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52001233300020150039501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-02

Radicación interna: 1606-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Dolores Del Socorro Ceron Santacruz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 13 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Dolores Socorro Cerón Santacruz, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 038217 del 18 de septiembre de 2014;

RDP 006325 del 17 de febrero de 2015; y 008742 del 5 de marzo de 2015, dictados por la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión gracia de 2 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer una pensión gracia en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus, es decir, entre el 29 de junio de 2006 y el 28 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4 de 1966;

(ii) actualizar el valor de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iii) pagar las costas que se generen en el proceso; y (iv) cumplir el fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Dolores Socorro Cerón prestó sus servicios como docente alfabetizadora al servicio del departamento de Nariño entre el 1 de marzo de 1979 y el 29 de febrero de 1980, con ocasión de los nombramientos efectuados por esa entidad territorial por medio de las Resoluciones 044 del 5 de marzo y 220 del 18 de septiembre de 1979; posteriormente fue nombrada como docente nacionalizada, en propiedad, por medio del Decreto 909 del 6 de octubre de 1983, cargo que ha ejercido de manera ininterrumpida hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la presente demanda. ii) El 28 de junio de 2007, la accionante cumplió 50 años de edad, momento para el cual ya contaba con más de 20 años de servicio docente, razón por la que en ese momento adquirió el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación; sin embargo, la solicitud de reconocimiento solo fue interpuesta hasta el 22 de agosto de 2014, petición que fue negada por parte de la UGPP a través de la Resolución RDP 0038217 del 18 de diciembre de 2014, a partir del argumento según el cual la 3 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz señora Cerón Santacruz no cumple con el requisito de haber laborado como docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. iii) Contra la anterior decisión la demandante radicó los recursos de reposición, y en subsidio apelación, que fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 006325 del 17 de febrero y RDP 008742 del 5 de marzo de 2015. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 91 de 1989, 37 de 1993 y 100 de 1993; y el Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso lo siguiente:1 i) La accionante cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que el departamento de Nariño la nombró como alfabetizadora, cargo que desempeñó en calidad de docente nacionalizada.

Posteriormente, a partir del año 1983 se posesionó en el cargo de docente nacionalizada en propiedad, el cual ha desempeñado de manera continua hasta el momento de interposición del presente medio de control. ii) La señora Dolores Cerón cuenta con más de 50 años de edad, más de 20 años de servicio docente, siempre ha conservado una buena conducta y nunca ha sido sancionada disciplinariamente, razón por la que tiene derecho a que le sea reconocida una mesada pensional gracia, por satisfacer todas las exigencias previstas por la norma. iii) Los actos administrativos de nombramiento y los certificados de tiempo de servicio constituyen pruebas suficientes que acredita que las designaciones fueron 1 Folios 3 al 12. 4 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz realizadas por autoridades territoriales, por lo tanto, su vinculación se reputa nacionalizada. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) Para el 31 de diciembre de 1080, la señora Dolores Socorro Cerón no se encontraba vinculada al servicio docente oficial, requisito ineludible para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. Adicionalmente, a pesar de que el acto de nombramiento fue suscrito por el secretario de educación del departamento de Nariño, también hubo participación de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, entidad que, para la época, se encargada de la administración y financiación de los programas de educación, por lo que tampoco puede entenderse que la accionante fuera docente del nivel territorial. ii) El Consejo de Estado3 ha señalado que los docentes que recibieran salarios provenientes del situado fiscal, es decir, del Sistema General de Participaciones no tiene derecho a percibir la citada pensión gracia, por ser dineros provenientes del orden nacional y no del territorial.

De los actos de nombramiento no puede extraerse cuál es el origen de los dineros con los cuales se pagaron los salarios de la señora Dolores Cerón entre 1979 y 1980, por lo que no existe certeza de que su vinculación laboral en realidad haya sido en el sector territorial. iii) Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; cobro de lo no debido; prescripción; y la denominada «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». 2 Folios 155 al 164. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 11 de agosto de 2011. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. No se aportó radicado. 5 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz 1.3. La sentencia apelada Por medio de fallo del 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:4 i) La señora Dolores Socorro Cerón Santacruz fue nombrada como docente alfabetizadora en el programa de adultos, desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 29 de febrero de 1980, según las Resoluciones 044 y 2220 del 5 de marzo y 8 de septiembre de 1979, respectivamente; sin embargo, dichos actos administrativos fueron suscritos por el secretario de educación departamental de Nariño y por un delegado del Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que su vinculación al servicio docente fuera del nivel nacional. ii) De acuerdo con lo anterior, las vinculaciones docentes previas a 31 de diciembre de 1980 no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por no ser dicho vínculo laboral del sector territorial o nacionalizado, exigencia indispensable para el reconocimiento de la mesada que pretende. iii) La vinculación de la accionante al servicio docente oficial «solo ocurrió con el Decreto 909 del 6 de octubre de 1983, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 1980».

Además, los recursos con los cuales se pagaron los salarios de la demandante entre 1979 y 1980 provenían del Sistema General de Participaciones, lo que implica que tenían origen en dineros de la Nación y no de la entidad territorial en la que fue nombrada. Por último, condenó en costas a la peticionaria dada la resolución negativa de sus pretensiones. 1.4.

El recurso de apelación La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 4 Folios 245 al 257. 5 Folios 261 al 287. 6 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz i) Las funciones desarrolladas por la señora Dolores Cerón como docente alfabetizadora no corresponden a una vinculación laboral de carácter nacional, pues fue un nombramiento realizado por el secretario de educación del departamento de Nariño «en uso de sus atribuciones legales», mientras que el aval del delegado del Ministerio de Educación Nacional tiene connotaciones distintas. ii) El pago de los salarios de los docentes oficiales provenía de los Fondos Educativos Regionales, con recursos del situado fiscal, lo que quiere decir que esos dineros no pertenecían a la Nación, sino que eran emolumentos apropiados por las entidades territoriales. iii) La accionante cumple con los requisitos necesarios para que le sea reconocida una pensión gracia de jubilación, pues tiene más de 50 años de edad, acredita más de 20 años de servicio, fue nombrada por una entidad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y nunca ha sido sancionada disciplinariamente.

Por último, se mostró inconforme con la condena en costas impuesta por el a quo al considerar que trasgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades procesales.6 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes 6 Índices 26 y 27 del portal Samai 7 Según constancia secretarial obrante en el folio 336. 7 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19288 y 37 de 19339 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.10 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».11 8 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 9 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 10 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 11 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 8 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».12 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales». 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6.

Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,13 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 13 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».14 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:15 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».16 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,17 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:18 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».19 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) De acuerdo con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento aportado al proceso, la señora Dolores Socorro Cerón Santacruz nació el 28 de junio de 1957.20 ii) El 5 de marzo de 1979, por medio de la Resolución 044, «por la cual se hacen unos nombramientos en la Sección de Educación de Adultos», el secretario de educación pública del departamento de Nariño, el delegado Regional del Nariño del 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Folios 22 a 23. 13 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Ministerio de Educación Nacional y el jefe del Grupo número 1 – Educación Adultos de Nariño se designó a la actora como alfabetizadora en el Centro de Alfabetización Santiago, del municipio de Pasto, nombramiento que tendría efectos desde el día 1 de marzo de esa anualidad hasta el mes de febrero de 1980 [sic].21 La demandante tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 1979.22 iii) El 18 de septiembre de 1979, a través de la Resolución 220, «por la cual se hacen unos nombramientos en el Ramo de la Educación de Adultos», suscrita por el secretario de educación pública del departamento de Nariño, el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el jefe del Grupo número 1 – Educación Adultos de Nariño, se nombró a la señora Dolores Socorro Cerón como alfabetizadora del Centro de Alfabetización Santiago de Pasto, con efectos retroactivos desde el 11 de septiembre de ese año hasta el mes de febrero de 1980 [sic].23 La servidora tomó posesión del cargo el 27 de septiembre de 1979.24 iv) El 6 de octubre de 1983, mediante Decreto 909, el gobernador y el secretario de educación del departamento de Nariño «en uso de sus atribuciones legales», nombraron a la señora Dolores Socorro Cerón Santa Cruz como profesora de tiempo completo del Colegio San Pedro de Cumbitara, en reemplazo del docente [Flavio Rodríguez] a quien se le recibió renuncia al cargo.25 La demandante tomó posesión del cargo el 5 de noviembre de 1983, con efectos retroactivos desde el 1 de ese mes.26 v) El 4 de abril de 1988, a través del Decreto 404, el gobernador y el secretario de educación departamental de Pasto aceptaron la permuta del cargo de rectores, presentada por los señores Francisco Luis [ilegible] Reyes como director de la Escuela XII de octubre del municipio de Pasto y la señora Socorro Cerón Santacruz como directora de la Escuela Rural Mixta de Loma del Carmen, del municipio de 21 Folio 26. 22 Folio 33 y 93. 23 Folio 28. 24 Folio 33 reverso y 37. 25 Folio 1 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223. 26 Acta de posesión en folio 14 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223 y aclaración en folio 15. 14 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Ilos, Nariño, por lo que a partir de ese momento el señor Reyes pasó a cumplir sus funciones en esta última institución y la demandante, a su vez, a la institución del municipio de Pasto.27 vi) El 15 de julio de 1992, la señora Dolores Cerón presentó ante el secretario de educación del municipio de pasto, «como autoridad nominadora», la renuncia al cargo de rectora de la Escuela XII de Octubre y retomó sus funciones como docente de base [sic].28 vii) El 2 de octubre de 1992, el alcalde y el secretario de educación del municipio de Pasto trasladaron a la demandante de la Escuela XII de Octubre al Instituto San Juan Bosco, en reemplazo de Carlos Vasquez quien pasó otro cargo.29 viii) El 14 de septiembre de 1993, el alcalde y el secretario de educación del municipio de Pasto reubicaron a la demandante del Instituto San Juan Bosco al Colegio Nocturno Departamental Luis Avelino Pérez de ese municipio.

Además, se ordenó enviar copia de ese acto administrativo al delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Nariño.30 27 Folio 18 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223. 28 Folio 20 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223 29 Folio 21 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223 30 Folio 22 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223 15 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz ix) El 20 de septiembre de 2004, por medio de la Resolución 995, «por la cual se determina el lugar de desempeño de una docente del sector educativo del municipio de Pasto» el secretario de educación de ese municipio asignó a la señora Cerón Santacruz «perteneciente a la planta global del sector educativo del municipio» a la Institución Educativa Municipal Macondino.31 x) De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral, la señora Dolores Socorro Cerón se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño por medio del Decreto 909 del 6 de octubre de 1983, permutó el cargo que desempeñaba en el año 1988 a un cargo docente en una institución educativa municipal y, finalmente, fue asignada a la Institución Educativa Municipal Macondino.32 31 Folio 28 del archivo «expediente laboral» visible en el cd del folio 223 32 Folios 35 y reverso 16 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz xi) El 26 de junio de 2014, la Oficina de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño certificó que la señora Dolores Socorro Cerón Santacruz prestó sus servicios como docente alfabetizadora del Centro de Alfabetización Santiago de la ciudad de Pasto, nombrada por medio de las 17 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Resoluciones 044 del 5 de marzo, con efectos retroactivos desde el 1 de marzo, y 220 del 18 de septiembre de 1979, con efectos retroactivos desde el 11 de septiembre.33 xii) De acuerdo con el Oficio 2015EE21616 del 28 de agosto de 2015, la Gobernación del departamento de Nariño informó al Tribunal Administrativo de Nariño que la señora Dolores Cerón Santacruz hace parte del «grupo de docentes entregados por parte del departamento de Nariño al municipio de Pasto», razón por la que su hoja de vida y demás documentos no reposan en esa dependencia, y que los dineros con los que se pagaron los salarios de la demandante mientras estuvo a cargo de esa entidad territorial provenían «de la Nación, anterior situado fiscal».34 xiii) Al proceso fue aportado el siguiente certificado de historia laboral del accionante: xiv) El 14 de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.35 33 Folio 33 y reverso. 34 Folio 140. 35 Folio 24. 18 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz 2.3.2.

Actuación administrativa i) El 22 de agosto de 2014, la señora Dolores Cerón solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación por considerar satisfechos todos los requisitos previstos en la norma.36 La anterior petición fue resuelta negativamente por parte de la Unidad a través de la Resolución RDP 038217 del 18 de diciembre de 2014, de acuerdo con lo siguiente: 37 que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD MUN.

PASTO 1983 11 01 2014 07 10 TIEMO SERVICIO DOCENTE N/LIZADO PRIMARIA Que nació el 28 de junio de 1957 y actualmente cuenta con 57 años de edad. […] De conformidad con […] los tiempos de servicio antes relacionado se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial […]. […] Que una vez revisado el expediente administrativo se observa que la peticionaria allegó Resolución No. 044 del 05 de marzo de 1979, por medio de la cual se nombra a la señora Dolores del Socorro Cerón […] como docente en el Centro Santiago de la ciudad de Pasto, a partir del 1 de marzo de 1979. […] Que obra Resolución 220 del 18 de septiembre de 1979, por medio de la cual se nombra a la señora Dolores del Socorro Cerón, como docente en el Centro Santiago de la ciudad de pasto. […] Que los anteriores actos administrativos se encuentran suscritos por un delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, se deduce que dichos periodos se encuentran a cargo de la Nación. Por otra parte, una vez verificada la base de datos del FOMAG, se evidencia que la peticionaria se encuentra registrada con vinculación NACIONALIZADA a partir del 1 de noviembre de 1983. […] Que es preciso señalar que la constancia expedida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño, de fecha 26 de junio de 2014, señala que el peticionario [sic] prestó sus servicios como alfabetizadora, en el Centro Santiago, en el ramo de la educación para ADULTOS, tiempo que no será tenido en cuenta, por cuanto la educación para adultos se encontraba a cargo de la Nación. […] ii) Los recursos de reposición y apelación propuesto por la docente fueron desatados desfavorablemente por medio de las Resoluciones RDP 6325 del 17 de 36 Folios 18 al 21. 37 Folios 37A reverso a 38 reverso. 19 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz febrero38 y 8742 del 5 de marzo de 2015,39 respectivamente, a partir del mismo argumento señalado en el acto administrativo recurrido. 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1.

Primer período. Del 1 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980 De acuerdo con las certificaciones laborales, nombramientos y actas de posesión aportadas al plenario, se encuentra que, por medio de la Resolución 044 del 5 de marzo de 1979, retroactiva desde el 1 de ese mismo mes, la señora Dolores Socorro Cerón fue nombrada como alfabetizadora en el Centro de Alfabetización Santiago del municipio de Pasto, cargo del que tomó posesión según acta del 6 de marzo de esa anualidad, como puede corroborarse a continuación: 38 Folios 43 al 44 reverso. 39 Folios 46 a 47 reverso. 20 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz A pesar de que la Resolución antes mencionada dispuso que los nombramientos serían «válidos» hasta el mes de febrero de 1980, el 11 de septiembre de 1979 se profirió una nueva resolución, identificada con el consecutivo 220, en la que se ratificó dicha designación y se reiteró que el ejercicio de la función docente como alfabetizadores sería hasta el mes de febrero de 1980, como puede observarse en la siguiente imagen: 21 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz En este punto resulta importante señalar que la educación para adultos fue reglamentada por el Decreto 1830 de 1966, en cuyo artículo 7 se dispuso que la alfabetización «constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional».

Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional, mientras que el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos, sustento normativo que ha servido para que esta Corporación haya considerado que la labor de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia. En tal sentido se ha sostenido lo siguiente:40 De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.

En virtud de lo anterior, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 y el mes de febrero de 1980, durante el cual la señora Dolores Cerón se desempeñó como alfabetizadora al servicio del departamento de Nariño debe tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia, 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000-2013-00138-01 (2497-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001-23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014-00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001-23-33-000-2014-00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000- 2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000-23-42-000-2016-03173- 01(4060-19) y 76001-23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021). 22 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz teniendo en cuenta que dicho nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden territorial y el servicio docente se prestó antes del 31 de diciembre de 1980.41 Además, en consideración de esta Sala, dicha designación es de carácter nacionalizado, pues al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tal condición la adquieren «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Sin embargo, es importante precisar que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la accionante; no obstante, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Pues bien, el juez de primera instancia desestimó el tiempo en que la señora Cerón Santacruz laboró como alfabetizadora en consideración a que, a su juicio, los salarios fueron financiados por la Nación, por provenir del situado fiscal, y a que en el acto de nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional; a pesar de lo anterior, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación ha unificado su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no son adecuados para negar el reconocimiento de la mentada prestación. Lo anterior es así, porque los dineros provenientes del entonces situado fiscal - ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017-01130-01(0523-20). 23 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz endógenas y exógenas»,42 de manera que los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación», toda vez que la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que este actuara por directriz del Gobierno Nacional.

En ese sentido, de conformidad con la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, tampoco puede concluirse que un docente sea nacional por el hecho de que un delegado del Ministerio de Educación haya participado en la suscripción del acto de nombramiento, toda vez que el delegado no funge como nominador, sino que cumple funciones de verificación de disponibilidad presupuestal o de vacancia definitiva del cargo.

Explicado lo anterior, la señora Dolores Socorro fue nombrada como docente alfabetizadora por el secretario de educación departamental de Nariño, en uso de sus atribuciones legales y sus salarios fueron pagados con dineros provenientes del entonces denominado situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, tal como lo certificó el departamento de Nariño en Oficio del 28 de agosto de 2015, según imagen incorporada a continuación: 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Además, en las resoluciones de nombramiento no se especifica que la plaza sea nacional y los actos tampoco provienen directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional; así las cosas, el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 y el 29 de octubre de 1980 resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 1 año de labores y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2.

Segundo período. Del 1 de noviembre de 1983 al 7 de junio de 200743 En este segundo período la demandante se desempeñó como docente en propiedad en virtud del nombramiento efectuado por el Decreto 909 del 6 de octubre de 1983, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del departamento de Nariño. Esta designación fue objeto de sendas permutas,44 traslados y reubicaciones, por las cuales el nominador pasó a ser el municipio de Pasto, pero sin modificar las condiciones legales en la que fue vinculada.

De acuerdo con la anterior, si bien el nombramiento citado en el párrafo anterior fue realizado por el gobernador y el secretario de educación departamental, con ocasión de la permuta aceptada por medio del Decreto 404 del 4 de abril de 1988, la demandante fue «cedida» al municipio de Pasto, tal como lo corroboró la gobernación de ese departamento, razón por la que fue la secretaría de educación municipal de esa ciudad la que certificó que el tipo de vinculación de la accionante es nacionalizada. 43 Fecha en la que la accionante cumplió 50 años de edad. 44 Según la aceptación consignada en el Decreto 404 del 4 de abril de 1988 25 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas se encuentra acreditado que la actora fue designada como docente nacionalizada, pues el nombramiento fue realizado por una autoridad territorial, en funciones de alfabetización, la cual hace parte de la educación primaria para adultos, en los términos de los Decretos 378 de 1970 y 2277 de 1979, como se explicó previamente, y los recursos con los cuales se realizó el pago de salarios provenían del antes denominado situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En estas condiciones, el nombramiento se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado y las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia Sentencia C-085 de 2002, lo que quiere decir que la señora Dolores Cerón ha ostentado la calidad de docente nacionalizada, y no nacional, desde el año 1979, cuando se vinculó por primera vez a la docencia 26 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz oficial.

Los anteriores argumentos y conclusiones han sido también expuestos por esta Subsección en casos de similares circunstancias fácticas y jurídicas.45 A lo anterior se suma que en ninguno de los actos de nombramiento se especifica que el demandante ocuparía una plaza docente del nivel nacional. En ese orden de ideas, este último periodo, que comprende un total de 23 años, 6 meses y 27 días también resulta válido para estudiar las pretensiones de la accionante, cuyo tiempo total hasta el momento de cumplimiento de los 50 años de edad es el siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 01-03-1979 29-02-1980 0 0 1 Nacionalizada 01-11-1983 28-06-200746 27 06 23 TOTAL 27 06 24 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, la señora dolores Cerón cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,47 es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración48 previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió los 50 años de edad el 28 de junio de 2007, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. 45 Ver las siguientes sentencias: (i) del 3 de noviembre de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013- 00212-01 (1549-2017); (ii) del 9 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2014-00088-01 (4719-2015); y (iii) del 24 de agosto de 2023, radicado 52001 23 33 000 2014 00491 01 (4910- 2016). 46 Esta fecha corresponde al día en que la demandante cumplió los 50 años de edad. 47 De conformidad con la certificación detallada en el acápite de hechos probados de esta providencia. 48 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 27 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 29 de junio del 2006 y el 28 de junio del año 2007.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».49 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».50 En el sub judice, se tiene que la parte demandante cumplió el estatus pensional el 28 de junio de 2007, de manera que, para que no se configurara el fenómeno prescriptivo, debía formular la reclamación, tendiente a solicitar el reconocimiento pensional, a más tardar hasta el 28 de junio de 2010; circunstancia que no ocurrió, toda vez que la reclamación administrativa solo fue interpuesta hasta el 22 de agosto de 2014.

Ahora bien, la citada petición tiene la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo por el lapso de tres años, pero para que dicha interrupción tuviera efecto, debió 49 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 50 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000- 2013-01580-01(0945-19). 28 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz formular la demanda, a más tardar, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 22 de agosto de 2017; sin embargo, la radicó el 12 de junio de 2015, es decir, dentro del término legal, por lo tanto, la reclamación, en este caso, sí tuvo el efecto de interrumpir dicho fenómeno. Como consecuencia de lo anterior, es forzoso entender que la fecha de la radicación de la reclamación administrativa es el momento a partir del cual se debe contabilizar, hacia atrás, la extinción de las mesadas pensionales y, en ese sentido, el reconocimiento efectivo del derecho procede a partir del 22 de agosto de 2011, por prescripción trienal.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 29 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,51 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 30 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 13 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 038217 del 18 de septiembre de 2014;

RDP 006325 del 17 de febrero de 2015; y 008742 del 5 de marzo de 2015, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Dolores Socorro Cerón Santacruz, identificada con cédula de ciudadanía 30.713.999, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 29 de junio de 2006 y el 28 de junio del 2007.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 22 de agosto de 2011 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 22 de agosto de 2011. Quinto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los 31 Radicación: 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606-17) Demandante: Dolores Socorro Cerón Santacruz índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LBC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.