AE3FC693E, ubicado en el índice 008 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, las presentes diligencias a la oficina judicial – reparto, para que sean asignada a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira. Déjense las constancias del caso por parte del Secretaría del Tribunal y del Despacho” El actor presentó escrito el 11 de junio de 2024 con el que solicitó reconsiderar la remisión por competencia, y a través de la secretaría del Tribunal el expediente ingresó al despacho el día 21 de junio del presente año. Por otro lado, el funcionario aportó informe en el que indicó que en el periodo comprendido el 11 de diciembre de 2023 y el 11 de junio de 2024 ha tenido a su cargo el estudio de noventa (90) asuntos constitucionales, y de su análisis, la Sala encuentra que desde el 16 de mayo de 2024 (fecha de radicación de la acción popular) hasta el 30 de mayo de 2024 (fecha que en que se profirió el primer auto), profirió diez (10) decisiones y contaba con otros diez (10) asuntos en trámite.

Asimismo, resaltó que el accionante promovió el 24 de mayo de 2024 nueve (9) acciones populares que ha requerido un mayor tiempo de análisis debido a su falta de claridad en hechos y pretensiones. A partir de lo anterior, para la Subsección no está probada una mora injustificada de parte del Tribunal Administrativo de Risaralda en adoptar la decisión de admisión o no de la demanda de acción popular, pues demostró haber tramitado y decidido otros asuntos también de rango constitucional que merecen la misma celeridad y prevalencia, a los que se suman nueve (9) demandadas promovidas por el mismo accionante el 24 de mayo de 2024 y que han requerido de un análisis más profundo dado que los hechos y pretensiones no fueron expuestos con claridad.

Por ende, no se acreditó una falta de diligencia del funcionario encargado en el cumplimiento de sus deberes, o que el plazo para proferir el auto que finalmente resolvió remitir el asunto por competencia, sea irrazonable. Ahora, si bien se desconoció lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 199814 -si se tiene en cuenta que el asunto se radicó el 16 de mayo y se decidió el 30 de mayo de 2024-, lo cierto es que el mero incumplimiento de los términos judiciales no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable15, lo que no ocurrió en este caso, pues el actor no invocó esta situación y no aportó prueba al respecto.

Así las cosas, la Sala considera que la actuación expuesta por el accionante como constitutiva de mora judicial y lesiva de sus derechos fundamentales no está acreditada, y en consecuencia se negará el amparo solicitado. 14 ARTÍCULO 20.- Admisión de la Demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará. 15 Sentencia T- 1154 de 2001 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02768-00 Accionante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por José Largo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS