Micelio
11001031500020240436400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-20

Radicación interna: 7070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS Tema: Vinculación de las comunidades Wayúu a acción popular.

Falta de legitimación en la causa por activa. Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, y otros. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la participación ciudadana y a la identidad cultural.

A juicio de la parte actora, la vulneración de las garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión de vincular a las comunidades Wayúu a la acción popular con radicado No. 25000-23-41-000-2022-00696-00, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. 2. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: 1.

Se tutele los derechos fundamentales dispuestos en los artículos constitucionales 2,13,23,29,88,229,270 y 330. 2. Se ordene a la empresa Glencore propietaria de Carbones del Cerrejón, en calidad de operadora del proyecto de desviación del arroyo Bruno, suspender de manera inmediata cualquier actividad que altere el cauce natural del arroyo Bruno. Esta suspensión deberá mantenerse hasta que se garantice la participación efectiva de las comunidades indígenas Wayúu y otras comunidades afectadas en la acción popular bajo el número de RADICACIÓN: 25000234100020220069600 en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES de igual forma se respete (sic) los derechos fundamentales, conforme a los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos. 3.

Se ordene a las Alcaldías de Maicao y Albania, en coordinación con la Gobernación de La Guajira y el Ministerio del Interior, realizar una convocatoria amplia, inclusiva y efectiva por el termino de 60 días donde se convoque las comunidades indígenas y minoritarias afectadas por la desviación del arroyo Bruno. Esta convocatoria deberá asegurar la participación plena de estas comunidades en el proceso judicial en curso acorde a la acción popular bajo el número de RADICACIÓN: 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25000234100020220069600 en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, donde se garantice la conectividad a internet, medios tecnológicos, recursos de movilidad, medios tecnológicos para la recopilación de medios de prueba con la presencia obligatoria de la Defensoría del Pueblo y Personerías municipales para garantizar la protección integral de sus derechos y gozar de representación judicial eficiente y efectiva. 4.

Se VINCULE en calidad de terceros interesados a la Alcaldía de Manaure la señora YESLEYDYS MARIA CEBALLOS BALLESTEROS asesora de la secretaria de asuntos indígenas del municipio de Manaure notificacionjudicial@manaure-laguajira.gov.co, Defensoría Del pueblo, Personerías de Alcaldía de Maicao, Alcaldía de Albania por medio de las alcaldías de estos municipios para que ejerzan sus funciones de defensa de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y minoritarias. 5.

Se DECRETE medida provisional a las actividades en todo el cauce del arroyo Bruno y los términos en la acción popular bajo el número de RADICACIÓN: 25000234100020220069600 en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO, bajo los elementos acá expuestos […]. 6. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO la integración de todas las comunidades que a bien hayan sido convocadas para que hagan parte de la acción popular acá enunciada […]. 3.

Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió acción popular contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y a la seguridad y salubridad públicas, presuntamente trasgredidos por la modificación del cauce del arroyo Bruno, ubicado en La Guajira y, en consecuencia, la suspensión de cualquier actividad adelantada con esa finalidad, como tala de árboles, remoción de suelos, captura de fauna, etc.

Allí pidió que se decretara amparo de pobreza a su favor. También pidió, como medida cautelar, que se ordenara proteger el arroyo Bruno desde «la Serranía del Perijá» hasta su desembocadura en el río Ranchería, porque se pretende modificar su cauce natural, lo que, dijo, afectaba a las comunidades indígenas de los municipios de Albania y Maicao y los pozos subterráneos.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, que el 15 de julio de 2022 lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser de su competencia, pues la parte demandada la integraba una entidad del orden nacional. El 8 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, avocó conocimiento de la acción popular (a la que se le asignó el número de radicación 25000-23-41-000-2022-00696-00), la admitió, vinculó a la empresa Cerrejón y a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), denegó el amparo de pobreza solicitado por el actor, corrió traslado de la medida cautelar y ordenó notificarle a la comunidad del respectivo trámite, a través de «un medio escrito masivo de comunicación de amplia circulación o en una radioemisora de amplia difusión dentro del territorio nacional».

Contra la anterior decisión el demandante y la empresa Cerrejón interpusieron recursos de reposición, el primero porque debía otorgársele el amparo de pobreza y la empresa en razón a que debió rechazarse la acción popular por agotamiento de jurisdicción y cosa juzgada, dado que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-689 de 2017, se pronunció sobre el desvío del cauce del arroyo Bruno. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 25 de noviembre de 2022, el actor presentó memorial en el que pidió vincular a las comunidades indígenas Wayúu afectadas por la intervención del aludido arroyo y a las empresas Glencore, Anglo American, BHP Billiton, junto con los demás accionistas de la compañía Cerrejón. Los recursos de reposición interpuestos por el demandante y la empresa Cerrejón contra el auto del 8 de agosto de 2022 fueron resueltos el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de no reponer la decisión, pues no se cumplían las exigencias del artículo 151 del Código General del Proceso (CGP) para concederle al demandante el amparo de pobreza dado que no acreditó una deficiente situación socioeconómica; que tampoco se verificaba la existencia del agotamiento de jurisdicción, porque no había en trámite una acción popular igual a la 25000-23-41-000-2022-00696-00, que la excepción de cosa juzgada se decidiría en la sentencia; y que la demanda satisfacía las exigencias de la Ley 472 de 1998.

Mediante auto del 20 de abril de 2023, el tribunal denegó la medida cautelar, al considerar que el desvío del Arroyo Bruno ya aconteció, en atención a los parámetros dados por las autoridades ambientales, pero no se habían adelantado trabajos mineros en el área del «Tajo La Puente 1A» en atención a una suspensión de la intervención fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-698 de 2017.

Que en mayo de 2014 se terminó el trámite de consulta previa surtido con la comunidad de Campo Herrera, en junio siguiente la ANLA aprobó las correspondientes obras de modificación del cauce del arroyo Bruno y en el 2015 Corpoguajira otorgó los respectivos permisos, lo que denota que las intervenciones se sustentan en estudios y autorizaciones de entidades estatales que se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico.

En atención al Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 20232, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de mayo de 2023 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que el 6 de febrero de 2024 le concedió 10 días a la parte demandante para que ajustara la reforma de la demanda presentada el 25 de noviembre de 2022, comoquiera que no se identificaron en debida forma las personas a vincular ni se identificaron «los canales de comunicaciones para efectos de notificaciones».

El 8 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó la reforma a la demanda (determinación que no fue recurrida), porque no se atendieron las formalidades advertidas el 6 de febrero del año en curso. Además, exhortó al demandante para que se abstuviera de proponer cuestiones ya decididas, dado que ello impedía el normal desarrollo de las diligencias.

El 16 de julio de 2024 la autoridad accionada fijó para el 30 del mismo mes y año la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se celebró y en la que (i) se sanearon las actuaciones, (ii) se denegó la solicitud del actor de vincular al departamento de La Guajira y al municipio de Albania, dado que la etapa de integrar el contradictorio ya se había agotado, (iii) se declaró fallida esa etapa procesal, por lo que se ordenó seguir adelante con el trámite señalado en la Ley 472 de 1998, y (iv) se decretaron pruebas. 4.

Fundamentos de la tutela El accionante afirmó que en lo corrido del 2024 las comunidades Wayúu han efectuado más de 200 cierres en las rutas de los trenes que transportan Carbón desde el Cerrejón, dado el incumplimiento de la sentencia T-704 de 2016, lo que derivó en la intervención de la gobernación de ese departamento, junto con otros entes estatales, vías de hecho que imponían la necesidad de vincular a esos grupos étnicos3 a la acción popular con 2 «Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 3 Dentro de los que se encontraban las comunidades La Horqueta, La Gran Parada y Paradero.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado No. 25000-23-41-000-2022-00696-00, en aras de permitirles que protegieran sus garantías superiores, lo que involucraba la posibilidad de que concertaran con las autoridades medidas que los beneficiaría, como ya había ocurrido, pues acordaron con la compañía Cerrejón el mejoramiento de infraestructura, el acceso al agua, entre otras cosas.

Que con la vinculación de las comunidades Wayúu al expediente No. 25000-23-41-000- 2022-00696-00 se materializaban las normas constitucionales y legales que les otorgaban la condición de sujetos de especial protección constitucional y se cumplían los tratados internacionales relacionados con los indígenas (como el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo) y que contemplaban la salvaguarda de la consulta previa y de la identidad cultural. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia, denegó la medida provisional pedida porque no advirtió la existencia de circunstancias que demostraran la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales invocado y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como terceros con interés al director general de la Autoridad Nacional de Licencia Ambiental (ANLA), al director de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira), a los representantes legales de las empresas Glencore y Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S., a los alcaldes y personeros de los municipios de Maicao, Albania, y Manaure, al gobernador de la Guajira, al ministro del Interior y al Defensor del Pueblo.

En razón a que la señora Irma Llanos Galindo también integraba la parte demandante en la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696-00, se ordenó su vinculación al asunto constitucional de la referencia a través de proveído del 20 de septiembre de 2024. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 30 de agosto y el 25 de septiembre de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, afirmó que las consideraciones planteadas en las providencias emitidas en el marco de la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696-00 «no deberían traerse a la tutela por falta de relevancia constitucional y por improcedencia por existir recursos ordinarios de control del quehacer judicial».

Asimismo, advirtió que el actor promovió las acciones de tutela 11001- 03-15-000-2024-03177-00 y 11001-03-15-000-2024-04028-00, con fundamento en argumentos similares a los señalados en la de la referencia. El municipio de Maicao dijo haber respetado la autonomía de los pueblos indígenas que habitaban en su jurisdicción y atendió los normas constitucionales y legales y los tratados internacionales ratificados por Colombia que los protegen, tal como lo demostraba el hecho de implementar mecanismos idóneos para proteger su «funcionamiento»4, no obstante, las comunidades La Horqueta, La Gran Parada y Paradero, aludidas en el escrito de tutela, no se encontraban registradas en el ente territorial.

Que, de existir esas organizaciones, debían registrarse ante el Ministerio del Interior, para que se surtiera el correspondiente «estudio etnológico en terreno», conforme a los Decretos 2893 de 2011 y 2340 de 2015. 4 No los identifica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que las autoridades a las que aludía el actor en la solicitud de amparo estaban vinculadas al cumplimiento de la sentencia SU-698 de 2017, en la que la Corte Constitucional amparó las garantías superiores de las comunidades indígenas afectadas por las intervenciones al arroyo Bruno en La Guajira.

Además, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener incidencia en las decisiones adoptadas en la acción popular 25000-23-41-000-2022- 00696-00. La compañía Cerrejón solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el actor incurrió en temeridad, pues sobre los hechos allí expuestos ya había promovido la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04028-00, conocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y aunque en la presente planteó «diferencias cosméticas que habilidosamente pretende introducir», tenía las mismas partes y pretensiones.

Que, además, carecía de legitimación en la causa por activa, pues buscaba proteger los derechos de las comunidades indígenas, pese a no ser titular de los derechos reclamados. Que la solicitud de amparo carecía de la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para que por su conducto se controviertan providencias judiciales, pues no se señaló que cumpliera los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se invocó alguna específica, lo que imponía declararla improcedente.

Afirmó que dentro de la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696-00 el actor ha presentado múltiples memoriales en los que exigió la vinculación de varias personas, la práctica de algunas pruebas y la concesión del amparo de pobreza, las cuales fueron desestimadas, lo que permitía evidenciar que utilizaba la tutela como una instancia adicional.

Corpoguajira sostuvo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no le corresponde el reconocimiento de los derechos solicitados por la accionante, puesto que, consideramos señor juez, que esta corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental, así como ninguna norma existente a la accionante». El departamento de La Guajira pidió ser desvinculado porque el actor le atribuía la vulneración de los derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por ende, era esa autoridad judicial la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante.

El Ministerio del Interior señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que el actor no le imputó vulneración de los derechos fundamentales. Que, si bien la cartera era la encargada de adelantar los trámites de consulta previa ante las comunidades indígenas, estos procedían a petición de parte y no de oficio, por ende, debían solicitarlos los grupos étnicos a través del procedimiento señalado en el Decreto 2353 de 2019.

Que las afirmaciones del tutelante no tenían respaldo probatorio, situación que comportaba un incumplimiento de la carga de la prueba que hacía improcedente el amparo constitucional, máxime cuando no identificó en debida forma la fuente de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. La empresa Glencore, los municipios de Manaure y Albania y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio, a pesar de que se les comunicó el auto admisorio de la acción de tutela del epígrafe.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1 Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la ANLA, Corpoguajira, el departamento de La Guajira y el Ministerio del Interior aseveraron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, debían ser desvinculados de este trámite constitucional.

Frente al ANLA y a Corpoguajira, la Sala evidencia que son demandados en la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696-00, de manera que tienen interés en lo que se decida en este trámite constitucional, ya que atañe a aquel expediente, circunstancia que impide su desvinculación. En relación con el departamento de La Guajira y el Ministerio del Interior, se constata que tampoco es dable desvincularlos de este asunto constitucional, ya que el actor formuló pretensiones en su contra, como la de adelantar la convocatoria de las comunidades Wayúu con el fin de que acudieran a la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696- 00, situación por la que no es de recibo las aseveraciones de que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 1.2 Temeridad En la contestación de la acción de tutela, la empresa Cerrejón indicó que el actor ya había promovido la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04028-00, en la que consignó las mismas pretensiones señaladas en la de la referencia, lo que configuraba temeridad.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, también advirtió que los mismos hechos planteados por el demandante en este trámite constitucional, fueron consignados en las tutelas 11001-03-15-000-2024-03177-00 y 11001-03-15-000-2024-04028-00. Con la finalidad de determinar si en la acción de tutela de la referencia acontece temeridad, la Sala estudiará las tutelas que se alegan como anteriores a la estudiada en este caso: En el trámite 11001-03-15-000-2024-03177-00 la parte demanda estuvo integrada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y allí Ericsson Ernesto Mena Garzón indicó que esas autoridades incurrieron en mora judicial injustificada en algunos asuntos jurisdiccionales en los que era demandante, dentro de los que se encontraba la acción popular 25000-23-41-000- 2022-00696-006. 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 La tutela 11001-03-15-000-2024-03177-00, fue decidida el 25 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente a la acción popular 11001-33-35-020-2022-02012-00, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, ya le había imprimido el trámite correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, como en la tutela 11001-03-15-000-2024-03177-00 se formularon pretensiones disímiles a las consignadas en el amparo de la referencia (porque aquí se pretende la protección de los derechos de las comunidades Wayúu presuntamente afectadas por la intervención del arroyo Bruno), no se constata que acontezca temeridad.

Ahora bien, para determinar si se configura ese fenómeno procesal en cuanto a la tutela 11001-03-15-000-2024-04028-00, la Sala considera pertinente efectuar un paralelo entre las pretensiones allí formuladas y las consignadas en el escrito de tutela que se decide en esta instancia judicial, en los siguientes términos: Pretensiones de la tutela 11001-03-15-000- 2024-04028-00 Pretensiones de la tutela de la referencia 1.

Declarar la nulidad del pacto de cumplimiento celebrado el 30 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el marco de la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696- 00 1. Ordenar a la empresa Glencore que suspenda cualquier actividad que altere el cauce del arroyo Bruno, hasta que se logre la vinculación a la acción popular 25000-23-41- 000-2022-00696-00 de todas las comunidades Wayúu afectadas por dicha intervención 2.

Ordenar al aludido Tribunal que vincule a dicha acción popular a la empresa Glencore, a los Ministerios de Minas y Energía, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior; a la gobernación de La Guajira, a los municipios de Maicao, Albania y Barrancas y a la Contraloría General de la República 2. Ordenar a los municipios de Maicao y Albania, en Coordinación con el departamento de la Guajira y el Ministerio del Interior, que convoque a los grupos étnicos afectados por la modificación del cauce del aludido arroyo para que participen en la mencionada acción popular 3.

Decretar los testimonios de las comunidades Wayúu, del geólogo Julio Fierro, del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y de la organización Censat Agua Viva 3. Vincular al trámite constitucional a los municipios de Manaure, Maicao y Albania y a la Defensoría del Pueblo para que cumplan sus funciones de protección de las comunidades indígenas ubicadas en dichos entes territoriales 4.

Ordenar al Tribunal accionado que le conceda el amparo de pobreza en la referida acción popular 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que vincule a las comunidades Wayúu a la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696- 00 5. Ordenar a la Corporación demandada a certificar si la magistrada a cargo del expediente 25000-23-41-000-2022-00696-00 tenía la idoneidad necesaria para tramitarlo 6.

Ordenar al Tribunal accionado correr traslado de la demanda «a las partes adicionadas al proceso» Visto lo anterior, la Sala constata que las pretensiones formuladas en la tutela 11001-03- 15-000-2024-04028-00 distan de las consignadas en la de la referencia, pues en esta las súplicas están orientadas a obtener la vinculación de las comunidades Wayúu a la acción popular 25000-23-41-000-2022-00696-00, situación que impide declarar el fenómeno de la temeridad, pues uno de los presupuestos para que acontezca es que se evidencie identidad de súplicas. 1.3 Delimitación de la controversia Como se advirtió, en la solicitud de amparo el actor formuló las pretensiones relacionadas en precedencia, pero todas coinciden en la necesidad de vincular a la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696-00 a las comunidades Wayúu, supuestamente afectadas por la intervención del arroyo Bruno, pues para aquel la omisión de convocarlas afecta sus derechos fundamentales por no tener la posibilidad de ejercer la defensa de sus prerrogativas a la consulta previa, a la identidad cultura, entre otras.

En ese orden de ideas, la Sala constata que en últimas lo que pretende el demandante es que se salvaguarden las garantías superiores del referido grupo étnico, para lo cual pide que se ordene su vinculación a la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696- Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00, circunstancia por la cual la Sala analizará la tutela de la referencia en virtud de dicha premisa. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, es procedente para amparar los derechos fundamentales de las comunidades indígenas Wayúu presuntamente afectadas por la intervención que se realiza en el arroyo Bruno y ordenar su vinculación a la acción popular No. 25000-23-41- 000-2022-00696-00.

La Sala anticipa que declarará improcedente la tutela, comoquiera que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos fundamentales de las referidas comunidades y, en todo caso, no se cumple el requisito general de subsidiariedad. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) el requisito de subsidiariedad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto. 3.

Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la tutela puede ser promovida por cualquier persona, «por si misma o por quien actúe en su nombre», en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la mencionada disposición se colige que una de las formas en que es factible promover la tutela es por conducto de la agencia oficiosa, entendida como una figura procesal en virtud de la cual una persona asume la defensa de los derechos de otra que no está en la posibilidad de exigir su protección, sin necesidad de poder.

La jurisprudencia constitucional7 ha indicado que para que opere la agencia oficiosa en sede de tutela, es necesario cumplir las siguientes exigencias: (i) la manifestación expresa de que el demandante actúa como agente oficioso, (ii) la individualización del titular de las garantías superiores presuntamente desatendidas, (iii) la imposibilidad del agenciado de exigir la salvaguarda de sus prerrogativas y (iv) la ratificación de los hechos expuestos en la tutela por parte de este, siempre que ello no constituya una carga desproporcionada.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha determinado ciertos sujetos que pueden promover la acción de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de las comunidades indígenas, a saber, (i) sus autoridades ancestrales, (ii) los miembros de aquellas, (iii) las organizaciones cuyo objeto consista en salvaguardar las prerrogativas de los grupos étnicos y (iv) la Defensoría del Pueblo.

Sobre el particular, el alto tribunal indicó: 7 Sentencia T-144 de 2019, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-172 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.

Legitimación por activa. El artículo 10 del citado Decreto determina quienes están legitimados para interponer la acción.9 La norma indica que esta puede ser interpuesta: i), de forma directa por el interesado; ii) por intermedio de un representante legal, en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial con poder judicial o mandato expreso; iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o v) por conducto tanto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, los cuales están facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos lo haya autorizado o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión. 71.

En el caso de tutelas incoadas para la protección de los derechos fundamentales de comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha dictaminado que “tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad”10.

Concretamente, la Corte ha sostenido que la legitimación por activa en los procesos de tutela para la protección de derechos fundamentales de las comunidades indígenas está en cabeza de: “ (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad11; (ii) los miembros de la comunidad12; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas13, y (iv) la Defensoría del Pueblo.14”15 4.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales16 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos17 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 5.

La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Esto quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 6. Análisis del caso concreto El sub lite la Sala evidencia que, como se advirtió en precedencia, lo que en últimas pretende el tutelante es que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que vincule a la acción popular No. 25000-23-41-000- 9 Corte Constitucional.

Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013, reiterada en la sentencia T-213 de 2016 y T-576 de 2017 11 Sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016, entre otras. 12 Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras 13 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003, entre otras. 14 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016, T-652 de 1998. 15 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-092 de 2021 y T-172 de 2019. 16 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 17 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022-00696-00 a las comunidades indígenas Wayúu presuntamente afectadas por la intervención al arroyo Bruno, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.

No obstante, el actor no tiene ninguna de las condiciones que contempla la jurisprudencia constitucional para que sea dable incoar una acción de tutela a favor de los grupos étnicos, pues no es defensor del pueblo y tampoco acreditó que sea una autoridad ancestral de estos, o que los integra o que hace parte de una organización creada con el fin de proteger sus prerrogativas superiores.

Es de anotar que, aunque en el escrito de tutela señala que integra el colectivo social «Primera Línea Ambiental Colombia», no allegó prueba que demuestre esa aseveración y que esa organización tenga por objeto la defensa de los grupos étnicos. Tampoco se constata que sea dable tener al accionante como agente oficioso, pues no se cumplen las exigencias para que opere esa figura jurídica, ya que (i) no dijo actuar como tal, (ii) no individualizó a los indígenas o comunidades titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, (iii) no indicó la imposibilidad de ellos de acudir a la acción de tutela y (iv) no se observa la ratificación de su parte.

En ese orden de ideas, la Sala infiere que el actor carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de las comunidades Wayúu presuntamente afectadas por la intervención del arroyo Bruto, situación sobre la cual, valga anotar, en la sentencia SU- 698 de 2017 la Corte Constitucional dictó órdenes orientadas a garantizar las prerrogativas de aquellas, dentro de las que se encuentra «la suspensión de las obras materiales del proyecto» realizada en dicho afluente, la conformación de una mesa de trabajo con los grupos étnicos para abordar la problemática, entre otras.

Adicionalmente, a través de auto del 8 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la acción popular 25000-23-41- 000-2022-00696-00 y ordenó notificarle a la comunidad de su existencia, por conducto de «un medio escrito masivo de comunicación de amplia circulación o en una radioemisora de amplia difusión dentro del territorio nacional», tal como lo señala el artículo 2118 de la Ley 472 de 1998, de manera que se presume que las comunidades indígenas Wayúu conocieron de la existencia de ese trámite constitucional, en consecuencia, podían acudir a este si les hubiere asistido interés, lo cual no aconteció. Debe advertirse que en la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696-00 Ericsson Ernesto Mena Garzón pidió el 25 de noviembre de 2022 la vinculación de las referidas comunidades, junto con unas empresas, frente a lo cual el 6 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, le concedió 10 días para que colmara las exigencias de la reforma de la demanda, dado que deseaba modificar las partes, mandato que no se cumplió, por lo que la Corporación la rechazó a través de auto del 8 de mayo de 2024.

También se constata que la mencionada acción popular se encuentra en trámite, pues aún no ha sido dictada sentencia, situación de la que se infiere que no se cumple el requisito general de subsidiariedad. Máxime cuando el demandante no atendió el requerimiento del 6 de febrero de 2024, la acción popular No. 25000-23-41-000-2022-00696-00 se encuentra en curso.

En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra que debe declararse improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que (i) el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para pedir la protección de los derechos fundamentales de las comunidades Wayúu y (ii) no satisface el requisito de procedibilidad 18 «En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado.

A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios […]». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04364-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsidiariedad, toda vez que la acción popular No. 25000-23-42-000-2022-00696-00 está en curso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Ericsson Ernesto Mena Garzón, de acuerdo con la motivación 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO