Micelio
11001031500020230515600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-19

Radicación interna: 8339 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nestor Alfredo Barrera Mora·Demandado: Providencia Del 7 De Julio De 2022 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTETRÉS (23) ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E1): Luis Alberto Álvarez parra Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-05156-00 Recurrente: Néstor Alfredo Barrera Mora Tema: Improcedencia del recurso de súplica contra sentencias de única instancia. AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE EL RECURSO DE SÚPLICA OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora, contra la sentencia proferida en única instancia por la Sala 23 Especial de Decisión, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El señor Néstor Alfredo Barrera Mora presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 7 de julio de 2022, mediante el cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el fin de que se anulara la Resolución 01261 de 20 de junio de 2014, expedida por el director general de la referida entidad, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Director Regional Grado 07 de la Regional Boyacá. 2.

Mediante sentencia del 24 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, estimando que el acto administrativo no fue motivado. Por el contrario, en segunda instancia, el Consejo de Estado concluyó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del referido acto administrativo, en la medida que no se demostró que con la expedición de 01261 de 20 de junio de 2014 se buscaran objetivos diferentes a los autorizados por la ley. 3.

Contra esta última decisión, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 2 consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. 4. Por sentencia de 24 de enero de 2023, la Sala 23 Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas al recurrente. 5. Lo anterior, en razón a que no encontró reunidos los presupuestos de la cosa juzgada (art. 189 CPACA) a la que hace alusión la causal invocada (numeral 8, art. 250 CPACA, pues no se allegó ninguna providencia ejecutoriada con identidad de objeto, de causa y de partes entre los sujetos de la providencia proferida en primera instancia y los de la sentencia de segunda instancia que se revisó, amén de las razones ofrecidas para esclarecer que las sentencias de primera instancia que son apeladas, como ocurrió en este caso, no gozan del atributo de la cosa juzgada ni constituyen precedente judicial como lo alegó el actor. 6.

El fallo se notificó a los sujetos procesales el 27 de febrero de 20241. El 29 de febrero de 2024, el apoderado del señor Barrera Mora presentó recurso de súplica contra dicha sentencia. El traslado del recurso se corrió a los sujetos procesales (fijación en lista 4.03.2024)2. El representante judicial del SENA presentó escrito de oposición el 7 de marzo de 2024.

II. EL RECURSO Y SU OPOSICIÓN 2.1. La súplica 7. En su escrito, en resumen, el apoderado insiste en la nulidad originada en la sentencia conforme con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 CPACA, porque se probó que: i) existe la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ii) la sentencia de segunda instancia proferida por el ad quem, desconoció el reconocimiento parcial ya sentenciado. 8.

En adición, señaló que debe revocarse la sentencia porque de manera ilegal realizó una condena en costas por concepto de agencias en derecho, cuando la entidad demandada no concurrió al proceso, sino que guardó silencio y no se opuso a la demanda. 9. Estimó que la sentencia de 24 de febrero de 2024, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, debe ser revocada en tanto vulnera la garantía constitucional del debido proceso y desconoce los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 85, 86, 1 Samai.

Expediente digital, cuaderno principal. Índice 00021. La notificación se surtió por estado. 2 Samai. Expediente digital, cuaderno principal. Índice 00025. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 3 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, así como el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 2.2 Oposición a la súplica 10.

El apoderado del SENA solicitó rechazar por improcedente el recurso de súplica incoado. Se sustentó en el artículo 246 del CPACA, norma que dispone dicho recurso únicamente contra los autos proferidos por el magistrado ponente, y no contra las sentencias que ponen fin al proceso. En todo caso, dijo que de decidirse su admisión la súplica debe ser denegada, en la medida en que el supuesto invocado en la demanda no configura la causal de nulidad originada en la sentencia, prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1 Competencia 11. El despacho es competente para pronunciarse sobre el presente recurso de súplica, según lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 125 del CPACA. 12. A su turno, se recuerda que según el numeral 4 del artículo 374 de la Ley 270 de 1996, los incisos cuarto y quinto del artículo 1075 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 2 del artículo 111 ibidem y lo previsto en el numeral 1 del artículo 296 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado está asignada a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a través de sus salas especiales de decisión. 3 CPACA.

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Ley 270 de 1996. Artículo 37. De la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 4.

Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia. (…). 5 CPACA. Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. //La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 6 Acuerdo 080 de 2019.

Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…). Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 4 3.2 Oportunidad del recurso 13.

El recurso fue presentado dentro del término legal previsto en literal d7. del artículo 246 del CPACA, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado, de la decisión que se impugna. En este caso, el estado se fijó en lista el 27 de febrero de 2024, el término de ejecutoria corrió del 28 de febrero al 1 de marzo de 2023.

En consecuencia, como el recurso se presentó el 29 de febrero de 2024, es oportuno. 3.3 Legitimación 14. El recurso se presentó por el representante judicial del señor Néstor Alfredo Barrera Mora, quien concurrió a este proceso en calidad de demandante. En consecuencia, se encuentra legitimado por activa. 3.4 Análisis de procedencia del recurso 15.

Desde ahora, este despacho advierte que el recurso presentado por el apoderado del señor Barrera Mora es abiertamente improcedente, porque al tenor de las normas que regulan los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, trátese de medios de control ordinarios o extraordinarios, el recurso de súplica sólo puede interponerse contra los autos proferidos por el magistrado ponente, como lo corrobora el artículo 246 del CPACA, cuyo texto inicial es el siguiente: «[E]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: [ ]» (…) (negrilla fuera de texto). 16.

Es decir, por la vía del recurso de súplica el legislador sólo permite que se ataquen aquellas decisiones que se profieren por el magistrado conductor del proceso. Al respecto, se recuerda que las disposiciones procesales son reconocidas en nuestro ordenamiento como normas de orden público, y, por ende, de estricto cumplimiento. En consecuencia, su acatamiento y aplicación es un imperativo legal. 17.

De igual manera y bajo esta idéntica premisa, la improcedencia del recurso de súplica en este asunto se confirma, categóricamente, con lo dispuesto en el artículo 243A 8 del CPACA, norma que establece las providencias no susceptibles de recursos ordinarios, y entre ellas se encuentran, conforme al numeral 1, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. 7 CPACA.

Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(…) 8 CPACA. Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia. (…). Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 5 18. Lo anterior también se comprueba con lo establecido armónicamente por el artículo 2439 del CPACA, cuyo encabezado señala «[s]on apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]». 19.

Como se ve, la norma expresa que sólo las sentencias y los autos proferidos en primera instancia son apelables, o lo que es igual: dicho dispositivo supone que ni las sentencias ni los autos que se profieren en el curso de la única o de la segunda instancia, son susceptibles de discutirse a través del recurso de apelación, lo que a su vez se traduce en que, las únicas sentencias que pueden impugnarse son las que se profieren en el curso de la primera instancia. 20.

De igual manera lo confirma el artículo 24710 del CPACA, cuando indica que «[e]l recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […]». 21. No obstante, conviene recordar que al tenor del artículo 27811 del CGP12 las providencias judiciales son de dos clases, autos o sentencias.

Constituyen esta última categoría aquellas que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Todas la demás son autos. 9 CPACA. Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO 2 º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

PARÁGRAFO 3 º. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

PARÁGRAFO 4 º. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral. 10 CPACA. Artículo 247.Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 11 CGP.

Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 12 Aplicable a los procesos de esta jurisdicción conforme a la remisión efectuada en el artículo 306 del CPACA, que señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-05156-00 6 22. En el sub examine, como la decisión que se suplicó corresponde a la sentencia de única instancia proferida por el 24 de febrero de 2024 por la Sala 23 Especial de Decisión, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora, se hace imperativo rechazarlo por improcedente, en tanto y en cuanto la providencia que se impugnó es una sentencia de única instancia proferida en sala de decisión (decisión colegiada), y no de un auto dictado por el magistrado ponente (decisión unitaria) en el curso de la primera instancia. De igual manera, al no ser las sentencias de única instancia pasibles de atacarse a través de ningún recurso ordinario, no es posible adecuar el trámite del recurso de súplica que ahora nos ocupa a ninguno de los recursos ordinarios previstos en el CPACA, codificación que regula los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica presentado contra la sentencia de 24 de febrero de 2024, proferida por la Sala 23 Especial de Decisión del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Néstor Alfredo Barrera Mora, conforme con lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por secretaría general del Consejo de Estado, ARCHÍVESE el expediente. NOTÍFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado