Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Naturaleza: Reparación directa Temas: Responsabilidad del Estado por actos terroristas.
Debían revocarse las decisiones de primera instancia que accedieron a las pretensiones de las demandas porque la explosión del «carro bomba» que causó la destrucción de los establecimientos de comercio de los demandantes fue causada por la acción de un grupo armado ilegal. No se probó que el hecho fuera resistible y previsible para la entidad demandada.
Además, el reconocimiento de perjuicios morales por daños a bienes materiales es inadecuado porque estos no se demostraron. Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión de confirmar las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de las demandas. Considero que las sentencias apeladas debían revocarse, pues no se demostró que el ataque fuera imputable a la Policía Nacional por acción o por omisión. Por el contrario, se probó que este fue causado por el hecho de un tercero, y de las pruebas obrantes en el expediente no puede inferirse que el atentado fuera previsible para la entidad demandada y que esta hubiera omitido tomar las medidas necesarias para evitar el daño. Además de lo anterior, tampoco comparto el reconocimiento de perjuicio morales por daños a bienes materiales porque estos no se demostraron.
A.- Los parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 20 de junio de 2017 1.- En la sentencia del 20 de junio de 2017, la Sala Plena de la Sección Tercera1 no solo se hizo un «balance jurisprudencial» de las decisiones adoptadas en los eventos en los cuales el Estado ha sido demandado para que repare daños producidos en actos terroristas.
Esta sentencia debe leerse teniendo en cuenta sus consideraciones, la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 20 de junio de 2017. Número de expediente: 18860. Consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 2 decisión que en ella se adoptó y los planteamientos contrarios plasmados en los salvamentos de voto.
Y debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP. 2.- En ese fallo, la Sala: 2.1.- Señaló los parámetros para determinar cuándo se configura la «falla del servicio por omisión». 2.2.- Determinó cuándo debe responder el Estado por la configuración de un «daño especial» y descartó que en los eventos de los daños causados por actividades terroristas pueda condenarse al Estado apelando exclusivamente al principio de solidaridad.
Por lo tanto, las víctimas no pueden alegar que sufrieron un «daño especial» cuando no se demuestre que ese daño es imputable al Estado por haber sido causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, sin que puede estructurarse una causalidad artificial; agregó que, cuando no exista relación de causalidad entre el daño y la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, lo que procede es la reparación administrativa conforme con las disposiciones de la Ley de Víctimas. 2.3.- Determinó cuándo se configura la responsabilidad por «riesgo excepcional». 3.- Teniendo en cuenta los antecedentes, consideraciones y conclusiones de la sentencia del 20 de junio de 2017, la responsabilidad del Estado por actos terroristas solo puede ser comprometida cuando se acredite que fue causada por la actuación o la omisión de las autoridades públicas, lo que incluye los eventos en los cuales la entidad demandada creó conscientemente un riesgo particular que se materializó y, al no ser controlado, produjo el daño. En los demás casos en los que no se encuentre acreditada la relación de causalidad entre los hechos y omisiones de las autoridades públicas y el daño, con las características precisas indicadas en la citada sentencia, no se compromete la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la CP. 4.- Una interpretación «conforme con la Constitución Política» de los parámetros jurisprudenciales establecidos en la sentencia del 20 de junio de 2017, implica advertir que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la CP, la función de la responsabilidad patrimonial es principalmente reparadora en relación con el Estado A partir de lo dispuesto en dicha norma, lo que resulta esencial es determinar si el daño fue causado por una actuación o una omisión de las autoridades públicas y si es antijurídico.
La prueba de que la actuación o la omisión de las «autoridades públicas» fue la causa el daño, es necesaria para establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada. 5.- El balance y las críticas que se formulan en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 20 de junio de 2017 y en los salvamentos de voto permiten inferir varias conclusiones: Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 3 5.1.- En relación con la omisión, es a través de la verificación del conocimiento concreto de la ocurrencia del daño, de su conocimiento previo o de su previsibilidad puntual y concreta, según se reitera varias veces en el fallo del 20 de junio de 2017, como puede establecerse si en realidad se puede considerar que las autoridades públicas omitieron el deber de protección y que esa omisión fue determinante en la ocurrencia del daño. 5.2.- La jurisprudencia, bajo el título de imputación del daño especial, inicialmente consideró que el Estado debía responder por los daños ocasionados a particulares en enfrentamientos entre la fuerza pública y los terroristas, sin importar quién los causaba, porque estos se habían ocasionado en un enfrentamiento.
En estos casos, aunque la conducta de la fuerza pública fuera lícita o no pudiera advertirse una «falla en el servicio», el Estado debía responder porque el daño era causado por los agentes estatales y no debía ser soportado en el patrimonio de las víctimas por ser particular y grave: había que restablecer ese desequilibrio que imponía la obligación de indemnizar. 5.3.- Avanzando en el camino anterior se consideró que también formaban parte de esos enfrentamientos los daños dirigidos contra funcionarios o inmuebles representativos del Estado porque el daño se había causado en el marco del enfrentamiento. 5.4.- De este modo, se consideró que el Estado era responsable de estos daños y se estructuró la teoría del riesgo excepcional que determina las críticas que se hacen en los salvamentos de voto a la sentencia del 20 de junio de 2017, en la que se absuelve al Estado porque «en las pruebas aportadas al proceso consta que el Banco Popular certificó que el artefacto con el que se consumó el acto terrorista no fue puesto en frente de esta entidad financiera estatal», lo que implicaba concluir que no iba dirigido contra el Estado y que este no debía responder: «En conclusión, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente, desde el punto de vista del riesgo excepcional, a la administración porque se trató de un ataque indiscriminado en contra de la población civil y no estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como [del] Estado, lo que implica que no se materializó un riesgo de naturaleza excepcional creado conscientemente por el Estado». 5.5.- De acuerdo con las consideraciones formuladas a la decisión del 20 de junio de 2017, se abren dos posibilidades: (i) estimar que todos los daños causados por ataques terroristas tienen como destinatario indirecto al Estado, que es lo que se sostiene en un salvamento de voto citando la doctrina francesa acogida en nuestro medio, particularmente por el profesor Juan Carlos Peláez; o, (ii) descartar esta causalidad por artificial y considerar que no puede condenarse al Estado por su sola existencia, ni puede aplicarse de manera automática una regla jurisprudencial en la que –como se indica en los salvamentos de voto– el terrorista decide si el Estado responde dependiendo si pone la bomba en un parque, al lado de la escultura de Botero, o cerca de un establecimiento público. 5.6.- La sentencia toma la segunda alternativa y delimita la responsabilidad por riesgo especial a los eventos en los que conscientemente se ha creado o asumido un riesgo que Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 4 ha puesto en peligro a determinado grupo de personas y no se ha tomado ninguna medida para conjurarlo. 5.7.- Y, al referirse a la responsabilidad por «riesgo excepcional», la sentencia del 20 de junio de 2017 no solo señala como condición que el acto se dirija contra una persona o institución representativa del Estado, sino que exige que se haya originado «como consecuencia de la concreción de un riesgo excepcional creado lícita y conscientemente por el Estado». 5.8. - En el salvamento de voto del doctor Hernán Andrade, al criticar la imputación al Estado a partir del bien contra el que se dirige la acción, se indica: «De todo lo anterior se sigue que la afirmación que hace referencia a que el Estado no tiene responsabilidad frente a los atentados terroristas y para ello mira únicamente el carácter civil de las víctimas directas, lleva también a que se deba aceptar que los damnificados verán injustamente limitada su posibilidad de ser resarcidos, por cuanto serían los terroristas quienes decidirían la procedencia de la responsabilidad estatal, toda vez que si optan por atacar directamente bienes del Estado o a sus representantes más significativos, permitirán que los afectados con tales daños puedan reclamar indemnización integral por vía judicial, mientras que si lo hacen en su elemento estructural -y a la vez más sensible-, la población civil, las víctimas quedarán indefensas, al amparo únicamente de los mecanismos de solidaridad previstos por el legislador». 5.9.- Esta opción es claramente descartada en las consideraciones de la sentencia del 20 de junio de 2017, en las que se señala: «Ahora, si bien no existe un vínculo causal en el plano naturalístico entre la conducta de la institución pública y los daños experimentados por las víctimas con ocasión del acto de terrorismo, podría discutirse sobre la existencia de una “causalidad jurídica”, esto es, que el Estado no solo se manifiesta de manera física o fenomenológica sino también jurídica, como por ejemplo, a través de políticas públicas; sin embargo, de aceptarse tal posición, habría que admitir una presunción de causalidad artificial imposible de ser desvirtuada en todos los casos en los que el Estado ejerza sus competencias; en otras palabras, el Estado sería siempre un asegurador universal.
Esto daría lugar a que en todos los casos en que terroristas atenten indiscriminadamente contra la población civil, el Estado deba ser declarado responsable patrimonialmente de los mismos, por el solo hecho de existir y desarrollar sus funciones constitucionales y legales»2 (negrilla y subrayado fuera del texto original). 6.- La creación de un «riesgo excepcional», visto desde la exigencia de la relación de causalidad, implica demostrar que los agentes estatales realizaron una acción que puso en riesgo a determinadas personas y establecer que ese riesgo efectivamente se materializó. La determinación de estos elementos es lo que permite afirmar que las autoridades públicas causaron el daño y, por ende, deben repararlo.
La creación de un riesgo excepcional no puede deducirse de la simple existencia del Estado ni puede determinarse con base en el objetivo del atentado terrorista, para señalar que si fue dirigido contra «un bien, una institución o un personaje representativo del Estado», este 2 Consideración 18.51 de la sentencia del 20 de junio de 2017.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 5 debe reparar los daños mientras que, cuando esté dirigido indiscriminadamente contra la población, no debe hacerlo. 7.- En las consideraciones del fallo del 20 de junio de 2017 se exponen varios argumentos dirigidos a sostener que en este caso la relación de causalidad solo se puede dar por probada con la creación específica de un riesgo por parte del Estado que efectivamente se materialice. 8.- Cuando se imputa un daño a la creación de un riesgo excepcional, los presupuestos relevantes a considerar son los siguientes: 8.1.- Que el Estado haya creado conscientemente el riesgo, que haya sometido a los particulares a dicho riesgo y que luego no haya realizado las acciones necesarias para controlarlo.
Eso descarta la consideración relativa a que el Estado debe responder por el solo hecho de que sus «instituciones existan» y que los atentados terroristas se dirijan contra ellas, así como la discriminación injustificada. 8.2.- Que este riesgo sea mayor y que «exceda lo razonablemente asumido por el perjudicado»; que convierta a los miembros de la población civil en «objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley». 8.3.- Que dicho riesgo se concrete y, como consecuencia de ello, se genere el daño, caso en el cual debe demostrarse que «el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este»3. 9.- Por tal razón, en estos eventos el daño solo puede considerarse causado por el Estado cuando el riesgo haya sido creado por la autoridad pública conscientemente y sin adoptar las medidas efectivas para proteger a los terceros. 10.- En la sentencia del 20 de junio de 2017, se señala sobre este particular: «En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.
No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace evidente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado» (subrayado y negrilla por fuera del texto original). 11.- Recientemente, en sentencia del 17 de marzo de 2021, se condenó al Estado por la muerte de un transeúnte en un atentado terrorista dirigido contra un candidato 3 Sentencia del 20 de junio de 2017, consideración 14.9.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 6 presidencial que se encontraba de gira en la ciudad de Barranquilla, en un caso típico de la concreción de un riesgo creado por las autoridades. La subsección señaló que «Las autoridades no podían someter a los habitantes de la ciudad al riesgo de sufrir atentados en su vida e integridad personal, permitiendo el desarrollo de una actividad electoral, en las condiciones antes señaladas»4.
B. El caso concreto 12.- La sala confirmó la declaratoria de responsabilidad contra la Policía Nacional, pues consideró que en este caso: «se demostró (…) que el atentado estuvo dirigido en contra de la Estación de Policía de Cali que lindaba con los establecimientos de comercio que sufrieron daños por la explosión del carro bomba detonado por miembros de las FARC, con lo cual la administración creó un riesgo superior y anormal que se materializó con el atentado pues, este se dirigió de manera clara en contra de un instalamento oficial, sumado al hecho de que no se demostró que ese acto terrorista fuese imprevisible e irresistible para dicha autoridad». 13.- No está probado que el daño se debió a la omisión en el deber de protección de las autoridades frente a los bienes de los demandantes.
Por el contrario, está demostrada la configuración del hecho exclusivo de un tercero, en tanto el acto terrorista fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, por lo cual debía revocarse la decisión de primera instancia. 14.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se basó en los siguientes medios de prueba para establecer que la Policía tenía conocimiento de la posibilidad de la ocurrencia del atentado, y que, además, no tomó las medidas de seguridad adecuadas para evitar que este sucediera: 14.1.- En la declaración de la señora Nelly Nayibe Puertas Díaz, quien se encontraba en un vehículo de servicio público en el lugar y el momento del atentado, se afirmó que: «Preguntado.
Atendiendo sus habituales recorridos nocturnos por dicho sector, díganos su recuerda usted haber observado algún dispositivo de seguridad alrededor de la Policía Metropolitana del Valle. En caso afirmativo en que consistían estos. Contestó: En ningún momento se observa ningún dispositivo de seguridad, por lo general esa zona siempre estaba muy desprotegida, no había retenes, ni se veían policías por fuera de la sede o complejo de policía, cuidando dicho sector.
Preguntado. De acuerdo a su relato díganos si en alguna oportunidad llegó usted a observar vehículos estacionados sobre la vía de la carrera 1ª y cercanos al sector del complejo de la Policía Metropolitana del Valle, como lo que observó el día del suceso que había relatado. Contestó. No, hasta ese día nunca había visto un vehículo estacionado el frente de la sede de la Policía. Preguntado.
Díganos desde que sector de la carrera 1ª por la que usted transitaba alcanzó a divisar el vehículo que portaba los detonantes y que causó la explosión que usted explicó. Contestó. Desde el puente elevado de la carrera 1ª pasando por la Ermita alcanzo a divisar una camioneta 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2021, radicado 45283, con ponencia de este despacho.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 7 pequeña sin ninguna señal de que estaba estacionado allí, la veo porque la carrera 1ª estaba muy sola y prácticamente era el único vehículo que se veía allí estacionado»5. 14.2.- El oficio 0483/MD-CE-DIV3-BR3-B3 del 22 de abril de 2008, suscrito por el suboficial B2 de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en el que se señala que: «Se envió al señor Coronel Comandante Policía Valle el Oficio No. 1977-BR3-B2-INT-252 de fecha 04-SEP-2006, donde hay una información disponible enviada por la Dirección de Inteligencia del Ejército, proveniente del Jefe Estado Mayor y Segundo Comandante del Ejército, donde a través de un correo electrónico, se informa de un posible atentado terrorista en los municipios de Yumbo y Santiago de Cali (Valle)»6. 14.3.- El oficio SVAC.DIRS.JUR 371202 – 4 suscrito por el director encargado de la Seccional DAS del Valle del Cauca, en el que se señala: «(…) revisados los archivos de esta Seccional se encontró en forma general que a finales del año 2006 terminaría en un lugar no especificado de la zona rural de Buenaventura un curso en manejo de explosivos por parte de terroristas del frente 30 y frente urbano Manuel Cepeda Vargas de las FARC, cuya “graduación” estaría condicionada a la ejecución de atentados por parte de cada uno de los instruidos en sitios no establecidos previamente (…) Lo anterior significó que durante el segundo semestre del año 2006 y primeros meses de 2007 se obtuvieran informaciones generales sobre proyecciones terroristas de las FARC tanto en esta ciudad, como en el resto de la región sin conocerse los objetivos o hechos puntuales que orientaran y motivaran el despliegue de operaciones de inteligencia encaminadas a la prevención de algún hecho terrorista por parte de grupos al margen de la Ley»7. 14.4.- El oficio 1511/SIPOL MECAL del 17 de mayo de 2006, elaborado por el jefe de Inteligencia MECAL, en el que se señala que: «Respetuosamente me permito enviar a mi Coronel, la relación de las falencias observadas en la seguridad de las instalaciones del Complejo de la Policía Metropolitana de Cali (…) Es necesario que se adquiera un circuito cerrado de televisión moderno, con sistema grabación digital las 24 horas, además la sala de control debe ser manejada por una sola persona, que se dedique exclusivamente a este proceso»8. 14.5.- El oficio 363/TELEM-MECAL del 26 de febrero de 2007, elaborado por el jefe del Grupo de Telemática MECAL dirigido al subcomandante de la Policía Metropolitana de Cali en el que se señala: «Comedidamente le solicito a mi coronel, tenga bien estudiar la posibilidad de reforzar el personal destinado a prestar servicio a las instalaciones del Complejo Policial, lo anterior teniendo en cuenta que la guardia cuenta con muy poco personal al igual que una patrulla de la Sijin y la Sipol que hagan vigilancia alrededor de las instalaciones 5 Cuaderno de pruebas del expediente 2007-1177 (54409), folios 10 a 16. 6 Cuaderno de pruebas del expediente 2007-1177 (54409), folios 256 a 257. 7 Cuaderno de pruebas del demandante, expediente 2007-1392 (54409), folios 263 a 264. 8 Cuaderno de pruebas del demandante, expediente 2007-1392 (54409), folios 321 a 324.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 8 Con toda atención me permito remitir a mi mayor, copia del correo electrónico enviado por un usuario de la Red de Apoyo, en el que me informa posibles atentados terroristas, en la semana del 01 al 07 de marzo»9. 15.- Una valoración en conjunto con otros documentos que no fueron tenidos en cuenta por el tribunal ni por la decisión mayoritaria, llevan necesariamente a la conclusión de que el atentado fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada: 15.1.- Ni el tribunal ni la sala contrastaron la declaración de la señora Nelly Nayive Puertas Díaz con las minutas de vigilancia de guardia de la estación, cuya existencia demuestra que, contrario a lo afirmado por la declarante, sí existía un dispositivo de seguridad alrededor de las instalaciones.
Además, respecto de las condiciones de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el atentado, en las minutas se indicó: «09-04-07 – 00:50 – Anotación: A la hora y fecha se deja constancia de la novedad ocurrida en el complejo, con la colocación de un artefacto explosivo (carro bomba) al costado del mismo, cra. 1ª con calle 21, causando daños en las instalaciones y a un personal del complejo.
Según información recolectada con el personal de centinelas por la carrera 1ª venía un motocarro de estacas, al hacer el pare en el semáforo, su conductor se baja del mismo y se monta en una moto de alto cilindraje (…) y sale a gran velocidad por la calle 21. Luego de esto, el vehículo es inmediatamente reportado como 9-16, sospechoso, y seguido a esto el vehículo hace explosión 09-04-07 – 00:10 – Anotación: A la hora reporta el señor patrullero (…) centinela garita No. 3 que un moto carro (…) lo dejan abandonado un sujeto de chaqueta negra y que es recogido por una motocicleta (..) y emprende huida por la calle 21 hacia el sur (…) sale en persecución la moto (…) doy aviso a la central de radio de la situación alertando a las unidades y solicitando explosivos»10 Igualmente, en las transcripciones de las comunicaciones radiales del día del atentado, se señala: «09-04-07 00-01-12 Base: Bravo, bravo eso que fue, bravo, bravo, bravo Bravo: Base ahí dejaron un carro, ahí en la esquina de x-2.
Se bajo un man de un carro se subió en una moto y se fue en pura (…) Base: Por eso y el carro donde está Bravo: Ahí en la esquina de x-2, antiexplosivos Base: No se le arrime, llegue a explosivos carácter urgente (…) Central: Base-3 confirme hay alguna otra novedad, algún otro vehículo abandonado en ese 5-20 9 Cuaderno de pruebas del demandante, expediente 2007-1177 (54409), folios 318. 10 Cuaderno de pruebas del demandante, expediente 2007-1177 (54409), folios 342 a 344.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 9 Base-3: 5-61 central ese fue el vehículo que nos reportó el centinela y ahí fue cuando emprendieron la huida. Por la 21, pero no los alcanzamos, ahí nos encontramos con otras dos patrullas cuando sonó la explosión 09-04-07 00-01-21 Base: Central de base, central Central: Siga, siga Base: Central QAP la patrulla de explosivos carácter urgente que aquí dejaron un vehículo abandonado a todo el frente del complejo (…) Base: Vea ahí todas las unidades una motocicleta acaba de dejar un vehículo acá, ahí por toda la 21, al parecer una DT (…) X2: Ya le reporté a explosivos, ya salen (…) 00-05-09 Una Unidad: y lo estallaron oyó Valoy (…) pero tenía bastante, sonó durísimo.»11 Con lo anterior, considero que está suficientemente acreditado que el «carro bomba» fue dejado de forma sorpresiva al frente de la estación, solo un par de minutos antes de su detonación, lo cual evidencia el factor sorpresa12 que caracteriza este tipo actos. 15.2.- En los oficios del DAS y el Ejército Nacional, en los que se informa sobre la posibilidad de ocurrencia de atentados en Cali, no se indica de forma concreta que estos fueran a ser dirigidos contra la estación de Policía que resultó atacada.
En dichos documentos se alude de forma general a «informaciones generales sobre proyecciones terroristas de las FARC tanto en esta ciudad, como en el resto de la región sin conocerse los objetivos o hechos puntuales» y «una información disponible enviada (…) donde a través de un correo electrónico, se informa de un posible atentado terrorista en los municipios de Yumbo y Santiago de Cali (Valle)». 15.3.- El informe del 17 de mayo de 2006 en el que se señalan las falencias de seguridad en la estación de Policía atacada fue elaborado casi un año antes del atentado.
No existe prueba de que, para la fecha del atentado, dichas falencias no hubieren sido corregidas. Por consiguiente, no puede presumirse, como hace el tribunal y la sala, que estas persistieran para esa fecha. 15.4.- En todo caso, incluso si se asumiera que las falencias de seguridad evidenciadas en dicho informe persistían para la fecha del atentado, no considero que sea posible afirmar que estas fueron la causa efectiva del daño. Teniendo en cuenta que está probado que el atentado era imprevisible para la Policía y que su ocurrencia se caracterizó por la existencia de un factor sorpresa, y que además las autoridades se percataron directa e inmediatamente del peligro generado por el vehículo que dejaron estacionado, no considero que sea claro cómo la adquisición de un «un circuito cerrado de televisión 11 Cuaderno de pruebas del demandante, expediente 2007-1177 (54409), folios 323 a 336. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente 150012331000200502787 01 (61677).
Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 10 moderno, con sistema grabación digital las 24 horas» o «reforzar el personal destinado a prestar servicio a las instalaciones del Complejo Policial», hubieran podido evitar, de forma efectiva, que este sucediera, como afirmó el tribunal. 15.5.- Por último, si bien es cierto que obra un oficio del 26 de febrero de 2007 en el que se remite: «copia del correo electrónico enviado por un usuario de la Red de Apoyo, en el que me informa posibles atentados terroristas, en la semana del 01 al 07 de marzo», dicho anexo no obra en el expediente.
Por lo tanto, al no contar con este correo electrónico, no es posible valorar la seriedad, solidez y veracidad de la denuncia, e incluso, verificar si los posibles atentados denunciados iban a ser dirigidos en contra de la estación que fue efectivamente atacada. 16.- Por otro lado, en la decisión de la que me aparto se confirmó la condena impuesta en las sentencias de primera instancia por concepto de perjuicios morales por los daños sufridos por los establecimientos de comercio.
Sobre este punto señala la sentencia que: «En relación con los perjuicios morales sufridos por los demandantes, obran en ambos procesos las siguientes declaraciones solicitadas por la parte actora y rendidas por personas allegadas que conocían de primera mano su situación antes y después del atentado: En el proceso 49.326, los testimonios de los señores Édgar Romero Sánchez, quien realizó los trabajos eléctricos en el establecimiento;
María Consuelo Ríos Giraldo, hermana de la representante legal, y Lina María Gracia Orozco, empleada de la empresa, quienes refirieron al unísono que la señora Claudia Patricia Ríos estuvo “anímicamente muy mal porque pues obviamente es ver caer al piso todo lo que había hecho durante muchos años, la vi muy desesperada, llorar muchísimo, inicialmente fue muy caótico para elle enfrentar esta situación” (fl. 15, cdno,, 3) “[estaba] totalmente acongojada, melancólica, triste y fuera de eso llorando por ver su negocio en la forma que quedó” (fl. 6 cdno, 3).
Y en relación con el señor Carlos Alberto Salazar manifestó: “yo lo vi muy triste” (fl. 23, cdno. 3), “[él ha estado] muy mal (…) el estado emocional (…) fue muy difícil para él, la depresión, su rostro se notaba destruido por sus años de trabajo, se derrumbó totalmente”. En similar sentido, en el proceso 54.409 se relató que la pareja de propietarios tenían un buen nivel de vida, frecuentaban países del exterior, eran asiduo visitantes de los campeonatos mundiales de fútbol y que pertenecían a un club social, pero, que todas esas actividades se fueron al traste y quedaron afectados debido a las pérdidas económicas sufridas por el atentado “ya no viaja, ya no sale a sus paseos, las entradas del negocio son muy mínimas, psicológicamente está muy decaído (…) se ponen muy tristes, frecuentemente loran cuando se acuerdan de la explosión” (fl. 8, cdno. 5), “por lo regular cuando se habla de ese tema entran en un estado de tristeza porque fu un mal suceso del cual no quedó sino prácticamente la ruina, hay llanto entre ellos, se ponen nostálgicos” (fl. 14, cdo. 5);
“cuando ellos hablan del tema les da tristeza, quieren cambiar el tema porque para ellos lo que ocurrió el día 9 de abril del carro bomba los destrozó moralmente y entran en llanto” (fl. 16), cdno. 5).» Radicación: 76001-23-31-000-2007-01177-01 (54409) acumulado con 76001-23-31-000-2008-00293-02 (49326) Demandantes: Sirley Pérez Guzmán y otros 11 17.- La jurisprudencia de esta corporación13 ha sostenido que, excepcionalmente procede el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de bienes.
Ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y que su reconocimiento solo procede cuando se acredite que, dadas las circunstancias concretas en las que se presentó la pérdida, pueda evidenciarse la existencia de una significativa afectación que justifique una reparación adicional a los perjuicios materiales. 18.- Los testimonios transcritos no prueban una afectación significativa o de la magnitud necesaria para reconocer dicho perjuicio.
Una declaración genérica sobre el estado de ánimo de la persona no es suficiente para tener por acreditados los perjuicios morales por el daño a bienes materiales. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 5 de 1989, Exp. 5320, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.
Postura reiterada en: sentencias del 11 de noviembre de 2009 (expe.17119) y del 12 de junio de 2013 (expe. 25949) C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.